Auto CIVIL Nº 367/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 881/2015 de 05 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 367/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017200250

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:668A

Núm. Roj: AAP AL 668/2017


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
____
AUTO 367/2017
ILTMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D.LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D.ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Almería a cinco de septiembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 881/15 , los autos de Procedimiento de Pieza Oposición a Ejecución, procedentes del Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido, seguidos con el nº 426/14, siendo parte apelante Estela , Luis Andrés Y AGROMARZA S.L.

representados por la Procuradora Dª. INMACULADA VILLANUEVA JIMÉNEZ y dirigidos por la Letrada Dª.

BRÍGIDA MARTÍNEZ RUIZ y parte apelada UNICAJA BANCO S.A.U., representada por la Procuradora Dª.

SUSANA CONTRERAS NAVARRO y dirigida por el Letrado D. JUAN FELIX GARCÍA CEREZO .



SEGUNDO . Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 19 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva establece: ' Que desestimando la demanda de oposición a la ejecución formulada por la Procuradora, Sra.

Villanueva Jiménez, en nombre y representación de AGROMARZA SL, DOÑA Estela y DON Luis Andrés , se acuerda que continúe la ejecución despachada por la cantidad consignada en el auto que tal despacho acordó.

Se imponen a AGROMARZA SL, DOÑA Estela y DON Luis Andrés las costas causadas en esta causa '.



TERCERO . Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.



CUARTO. Contra el mencionado recurso se formuló oposición por la representación procesal de la parte apelada.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.



SEXTO . En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Estela , Luis Andrés y Agromarza S.L. interpuso recurso de apelación contra el Auto dictado en la instancia, alegando la infracción de normas y garantías procesales, en particular de la ley general de consumidores y usuarios y la Ley general de contratación; vulneración del artº 1303 del C. Civil ; vulneración del artº 140 de la L.H . en relación con el artº 1851 del C. Civil, vulneración de los artºs 1172 , 1173 y 1174 del C.C. en relación con el 7 de la L.E.C; vulneración de los artºs 1255 y 6 del C.C . y de la Ley 1/2013 de protección a los deudores hipotecarios, para concluir suplicando la revocación estimando los pedimentos del escrito de oposición. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Unicaja Banco S.A. Unipersonal, a través de su representación procesal, en reclamación de 168,709, 81 €, más 50.000 € calculados para intereses moratorios, gastos y costas, contra Agromarza S.L, Luis Andrés y Estela .

Se fundamentaba en que a partir del 3 de diciembre de 2011 Unicaja Banco S.A. unipersonal, quedó subrogada por sucesión universal en todos los derechos y obligaciones inherentes al negocio financiero que ostentaba Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga, Antequera y Jaén, por escritura de segregación otorgada el 1 de diciembre de 2011.

El 1 de septiembre de 2004 Unicaja concertó con la entidad mercantil Agromarza S.L. un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 146.000€ destinado a la refinanciación del pasivo e intervinieron como hipotecantes no deudores y fiadores solidarios, Luis Andrés y Estela . Las condiciones del préstamo se modificaron en la escritura pública de 21 de agosto de 2007, aumentándose el capital del préstamo en 70.000 € hasta un total de 216.000 €, y el plazo de amortización se fijó en 15 años, a contar a partir de la amortización inmediatamente anterior a la de la escritura. La escritura pública de 29 de octubre de 2010 estableció un periodo de carencia en el pago del capital desde el 1 de marzo de 2010 al 1 de marzo de 2012.

En garantía de la devolución del capital e intereses y costas, Luis Andrés y Estela constituyeron a favor de la entidad bancaria hipoteca voluntaria por deuda ajena sobre la vivienda situada en Loma de Santo Domingo, El Ejido, Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de El Ejido.

Entre otras condiciones, el préstamo debía amortizarse en el plazo de quince años, a contar del 21 de agosto de 2007. Los intereses serían del 4,75 % anual durante los 12 primeros meses y después variarían conforme a la cláusula financiera pactada. Los intereses de demora eran del 18 % anual no pudiendo rebasar el 25 %. El préstamo podía exigirse anticipadamente, entre otros supuestos, por la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización pactados. A consecuencia del impago de las cuotas a partir del 21 de agosto de 2013 la parte deudora adeudaba el pago de la cantidad que se reclamaba, incluido el principal, intereses y comisiones.

La demanda se admitió a trámite acordando el despacho de ejecución, previo el recálculo de los intereses al tipo del 12 %, que redujeron el importe reclamado a 168.573,16 €.

Los demandados formularon oposición a la ejecución despachada, alegando la existencia de cláusulas abusivas en las escrituras de contrato de préstamo hipotecario, invocando la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios. Se referían a los intereses de demora del 18 % anual, siendo el máximo el 25%; la capitalización de intereses; el vencimiento anticipado; la existencia de cláusula suelo-techo y la falta de transparencia bancaria; la nulidad de índice de referencia IRPH Caja por abusivo; la responsabilidad universal impuesta a la prestataria en lugar de la establecida en el artº 140 LH ; obligación de satisfacer los deudores los gastos de las cláusulas quinta y octava; el orden de imputación de pagos de las cláusulas segunda y décimo séptima de la hipoteca; y por último la cláusula décima en la que se renunciaba a la cesión de derechos por parte del prestatario y no del prestamista. En atención a todo ello interesaban el sobreseimiento de la ejecución.

La entidad actora impugnó los motivos de oposición, negando la condición de consumidores, y finalmente, después de practicarse la vista oral, el juzgado dictó Auto desestimando los motivos de oposición.

Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.



SEGUNDO.- Como queda dicho, los recurrentes invocaron la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y la reguladora de las Condiciones Generales de la contratación, para oponerse a la ejecución despachada, sosteniendo la abusividad de la mayor parte de las cláusulas de las escrituras de préstamo pactadas entre las partes.

Para el tratamiento de las cuestiones que se susciten se tendrá en cuenta lo siguiente: Sobre la posibilidad de apreciar de oficio la cláusula abusiva, y, en concreto, el interés moratorio, el Tribunal ya venía diciendo que la protección que la Directiva 93/13/CEE otorga a los consumidores implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales (STJCE Luxemburgo (Pleno) de 27 junio 2000, Asunto SALVAT, acumulados C-240/98 , C-241/98 , C-242/98 , C-243/98 y C-244/98 , parágrafo 29). La cuestión no puede resolverse en este caso bajo la premisa de que debe ser el deudor quien invoque la desproporción de la cláusula en trámite de oposición. Según los arts.

6 y 7 de la Directiva, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Con tales normas, la consecuencia es que una cláusula abusiva ha de considerarse no exigible, en tanto que son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas ( art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ). La consideración de que deba ser el deudor el que invoque la abusividad de la cláusula en tanto nos encontramos en un procedimiento monitorio lleva a consecuencias indeseables, en tanto que es conocido que el consumidor no tiene ni tiempo y dinero para efectuar oposiciones frente a reclamaciones de las entidades financieras que rayan la usura. Precisamente por la situación de insolvencia en que se encuentra no ha hecho pago del crédito y se ha dado pie a una reclamación por intereses moratorios ciertamente desproporcionada.

Por otra parte, el mandato de la Constitución es la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores mediante procedimientos eficaces (51 de la Constitución). Es completamente ineficaz la dejación al consumidor de su propia defensa en esta materia, dada la situación de desigualdad de armas entre el profesional y el consumidor.

En igual sentido, la STJCE de 1 de junio de 2009 (asunto C-243/2008, asunto Pannon), cuando señala (parágrafo 31) que la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/19/CEE otorga a los consumidores justifican que el juez nacional deba apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Asimismo, más recientemente, la STJCE de 6 de octubre de 2009 (asunto C-48/08 , asunto Asturcom Telecomunicaciones) ha entendido que el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta el extremo de exigir que un órgano jurisdiccional nacional deba no suplir íntegramente la absoluta pasividad del consumidor interesado, pero sí que puede subsanar una omisión procesal de un consumidor que desconoce sus derechos. Asimismo, la STJCE (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2009, asunto C-227/08 , permite declarar un contrato nulo en su totalidad si alguna de sus cláusulas es contraria a las normas mínimas de protección de los consumidores.

En efecto, con el fin de garantizar la eficacia de la protección de los consumidores que persigue el legislador de la Unión, el juez nacional debe por lo tanto, en todos los casos y sean cuales fueran las normas de su Derecho interno, determinar si la cláusula controvertida ha sido o no negociada individualmente entre un profesional y un consumidor. En el marco de las funciones que le incumben en virtud de la Directiva, el juez nacional debe comprobar, inicialmente, si una cláusula de un contrato que es objeto del litigio del que conoce está comprendida en el ámbito de aplicación de esa Directiva. En caso afirmativo, el juez nacional debe apreciar dicha cláusula, si fuera necesario de oficio, teniendo en cuenta las exigencias de protección del consumidor previstas en las disposiciones de la referida Directiva. Más aún, en los litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la comparecencia del consumidor pueden resultar disuasorios y hacer que este renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse (parágrafos 49, 51 y 54 de la STJUE -Gran Sala- de 9 de noviembre de 2010, Asunto C-137/08 , asunto Pénzügyi Lízing).

Sobre la posibilidad de moderación de los intereses, la S. de la Sala Primera de 14 de junio 2012, rec.

C-618/2010, asunto Banco Español de Crédito, S.A., a que se refiere el juzgador de instancia, indica que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva. Y precisa en el parágrafo 71 algo que parece aceptar lo efectuado por el juzgador a quo: el artículo 6.1 de la Directiva no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.

En efecto, declara que la facultad de moderación de la cláusula no contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. Pero precisa, a renglón seguido, que, a este respecto, incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.

Y es que la pregunta que formuló el tribunal requirente en esa sentencia (la Audiencia Provincial de Barcelona) es la siguiente: 2) A la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y art. 2 de la Directiva [2009/22/ CE ], ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el art. 83 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 [...] a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas 'no vincularán al consumidor'? Hay que recordar que el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , discutido en ese asunto, decía lo siguiente: 'A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario'.

Como consecuencia de esta sentencia, se dictó la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que reforma el precepto y cuya redacción actual es la siguiente: las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas. Hay que hacer notar que el precepto no prohíbe expresamente la moderación, sino que, de acuerdo con la sentencia en cuestión, se hace una llamada al juzgador para que garantice la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y alcance una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta. Y la garantía para el consumidor, así como para los intereses del ejecutante, no implican necesariamente la supresión de la cláusula, sino que es posible la moderación si con ello quedan garantizados los fines de la Directiva.

La práctica introducida en el art. 552.1.2 LEC por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, es conforme con la Directiva, y así lo ha declarado otra Sentencia posterior a la invocada por el juzgador de instancia. Se trata de la Sentencia de 21 de febrero de 2013 (asunto C-472/11 , Fovárosi Bíróság). En su parte dispositiva dice lo siguiente: los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.

En su desarrollo, dice el tribunal que, al aplicar el Derecho de la Unión, el juez nacional debe observar también las exigencias de una tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, conforme se garantiza en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Entre esas exigencias figura el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa y que el juez debe respetar, en particular cuando zanja un litigio sobre la base de un motivo examinado de oficio. Y, más aún, resultó en los autos que el consumidor aceptó expresamente la cláusula abusiva. Así lo dice el parágrafo 35 de la sentencia: 'Esta posibilidad ofrecida al consumidor de expresar su opinión sobre este extremo obedece también a la obligación que incumbe al juez nacional, como se ha recordado en el apartado 25 de la presente sentencia, de tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula'.

La consecuencia obligada es que los jueces nacionales han de inaplicar las cláusulas abusivas, en tanto que son nulas de pleno derecho y se tienen por no puestas ( art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 ).

El art. 3 del R.D.L. 1/2007 regulador del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, dispone: 'A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en su libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúan sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.

Sentado lo que antecede, veremos si resulta aplicable la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación. Los arts. 5 y 7 establecen, entre otras exigencias, la información de la existencia de condiciones generales por parte del empresario predisponente; la posibilidad efectiva del adherente de conocer las condiciones generales, antes o simultáneamente a la celebración del contrato; la aceptación expresa de las condiciones generales mediante la firma del adherente y que la redacción de las cláusulas generales se ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. El incumplimiento de cualquiera de los expresados requisitos legales provoca que la condición general no se incorpore al contrato ( art. 7 L.C .G.C.). Teniendo declarado el T.S. que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato ( S.T.S. de 9 de mayo de 2013 ) [ S.A..P. de Madrid, Sección 25, de 30 de diciembre de 2014 ROJ 18833/2014 ].

También ha de tenerse en cuenta que 'la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario o los consumidores, no comporta su ilicitud.

Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la S.T.S. 406/2012 de 18 de junio R.C 46/2010 , se trata de un fenómeno que 'comporta en la actualidad un auténtico 'modo de contratar', diferente de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico'. De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los limites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en que condiciones, afirmando la S.T.S. 99/2009 de 4 de marzo, RC 535/2004 , que 'la calificación como contrato de adhesión... no provoca por ello mismo su nulidad'. ( S.T.S. 9 de mayo de 2013 ROJ 1916/2013 ). De otro lado Para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no sólo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, consta que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, valga la redundancia' ( S.T.S. 22 de abril de 2015 ROJ 1723/2015 ). Además la S.T.S. de 10 de diciembre de 2012 ha incidido en dichas ideas al expresar que si el crédito lo concertó una sociedad dedicada al tráfico mercantil, no le es de aplicación dicha normativa igual que sucede respecto de los fiadores y avalistas solidarios ( Auto de la A.P. de Madrid, Sección 14 de 2 de junio de 2015 ROJ 438/2015 y Auto de la A.P. de Córdoba, Sección 1ª, de 22 de junio de 2015 ROJ 157/2015 ); en el mismo sentido los Autos de la A,.P. de Granada, Sección 3ª, de 13 de julio de 2015 ROJ 45/2015 y A.P. de Barcelona, Sección 4º de 28 de mayo de 2015 ROJ 7239/2015).

Pues bien, en este caso no resulta aplicable la doctrina y jurisprudencia expuestas, en cuánto que los demandados no ostentan la condición de consumidores, tal y como se indicó en el auto recurrido. Así figura en la escritura de préstamo hipotecario de 1 de septiembre de 2004, señalando en el expositivo nº 1 que la entidad bancaria había concedido un préstamo para 'refinanciación de pasivo' ...a Agromarza S.L. De ahí que no sea aplicable el carácter abusivo, ya sea de oficio o a instancia de parte, que se predica de la mayoría de las cláusulas del préstamo concertado, procediendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán a los apelantes ( artº 398.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 19 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Mixto nº 5 de El Ejido en la Pieza de Oposición a la Ejecución nº 426 de 2014 y la confirmación de la referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Lo mandan y firman los Sres. arriba indicados, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.