Auto CIVIL Nº 356/2020, A...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1024/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BACHS ESTANY, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 08019370112020200303

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3298A

Núm. Roj: AAP B 3298:2020


Encabezamiento

Secció núm. 11 de l'Audiència Provincial de Barcelona. Civil

Passeig Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona

08018 Barcelona

Tel. 934866150

Fax: 934867109

A/e: aps11.barcelona@xij.gencat.cat

NIG 0801942120188277127

Recurs d'apel·lació 1024/2019 B

Matèria: Incident

Òrgan d'origen: Jutjat de Primera Instància núm. 07 de Barcelona

Procediment d'origen: Procediment ordinari 980/2018

Part recurrent / Sol·licitant: Servei Català de la Salut (CatSalut)

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina

Advocat/ada:

Part contra la qual s'interposa el recurs: Esteban, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a:

Advocat/ada:

INTERLOCUTÒRIA 356/2020

Il·lms. Srs.

Josep Mª Bachs i Estany (President)

María del Mar Alonso Martínez

Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 20 de maig de 2020

La Secció Onzena de l' Audiència Provincial de Barcelona ha vist amb el núm. 1024/2019 les actuacions de recurs d'apel·lació interposat pel procurador Sr. Gassó i Espina, en representació de l'ICS, part pretenent a ser demandada, i ha pronunciat la següent Interlocutòria Definitiva.

Antecedentes

Primer.La part dispositiva de la Interlocutòria Definitiva apel·lada és la següent: 'DISPONGO.- no haver lugar a la sol·licitud de intervención. De conformidad con lo dispuesto en el art. 448 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso, dado que la solicitante de intervención no ostenta la condición de parte, lo cual es un requisito previo para la interposición de cualquier recurso'.

Segon. Ha comparegut en aquesta alçada la part recurrent a través de/la procurador/a Sr/a. i .

Ha comparegut en aquesta alçada la part oponent a través de la procuradora Sra. Gros i Díaz.

Ha estat assenyalada per a deliberació, votació i decisió del recurs l'audiència del dia d'e de 2019, el que ha tingut lloc a l'hora prevista.

HA ESTAT VIST, essent ponent l'Il·lm. Sr. Magistrat Josep Mª Bachs i Estany, President de la Secció.


Fundamentos

Primer.Apel·la la part pretendent a intervenir la Interlocutòria d'instància (EJCat) pels següents motius:

1er) la interlocutòria apel·lada ha denegat la sol·licitud d'intervenció voluntària per considerar que no tenim interès directe. Això contradiu la jurisprudència unànime de l' AP de Barcelona (Acte de 15-4-2011 de la sec. 16a, Acte de 3-9-2012 de la sec. 14a, Acte de 25-2-2014 de la sec. 4a, Acte de 22-5-2014 de la sec. 14a i Acte núm. 300/2018 de la sec. 19a A dits precedents les raons que dona l'AP de Barcelona són aplicables a aquest cas. El sol fet que s'estigui basant l'acció contra l'asseguradora en una possible negligència del sistema públic sanitari ha de permetre que aquest pugui dir la seva en defensa de la tesi contrària. No està en joc solament el prestigi d ela institució. Al fons els fets judicats són actes o omissions dels que ha de respondre en darrer terme dita Administració. No hi ha només en joc un interès moral. No és una mera incertesa el que s'està judicant. Incertesa a més no és sinònimn d'impossibilitat. La sola possibilitat de que s'acrediti en aquest procediment alguna negligència mèdica de personal del sistema públic sanitari fa que aquest tingui un interès legítim ple per a intervenir. Per poder cobrar de la demandada l'actora ha de demostrar culpa del seu assegurat, CatSalut.

2on) Les repercussions que pot tenir el cas: hi ha un seguit de drets i deures de l'assegurat que es poden veure ultrapassats per la resolució en tant que no haurà estat escoltat (límits econòmics de la pòlissa, p. ex.; dret de repetició de l'asseguradora, etc.) Afecta, per tant, directament CatSalut allò que aquí es resolgui.

Postula la revocació i l'estimació de la pretensió d'intervenció de CatSalut al procediment.

Les demés parts van deixar transcórrer el termini per oposar-se o impugnar el recurs i la diligència de data 13-11-2019 va declarar preclòs el tràmit.

Segon.L'anàlisi de l'actuat revela acreditats els següents antecedents i fets:

a) Aquest procediment es va iniciar per demanda del Sr. Esteban, de nacionalitat guatemalenca, contra l'asseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros Plc (asseguradora de CatSalut) reclamant una indemnització per mala praxi mèdica en ser intervingut a l'Hospital Clínica de Vic pel Dr. Matías el 9-3-2016 per a l'extracció de 72 bossetes de cocaïna que havia ingerit 24 h. abans en haver-se fet la intervenció, a judici de l'actor, amb negligència consistent en haver-se deixat 2 bossetes a l'interior del demandant i essent donat d'alta el 13-3-2016 i tramès al Consorci Sanitari de Terrassa per a posterior control postoperatori; centre on van descobrir que encara portava dites dues bossetes de cocaïna a l'abdomen, devent d'ésser novament intervingut a l'efecte, en situació crítica per possible perforació d'alguna d'elles, essent alta d'aquest episodi finalment el 18-5-2016.

La seva tesi és que ha hagut d'ésser intervingut 7 vegades per curar-se de les seqüeles d'aquest oblit, la darrera en data 17-2-2017, quasi un any després. Reclamant per seqüeles 192.808,66 € inicialment i definitivament valorades en 199.303,81 €.

b) En contestar la demanda, Zurich va negar la responsabilitat del metge i de la Clínica així com de l'Administració assegurada. Va invocar error en la normativa aplicable (la demanda es basa en els arts. 1902 i 1903 Cc quan la responsabilitat de l'Administració -que s'ha de ventilar en seu contenciosa quan és demandada única- s'ha de determinar també en base als paràmetres dels arts. 32 i concordants de la Llei 40/2015 de Règim Jurídic del Sector Públic , que reprodueix l' art. 139 i ss. de la Llei 30/1992 de 26 de novembre), que sembla que l'actor no hagi tingut res a veure amb el cas quan és la seva conducta de risc la causa principal del problema i de les lesions i seqüeles que hagi pogut patir. Remarca que en aquest cas va aconseguir expulsar per si sol 10 bossetes i ja va poder comprovar que les puntes de les 10 bosses estaven trencades. I en ingressar a l'hospital de Vic va dir haver ingerit 72 bossetes. Se n'hi van exctraure 71. 71 més 10 són 81, no t2. Quyan se'l va donar d'alta l'evolució a UCI havia estat correcta. El trasllat a Terrassa -ja detingut-, hospital penitenciari, es fa el mateix 13 de març. Allí presenta complicacions i el TAC comprova el veritable problema. I que no s'han atès les reclamacions fetes per considerar nul·la responsabilitat en aquest succés. Formulant també subsidiària excepció de pluspetició.

c) la representació de CatSalut va sol·licitar intervenció com a part demandada en base a l' art. 13.1 de la LEC per tenir CatSalut interès en l'afer. Invoca la pretenent la Interlocutòria de la secc. 16a de l'AP Barcelona de 15-4-2011 (reiterada per Acte de 10-5-2018) que justifica aquesta intervenció per defensa del prestigi de la institució; criteri seguit per l'Acte de la secc. 14a de 3-9-2012, que matisa que la intervenció hauria de ser voluntària per defensar la postura del demandat. A l'empara de l' art. 13.1 LEC (ni com a demandant ni com a demandat); línia seguida per la secc. 14a en Acte de 22-5-2014 que defensa la intervenció de l'ICS com intervinent voluntari; postura reiterada a l'Acte de 23-3-2017 i per l' Acte de la secc. 4a de l'AP Barcelona de 25-2-2014 que accepta que com a tercer pugui intervenir en casos com aquest el metge o la clínica o la institució titular del servei. Preguntant-se per què un metge hauria de consentir un assentiment que indirectament reconegués la seva mala praxi sense poder dir res al respecte. En la mateixa línia va invocar l'Acte de 14-6-2018 de la secció 17a

d) la diligència d'ordenació de 30-1-2019 va donar a les demés parts comparegudes 10 dies per a al·legacions. La part actora va interessar que el Jutjat dictés la resolució procedent en Dret i aporta una sentència del TS de data 15-10-2013 (doc. 15 de la demanda) en que va acceptar aquesta intervenció. En un cas on Zurich també era la demandada i la pretenent d'intervenció l'ICS. Dita sentència (aportada també amb les al·legacions) recull que el Jutjat -2 de Girona- en aquell cas va admetre aquesta intervenció com adhesiva simple per Acte de 2-6-2008, per bé que acceptada per l'actora com a demandada va acabar determinant l'estimació parcial de la demanda; l'Audiència de Girona en sentència de 10-5-2011 va estimar la manca de jurisdicció per conèixer de la demanda en adreçar-se contra l'ICS, per pertànyer el cas a la jurisdicció contenciosa, sentència que el TS cassa i mana judicar el fons amb plena llibertat, de bell nou, desestimant l'excepció d'incompetència de jurisdicció.

e) La diligència d'ordenació de 14-2-2019 va deixar el cas per resoldre.

f) aquesta alçada té com antecedent immediat el rotlle 187/2019 relatiu al recurs de queixa contra la resolució d'instància que va denegar l'apel·lació de l' Acte denegant la intervenció processal. Efectivament, en data 14-2-2019 el Jutjat va denegar la intervenció. Sense recurs. L'Acte de 20-2-2019 va denegar la interposició del recurs d'apel·lació. Recorregut en queixa, l' Acte d'aquesta Sala de data 11-7-2019 (rotlle 187/2019) va decidir el següent: ' LA SALA ACORDA: Estimem íntegramentel recurs de queixa interposat per la representació de CatSalut contra la Interlocutòria dictada el 20 de febrer de 2019 pel Jutjat de Primera Instància núm. 7 de Barcelona a les actuacions de procediment ordinari núm. 980/2018 (Rotlle núm. 187/2019) per la qual es va denegar l'apel·lació contra l'Acte de 14 de febrer de 2018 que va denegar la intervenció adhesiva simple pretesa, Acte querevoquem íntegrament.'

g) Retornades les actuacions a instància, es va interposar recurs d'apel·lació contra l'Acte que va denegar la intervenció a l'ICS.

Tercer.La Interlocutòria d'instància, de data 14 de febrer de 2019 va desestimar íntegrament la pretensió d'intervenció del Servei català de la Salut en aquest litigi.

Entén que en aquest cas no hi ha interès directe, que no està justificada la intervenció quan l'únic interès que pot ser adduït és de mer fet. O un interès indirecte.

Entén que de l'art. 13 només cap una intervenció com a demandat perseguint un veritable interès directe en no ser condemnat. Invoca les sentències de l'AP de Valladolid -1a- de 18-3-2000 i d'Àlava de 16-4-2004 que exclou un interès merament de fet o moral.

Entén que l'argument d ela pretenent de que té dret a defensar el prestigi de l'administració no és un argument suficient. Que es basa en defensar un mer interès moral, que no és suficient. I entén que el desprestigi és una mera hipòtesi perquè un plet civil no té transcendència pública bastant.

Entén també que l'argument de que una eventual condemna podria desencadenar una posterior responsabilitat de l'administració (in rem verso) té el mateix vici que l'anterior, entén el Jutjat, que es basa en una hipòtesi no verificada encara.

Per això determina la improcedència de la intervenció.

Quart.Els motius primer i segon denuncien la infracció de la jurisprudència menor majoritària i remarquen que l'interès legítim de la institució rau en mantenir el seu prestigi, coadjuvant la defensa de la seva asseguradora.

S'han d'acollir.

Certament, hi ha la temptació de concloure que si es pot comparèixer com a part pròpiament dita en una jurisdicció concreta tampoc s'hi ha de poder comparèixer com a litisconsorci adhesiu simple o coadjuvant, que és el que aquí demana l'ICS.

Pot tenir aquesta idea una certa coherència lògica i fins i tot de lege ferendaprobablement tancaria el cercle de la reforma iniciada temps enrere que va sostraure a la primera, natural i més antiga jurisdicció (en altre temps residual, també de les demés) aquesta mena de plets on el perjudicat és sempre un particular.

Ara bé, el cert és que tant la jurisprudència menor -in concreto- com el TS -en altres casos del tot anàlegs- ha establert el contrari.

Un estudi de les resolucions invocades per la part recurrent ens mostren que aquesta postura és majoritària i al mateix temps consolidada.

En efecte, la doctrina més comuna a l'AP de Barcelona segueix al TS. En termes generals el TS (sent. 12-4-2007 -ROJ STS 2258/2007- i Acte d'11-12-2007 - ROJ STS 16893/2007-)sosté que '(...) la intervenciónadhesivasimplesupone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito'.

En casos com els que ens ocupa aquesta afirmació discriminaria la relació jurídica directament judicada (si hi ha hagut negligència de l'assegurat i cobertura de l'assegurança que determini la responsabilitat del demandat assegurador) d'aquella altra que -essent base, alhora, d'aquesta- res a veure té en la relació causant- asseguradora ni en els efectes del contracte d'assegurança en relació al perjudicat, que és un tercer que no és ni prenedor ni assegurat: la negligència de l'empleat de l'Administració sanitària o la manca d mitjans d'aquesta.

No sembla, d'entrada, desassenyat que l'Admninistració vulgui -i pugui- coadjuvar la defensa de la seva asseguradora per tal de mantenir el seu prestigi.

L' AP de Barcelona, en Acte de 15-4-2011 -16a- ROJ: AAP B 2230/2011 (Ponent Il·lm. Sr. Valdivieso Polaino)va deixar dit, efectivament, que

'FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero: La cuestión debatida en el recurso que se resuelve es sencilla. Los demandantes entablaron demanda frente a la entidad Zurich, en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil del Institut Català de la Salut, por razón de los perjuicios sufridos a consecuencia de tratamiento que se dispensó a Dña. Marina en un hospital dependiente de dicha entidad pública. Esta solicitó intervenir en el proceso, alegando interés legítimo, y el Juzgado denegó dicha petición por no apreciar que existiese el interés directo que exige la ley.

Segundo: La verdad es que el recurso no es muy concreto respecto a los perjuicios que podrían derivarse para el apelante por consecuencia de la reclamación entablada contra su aseguradora. En primera instancia se adujo el riesgo de incremento de la prima; riesgo que el Juzgado entendió no se había acreditado. Es sorprendente que en la apelación no se sostenga el argumento, pues el riesgo de ese incremento de prima es evidente, como también el de que la aseguradora resuelva el contrato de seguro. Se está tratando en el litigio de una indemnización de casi 780.000 euros y es evidente que, si la misma se reconoce, el contrato de seguro puede verse afectado. El argumento, sin embargo, no es reproducido en esta segunda instancia.

Lo primero que dice el recurso es que el interés de la entidad pública es evidente en la medida en que se discute sobre asistencia prestada en el hospital Vall d' Hebrón de esta ciudad en el año 1986, siendo el Institut Català de la Salut responsable de las demandas que se interpongan por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria. Añade el recurso que la doctrina constitucional señala que ha de permitirse la intervención si se demuestra que el círculo jurídico de quien pretende intervenir puede verse afectado por la resolución judicial. No se precisa cómo puede producirse esa afectación en este caso, toda vez que la demanda se dirige aquí exclusivamente contra la aseguradora. Sólo se añade, al final, que si se declara la responsabilidad, la apelante puede verse constreñida a exigir a su vez responsabilidad a sus médicos.

Tercero: Pues bien, esto último puede resultar cierto y, desde luego, puede decirse que podría verse la entidad gestora afectada en la relación con sus profesionales en el caso de declararse la responsabilidad por su actuación. Por más que tal posibilidad pueda ser remota (se trató de contagio en transfusión sanguínea en unos momentos en que parece que no estaban establecidas aún las normas de control de los productos transfundidos que terminaron instaurándose para precaver el riesgo de contagio), lo cierto es que no deja de existir.

En segundo lugar, debe admitirse el razonamiento de que el interés deriva de la propia circunstancia de fundarse la demanda en actuación de un hospital dependiente del Institut Català de la Salut. En casos de demanda por actuaciones médicas está en juego el prestigio del hospital y del sistema sanitario en el que el mismo se integra. Aunque no se dirija la demanda contra la administración, es patente que el buen nombre de sus servicios se pone en entredicho y no se comprende por qué el derecho al mantenimiento del prestigio no puede ser un interés digno de protección. Si las personas jurídicas no están excluidas de la tutela del propio prestigio y buen nombre (manifestación del derecho al honor en el ámbito de las personas jurídicas), cree la sala que existe interés legítimo en proteger tales valores cuando se trata de algo tan directo como la asistencia médica prestada por la administración sanitaria.

Por último, aunque no se mantenga la alegación en el recurso, son evidentes las posibilidades de que el contrato de seguro se vea afectado. Sin duda alguna una proliferación de condenas por responsabilidad médica puede conducir a que la administración sanitaria pública no pueda obtener el aseguramiento o sólo pueda obtenerlo a un precio demasiado alto. No hace falta que tal posibilidad se pruebe, pues es evidente sin necesidad de prueba especial.

Cuarto: Por consiguiente existe una afectación directa de intereses legítimos de la entidad apelante. De su prestigio, de su relación con sus profesionales dependientes, de sus relaciones con las aseguradoras. Cree la Sala que es, por ello, innecesariamente riguroso negarle el acceso al proceso. Procede, en consecuencia, la estimación del recurso. El temor del Juzgado a que se pretenda derivar el proceso a la jurisdicción contencioso-administrativa es infundado. Ya se rechazó una declinatoria en tal sentido y, en cualquier caso, sería inadmisible que la intervención adhesiva simple produjese ese cambio de jurisdicción, cuando la Administración en ningún caso puede verse aquí condenada(...)'.

Per la seva part, l'Acte de 22-5-2014 -14ª- (ROJ:AAP B 6352/2012)va dir:

'(...)FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. LA INTERVENCION VOULUNTARIA EN EL PROCESO.- Ampara la apelante su derecho a la intervención en el procedimiento ordinario que se sigue en las presentes actuaciones en lo dispuesto en el art 13.1 de la LECLegislación citadaLEC art. 13.1.

Al respecto cabe decir que la intervención de terceros que inicialmente no tienen el carácter de demandante ni demandado, es siempre un tema complejo, máxime cuando la regulación que, por primera vez en nuestro ordenamiento procesal civil, ha introducido, con carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil no es todo lo clara que cabría esperar, habiendo dado lugar a la polémica sobre el tipo de intervención que regula, y en concreto si admite todas las que doctrinalmente están reconocidas.

En efecto, como es sabido, en el proceso civil la relación que engendra se constituye, en principio, única y exclusivamente entre demandante y demandado, siendo la parte activa la que delimita los términos subjetivos de esa relación, de manera que a esas partes principales se extienden los efectos del proceso. Ahora bien, esta afirmación ha de ser matizada desde dos puntos de vista distintos. Así, por un lado, la inescindibilidad de determinadas relaciones jurídico- materiales, que constituyen el objeto concreto del proceso, lleva a que en tales casos la válida constitución de la litis exija la demanda conjunta por o frente a todos los titulares de aquella relación, dando lugar a la figura del litisconsorcio activo o pasivo necesario.

En cambio, desde otro punto de vista, si bien la regla general es que el proceso es, para los que no son ni demandante ni demandados, ' res inter alios acta', no siempre se produce esa irrelevancia en la posición de determinados terceros que, por la posición que ocupan respecto a lo que es el objeto del proceso, pueden quedar afectados por la resolución que le ponga fin. Esta peculiar situación es la que da lugar al fenómeno de la intervención procesal. Y dentro de ésta, se ha venido distinguiendo por la doctrina y la jurisprudencia, distintos tipos, que aluden, bien a la génesis o causa de la intervención, bien al grado de afectación que potencialmente es susceptible de ocasionar el proceso pendiente al tercero.

En cuanto al primero, se distingue entre intervención voluntaria e intervención provocada, según que sea el tercero el que por sí decida comparecer con tal cualidad en un proceso abierto, o según que esa intervención se produzca por una llamada del demandado o, más raramente, del demandante. En la intervención voluntaria el tercero comparece a fin de defender un derecho o un interés legítimo que puede verse comprometido, actual o potencialmente, por la resolución del litigio; en la provocada, por lo general, la llamada se efectúa para prefigurar un derecho de la parte principal que la realiza frente a ese tercero (llamada en garantía), o por estar en posición de litisconsortes (llamada por causa común) o, en fin, por considerar que es el tercero el que debe responder frente al demandante en lugar del inicialmente demandado (laudatioo nominatio auctoris).

Pero, a los efectos que ahora debemos considerar, lo decisivo es que la intervención voluntaria no representa para el tercero sino la 'oportunidad' de comparecer, en defensa de su derecho o interés, que es ajeno y distinto al de las partes principales, mientras que en la intervención provocada se impone al llamado una 'carga procesal', de forma tal que, aunque no comparezca, los efectos, tanto procesales como materiales, se producen.

La intervención voluntaria tiene siempre un origen espontáneo, determinado por el conocimiento por el tercero de la pendencia del proceso en el que le interesa participar, siendo indiferente, para calificar esa intervención, que la ' notitia litis' le venga por cualquier conducto, tanto privado como a través de la comunicación que prevé el artículo 150.2 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 150.2, a cuyo tenor 'por disposición del tribunal, también se notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la sentencia que en su momento se dictare. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos'.

Tanto en un caso como en otro, la intervención voluntaria se caracteriza porque obedece exclusivamente al interés del tercero, en cuya protección se establece, mientras que en la intervención provocada, se entremezcla tanto este interés del interviniente como el de la parte principal que lo llama. Por eso, y porque la intervención provocada establece una auténtica carga, sólo procede cuando un precepto legal específico la establece ( artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 14), mientras que en la intervención voluntaria no puede efectuarse un catálogo cerrado de los supuestos en que procede, dada la diversidad de situaciones que pueden justificar el interés en intervenir, por lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil resuelve la definición del presupuesto de este tipo de intervención con una fórmula general por remisión a un concepto jurídico cual es el del 'interés directo y legítimo' en el resultado del pleito.

A este respecto, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 2011 :'(...) la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.

Asimismo, la sentencia de 9 de octubre de 1993, después de señalar la absoluta y censurable orfandad en que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) se padecía respecto de esta cuestión, analiza la compleja figura de la intervención adhesiva de terceros en un proceso ya pendiente, que tradicionalmente ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 28-12-1906, 21-3-1911, 6-3-1946, 17-2-1951 y 17-10-1961, entre otras), señalando que han de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes: '1ª.- Dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva (no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada'.

En el mismo sentido se pronuncia el auto al que hace referencia la apelante de 15 de abril de 2011 dictado por la sección 16ª de esta Audiencia Provincial en el sentido indicado y tan debatido por las partes, así como reflejado por el Juzgador 'a quo' en su auto, 'sensu contrario' y que expone lo que sigue: (...) Dicho lo anterior, y en consonancia con los argumentos esgrimidos por la sección 16ª, a los que nos hallamos acordes, no podemos compartir, en el caso que se nos somete, las conclusiones del Juzgado, pues entendemos que no existe razón que impida al 'Servei Català de la Salut'(Catsalut) intervenir, bajo la figura procesal de 'interviniente voluntario', para defender la postura en favor de la atención sanitaria prestada al actor. El artículo 13.1 LECLegislación citadaLEC art. 13.1, contempla dicha intervención voluntaria de sujetos originariamente no demandantes ni demandados siempre que acrediten tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Dicho interés resulta de los hechos que expone la propia demanda, siendo que el resultado del pleito, sin duda afectará a la interviniente de una u otra manera, debiéndose efectuarse una interpretación favorable a la tutela judicial efectiva, y no restrictiva de los derechos de las partes y de los interesados. No apreciamos tampoco inconveniente alguno a la intervención de dicho interesado, desde un punto de vista procesal, y por ello, entendemos que el recurso debe ser estimado'.

També l'Acte de la secció 19ª, de 18 d'octubre de 2018 (ROJ:AAP B 6751/2018) estableix que:

'(...)PRIMERO.- Frente a la resolución dictada en la instancia que desestima la petición de intervención voluntaria al amparo del artículo 13 de la LECLegislación citadaLEC art. 13 formulado por la representación procesal del SERVEI CATALA DE LA SALUT, (en adelante SCS), en la demanda promovida por Dña. Raquel, D. Jesús María e hija, frente a la entidad aseguradora ZURICH y SEGURCAIXA ADESLAS, exclusivamente, en base a que por parte de los profesionales que asistieron a su hijo Juan Alberto, de tres meses de vida, se produjo negligencia, con el fatal resultado de su muerte, por parte del servicio médico público de salud catalán, al entender que no se justifica suficientemente el interés de su intervención pues ni se vería afectada la prima del seguro, ni el prestigio en tanto si bien es el tomador del seguro no tiene el control efectivo sobre las entidades ni médicos que actúan en ellas, ni en la capacidad de transaccionar dentro del procedimiento a tenor de la póliza el SCS no tiene mayoría de votos, se alza el SCS interesando la revocación, en síntesis, al entender que concurre interés directo y legitimo en los términos del artículo 13 de la LECLegislación citadaLEC art. 13 por parte del SCS.

SEGUNDO.- Aun los razonamientos del juzgador de instancia para rechazar la intervención del SCS como coadyudante de las aseguradoras demandadas en el ámbito de una actuación medica enmarcada dentro del sistema sanitario público catalán ya nos hemos pronunciado con anterioridad en el R.674/17 en los términos que siguen y que se reproducen a continuación: '.....Centrada así la cuestión procesal objeto del recurso de apelación, es lo cierto que, según doctrina comúnmente admitida ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 Jurisprudencia citadaATS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 18-12-2006 (rec. 1710/2004)), cuando el artículo 13.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 13.1 dispone que, 'Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito', como reconoce unánime la doctrina, el precepto transcrito regula la figura de la 'intervención adhesiva simple' que, si bien carente de regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, fue reconocida por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así, entre las más modernas, el Auto del TS de 9 de marzo de 2016 establece: 'El art. 13 LECLegislación citadaLEC art. 13 regula en nuestro ordenamiento procesal la figura de la intervención voluntaria de terceros en el proceso, esto es, de aquellos sujetos que, no hallándose personados en el momento inicial del proceso, por no ser originariamente ni demandantes ni demandados, se admite su incorporación a la causa en fase posterior.

Dentro de la intervención voluntaria se distingue por la doctrina y la jurisprudencia entre la intervención principal, la intervención adhesiva litisconsorcial y la intervención adhesiva simple: la primera, se refiere al tercero que se incorpora al proceso para defender un derecho propio e independiente al de las partes iniciales; la segunda, a la intervención de un tercero que alega la cotitularidad de derecho u obligación, objeto del proceso, y defendido ya por una de las partes, de manera que la sentencia que recaiga tendrá sobre él efectos directos y no reflejos, con la consiguiente vinculación de la cosa juzgada ( STS de 9 de octubre de 1993, Rec. 487/1991Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-10-1993 (rec. 487/1991) y, más recientemente, STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2011 (rec. 2156/2007)); y la tercera, a la intervención de un tercero que no alega la cotitularidad de derecho u obligación alguna, sino su interés en intervenir en el proceso, coadyuvando a la pretensión de una de las partes, por cuanto la resolución que recaiga le puede producir un efecto indirecto o reflejo ( STS de 8 de abril de 1994, Rec. nº 1501/1991Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-1994 (rec. 1501/1991)).

Mientras que no existe duda en nuestra doctrina y jurisprudencia que la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial se encuentra regulada en el art. 13 LECLegislación citadaLEC art. 13, pues se requiere, en su apartado primero, como título para la intervención el 'interés directo y legítimo en el resultado del pleito' (y, asimismo, la Exposición de motivos de la LEC, en su apartado VII, se refiere expresamente a esta forma de intervención), han surgido dudas de si el citado precepto cobija en su regulación la figura de la denominada intervención adhesiva simple. Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. Así, la STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2011 (rec. 2156/2007), destacó que 'tal y como se ha pronunciado esta Sala ( SSTS de 8 de abril de 1994 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 08-04-1994 (rec. 1501/1991) y 3 de diciembre de 2004), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ('Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio'; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo terceroLegislación citadaLEC art. 1276.3, 1328Legislación citadaLEC art. 1328 y 1394Legislación citadaLEC art. 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado ( SSTS 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva.

De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.'.

En este sentido también el Auto del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2004 señala: 'Sea como fuera, no existe duda alguna respecto de la virtualidad de la intervención adhesiva simple en nuestro Derecho procesal, tanto durante de la vigencia de la LEC de 1881 como en la vigente LEC 1/2000. Así, la STS de 28 de junio de 2011, Rec. nº 2156/2007Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-06-2011 (rec. 2156/2007), destacó (...) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva'.

Es decir que la legitimación del tercero para intervenir en el proceso en virtud de su adhesión simple, no litisconsorcial, se basa en los efectos reflejos de la cosa juzgada de la sentencia que en el recaiga, efectos reflejos que, como hechos jurídicos constitutivos, extintivos o modificativos interfieren entre la relación jurídico- material deducida en el proceso y la relación jurídica de la que el tercero es titular.

En este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2007 reitera, como tiene dicho en la Sentencia de 12 de abril de 2007, que la intervención adhesiva simple, supone que el tercero no es cotitular de la relación jurídico-material que se discute en el pleito, pero sí que le asisten derechos legítimos por ostentar la titularidad de una relación jurídica conexa con la cuestión litigiosa, es decir, que si bien no es titular de un derecho, sí lo es de un interés legítimo que puede verse afectado por el resultado del pleito, y por tanto cuenta con la suficiente carga legitimadora para que su intervención en el litigio se haga necesaria.

Y esta doctrina se enlaza con que declara el deber de los juzgadores de velar porque el litigio se desarrolle con la presencia de todos los que pueden resultar interesados, en aras de mantener la veracidad de la cosa juzgada ( Sentencias de 5 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1993 y 17 de abril de 2000, entre otras).

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2006 viene a declarar que el interés directo y legítimo al que se refiere el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 13 radica en la posibilidad de hacer valer en un pleito los efectos prejudiciales derivados de la resolución que pueda dictarse en otro pleito anterior'.

En el presente caso, en el que es objeto del pleito la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de SeguroLegislación citadaLCS art. 76 contra la aseguradora ZURICH y SEGURCAIXA ADESLAS, como coaseguradora, en su condición de aseguradoras de la responsabilidad civil por la actuación sanitaria negligente, la prestación del servicio médico, prestada por parte del servicio público de salud catalán, se da una situación de prejudicialidad, en relación con la responsabilidad de un centro sanitario público por la asistencia prestada por profesionales a ella adscritos en los términos recogidos en la demanda, que legitima a la solicitante para intervenir en el proceso, al amparo del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 13, procediendo, en definitiva, la estimación de la solicitud de intervención y, por consiguiente, la estimación del recurso de apelación.

En consecuencia, procede acceder a la solicitud de intervención procesal formulada como intervención adhesiva simple (art. 13 LECLegislación citadaLEC art. 13), con el sentido y efectos precisados por la jurisprudencia, en los términos que sintetiza la STS de 20-12-2011, del deber de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos de las actuaciones precedentes, y de poder ayudar a la gestión del litigante a quién se adhieran, quedando vinculados a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria, pues: 'En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2Legislación citadaLEC art. 5.2 y 10 LECLegislación citadaLEC art. 10, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LECLegislación citadaLEC art. 216. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.

En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.

Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente'.

Las resoluciones, entre otras dentro del seno de esta A. Provincial así entre otras Autos de la Sección 16 de 24 de enero de 2013, Sección 17 de 10 de mayo de 2018, Seccion 14 de 3 de septiembre de 2012 han admitido la intervención del SCS en situaciones similares'.

Aquest Tribunal comparteix totalment aquests arguments, de manera que no comparteix els d'instància, atès que la defensa del propi prestigi i l'aportació al procediment de tots els mitjans de defensa de la seva aseguradora en evitació de conseqüències negatives que pugui tenir la sentencia és un interés prou clar (no podem compartir que es tracti de meres hipótesis) quant a la seva existencia i dignitat, un interés legítim legitimador de la seva intervenció adhesiva simple en posición de coadjuvant del demandat.

Hem, per tant, d'estimar en part el recurs i revocar l'Acte apel·lat manant admetre la intervenció del CatSalut no com a part demandada com a tal, sinó com a coadjuvant de la seva aseguradora, aquí única demandada.

Cinquè.La prosperitat del recurs exclou la imposició de costes de l'alçada ( art. 398 LEC).

Fallo

LA SALA ACORDA: Estimem en part el recurs d'apel·lació interposat per la representació de l'ICS, pretenent a ser coadjuvant de la part demandada contra la Interlocutòria definitiva dictada el 14 de febrer de 2019 pel Jutjat de Primera Instància núm. 7 de Barcelona a les actuacions de procediment ordinari núm. 980/2018 (Rotlle núm. 1024/2019) que revoquem íntegrament.

En conseqüència, manem admetre, només com a coadjuvant de la demandada, la intervenció de l'ICS en aquest procediment, sense imposició de les costes de l'alçada.

L'estimació parcial del recurs determina per al recurrent la el retorn del dipòsit constituït per recórrer.

Així, per aquesta Sentència, ho pronuncia, mana i signa aquest Tribunal.


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