Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 364/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 402/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 364/2019
Núm. Cendoj: 30016370052019200297
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:886A
Núm. Roj: AAP MU 886/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
AUTO: 00364/2019
Modelo: N10300
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2017 0002288
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000402 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000082 /2017
Recurrente: CONSTRUCCIONES PEDRO MENDEZ SA
Procurador: MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN
Abogado: JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ
Recurrido: (SAREB) SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIA CARMEN LINEROS QUINTERO
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº 402/2019
DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Matías M. Soria Fernández-Mayoralas
Magistrados
AUTO Nº 364
En la ciudad de Cartagena, a 10 de diciembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Cartagena, en los autos de Ejecución hipotecaria número 82/2017, dictó auto con fecha 28 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: 1.- Desestimar la oposición contra la ejecución despachada planteada por la parte ejecutada, por los motivos expuestos en la presente resolución. 2.- Seguir adelante la presente ejecución en los términos ya acordados, condenándose, además, en las costas a la parte ejecutada opuesta.'
SEGUNDO. - Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador Don Diego García Mortensen, en nombre y representación de Construcciones Pedro Méndez S.A., exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte personada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, SEBEB S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del auto dictado en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 402/2018, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo y reclamarse y obtenerse copia de la demanda ejecutiva y documentos acompañados.
TERCERO. - En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra el Auto del juzgado de 1ª Instancia, que desestima la oposición formulada contra la Ejecución hipotecaria se interpone recurso de apelación en la que los ejecutados insisten en sus motivos de oposición, con los siguientes motivos: 1º) impugnación por no entrar a conocer la falta de tasación de la finca; 2º) al no entrar a conocer como causa de oposición la nulidad de la escritura de novación de 29 de noviembre de 2011. hipoteca por falta de representación de BMN; 3º) al no entrar a conocer como Causa de oposición la falta de inscripción del préstamo Hipotecario en el registro de la propiedad a favor de la ejecutante; 4º) al no apreciar la existencia de cláusula abusiva del interés moratorio de 25 puntos sobre el interés nominal y no realizar un control de incorporación; 5º) al no apreciar la Nulidad del acta de liquidación de deuda.
SEGUNDO.- Con carácter general, y dado que se cuestiona el hecho de que el auto impugnado no haya entrado a conocer de varios motivos de oposición hemos de señalar que las causas de oposición a la ejecución sobre bienes hipotecados son sólo las establecidas en el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resaltando la Exposición de Motivos de la LEC, apartado XVII, que 'El incidente de oposición a la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados. Esta afirmación debe matizarse, sin embargo, a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de marzo de 2015, en el sentido de que es posible oponer procesales cuando se trate de cuestiones que deberían haber sido controladas de oficio por el Juez.
TERCERO.- Por tanto, y con relación al primer motivo de impugnación, entramos a conocer del fondo de la causa de oposición a la que se refiere para desestimarlo, ya que la escritura de préstamo es de 28 de febrero de 2006, momento en que el artículo 682.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (posteriormente modificado en leyes 1/2013 y 19/2015) lo único que exigía era que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, requisito que en el presente caso se cumple (Cfr Anexo, folios 221 y siguientes del documento).
CUARTO. - En cuanto al segundo motivo del recurso referente a la falta de poder de representación de los otorgantes en una novación, constando, como dice el mismo apelante que el notario autorizante entendió con los poderes de Cajamarcia eran suficientes en base al extracto de un acta posterior a la creación del BNM, e inscrita la novación, no existía ningún defecto apreciable de oficio por el juez que se pueda revisar ahora, debiéndose de estar al principio expuesto en el fundamento segundo.
QUINTO.- Respecto al tercer motivo del recurso relativo a falta de inscripción del préstamo a favor de la ejecutante,tampoco puede prosperar pues como ya dijimos en Auto de 9 de enero de 2018, por cierto entre las mismas partes, ' Y es que la legitimación activa de SAREB, S.A., como ya viene a apuntarse en el auto recurrido, resulta de la cesión de activos realizada por la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A., mediante escritura de cesión de activos de 25 de febrero 2013, en cumplimiento del deber legal de transmisión impuesto por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, y el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, elevada a publica ese mismo día, entre cuyos activos se encuentra el crédito que nos ocupa (v. documento número 4 de la demanda y la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de Cartagena Número Tres, expedida en virtud de lo dispuesto en los artículos 688 y 656.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ..., no discutida la cesión, aunque no estuviera inscrita, la solución sería la misma, ya que, partiendo del dato la ahora apelante es prestataria e hipotecante, como ha señalado este mismo tribunal -y es postura claramente mayoritaria en las Audiencias Provinciales- no hay objeción alguna para que la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del artículo 149 de la Ley Hipotecaria , de existencia de escritura pública con conocimiento al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc. Es cierto que existe una corriente minoritaria dentro de las Audiencias Provinciales que viene a exigir la inscripción en el Registro de la Propiedad del cambio de titularidad, postura ésta que, sin embargo, como ya ha venido a advertirse, no comparte este tribunal. En tal sentido, además de los razonamientos del auto impugnado sobre la cuestión, en el de esta misma Sección de 3 de febrero de 2015 (rec. 407/2014 ) ya señalábamos que ' Se plantea una cuestión de alto interés en el ámbito de la ejecución hipotecaria dado el fenómeno derivado de la crisis bancaria que ha llevado a la fusión de entidades de crédito, la absorción de unas por otras o la creación de nuevas entidades financieras formadas por la agrupación de varias entidades, fundamentalmente cajas de ahorros. Este hecho ha motivado el planteamiento, como motivo de oposición a la ejecución hipotecaria despachada, de la falta de legitimación activa de la entidad resultante o absorbente con relación a las ejecuciones de hipotecas concedidas por las entidades de crédito fusionadas o absorbidas cuando no se ha rectificado la hipoteca ni se ha inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente la adquisición de dicho crédito hipotecario por parte de quien ejercita la acción ejecutiva hipotecaria. Ciertamente se trató en su momento de una cuestión polémica sobre la que han existido pronunciamientos discrepantes en las Audiencias Provinciales, aunque actualmente se ha producido una cierta uniformidad en estas resoluciones basada en el reconocimiento de la legitimación activa de quien en el Registro de la Propiedad no aparece inscrito como titular de la hipoteca y acredita la adquisición general de los derechos y obligaciones de otra entidad de crédito. Esta es la postura que ha seguido este tribunal en múltiples resoluciones, pudiéndose citar los AAP Murcia (5ª) de 10 de abril (rollo 46/14 ) y 15 de julio de 2014 (rollo 246/14 ) como algunas de las más recientes. Tal polémica nace de la necesidad de interpretar la previsión del artículo 149 LH en virtud del cual la cesión de un crédito debería de realizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, como venimos reiterando, dicho planteamiento choca con la limitación de los efectos de dicho artículo frente a terceros y no entre los que son parte en la hipoteca constituida. En el ámbito de los procesos declarativos no se discute dicha legitimación activa pues es constante la jurisprudencia que avala dichas sucesiones entre entidades financieras, sin exigir la previa inscripción de la hipoteca a favor de la entidad sucesora o subrogada al haber cedido la titular de la hipoteca todo su negocio financiero a esta entidad, quedando subrogada por sucesión universal en todos los derecho y obligaciones inherentes a dicho negocio financiero que ostentaba aquella. La anterior conclusión se alcanza partiendo de la base de que los ejecutados son prestatarios y no terceros lo que implica, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 y de 23 de noviembre de 1993 , que aunque la Ley Hipotecaria y su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación de que la inscripción es meramente declarativa y, por tanto, solamente robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral. Por este motivo, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, y así lo confirma el artículo 33 LH que indica que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino la corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; por tanto, aun cuando se estimara aplicable el artículo 149, de acuerdo con lo establecido en el mismo, el cesionario se subroga en todos los derechos del cedente y ocupa la posición jurídica del mismo frente al deudor hipotecario al que se ejercita la acción ejecutiva hipotecaria. Por todo ello no es preciso modificación subjetiva alguna del ámbito de la garantía real para tener legitimación activa en la ejecución hipotecaria '. Pero, como también advertimos en el auto de esta Sección de 5 de julio de 2016 (num. 132/2016, rec. 236/2016 ), aun cabe hacer hincapié en que estamos ante un supuesto de sucesión universal y, por tanto, resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (v. autos de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 7ª, de 23 de enero de 2015 - nº 8/2015 , rec. 321/2014 - y Barcelona, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2016 - nº 108/2016 , rec. 469/2015 -, entre otros muchos)'. Añadir, al hilo de la alegada infracción del artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que nos permitimos traer a colación el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de 9 de septiembre de 2016 (nº 223/2016, rec. 438/2015 ), que también sigue idéntico criterio al expresado, en cuanto que señala: 'Cierto es que parte de la doctrina más autorizada y de recientes autores consideran que la cesión debe inscribirse en todo caso para poder ejecutar la hipoteca, más ello no resulta de una lectura de los presupuestos exigidos en el artículo 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la que tan sólo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento, siendo intranscendente la objeción con base en el artículo 668.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues resulta obvio que la mención a la 'titulación existente' del precepto se refiere a la del propietario de la finca hipotecada y a la necesaria confianza de los postores de que la finca es propiedad del hipotecante, con independencia de que quien figure en el Registro como acreedor hipotecario sea el cedente del crédito y primitivo acreedor y no el cesionario ejecutante de la hipoteca. En todo caso, no parece obstáculo suficiente para la ejecución del crédito la falta de inscripción de la cesión, cuando a los efectos de acreditar el tracto sucesivo puede acreditarse la cesión realizada aportando la escritura de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación, o bien especificando en el mismo auto de adjudicación o remate con la suficiente claridad la mencionada escritura, con su fecha, notario autorizante, número de protocolo, identificación de cedente y cesionario y cuantos datos fueren necesarios para la finalidad de justificación pretendida' SÉPTIMO. - La misma suerte debe correr el motivo cuarto. En cuanto a la posibilidad de la oposición fundada en la existencia de cláusulas abusivas cuando, como sucede en el presente caso, el deudor no es consumidor, se trata de una cuestión recurrente sobre la que se han vertido muchas opiniones, pero sobre la cual esta sección tiene un criterio consolidado y reiterado en múltiples resoluciones. En tal sentido se pueden citar los Autos de esta Sección de 20 de febrero (rollo 24/14) y 20 de mayo de 2014 (rollo 132/14) y 14 de febrero de 2017 (rollo 472/2016). En ellos se viene a establecer la doctrina contraria a extender el control de las cláusulas abusivas a mercantiles que no puedan ser consideradas como consumidoras a los efectos legales. Para entender la afirmación anterior hay que partir de la concreción del carácter de consumidor del deudor que formula la oposición a la ejecución de titulo no judicial como la presente. En efecto, la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013, permite en las ejecuciones en trámite, plantear un incidente de oposición al amparo de las nuevas causas de oposición incorporadas por dicha norma a los artículos 557.1.7º y 695.1.4º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En ambos casos se hace referencia a la existencia en los contratos de cláusulas abusivas.
Por tanto, esta previsión legal, y con ella todo el incidente de oposición se articula en torno al concepto de cláusula abusiva. Para rellenar dicho concepto será preciso acudir a la regulación de las cláusulas abusivas, que en nuestro Derecho se encuentra situada en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en virtud del cual se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. En tal ley, dentro del título I del Libro II, denominado 'contratos con los consumidores y usuarios', se distingue entre lo que son cláusulas contractuales no negociadas individualmente ( artículo 80 LGDCU) y lo que son propiamente cláusulas abusivas ( artículos 82 y siguientes), definiéndose las mismas como las que '...en contra de las exigencias de buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'. En consecuencia, tanto por su ubicación sistemática en el RD Legislativo 1/2007, como por la propia literalidad del artículo 82 LGDCU, no cabe duda alguna de que las cláusulas abusivas es un concepto que debe ser aplicado exclusivamente en los contratos celebrados por consumidores, excluyéndose por tanto en las relaciones comerciales o entre profesionales. Para completar el cuadro, la determinación de qué debe ser considerado como consumidor debe de ser puesta en relación con la definición del mismo que se contiene en el artículo 3 en virtud del cual se consideraba como tal toda persona física o jurídica que actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No existe vulneración alguna de las normas de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación pues la misma sólo es aplicable por vía de acción y ante los Juzgados de lo Mercantil y no por vía de oposición a la ejecución despachada. En consecuencia, de lo anteriormente señalado no procede entrar al examen de las cláusulas que se consideran en la oposición como abusivas, sin perjuicio del derecho de la parte apelante a ejercitar, como de hecho ya ha efectuado, la correspondiente acción al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación en defensa de la alegada ilegalidad de ciertas cláusulas del contrato.
OCTAVO. - La misma suerte ha de correr el último motivo del recurso, sobre la nulidad del acta de liquidación de deuda.
Se trata de una causa de oposición que no se encuentra entre las que pueden oponerse conforme al artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, sin embargo, en su apartado 1.2ª, entre ellas sí contempla la del 'Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado'.
Existía crédito impagado y concurría el presupuesto de la existencia de un crédito líquido y exigible que justificaba el inicio de la ejecución hipotecaria. Además, con la demanda ejecutiva se acompaña el documento fehaciente de liquidación expedido por Notario, regulado en el artículo 218 del Reglamento Notarial, de acuerdo con los artículos 572.2 y 573.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañado de la liquidación practicada por SAREB y extracto de la cuenta del préstamo con las cuotas impagadas hasta el vencimiento de la operación.
Llegados a este punto, en relación al documento fehaciente de liquidación, se ha de señalar que el artículo 218 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado viene a establecer que: 'Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el art. 573.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes: 1º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario quien legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de título para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación.
2º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación.
3º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda.
4º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.
Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación, expresando: a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario.
b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo.
Asimismo, podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno.
c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los arts.
572.2 y 573.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
Por lo tanto, el precepto contempla una parte de comprobación o verificación por el notario (apartado 1º a 4º) y otra notarial, relativa a la extensión de la susodicha diligencia haciendo constar el resultado de su comprobación (último párrafo, letras a, b, c y d); y en este caso la diligencia extendida por el Notario se ajusta a esas prescripciones y no cabe dudar de que el mismo llevó a cabo la correspondiente comprobación para formar su juicio. Nada permite poner en duda lo que el Notario hace constar en el documento fehaciente de liquidación, concretamente 'Que a los efectos de verificar la regularidad del saldo citado anteriormente, se me ha facilitado por la Entidad acreedora la documentación necesaria debidamente firmada por la misma para su examen y comprobación', que 'Dicha documentación consiste en un certificado del cierre de la cuenta con fecha 19 de diciembre de 2016 abierta al deudor por SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., así como los extractos de información contable de las distintas partidas...', y que examinó la documentación aportada y el contenido de la 'Escritura'.
Resulta, pues, inadmisible cuestionar el acto de liquidación en sí mismo considerado, aunque sí se pueda cuestionar el resultado, esto es, su importe efectivo, pero esto no se traduce en la nulidad del despacho sino en la posibilidad de oponer la pluspetición, lo que queda a disposición del deudor incluso en el ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, al amparo de lo previsto en la referida causa de oposición del apartado 1.2.ª del artículo 695; cuyo éxito no determinaría la nulidad del despacho de ejecución, sino la correcta determinación de la deuda que debe ser objeto de la misma ( artículo 695.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por tanto, procede la desestimación del recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada desestimatoria de la oposición NOVENO. - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Diego García Mortensen, en nombre y representación de Construcciones Pedro Méndez S.A., contra el auto de fecha 28 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Cartagena en los autos de Ejecución hipotecaria número 82/2017, y CONFIRMAR íntegramente la citada resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales de este recurso a la parte apelante.Notifíquese este auto conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra el mismo no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos (R. 412/2016).
