Auto CIVIL Nº 377/2015, A...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 377/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 74/2015 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015200206

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1570A

Núm. Roj: AAP B 1570/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 74/15
Procedente del procedimiento ejecución hipotecaria nº 698/12
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sabadell
A U T O Nº 377
Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 74/15
interpuesto contra el auto dictado el día 10 de diciembre de 2013 en el procedimiento nº 698/12, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el que son recurrentes Don Geronimo y Doña Herminia
y apelada IBERCAJA BANCO, S.A.U., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Desestimo los incidentes extraordinarios de oposición a la ejecución hipotecaria formulados por D. Geronimo Y DÑA. Herminia , con imposición de costas a los ejecutados; que continúe el procedimiento conforme a Derecho.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio.

Ibercaja Banco SAU formuló demanda de ejecución de una finca hipotecada en garantía de un préstamo concedido a D. Geronimo y a Herminia en reclamación de 100.866,78# más intereses de demora pactados desde el 2 de abril de 2012, gastos y costas.

Una vez entrada en vigor la Ley 1/2013, los demandados instaron incidente extraordinario para oponer, al amparo del artículo 695.4 LEC , la existencia de cláusulas abusivas incorporadas al contrato y no negociadas individualmente invocando su condición de consumidores. La Sra. Herminia señaló que la totalidad del título debería declararse nulo ' por el extremado abuso de poder que se ha ejercido por la entidad financiera en el establecimiento de todas y cada de las cláusulas que contiene el título, pues (...) no ha podido negociar, entender , ni determinar ninguna de las misma, sino que le han sido impuestas de forma abusiva' Se refiere expresamente al control de inclusión, transparencia y contenido que debería efectuar de oficio el juzgado.A continuación y en concreto se refirió esta litigante a la cláusula sexta que prevé la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el préstamo por el impago de una sola de las cuotas y a los intereses moratorios. Además de estas dos, el codemandado también se refirió al carácter abusivo del pacto de liquidez y a la cláusula que dispone que serán a cargo del prestatario los gastos del procedimiento. Solicitaban que se declarase el sobreseimiento del procedimiento y subsidiariamente, su prosecución sin aplicación de las cláusulas abusivas.

En el acto de la vista se concretó por los demandados que las claúsulas cuya declaración de abusividad se interesaba eran las de vencimiento anticipado, intereses moratorios, pacto de liquidez y la de los gastos del procedimiento.

La oposición, concretada en tales términos, fue desestimada imponiendo a los demandados las costas causadas por la misma. Entiende el Juzgado que no puede apreciarse abusividad de la cláusula de vencimiento al haberse decretado tras haberse dejado impagadas 22 cuotas y por ello tampoco puede apreciarse incorrección en la liquidación de la deuda. Y en relación a los intereses moratorios, señala el Juzgado que nada procede declarar en el presente procedimiento cuando la demandante, tras advertirse de oficio de la posible nulidad de un cláusula que fija unos intereses moratorios del 19%, excluyó de la reclamación los 1.293,98 # que se reclamaban por intereses de demora.

Contra dicha resolución recurren ambos demandados que insistien en sus alegaciones y pretensiones solicitando que en cualquier caso se deje sin efecto la imposición de las costas. El Sr. Geronimo , además, solicita la nulidad de actuaciones porque el auto recurrido no le permitía recurrirlo en apelación y subsidiariamente, que se admita a trámite el trámite del recurso.

La demandante solicita la confirmación de la resolución que se recurre.



SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones y admisibilidad del recurso.

Al dictar el Juzgado el auto de 10 de diciembre de 2013 así como al tiempo de interponer la apelación, el artículo 695.4 LEC no permitía a la parte ejecutada recurrir contra la resolución del incidente de oposición porque de conformidad con aquel precepto la única parte que podía interponer aquel recurso era el acreedor ejecutante, y no en cualquier caso, sino tan solo cuando se acordara el sobreseimiento del proceso o la inaplicación de una cláusula considerada abusiva.

Ahora bien, y a fin de adaptar el procedimiento a la STJUE de 17 de julio de 2014 el Real Decreto- Ley 11/2014, de 5 de septiembre, modificó aquel precepto para introducir la posibilidad de apelación contra aquellos autos que desestimaren la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º de ese mismo precepto.

Como hemos dicho en anteriores resoluciones, puesto que en su Disposición Transitoria Cuarta se concedió a las partes ejecutadas en los procedimientos ejecutivos en curso un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el artículo 557.1. 7º y en el 695.1LEC a contar desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto- ley y puesto que la aquí parte ejecutada ha mostrado su voluntad impugnatoria al interponer el recurso de que trata esta apelación y dado que el Juzgado ha admitido a trámite dicho recurso, debemos considerar cumplimentada la exigencia legal contenida en el precitado Real Decreto 11/2014 y entrar a analizar el recurso sin que proceda declarar la nulidad de lo actuado al no advertir que se haya causado indefensión alguna al ejecutado, ahora recurrente.



TERCERO.- Cláusulas abusivas y procedimiento de ejecución La legislación protectora de consumidores y usuarios considera que, en una relación con consumidores, son abusivas y por lo tanto nulas de pleno derecho, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato ( artículo 82.1 RD-Leg 1/2007 ).

Se ha de partir que en el presente caso, no resulta controvertido que las cláusulas litigiosas no fueron negociadas individualmente y han sido incorporadas en un contrato suscrito con consumidores.

Sentado lo anterior, señalar que el RDLeg 1/2007 no establece criterios normativos de directa aplicación para determinar cuándo se ha de entender que determinada estipulación provoca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato en contra de las exigencias de la buena fe.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de marzo del 2013(asunto C-415/11 ) señaló que, con carácter general, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor 'un desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, los tribunales internos deben de analizar: a).- en qué circunstancias se causa desequilibrio y así comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (punto 69).

b)- la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, y considerando, en el momento de la celebración, todas las circunstancias que concurrieron en su celebración así como las consecuencias que dicha cláusula pueda tener en el marco del derecho aplicable al contrato (punto 71).

c).- si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley así como aquella en la que se encuentra a la vista de los medios que le concede la ley interna para que cese de cláusulas abusivas ( punto 68).

De estos parámetros se tendrá, pues, que partir para examinar y concluir en su caso el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas e incorporadas a un contrato concertado con consumidor.

No obstante en un procedimiento de ejecución como el instado, no procede efectuar un control de abusividad en abstracto de cualquier cláusula incorporada en el contrato que sirve de título para la ejecución.

En este tipo de procedimientos, el artículo 695.1.4t LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 solo permite oponer el carácter abusivo de una cláusula contractual que 'constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible' recogiendo así la doctrina fijada al respecto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resoluciones de 14 y 30 de mayo de 2013.

Consecuentemente, en este tipo de procedimientos, si la cláusula cuestionada no constituye el fundamento de la ejecución o si no determina la cantidad exigible, su posible abusividad resulta irrelevante resulta irrelevante y por ello el tribunal no puede entrar a examinar su posible abusividad debiendo el consumidor acudir al proceso declarativo correspondiente para instar, en su caso, su nulidad.



CUARTO.- Vencimiento anticipado Prevé la cláusula sexta bis del contrato subscrito por los ahora litigantes que 'la oarte prestataria y la parte fiadora perderán el beneficio del término pudiendo ibrcaja anticipar el vencimiento y reclamar la devolución inmediata de todas las cantidades adeudadas , sin necesidad de cumplir otro requisito, en los siguientes supuestos: (...) la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado'.

En base a esta cláusula, el día 18 de abril de 2012 Ibercaja Banco SAU solicitó que notarialmente se examinara y certificara que la liquidación de la deuda se había efectuado en la forma pactada. Con la demanda se aportó liquidación según la cual desde el 30 de junio del 2010 se habían dejado de atender las cuotas pactadas para ala amortización del capital y pago de los intereses remuneratorios.

Los demandados sostienen que aquella cláusula es abusiva de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia europea y por ello el procedimiento de ejecución debería ser sobreseído. Como se ha dicho, el análisis de este Tribunal se ha de limitar a los estrictos términos que establece el artículo 695.4 LEC .

Pues bien, para la resolución de la controversia planteada, se ha de partir que dicha cláusula se incluyó en un contrato suscrito años antes de que se aprobara y entrara en vigor la Ley 1/2013 de 14 de mayo que modifica, entre otros, el artículo 693 LEC y en un momento en el que no se cuestionaba por parte de la jurisprudencia la validez de una cláusula como la sexta bis que ahora se examina (por todas, SSTS 9 de marzo de 2001 y 31 de julio de 2002 puesto que la posición mantenida por la sentencia de 27 de marzo de 1999 no tuvo continuidad).

De hecho, aquella cláusula se ajustaba al artículo 693 LEC en la redacción entonces vigente que preveía que el acreedor podía instar ejecución para reclamar la totalidad de lo que se debiera por capital e intereses si se hubiera convenido el vencimiento total en caso de falta de pago 'de alguno de los plazos' siempre que así estuviera inscrito en el Registro de la Propiedad. Por esta razón, era frecuente que en contratos como el suscrito por los ahora litigantes se incorporaran o convinieran cláusulas del tenor de la que ahora se cuestiona.

Por otra parte, tampoco puede obviarse, que en varias resoluciones el Tribunal Supremo ha avalado la validez, en general, de las cláusulas de vencimiento anticipado. En sentencia de 4 de junio de 2008 expresamente señalaba que,'cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo'. No obstante, añadía, que ello no era ni había de ser obstáculo para que 'en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario' (en el mismo sentido STS de 17 de febrero de 2011 ).

Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la anteriormente mencionada sentencia de 14 de marzo del 2013 (asunto C-415/11 ) que motivó la reforma llevada a cabo por Ley 1/2013, después de referirse a aquellos criterios generales que no se pueden dejar de atender a la hora de valorar el carácter abusivo de las estipulaciones no negociadas incluidas en una relación con un consumidor, precisa que en relación a las conocidas 'cláusulas de vencimiento anticipado' lo que deberá de examinarse es 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo'.

Es decir, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea condicionan la validez de las cláusulas que prevén el vencimiento anticipado de una obligación a la concurrencia de justa causa, entendiéndose por tal la que constituye verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial que incumben al prestatario, siendo la principal la de incumplir con los plazos del amortización, de modo que se ponga de manifiesto su insolvencia sobrevenida que revele, por razón de las cuotas adeudas que no devolverá el préstamo. Se ha de tener presente que ese tipo de cláusula no son más que trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones. Esta facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el contrato como el que ahora se examina porque frente al deber de pago de las cuotas del deudor está la obligación del acreedor de respetar el plazo convenido. Por ello , precisamente el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo.

En consecuencia, como hemos mantenido en anteriores resoluciones, 'la cláusula de vencimiento anticipado por impago de las cuotas no puede considerarse abusiva per se, en el marco de la legislación de consumo. No estamos ante una cláusula que pudiera encuadrarse en el artículo 87.3 TRLGDCU, en cuanto se refiere a las cláusulas en que se permite al empresario una resolución del contrato discrecional, porque concurre justa causa para la resolución, como es el impago de cuotas.

La abusividad relevante en este procedimiento de ejecución hipotecaria derivará, en su caso, no del hecho de haber previsto el vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización, sino de la aplicación que se ha hecho de dicha posibilidad, ya que el propio artículo 85.4 TRLGDCU, excluye del ámbito de la abusividad a las cláusulas en que 'se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración'.

En definitiva, si la cláusula de vencimiento anticipado lo hubiera previsto genéricamente por 'impago de cuotas', sin hacer mención del número en que podía fundarse, no se consideraría abusiva, según todo lo anteriormente razonado, y debería atenderse para realizar tal juicio a la aplicación llevada a cabo por el prestamista o acreedor'. Por esta misma razón, del mismo modo es como ha de efectuarse el análisis en el presente caso aunque la cláusula haga mención al impago de una sola cuota pues no es esta la que le da carta de naturaleza sino que no es más que una simple transcripción de la norma legal que estaba vigente cuando se estableció. En definitiva, el contenido esencial de la cláusula se encuentra en la posibilidad de dar por vencido el contrato por incumplimiento de la obligación esencial del aquí acreditado (contrato de crédito) que es el impago.

En el presente caso, Ibercaja hizo uso de la facultad prevista en aquella cláusula después que se dejaran de atender 22 cuotas sucesivas (f. 41). Su reclamación se ajusta, pues, a los términos previstos en el actual artículo 693 LEC que prevé el impago de 'al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses'.

En conclusión, en las circunstancias expuestas no se puede decretar el sobreseimiento de la ejecución en base al carácter abusivo de aquella cláusula cuando la acreedora ha hecho uso de la misma, no cuando se ha dejado de pagar una, sino más de las tres cuotas mínimas que establece actualmente el artículo 695 LEC . El recurso, por tanto, ha de ser desestimado en este primer punto.



QUINTO.- Intereses moratorios.

Insisten los demandados en el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses de demora y que el Juzgado no ha examinado al entender que la misma no constituía el fundamento de la ejecución ni ha determinado la cantidad exigible tras haber comunicado la demandante, al contestar el traslado efectuado por providencia de 24 de mayo de 2012, que excluía de la reclamación los 1.293,98# liquidados por intereses de demora .

A pesar de ello, y aún siendo así, resulta necesario examinar el carácter abusivo de la cláusula sexta puesto que si bien se ha excluido de la reclamación los intereses devengados hasta el 2 de abril de 2012, continúan reclamándose los que se devengaren con posterioridad. Expresamente reclama en el tercero de los apartados del suplico 'VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (29.871,84 euros) que se fijan prudencialmente para hacer frente a los intereses de demora que se devenguen desde la fecha de cierre y liquidación de la cuenta del deudor, el 2 de abril de 2012 hasta la fecha de total y cumplido pago a mi representada de las cantidades pendientes y por las que se reclama, con más las costas que se deriven del presente procedimiento, en virtud del artículo 575.1 de la LEC y sin perjuicio de posterior liquidación.' Se procederá, por tanto, a examinar si una cláusula como la incluida en el contrato sucrito resulta contraria no sólo al artículo 82.1 del DLeg 1/2007 y a los criterios fijados en general por el TJUE, antes transcritos (segundo de los fundamentos de derecho) sino también a la previsión genérica que contiene el artículo 85.6 DLeg 1/2007 cuando se refiere a aquellas cláusulas que 'supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones' (artículo 85.6 RDLeg 1/2007).

Señalar en primer lugar que , en su sentencia de 14 de marzo del 2013 (asunto C-415/11), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al referirse concretamente a la cláusula de intereses abusivos, señala que el juez interno 'deberá comprobar en particular, [...] por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y ,por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto el tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro [...] y que no va más allá del necesario para alcanzarlos' ( punto 74).

Así, mediante este análisis comparativo, el juez podrá y deberá valorar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley. No obstante, puntualiza aquel tribunal, 'para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto de contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro' ( STJUE de 16 de enero de 2014 ).

En la práctica de los tribunales y a fin de determinar si en un caso concreto se produce esta alta desproporción, se ha venido atendiendo, entre otros parámetros, a la naturaleza de los bienes o servicios, al tiempo de la concertación, a las circunstancias concurrentes en relación con el resto de pactos, así como al contexto económico y al riesgo que asumía el prestamista en aquella determinada operación. Y se acudía a distintas referencias ante la ausencia de criterios normativos de directa aplicación y siempre teniendo en cuenta que los intereses moratorios 'no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la ley de 23 de julio de 1908' ( SSTS de 2 de octubre de 2001 y 4 de Junio del 2009 ; en el mismo sentido las de 26 de octubre de 2011 y 18 de junio de 2012 ).

En el presente caso, el contrato de préstamo con garantía hipotecaria fue suscrito el 18 de diciembre de 2009 fijándose un interés de demora del 19% cuando en aquel momento el interés legal del dinero ( parámetro previsto para la mora en el artículo 1108CC ) se encontraba en el 4%. Un interés de demora 19% resulta altamente desproporcionado incluso en relación al tipo legal actualmente previsto en el artículo 114 LH como ya había apreciado ( aunque no declarado por las razones expuestas) de oficio el Juzgado antes de admitir a trámite la demanda.

Procede, por tanto, declarar la abusividad de la cláusula que fija el interés de demora en el 19% al no haberse probado que los perjuicios sufridos por el incumplimiento alcancen a la cantidad que reclama por lo que tampoco ha de ser de aplicación con posterioridad al 2 de abril de 2012 como pretendía la parte ejecutante.



SEXTO.- Pacto de liquidez.

Al oponerse a la ejecución el Sr. Geronimo vinculaba la nulidad de la liquidación de la deuda a la propia nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Ahora en apelación denuncia la cláusula octava por su propia abusividad. En estos términos deberá ser examinada por este Tribunal. No ha de impedir que los argumentos se hayan formulado ex novo en apelación en tanto la abusividad de la cláusula podía haber sido examinada y apreciada de oficio por este Tribunal previa audiencia de las partes. El traslado del recurso a la demandante da cumplimento a la necesaria audiencia y contradicción.

Efectuada esta precisión y en relación a este tipo de cláusulas, ha señalado el Tribunal de Justicia de Unión Europea, en su sentencia de 14 de marzo de 2013 , que el juez interno lo que tendrá que analizar y determinar es si esta cláusula supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de forma que, a la vista de los medios procesales de los que se dispone, con la misma se dificulta el acceso al consumidor a la justicia así como el ejercicio de su derecho de defensa.

El Tribunal Supremo considera que estos tipos de cláusulas por las que se asume que la certificación emitida por la entidad bancaria son válidas en tanto constituyen prueba suficiente de la cantidad reclamada a los efectos del artículo 572,2 LEC porque 'es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma'( STS 16 de diciembre de 2009 que se remite a las de 30 de abril y 2 de *noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ). Ahora bien, como que es sólo esta la finalidad de esta cláusula, nada impide que el deudor pueda impugnar la cantidad certificada. Por lo tanto, la cláusula se tiene que reputar válida al margen de la impugnación que se hubiera podido hacer de la certificación bancaria y sin alterar las normas de la carga de la prueba.

SÉPTIMO.- Gastos.

En la cláusula quinta del contrato se reseñan los gastos que serán a cuenta de los prestatarios. Sostiene uno de los demandados (Sr. Geronimo ) que ' que la citada cláusula es abusiva pues no parece ajustada a la equidad reclamar a la parte prestataria la totalidad de los gastos de reclamación de este préstamo por incumplimiento del mismo, cuando las prestamista ha infringido el derecho incluyendo en el redactado del préstamo cláusulas abusivas'.

Sin embargo , esta previsión no ha sido aplicada por la demandante al fijar el importe reclamado ni constituye el fundamento de la ejecución únicos supuestos en los que es posible en el presente procedimiento revisar el posible carácter abusivo de las claúsulas incorporadas al contrato. En todo caso, las costas se devengaran y aplicarán conforme determina la ley de enjuiciamiento civil.

El Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2009 ya se pronunció sobre la validez de este tipo de claúsulas señalando que 'la cláusula controvertida no contiene un pacto sobre costas, es decir, un pacto del que resulte que en todo caso de existencia de proceso -que es cuando se producen las costas procesales- las costas hayan de ser pagadas por el prestatario(...)Lo que sí establece el pacto es que la hipoteca cubre las costas, esto es, que la cantidad procedente de la realización del bien hipotecado se aplicará también al pago de las costas hasta la suma al respecto asegurada. Y ello no solo no es ilegal, procediendo añadir a los artículos citados en la resolución impugnada la adecuación a los preceptos de los artículos 689 , 692.1 , 693, párrafo final, y 694.2, párrafo segundo, LEC , y menos todavía abusivo , sino que es conforme al principio de especialidad o determinación de la hipoteca , en relación con la denominada 'garantía accesoria'.

En consecuencia, y como ya mantenimos en nuestra resolución de 15 de septiembre del presente año, se ha de mantener la validez de la cláusula cuestionada sin perjuicio de aplicar en materia de costas las previsiones contendidas en la LEC y, concretamente, la limitación prevista al respecto en el 575.1 bis al que expresamente remite el art.693 LEC in fine.

OCTAVO.- Costas.

La estimación en parte de los recursos y con él de las oposiciones, determina que no se haga expresa imposición de las costas derivadas de las oposiciones ni de las apelaciones ( artículos 394.2 y 398.2 LEC )

Fallo

Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por Don Geronimo y Doña Herminia contra el auto de 10 de diciembre de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell y revocar esta resolución en el sentido de declarar la nulidad y por tanto la no aplicación de la cláusula que fija un interés de demora del 19%.

No se hace expresa imposición de las costas causadas por la oposición ni por la apelación.

Procédase a la devolución de los depósitos consignados a los apelantes.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a .................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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