Auto CIVIL Nº 351/2016, A...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 403/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016200234

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1451A

Núm. Roj: AAP V 1451/2016


Encabezamiento


Rollo nº 000403/2016
Sección Séptima
AUTO Nº 351
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En Valencia a veintiochode junio de dos mil dieciséis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación
los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000896/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s LINDORFF HOLDING
SPAIN, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ITZIAR VENTURA VIDAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª
IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como demandado/s - apelado/s , D. Mariano .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha quince de enero de dos mil dieciseis, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Archivar las presentes actuaciones, levantáendose en su caso los embargos practicados firme que sea la presente resolución'.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación de la entidad demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día veintisiete de junio de dos mil dieciseis. fecha en la que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- . El presente recurso tiene por objeto el examen del recurso de apelación interpuesto por LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U., contra el auto que acordó el fin y archivo de la ejecución de Título judicial despachada contra D. Mariano , en base al art. 207.4 de la LEC por no haberse acreditado de modo documental en el plazo de susbsanación en que fue requerida al efecto con apercibimiento de proceder a aquel ,el documento fehaciente que acreditara la cesión del crédito objeto de aquélla por LUNA INVESTMENTS LTD como sucesora de la inicial ejecutante, ni la indicación de las sumas por las que se debía seguir tal ejecución y firmas originales Se basa el recurso en que como le requirió el juzgado sí aportó documento fehaciente de la cesión ,acta notarial que advera la cesión concreta del crédito objeto de ejecución ,y en que el resto de la documentación objeto también de requerimiento no es necesaria .

No se formuló oposición al anterior recurso por LUNA INVESTMENTS LTD.



SEGUNDO .-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

TERCERO.- Los motivos del recurso se centran en la cesión de créditos por la que la recurrente ha adquirido el contrato inicial y, con ello, todos los derechos y obligaciones derivadas del mismo.

La sucesión procesal en la fase ejecución es posible al amparo de lo dispuesto en el artículo 540 en relación con el 17 de la LEC , y la falta de previsión concreta de la norma no puede determinar que no pueda realizarse.

Como ya hemos indicado en reiteradas ocasiones, sí cabe, en estos supuestos la sucesión procesal.

Así, en el auto de 8-5-2015 dictado en el rollo de apelación 127/15 , ya dijimos : "Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones admitiendo la posibilidad de la sucesión procesal en cualquier momento del proceso siempre que se cumpla con los requisitos legales, muestra de ello, es la Sentencia de esta sección 7 del 14 de febrero de 2014 (ROJ: SAP V 1075/2014 ), Sentencia: 65/2014, Recurso: 364/2013 , Ponente: MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA; así como la resolución dictada en los Rollos de Apelación 334/14 y 592/14.-.

En el presente caso, dado que el procedimiento de ejecución ya se ha iniciado consideramos que se ha de regular por lo establecido en el artículo 17 de la LEC , haciendo una interpretación amplia de lo que debe entenderse por 'objeto litigioso' que estimamos no se limita a la fase declarativa del proceso, criterio, que en nuestra opinión, se desprende del Auto del Tribunal Supremo del 20 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 5083/2014), Recurso: 490/2013 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando indica: "

SEGUNDO.- Frente a los artículos 1535 y 1536 del Código Civil que se refieren a la cesión de créditos litigiosos, el vigente artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere de manera más amplia al ' objeto litigioso ', entendiendo por tal, 'lo que sea objeto' del juicio. Así, el artículo 17 establece: «Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga. Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él. 2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el Tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente. No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos. 3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.

En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado»." Criterio que ya se plasmó en el Auto del 25 de febrero de 2014 (ROJ: ATS 1282/2014), Recurso: 711/2012, Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER.-

CUARTO.- Ahora bien, en todo caso, de estimar que no procede acceder a la sucesión procesal en los términos pedidos, la resolución judicial no puede acordar el archivo del procedimiento sino que, por aplicación del artículo 17 de la LEC habrá de continuarse la ejecución con el transmitente, sin perjuicio de las relaciones internas entre las partes.

Así el artículo 17 de la LEC , en su apartado 2, párrafo 3 establece que "Cuando se no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos"

QUINTO.- Respecto de la cuestión concerniente a si en el caso con la documentación aportada cabe la sucesión procesal se considera que sí a la vista de las actuaciones que exponemos .

Así, si bien es cierto que en el plazo de 10 días que se concedió a la apelante por Diligencia de Ordenación de 3-12-2015 ésta no aportó el documento fehaciente que acreditara la cesión del crédito objeto de aquélla por LUNA INVESTMENTS LTD como sucesora de la inicial ejecutante ,ni la indicación de las sumas por las que se debía seguir tal ejecución y firmas originales ,es más cierto que antes de su conclusión pidió su prórroga por escrito de 21-12-2015 y, que denegada la misma por Diligencia de Ordenación 8-1-2018 antes de que pasara el plazo para recurrirla en reposición el día 11 siguiente se aportó por la misma acta notarial de la cesión concreta del crédito objeto de ejecución.

Según ello no se entiende de aplicación el art.207.4 de la LEC ., que hace el auto apelado con referencia a que el archivo de la presente deriva de la firmeza de la primera Diligencia citada por no haber sido recurrida porque, pese a que no lo fue y por tanto se aceptó que era necesaria la aportación de la documentación que requería, antes de su transcurso se pidió la ampliación del plazo inicial que se había dado al efecto lo que se denegó por otra posterior antes del transcurso de cuyo plazo de recurso esa aportación tuvo lugar lo que demuestra la voluntad de subsanación acorde con la doctrina del TC según la cual, en el acceso a la jurisdicción, se proscribeaquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.

En relación con la documentación de la cesión en sí objeto de repetido requerimiento de las actuaciones resulta que se aportó como documental pública testimonio notarial individualizado donde consta que el crédito objeto de ejecución ,por cuyo importe de 11.111,95 euros de principal ésta se despachó por auto de 18-5-2009 ,con la misma numeración del contrato NUM000 base de la demanda de juicio monitorio de la que deriva tal ejecución, frente al ejecutado D. Mariano que designa con su DNI., está entre los cedidos a la apelante. Fuera de esta adveración no se entiende ,como también es criterio de este Tribunal referido en el citado auto de 8-5-2015 y en el 23-12-2015,Rollo 510/2015 ,que sean exigibles de oficio los demás requisitos para los que requiere el juzgado con interpretación del artículo 1535 del CC .

Esta normas señala "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago. " Concepto amplio de crédito litigioso que en nuestra opinión se desprende de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2143/2014), Sentencia: 233/2014, Recurso: 1670/2012 , Ponente: JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, cuando nos dice: "Precisamente, en esa ausencia de litigio se basan las recurrentes para negar que sus derechos a recuperar el dinero que entregaron como arras merezcan el calificativo de litigiosos.

Y tienen razón en ello, ya que ese adjetivo, entendido en su sentido propio - al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil - significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, el artículo 1535 - del mismo Código - al regular el retracto anastasiano - sentencias de 28 de febrero de 1991 y 976/2008 ., de 31 de octubre -. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe.

Sin embargo, una cosa es que los créditos de las recurrentes no sean litigiosos y otra distinta que no merezcan ser considerados contingentes." Y que igualmente se expone en la Sentencia del 31 de octubre de 2008, Roj: STS 5693/2008, Nº de Recurso: 1429/2003 , Nº de Resolución: 976/2008, Ponente: JESÚS EUGENIO CORBAL FERNÁNDEZ nos indica: "La normativa de los arts. 1.535 y 1.536 CC , en los que se regula el alcance de la facultad de un deudor de extinguir un crédito litigioso en caso de venta del mismo, mediante el reembolso al cesionario del precio, costas e intereses, y que algunos autores, por influencia de comentaristas franceses, denominan retracto de crédito litigioso, y como retracto se le da tratamiento procesal en la práctica (aunque propiamente no lo es porque no hay subrogación), tiene como antecedentes el Derecho Romano y concretamente la Ley Anastasiana (Anastasio a Eustatio, Ley 22, Tít. XXXV, Lib. 4º del Código, del Corpus Iuris Civilis), que se justificó por Justiniano (Ley 23 ) por razones de humanidad y de benevolencia ('tam humanitatis quam benevolentiae plena'), y se resume (Ley 24; Epitome tomado de las Basílicas) en que 'el que dio cantidades para que se le cediesen acciones no consiga de las acciones cedidas nada más que lo que por ellas hubiera dado', y el Proyecto de 1.851 (arts. 1.466 y 1.467). Nos hallamos ante una figura jurídica controvertida (los contrarios a su mantenimiento alegan que la especulación es un derecho; que se dan argumentos a los que rechazan el derecho de propiedad; que tiene escasa utilidad práctica; y, más recientemente, que se ha abandonado por los Códigos más modernos como el italiano de 1.942 y el portugués); de aplicación problemática (pues son numerosas las diferencias interpretativas, y no meramente de matiz, entre nuestros civilistas que prestaron atención especial a su estudio); y con escaso tratamiento en la doctrina jurisprudencial (en la que caben citar, singularmente, las Sentencias de 14 de febrero de 1.903 , Gacs. 27 y 31 de marzo, pg.

203 ; 8 de abril de 1.904 , G. 18 de mayo, pag. 313 ; 9 de marzo de 1.934 , C.L. T. 131 , pag. 39 ; 4 de febrero de 1.952 ; 3 de febrero de 1.968 ; 16 de diciembre de 1.969 ; 24 de mayo de 1.987 y 28 de febrero de 1.991 , aparte otras pocas que aluden a la figura jurídica para excluir su aplicación por ser ajena al supuesto litigioso ).

El tema más relevante que plantea la normativa, que es precisamente el nuclear del presente proceso, hace referencia al alcance del vocablo ' crédito', con relación al que cabe mantener: bien una postura muy restrictiva, reduciendo su aplicación a los créditos dinerarios; bien un criterio más abierto, comprensivo de otros derechos de crédito o personales; o bien una solución amplia que abarque todos los derechos y acciones. La doctrina jurisprudencial utiliza la fórmula amplia en la Sentencia de 14 de febrero de 1.903 y sigue un criterio más restrictivo en las Sentencias de 4 de febrero de 1.952 y 28 de febrero de 1.991 . La doctrina civilista en su casi totalidad, y especialmente, de modo decidido, su sector más relevante, se inclinan por la interpretación más amplia. Se pone de relieve que, a pesar del tenor literal del art. 1.535 en relación con la acepción vulgar del vocablo crédito, dicha interpretación amplia es la que se deduce de nuestra tradición jurídica y del contenido del Código. En cuanto a este último debe tenerse en cuenta: a) que el art. 1.536 CC (que establece las excepciones al anterior) se refiere dos veces a 'derecho', y que, de mantenerse una interpretación restrictiva, resultaría un precepto estéril porque de hecho serían innecesarias sus exclusiones; b) por otro lado, que el art. 1.535 CC figura en el Capítulo VII que lleva por rúbrica la transmisión de créditos y demás derechos 'incorporales' y que, si bien, a diferencia del art. 1.526 , que menciona la cesión de un crédito , derecho o acción, sólo alude a ' crédito ', ello se ha venido entendiendo que responde a evitar el alargamiento innecesario de la referencia (frase); y, c), finalmente, numerosos artículos del Código Civil que hablan del derecho de crédito revelan que no se utiliza la expresión en el sentido restrictivo, sino en el amplio de exigir tanto una cantidad, como una cosa o la prestación de un servicio, y ello nazca de un contrato unilateral o bilateral. A los argumentos anteriores se añade que, desde la perspectiva de la 'ratio' del precepto, no hay razones para establecer el diferente tratamiento que resulta de la opinión restrictiva, pues el fundamento originario relativo a la desincentivación de los especuladores de pleitos (en sintonía con la general enemiga y repugnancia del Derecho Romano respecto de los 'compradores de pleitos'), así como el fundamento posterior de 'cortar pleitos', se dan por igual respecto de todos los derechos, y, por otra parte, ya se puso de relieve por nuestra mejor doctrina que carece de sentido excluir los derechos nacidos de relaciones jurídicas con obligaciones recíprocas (los 'denominados' como contratos bilaterales o sinalagmáticos), a que conduce la postura de reducir la expresión crédito a 'créditos simples'. Por último, también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una 'interpretación extensiva, por analogía', que el precepto del art. 1.535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1.459.5º CC ), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina.

Los argumentos de la doctrina (de orden histórico, lógico y sistemático, fundamentalmente) son consistentes, y se comparten plenamente por esta Sala, y, por consiguiente, debe entenderse que el precepto se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles." Criterio que hemos seguido, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2014, Roj: SAP V 1075/2014, Nº de Recurso: 364/2013, Nº de Resolución: 65/2014, Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, y en la recaída en el Rollo de apelación nº 127/15 No ignoramos que se trata de una cuestión muy controvertida, y con posturas discrepantes en el seno de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales.

Recientemente se ha pronunciado el Tribunal Supremo sobre la aplicación del artículo 1535 en un supuesto de sucesión universal, no así en el de compraventa de una cartera de créditos. En la sentencia del 1 de abril de 2015, Roj: STS 1420/2015, Nº de Recurso: 1748/2013, Nº de Resolución: 165/2015, Fecha de Resolución: 01/04/2015, Ponente: SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL, ha indicado: "Se formula al amparo del art. 477.1 LEC , invocando como infringido el art. 1535, en relación con el art. 1536 CC .

Señala que la controversia radica en si estamos ante una venta o una cesión de crédito litigioso , pues la sentencia recurrida admite que el crédito es litigioso , que ha sido transmitido por una entidad financiera a otra, y que la acción de retracto ha sido ejercitada dentro del plazo de caducidad de nueve días.

Lo que no comparte el recurrente es que no sea posible ejercitar el derecho de retracto al tratarse, según la sentencia recurrida, de una cesión en bloque, por sucesión universal, y no de una cesión de un crédito individualizado, lo que a juicio del recurrente no es incompatible, pues la 'sucesión universal no se emplea con rigor pues, aquí, la cedente conserva su personalidad jurídica, no se extingue, retiene patrimonio....' , por lo que, concluye que la 'segregación del art. 71 de la Ley 39/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles no excluye la aplicación de los arts. 1535 y 1536 del Código Civil '.

Con cita de la STS núm. 976/2008 de 31 de octubre , destaca que 'debe entenderse que el precepto ( art. 1535 CC ) se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.

Termina los razonamientos del motivo señalando los distintos parámetros de donde resulta el valor determinable del crédito litigioso que los recurrentes pretenden retraer. Según ésta, en síntesis, como sea que Caja Círculo participa con un 29,75 % de la sociedad a la que se han aportado los activos financieros, entre los que figuran, los litigiosos, luego el valor razonable del crédito transmitido sería el 29,75 %, 'corregido a la baja, en función de un % que, en sentencia, o en su ejecución, se estime razonable en función de la posibilidad razonable que tenga Banco Grupo Cajatrés, S.A. de cobrar alguna cantidad al reclamar el crédito litigioso' .



QUINTO.- Criterio de esta Sala y razonamientos para la desestimación del motivo.

1. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art.

1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad beneficiaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril , sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC , la doctrina fijada en la STS invocada por el recurrente, de 31 de octubre de 2008 , señala que el 'vocablo crédito comprende todo derecho individualizado transmisible', acorde con un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1459.5º CC ) y, por consiguiente, debe entenderse que aquel precepto 'se refiere a todos los derechos (y acciones) individualizados y que sean transmisibles'.

2. La segregación a que se refiere el art. 71 de la Ley 3/2009 es una figura jurídica muy extendida en el tráfico mercantil, que supone un solo negocio jurídico consistente en un traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forma una unidad económica, a favor de una o varias sociedades, recibiendo a cambio aquella acciones de las sociedades beneficiarias. La diferencia fundamental frente a la escisión total o parcial reside en que la contraprestación a la aportación la recibe la propia sociedad segregada y no los socios de ésta. Razón por la cual, por la segregación, no es necesario que se extinga la entidad transmitente.

En la segregación no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica.

3 A la vista de cuanto antecede, podemos concluir que no cabe proyectar la figura del retracto de crédito litigioso cuando éste ha sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala y que, ahora, confirmamos.

4. Por último, no es ocioso precisar que la operación descrita se proyecta en el marco regulatorio de un intenso proceso de reestructuración y reforzamiento de los recursos propios del sistema financiero de este país, sumido en una profunda crisis, preferentemente de las tradicionales cajas de ahorro.

En lo que aquí interesa, el RDL 9/2009, de 26 de junio, primero, por el que se crea el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y posteriormente, el RDL 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorro, introducen nuevos procesos de integración como el ejercicio indirecto de la actividad financiera a través de un banco, lo que dio lugar a las correspondientes operaciones societarias de segregación de activos y pasivos, y permitió la recapitalización de las entidades a través de la creación de sociedades anónimas bancarias a las que las cajas de ahorro transfirieron su actividad de naturaleza financiera (activos y pasivos).

Es en este proceso de reestructuración del sector financiero en el que hay que situar la operación que es objeto del presente recurso, en el que no hay cabida para que los deudores puedan retraer las operaciones que dejaron impagadas y en situación de litigiosidad."

SEXTO.- Pese al razonamiento precedente, una cosa es que estimemos que, ante la venta de una cartera de créditos, el deudor puede hacer uso del derecho que le reconoce el artículo 1535 del CC ., y otra, distinta, es que el ejercicio del retracto sea impulsado de oficio por el juzgador de instancia, exigiendo, como requisito esencial para continuar con la ejecución que al acreedor justifique el precio pagado por el crédito, lo que estimamos no es procedente, por lo que la ejecución en su día despachada deberá, en su caso, continuarse, en sus propios términos.

SÉPTIMO .-Por todo lo expuesto, debemos concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la resolución de instancia y, en su lugar, procede admitir la sucesión procesal de la apelante continuando la tramitación por los cauces correspondientes.

Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante LINDORFF HOLDING SPAM SLU., contra el Auto de fecha Quince de enero de dos mil dieciseis,dictado en los autos número 896/09 por el Juzgado de Primera Instancia número Veinticinco de los de Valencia , resolución que revocamosy, en su lugar, acordamos que siga adelante la ejecución admitiendo la sucesión procesal de esta mercantil continuando la tramitación por los cauces correspondientes,sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para constancia y ejecución de lo resuelto, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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