Auto CIVIL Nº 351/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 798/2017 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019200292

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7321A

Núm. Roj: AAP M 7321:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0062482

Recurso de Apelación 798/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 95/2017

APELANTE:BBVA SA

PROCURADOR D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA

APELADO:Dña. Gema, D. Balbino y Dña. Isabel

PROCURADOR Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

D. Joaquina

PROCURADOR Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos No Judiciales 95/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BBVA SA, representada por el Procurador D. ANTONIO GOMEZ DE LA SERNA ADRADA, y defendida por la Letrada Dña. CRISTINA CASTRO DEL BARRIO, y como apelado Dña. Joaquina, representada por la Procuradora Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA y defendida por el Letrado D. EMILIO RAFAEL COBOS CERECEDA, así como D. Balbino, Dña. Gema y Dña. Isabel, representados por la procuradora Dña. YOLANDA LUNA SIERRA, y defendidos por el Letrado D. CARLOS BACHOFER GARCIA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 31/07/2017.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Auto de fecha 31/07/2017, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:.

'1.- Se estima íntegramente la oposición a la ejecución instada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de Don Balbino, Doña Isabel y Doña Gema, y de la procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación de Doña Joaquina.

2.- Se declara improcedente la ejecución despachada.

3.- Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas'.

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid se dictó Auto de fecha 16/10/2017, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

' ACUERDO que no procede rectificar el fallo del auto dictado con fecha 31-7-2017'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante- ejecutante BBVA SA, al que se opuso la parte apelada Dña. Joaquina, D. Balbino, Dña. Gema y Dña. Isabel, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.


Fundamentos

PRIMERO.- El debate.

El 24-4-20-13 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. concedió a los ejecutados un préstamo hipotecario de 10.000€ de principal, amortizable en 15 años. Superado el periodo inicial de tipo fijo, el resto era a interés variable del Euribor más 2,50%, y moratorios al 20%.

Ante el incumplimiento de los deudores el banco cerró la cuenta, y en 22-11-2015 venció la operación ante el impago de 9 cuotas por importe de 605,92€, siendo este importe superior al 3% sobre el capital concedido.

En trámite de oposición a la ejecución los deudores opusieron la abusividad del vencimiento anticipado, y el Juez de Instancia estimo dicha pretensión.

SEGUNDO.- Recurso del ejecutante

Reproducimos en lo necesario su escrito de recurso, sin perjuicio de remitirnos a su literalidad

PRIMERA.- SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO.

Para evaluar el posible carácter de abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, entendemos que hay que partir de la base de que el préstamo es un contrato de naturaleza real que se perfecciona con la entrega de la cuantía prestada. Por ello, una vez abonado su importe al prestatario, la parte prestamista ha cumplido prácticamente la totalidad de sus obligaciones.

A partir de ese momento, las obligaciones fundamentales del contrato son a cargo de la parte prestataria, siendo la más importe la del pago o devolución de las cantidades prestadas, constituyéndose en su obligación esencial. Por ende, resulta razonable que se establezca una estipulación de vencimiento anticipado si se produce el incumplimiento de dicha obligación imperante.

Dicha posibilidad de vencer anticipadamente un contrato por incumplimiento de las obligaciones por una de las partes encuentra su fundamento legal en distintas disposiciones:

Código Civil, artículos 1.124, 1.125, 1.127, 1.129, en relación con los artículos 1.255 y 1.256 de dicho cuerpo legal, cuya interpretación unánime es la de conferir validez a la repetida cláusula, unida a la facultad justificada de denuncia que se reserva la entidad de crédito (parte prestamista), en virtud de la alteración que supone en lo convenido que la otra parte no cumpla con su obligación, y por el apoyo del art. 1255 CC.

El artículo 693.2 LEC, anterior redacción, ('Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro'), contempla la facultad de resolución o vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor o prestatario.

Igualmente, indicar que la doctrina jurisprudencial es unánime en conferir total validez y legitimidad a la cláusula de vencimiento anticipado, tanto en préstamos, como en otro tipo de contratos:

Constituye una estipulación casi inherente a la propia garantía real SAP León 4 diciembre 2000 --JUR 2001,110516--, SAP Madrid 4 marzo 2005 --AC 2005,381-, SAP Valencia 12 abril 2005 --JUR 2005,165048--, y RDGRN 15 julio 1998 --RJ 1998,5969--].

Cuando la falta de pago constituye el incumplimiento de las obligaciones del deudor generador de dicho vencimiento [ SAP Murcia 4 de junio de 2001 (JUR 2001, 236479); SAP Barcelona 2 de junio de 2004 (JUR 2004, 206354) conferir validez a la repetida cláusula, unida a la facultad justificada de denuncia que se reserva la entidad de crédito (parte prestamista), en virtud de la alteración que supone en lo convenido que la otra parte no cumpla con su obligación, y por el apoyo del art. 1255 CC.

El artículo 693.2 LEC, anterior redacción, ('Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro'), contempla la facultad de resolución o vencimiento anticipado por incumplimiento del deudor o prestatario.

Igualmente, indicar que la doctrina jurisprudencial es unánime en conferir total validez y legitimidad a la cláusula de vencimiento anticipado, tanto en préstamos, como en otro tipo de contratos:

Constituye una estipulación casi inherente a la propia garantía real [ SAP León 4 diciembre 2000 --JUR 2001,110516--, SAP Madrid 4 marzo 2005 --AC 2005,381-, SAP Valencia 12 abril 2005 --JUR 2005,165048--, y RDGRN 15 julio 1998 --RJ 1998,5969--].

Cuando la falta de pago constituye el incumplimiento de las obligaciones del deudor generador de dicho vencimiento [ SAP Murcia 4 de junio de 2001 (JUR 2001, 236479); SAP Barcelona 2 de junio de 2004 (JUR 2004, 206354) concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2015 ha resuelto este asunto, como veremos más adelante pormenorizadamente.

Debe distinguirse entre la abusividad de la cláusula, que como se ha expuesto, no concurre en la estipulación del préstamo hipotecario que es objeto de ejecución, y un ejercicio abusivo y antisocial del derecho.

Por tanto, y tal como expresa la doctrina jurisprudencial más autorizada, determinar si la cláusula de vencimiento anticipado es o no contraria a la Ley exige su aplicación conforme a la buena fe y al ejercicio del derecho sin abuso, fruto de una interpretación proporcionada por los órganos judiciales, que son los que ejercen la función de control de contenido de la legalidad de estos pactos, de ahí que su nulidad o validez sólo pueda ser declarada atendiendo a las circunstancias que concurran en casa caso en concreto.

La gravedad del incumplimiento generador del vencimiento anticipado, y la calificación de la estipulación recogedora como abusiva, no es una cuestión a valorar de manera abstracta. A tal efecto, la Conclusión Nº 7 de las Jornadas de Jueces y Magistrados del TS, TSJ y AP sobre las repercusiones de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria, celebrada el 8 de mayo de 2013, establece que el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por sí la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC según el texto de la proposición de Ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula.

Si atendemos a la actual redacción del art. 693 LEC que contempla la pérdida del beneficio del plazo con el incumplimiento de 3 vencimientos o el equivalente a 3 meses y nos fijamos que el procedimiento se inició como consecuencia del impago de 9 CUOTAS CONSECUTIVAS, podemos afirmar con rotundidad que no nos encontramos ante un cláusula que merezca el calificativo de abusiva.

En consecuencia con todo lo anterior, mi representada considera que la estipulación o cláusula de vencimiento anticipado ni es abusiva; ni ha sido ejercitada de forma abusiva o en un ejercicio antisocial del derecho, pues la reclamación judicial se fundamenta en un motivo objetivo, como lo es el incumplimiento REITERADO (9 CUOTAS) de la principal y esencial obligación del prestatario, y con fundamento en una estipulación libre y conscientemente convenida.

LA CLÁUSULA CONTRACTUAL QUE REFLEJA UNA DISPOSICIÓN LEGAL IMPERATIVA NO ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL DE ABUSIVIDAD.

Así lo establece textualmente el art. 1 apartado 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores: 'Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales,... NO ESTARÁN SOMETIDAS A LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE DIRECTIVA'.

La claridad del precepto no ofrece dudas interpretativas (in claris non fit interpretatio), y sus efectos son manifiestos mientras la disposición legal imperativa en cuestión sea vigente, siendo también pacífico que en caso de modificarse aplicaría el principio general de irretroactividad de las leyes ( art. 2.3 C.C.) a los contratos formalizados con anterioridad al cambio legal.

Aplicado el anterior mandato al supuesto de autos tenemos que la cláusula sexta bis de la Escritura de préstamo se ajusta perfectamente tanto al régimen legal establecido en el art. 693.2 LEC vigente en el momento de formalizarse el título ejecutivo de autos, que no exigía un número mínimo de cuotas para dar por vencido anticipadamente un contrato de préstamo hipotecario: 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de ALGUNO de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro', como a la doctrina jurisprudencial de aplicación en aquel entonces, que consideraba suficiente el impago de una sola cuota mensual para resolver anticipadamente el contrato.

Por ello en estricta aplicación de lo resuelto en el referido art. 1 apdo. 2 de la Directiva 93/13/CEE y, sin duda también del principio de legalidad procesal contenido en el art. 1 LEC, la cláusula contractual de vencimiento anticipado NO ES SUSCEPTIBLE DEL CONTROL DE ABUSIVIDAD por ser reflejo directo y palmario del contenido del art. 693.2 LEC vigente en el momento de formalización del título ejecutivo, precepto de carácter imperativo.

Confirma todo lo dicho hasta aquí el FD 8 in fine de la reciente STS (Sala 12) de 0709-2015 que, si bien referida a un supuesto de venta a plazos de bienes muebles, la entendemos plenamente aplicable al supuesto de autos mutatis mutandi

IRRETROACTIVIDAD DEL AR_T., 693.2 LEC -REDACTADO POR LA LEY 1/2013- A, LAS ESCRITURAS Y DEMANDAS INTERPUESTAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE TAL NORMA. EN TODO CASO, IMPROCEDENCIA DEL EXAMEN EN ABSTRACTO DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.

Aceptando a meros efectos dialécticos que la cláusula de vencimiento anticipado de autos sí fuere susceptible del control de abusividad, en modo alguno su utilización por mi mandante podría declararse desproporcionada o abusiva, al contrario, es perfectamente válida y legal por ajustarse su ejercicio a la legalidad vigente en el momento de interponer la demanda.

A estos efectos procede señalar que la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, modificó, entre otros preceptos, el apdo. 2. del art. 693 LEC Parámetro temporal (por lo menos 3 plazos mensuales o plazo equivalente) que ha sido ratificado por nuestro legislador a través de la reciente Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justica y del Registro Civil, que entró en vigor el pasado 15 de octubre, norma que ha mantenido inalterado el tenor literal del art. 693.2 LEC (es el mismo que el adoptado con la Ley 1/2013) con la única salvedad de que a partir de ahora tal pacto deberá constar '(...) en el asiento registral respectivo.':

Si nuestro legislador considerase abusivo el vencimiento total anticipado por la falta de pago de, por lo menos, 3 cuotas mensuales sin duda habría aprovechado la Ley 19/2015 para modificar la redacción imperativa del art. 693.2 LEC y, sin embargo, no lo ha hecho, al contrario, la ha confirmado íntegramente pese a tener perfecto conocimiento del contenido del Auto del DIJE de 11 de junio de 2015,

Muy posiblemente ello se deba a que el mismo precepto reserva al deudor la facultad de enervar a la ejecución de la vivienda habitual, como se dirá más adelante.

Como ya se ha dicho, esta modificación legal carece de efectos retroactivos en tanto que la' Ley 1/2013 no contiene una norma de derecho transitorio que así lo disponga, es decir, que el nuevo requisito-para-el vencimiento anticipado consistente en el impago al menos de 3 cuotas mensuales:

NO APLICA a las escrituras otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 (15-05-2013) cuyas demandas de ejecución hipotecaria se interpusieron también antes de dicha fecha:

Para estas el parámetro legal a considerar lo es el texto del art. 693.2 LEC vigente en el momento de la presentación de la demanda, en estricta aplicación de lo dispuesto en los arts. 2.3 CC. y art. 2 LEC,

A título de ejemplo el AAP Barcelona ( s. 13) de 27-01-2014 Del mismo modo que tampoco aplica retroactivamente la modificación del art. 682.2.1 LEC introducida por la misma Ley 1/2013, que exige que el valor de la finca a efectos de subasta no pueda ser inferior al 75 % del señalado en la tasación; así, la RDGRN de 29-10-13 En cambio, SÍ APLICA a las demandas interpuestas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 a pesar de que la escritura que la funda se otorgarse con anterioridad al día 15 de mayo de 2013Desde su promulgación el acreedor ya conoce cuál es el nuevo parámetro legal que el legislador exige para resolver anticipadamente un contrato por falta de pago.

En estos supuestos los tribunales deberán examinar el concreto uso que el acreedor ha efectuado de la cláusula contractual, NO pudiendo resolver mediante un simple análisis en abstracto de la misma.

En efecto, frente a la interpretación sesgada que algunos Juzgados hacen del Auto del TJUE de 11-06-2015 para sostener la validez y suficiencia del examen en abstracto de la cláusula contractual de vencimiento anticipado que comporta declararla nula por abusiva, esto es, sin analizar cuando se presentó la demanda, cuál era el literal del art. 693.2 LEC en dicho momento y cuál ha sido la práctica que realmente ha llevado a cabo el acreedor en el momento de resolver el contrato y liquidar la deuda) Que la Conclusión 71 de la 'Jornada sobre las repercusiones de la doctrina del TJUE en materia de cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución hipotecaria con especial referencia al régimen transitorio', celebrada en Madrid el 8 de mayo de 2013 y dirigida por el Sr. Juan Antonio Xiol, Presidente de la Sala de lo Civil del TS, según se expuso ya anteriormente, reza textualmente En cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado, el posible carácter abusivo de la cláusula en abstracto no generará por si la nulidad de dicha cláusula sino que deberá valorarse según las circunstancias del caso. En concreto, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se haya producido el incumplimiento en los términos previstos en el art. 693 LEC según el texto de la proposición de ley, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula',

3) Que distintas Audiencias Provinciales igualmente han suscrito tal interpretación para unificación de criterios de las distintas secciones civiles, a título de ejemplo:

a) Audiencia Provincial de Barcelona, Acuerdo de 15 de diciembre de 2014. Audiencia Provincial de Madrid, Acuerdo de 30 de septiembre de 2014 aprobado por la Junta de Magistrados de las secciones civiles para unificación de doctrina Audiencia Provincial de Alicante, Acuerda de 1 de octubre de 2015, adoptado por unanimidad por el Pleno jurisdiccional de los Magistrados de las secciones civiles CONCLUSIÓN: para apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, el art. 4.1 de la Directiva 93/13 exige analizar en concreto la forma en que el ejecutante ha llevado a cabo la misma (tras el impago de x recibos vencidos impagados), las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato (más arriba hemos transcrito el literal del art. 693.2 LEC en el momento de otorgarse el título ejecutivo, y la jurisprudencia del TS vigente en tal momento), así como a las consecuencias que dicha cláusula pueda tener en el marco del derecho aplicable Por todo ello es claro que en autos la cláusula de vencimiento anticipado tampoco puede declararse abusiva: a) su literal se ajusta a la legalidad vigente en el momento de la formalización de la escritura, no teniendo efectos retroactivos la redacción del art. 693.2 LEC dada por la Ley 1/2013 es más, lo cierto y verdad es que en el concreto supuesto de autos mi mandante resolvió el contrato tras el impago de 15 recibos vencidos impagados, con lo que pese a no resultarle exigible contractual ni legalmente, ha ajustado la resolución del contrato al nuevo literal del art. 693.2 LEC introducido por la Ley 1/2013 y confirmado, por la Ley 19/2015, con lo que con más razón todavía debe concluirse que la práctica del vencimiento anticipado en modo alguno puede reputarse abusivo sino todo lo contrario. b) siendo el uso efectuado por mi mandante plenamente ajustado a la misma.

Todo ello sin olvidar que el repetido Auto TJUE de 11-06-2015 NO HA MODIFICADO NINGUNA DOCTRINA PRECEDENTE emanada de dicho Tribunal:

Precisamente por ello el TJUE dictó un Auto en lugar de una Sentencia, razón por la cual ignoramos a que se debe el cambio de criterio del Juzgado a quo que, hasta la presente fecha nunca había advertido nulidad alguna en las cientos de ejecuciones despachadas a instancia de mi mandante fundadas en la misma cláusula de vencimiento anticipado con el mismo número de cuotas vencidas impagadas,

LA FACULTAD DE ENERVACIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA CONSTITUYE EL REMEDIO LEGAL A LOS EFECTOS DEL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO.

Es en relación a las consecuencias que la cláusula de vencimiento anticipado pueda tener en el marco del derecho aplicable cuando, a nuestro juicio, resulta más patente la defensa de que la cláusula de vencimiento anticipado contractualmente pactada y aplicada por mi mandante en autos es perfectamente legal y válida.

En el supuesto de autos tenemos que:

Mi mandante resolvió ef. contrato de préstamo hipotecario tras el impago de 9 recibos impagados,

Que a día de hoy el número de recibos vencidos impagados es mayor. Concretamente asciende a 19 cuotas.

Y, lo más importante, que en ningún momento la parte demandada ha solicitado enervar la ejecución hipotecaria según lo previsto en el art. 693.3 LEC, ni consta haya efectuado consignación alguna a tal fin, lo cual confirma la validez del vencimiento anticipado de la obligación al mantenerse todavía hoy el incumplimiento de la obligación esencial de pago de los recibos en los términos previstos contractualmente, siendo tal incumplimiento grave a tenor del tiempo transcurrido.

CONCLUSIÓN: en modo alguno tampoco procede declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado y el uso efectuado por la misma en tanto que nuestro Derecho nacional, a través de la facultad contenida en el art. 693.3 LEC, reconoce al deudor hipotecario de vivienda habitual el derecho ex lege de enervar la ejecución hasta el momento en que se cierre la subasta, medio adecuado y eficaz que a todas luces permite al consumidor neutralizar y poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

SUBSIDIARIAMENTE, LA NULIDAD POR ABUSIVA DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN NINGÚN CASO PUEDE COMPORTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA EJECUCIÓN.

En efecto, para el hipotético caso de que ninguna de las precedentes alegaciones prosperase, mi mandante entiende que en modo alguno la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado comportaría sobreseer la presente ejecución, y es que para algunas Audiencias la cláusula de vencimiento anticipado ni tan siquiera constituye el fundamento de la ejecución hipotecaria en tanto que, en realidad, ésta se funda en la facultad resolutoria general en virtud de un incumplimiento grave y manifiesto, e incluso en la pérdida del beneficio del plazo prevista en situaciones de incumplimiento generalizado o incapacidad de pago (insolvencia) del deudor.

Por todo ello es por lo que entendemos que, en cualquier caso, procede continuar el procedimiento por sus trámites sin más, aun a pesar de que se llegare a declarar, a nuestro juicio de modo totalmente infundado, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y/o el uso que de la misma ha efectuado mi mandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE DICIEMBRE DE 2015, QUE RESEULVE ESPECÍFICAMENTE SOBRE CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO EN HIPOTECAS CELEBRADAS CON CONSUMIDORES, DECLARA VÁLIDA LA CLÁUSULA SIEMPRE QUE SE HAYA APLICADO RESPETANDO EL ART. 693.3 LEC.

Es decir, conforme a lo expuesto, el sobreseimiento no se produce de modo automático, sino que se basa en el límite ineludible del artículo 693.3 LEC, es decir, el impago de, al menos, tres cuotas.

TERCERO.- Antecedentes

Con fecha 10/01/2018 dictamos auto en el que acordamos la suspensión de este procedimiento de ejecución de hipotecaria, al estar pendiente de resolverse una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el T.J.U.E., respecto a los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado cuando la misma constituía el fundamento de la ejecución.

Resuelta la cuestión prejudicial por el TJUE, en procedimiento en que acumulo otra cuestión planteada sobre la materia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Barcelona, e interpretada tal resolución por el Tribunal Supremo, consideramos que estamos en disposición de abordar la cuestión que quedó pendiente al suspenderse el procedimiento.

En la decisión de este asunto seguimos el criterio ya expuesto por esta Sala en anteriores resoluciones, reproduciéndolo en lo pertinente,

CUARTO.- La decisión del T.J.U.E.

El 26-3-2019 el T.J.U.E. dicto sentencia resolviendo las cuestiones planteadas, de la que debemos destacar alguna de sus consideraciones.

Volvió a insistir en que la cláusula de vencimiento anticipado del contrato por impago una sola cuota es abusiva y nula de pleno derecho, sin que por ello, pueda aplicarse, siendo imposible integrar el contrato o modificar el contenido de la cláusulas abusiva, pues dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13, al eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, salvo que el consumidor se muestre conforme con la misma.

Por tanto nos encontramos con una norma de derecho necesario pero disponible por el beneficiario, a quien siempre habrá que dar audiencia.

En concreto decía:

'51 En el presente asunto, resulta de las apreciaciones de los órganos jurisdiccionales remitentes que las cláusulas controvertidas en los litigios principales, pese a estar inspiradas en el artículo 693, apartado 2, de la LEC , en su versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales en los que se incluyeron, deben considerarse abusivas en la medida en que establecen que la entidad financiera puede declarar el vencimiento anticipado del contrato y exigir la devolución del préstamo en caso de que el deudor deje de pagar una mensualidad.

52 En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C-243/08, EU:C:2009:350 , apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).

53 En segundo lugar, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando el juez nacional declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula (sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C- 26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 77)'.

A continuación aborda el tratamiento que debe darse a la materia si la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado arrastra a la del contrato de préstamo hipotecario.

56 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia no se desprende que, en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y KáslernéRábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 80, 83 y 84).

58 Si, en una situación como la descrita en el apartado 56 de la presente sentencia, no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse. En efecto, en el caso de un contrato de préstamo, tal anulación tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartados 83 y 84).

Finalmente, en la parte dispositiva de la sentencia indicó que 'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 Tras resolverse la cuestión prejudicial por el T.J.U.E., aborda el análisis de las cláusulas de vencimiento anticipado, estableciendo cinco premisas de las que partiremos.

1º.- La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.

2º.- La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva: '[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

.- Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.

4º.-. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 , que dice: 'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'. v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.

Fijadas tales premisas la sentencia entra a analizar el tema esencial, es decir si el contrato de préstamo hipotecario puede subsistir sin la existencia de la cláusula de vencimiento anticipado o la ineficacia de la misma arrastra la nulidad de todo el contrato por lo que, para evitar tal situación que sería mucho más perjudicial para los consumidores, debería entrar en juego el derecho nacional, artículo 693 de la LEC y 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo. Pasamos a transcribir completa y literalmente la fundamentación.

'5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'. El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. 6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido. 7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago. En la sentencia 606/1997, de 3 de julio , establecimos que: 'En el negocio jurídico de constitución de hipoteca, la causa es la creación de un derecho real con la función de garantía de una obligación; a su vez, tal derecho real de hipoteca, ya constituido, es un derecho de carácter accesorio que sólo subsiste si hay obligación garantizada'. La causa típica del contrato de hipoteca consiste esencialmente en el aseguramiento de una obligación, y no en la misma relación obligatoria asegurada, pese a que el principio de accesoriedad del gravamen conlleve que la existencia y licitud del crédito sean presupuestos indispensables para la propia validez del contrato de garantía. Es por esta razón que el art. 12 de la Ley Hipotecaria establece que en la inscripción del derecho real de hipoteca se identificarán las obligaciones garantizadas. Se trata de causas interdependientes, en cuanto que la suerte de la garantía dependerá de las vicisitudes de la obligación garantizada, pero no a la inversa. Ya en la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861 se decía que 'el valor de la finca hipotecada es la causa por [la] que entra en la obligación el que presta con hipoteca, ya que más bien que a la persona, puede decirse que presta a la cosa'. Es decir, se resaltaba la idea de que la hipoteca sirve fundamentalmente para conseguir la seguridad en el pago de lo prestado, y que es precisamente el valor de cambio de la finca hipotecada lo que mueve (es la causa) al prestamista a conceder el préstamo, puesto que al garantizarse éste con la hipoteca, lo relevante es el valor de la cosa dada en garantía más que la solvencia del deudor. Y lo confirmó la exposición de motivos de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que autorizó la publicación de una nueva redacción de la Ley Hipotecaria, al descartar la regulación de las hipotecas 'desvinculadas de toda relación causal'. 8.- Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa. Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario. 9.- Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas. En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria -a las que hicimos referencia en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero - y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 CC - sentencia de pleno 432/2018, de 11 de julio , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero. 10 .- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda)'.

SEXTO. Criterios a tener en cuenta

Tal pronunciamiento conduce a las pautas para resolver los procedimientos de ejecución hipotecaria, en trámite o suspendidos, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión inmediata al adquirente, con lanzamiento de los ocupantes, , y no con la posesión jurídica o traditio instrumental, pues hasta el mismo momento del lanzamiento permitió la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que se presentase la oposición a la ejecución en función de la existencia de cláusulas abusivas y hasta la puesta en posición física de la finca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 675 de la LEC, se concede por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliarios de 15 de marzo de 2019 una nueva posibilidad de oponerse en base a las causas previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir por la abusividad de cláusulas contractuales. Los criterios a tener en cuenta son los siguientes:

1º.- Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

Para fijar el momento en que se dio por vencido el préstamo consideramos que debemos atender al momento en que la entidad de crédito acordó el vencimiento anticipado del contrato, no cuando se notificó a las partes tal decisión, si se hizo, ni cuando se presentó la demanda ante los Tribunales. Creemos que es correcta esta solución ya que la resolución anticipada se produce y surte sus efectos desde que la parte acreedora lo acuerda sin que sea necesario el ejercicio de acción judicial, siendo de este modo como se ha regulado esta figura por el artículo 24 de la Ley 5/2019 reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario.

2º.- Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

Para analizar los requisitos de gravedad y proporcionalidad debemos tener presente el artículo 24 de la Ley de CCI que expone:

1º.- Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

2º Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: A) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

B) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

3º.- Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

Interesa el artículo 24 de la LCCI , como último requisito, que se requiera de pago al deudor por el plazo de un mes de las cantidades debidas hasta ese momento bajo apercibimiento de exigir el total adeudado, pero no podemos aplicar de modo automático la misma pues dejaríamos sin eficacia la sentencia del Tribunal Supremo, y, en todo caso, los deudores han sido requeridos de pago bien extrajudicial o judicialmente en el procedimiento de ejecución hipotecaria y la ley concede a los mismos la posibilidad de pagar solamente la cantidad vencida, no todo el importe debido, con intereses y costas, enervando la acción hipotecaria ejercitada ( ver artículo 693.3 LEC).

4º.- Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

5º.- Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

SEPTIMO.-Intereses moratorios.

Es conocida la doctrina sobre el particular, resumida en la STS de 14-11-2019 en la que se afirma: Este tribunal tiene una jurisprudencia asentada, en aplicación de la normativa anterior a la LCCI, de acuerdo con la cual es abusivo el interés de demora en un préstamo, ya sea personal o hipotecario, cuando supera en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio del préstamo.

2.-Esta doctrina resulta recogida en la sentencia 364/2016, de 3 de junio , para un supuesto en que en un préstamo hipotecario se había fijado un interés del 19%, superior en más de dos puntos al interés remuneratorio, al igual que ocurre en el caso objeto del recurso.

OCTAVO.- Aplicación al caso.

La cláusula de vencimiento anticipado, 6ª bis de la escritura de préstamo hipotecario fue declarada nula por el Juez de Instancia, al permitir su aplicación por el impago de alguna mensualidad, y nosotros resolveremos la cuestión con arreglo a los principios fijados más arriba.

El cierre de cuenta es de fecha 22-11-2015, y los impagos superan el 3% sobre el capital concedido. El capital concedido era de 10.000€, el 3% de esa cantidad es 300€, los impagos se produjeron en la primera mitad del préstamo, y fueron de 9 cuotas por importe total de 605,92 € importe superior al 3% sobre el principal dicho esta que procede revocar el auto recurrido, y ordenar seguir adelante la ejecución

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAMOSel recurso de apelación articulado por la representación procesal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 97 de los de esta Villa, en sus autos Nº 95/2017, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, cuya aclaración fue denegada por otro de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

MANDAMOSseguir adelante la ejecución, previa nueva liquidación de la deuda, de la que se eliminaran lo intereses moratorios.

NO HACEMOSexpresa condena en costas, ni de 1ª instancia ni de esta alzada

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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