Auto CIVIL Nº 384/2015, A...re de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 384/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 117/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 384/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015200217

Núm. Ecli: ES:APB:2015:1772A

Núm. Roj: AAP B 1772/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO nº 117/2015
Procedente del procedimiento Ejecución hipotecaria nº 802/2014
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 Gavà
A U T O Nº 384
Barcelona, 30 de noviembre de 2015
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª
Amelia MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA
FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 117/2015 interpuesto contra el auto dictado el día 12 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº
802/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 Gavà en el que es recurrente UNION DE
CREDITOS INMOBILIARIOS, SA, EFC y apelado D. Gines previa deliberación pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ACUERDO: Que debo admitir y admito a trámite la ejecución presentada por el Procurador Don/ña EUGENI TEIXIDO GOU en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO , contra Gines .

Teniendo por parte al Procurador EUGENI TEIXIDO GOU en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, entendiéndose con el mismo las sucevivas diligencias en la forma y modo previsto en la Ley, sin perjuicio de que el poder sea subsanado en el momento procesal oportuno.

Se acuerda considerar nula por abusiva y por ello, por no puesta la cláusula que fija el interés de demora en el título que funda la demanda ejecutiva origen del presente procedimiento.

Despacho la ejecución por la cantidad de 125.642,93 euros de principal y otros 37.692,87 euros de costas , gastos e interses de ejecucion . sin perjuicio de ulterior liquidación.

Requiérase de pago al demandado Gines en el domicilio indicado en la demanda y al mismo tiempo requiéraseles para que manifieste si las fincas hipotecadas , descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución , estan ocupadas por otras personas, en tal caso, manifiesten el nombre de las mismas y el título que justifica la ocupación, a los efectos de notificarles a ellos la existencia de este procedimiento, y para el caso de no ser hallados los ejecutados en la finca hipotecada fíjese copia de esta resolución en el tablón de anuncios de éste Juzgado.

Notifíquese a los fiadores la incoación del presente procedimiento, a los efectos de que tengan conocimiento del mismo, por si fuera insuficiente el producto obtenido de la venta del inmueble para cubrir la totalidad de la deuda reclamada.

Notifíquese a los posibles ocupantes de la finca hipotecada, distintos del deudor hipotecario la existencia de este procedimiento, requiriéndoles para que en el plazo de 10 días puedan presentar el título en virtud del cual funden su ocupación.

Expídase mandamiento al Registrador de la propiedad correspondiente para que remita la certificación del art. 688 LEC y que comprenda los extremos a que se refiere el art. 656 LEC .

Este mandamiento se entregará al/a la Procurador/a de la parte ejecutante para que cuide de su diligenciamiento; a cuyo fin, le faculto ampliamente.

Conforme a lo dispuesto en el art. 693 par 1,2 y 3 de la LEC , desprendiéndose de la demanda que la finca objeto de autos es vivienda habitual de la ejecutada, adviértase al deudor que podrá liberar el bien, por una sóla vez, aun sin el consentimiento del acreedor, mediante la consignación en la cuenta de depósitos de este Juzgado abierta en la entidad BANESTO número 0851- 0000-18-0802-14 , de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviera vencia en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte.

De conformidad con lo dispuesto en el LEY 1/2013 DE 14 DE MAYO DE MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCION DE LOS DEUORES HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACION DE DEUDA Y ALQUILER SOCIAL , requiérase al ejecutado , para que en cualquier momento del procedimiento y siempre antes de dar posesión al adjudictario , acredite que se encuentra en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad establecidos en el art. 1 num 1, 2 y 3 , aportando los siguientes documentos acreditativos de la situación económica establecidos en art.2 apa. a) b) y c) del mismo : 1.- percepción de ingresos de la unidad familiar.

2.- Número de personas que habitan la vivienda.

3.- Titularidad de los bienes 4.-Declaración responsable del deudor relativa al cumplimento de los requisitos exigidos en el citado RDley.

Instrúyase al deudor de que podrá oponerse a la presente ejecución , en el plazo de 10 días desde que reciba la notificación, por las causas contempladas en el art. 695 de la LEC .

Adviértase a la parte actora que para el caso de pago del importe reclamado deberá indicar la cuenta bancaria de su titularidad, debidamente acreditada, al objeto de transferir dicho importe, entendiéndose que de no hacerlo, se realizará por medio de mandamiento de pago extendido por este órgano judicial pero que no será incluído como coste en la tasación de costas que, en su caso, deba practicarse a costa de la ejecutada de conformidad con lo dispuesto en el art. 243 de la LEC .

Póngase en conocimiento del deudor que 'L'Agencia de l'Habitatge de Catalunya' ofrece un servicio de asesoramiento y mediación OFIDEUTE, en los casos de lanzamiento por impago de cuotas hipotecarias y gestiona las prestaciones económicas de especial urgencia en situación especiales, pudiente contactar con los Servicios Sociales de su localidad para recibir información y atención, a tráves del 'Departament de Territori i Sostenibilitat, Agènci de l'Habitatge de Catalunya' (www.agenciahabitatge.cat) en el teléfono 012, y Servicios territoriales de Barcelona (tel.

93.228.72.00), Girona (tel.872.975.000), Lérida (Tel. 973.031.800) y Tarragona (Tel. 977.247.036).

Advierto a las partes que deben comunicar a este juzgado cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación de este proceso. Así como los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial ( art. 155.5 LEC )..'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La entidad UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., EFC, promovió procedimiento de ejecución hipotecaria frente a Don Gines .

El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto en el que despachaba ejecución, a la vez que declaraba abusiva la cláusula de intereses moratorios establecido al 18 %, por lo que se dedujo de la cantidad reclamada la correspondiente a los intereses moratorios vencidos.

Contra dicha resolución se alza la entidad ejecutante, alegando: (i) el pacto relativo a los intereses de demora no contraviene norma alguna en materia de consumidores y usuarios; (ii) está legitimada para reducir las demoras reclamadas, en virtud del principio dispositivo; (iii) los intereses de demora reclamados son conformes al art. 114 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción y a la disposición transitoria segunda de la ley 1/2013, de 14 de mayo ; (iv) los intereses de demora, moderados al tipo correspondiente al triple del interés legal, no pueden reputarse abusivos; (v) en su caso, deberá establecerse un interés sustitutorio.



SEGUNDO. Cláusula de intereses moratorios. Control de abusividad.

Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., argumenta que la cláusula en cuestión fue pactada de mutuo acuerdo con los prestatarios Según establecía el art. 10 bis. 1 de la LGDCU de 1984 , en la redacción vigente cuando se suscribió el préstamo hipotecario de autos, 22 de febrero de 2006: 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este artículo al resto del contrato.

El profesional que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

La entidad apelante sostiene que la cláusula de intereses moratorios, declarada nula, no fue impuesta unilateralmente, sino que fue negociada, no obstante, según el precepto antes transcrito (del mismo modo se establece en la actualidad, en el art. 82.2 TRLGDCU), es al profesional, que afirma que una determinada cláusula se ha negociado individualmente, a quien le incumbe acreditarlo, y en el caso de autos, ni lo ha acreditado la apelante ni existe el más mínimo indicio de que así fuese, por lo que habrá que concluir que la cláusula de intereses moratorios no fue objeto de negociación, y, en consecuencia, está sujeta al control de abusividad, realizado por la Juez 'a quo' de oficio. Este control debió ser, previa audiencia de las partes, lo que no se observó, sin embargo no puede desconocerse que la ejecutante no interesa en su recurso la nulidad de lo actuado en la instancia sino tan sólo la revocación del auto en cuanto declara la nulidad de la mencionada cláusula, luego este tribunal no puede acodar la nulidad de actuaciones por así impedirlo el art.227.2 LEC '.

Para analizar la cuestión relativa al posible carácter abusivo de la cláusula de intereses moratorios, debemos tener en cuenta el contenido del apartado 1 del art. 10 bis. 1 LGDCU , antes transcrito, que era la norma que estaba en vigor cuando se suscribió la escritura de préstamo hipotecario de autos.

Por su parte, la Disposición Adicional Primera, decía: 'A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: I. Vinculación del contrato a la voluntad del profesional: 3.ª La vinculación incondicionada del consumidor al contrato aun cuando el profesional no hubiera cumplido con sus obligaciones, o la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones'.

A las anteriores pautas han de añadirse las recogidas en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 que en su apartado 74 señala lo siguiente: 'En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 y 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos'.

Para analizar si la cláusula discutida causa, en contra de las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que derivan del contrato, es preciso analizar pues cuales son las previsiones legales en materia de intereses de demora en los diferentes ámbitos de la contratación con consumidores y después ponderar el tipo de interés fijado en el contrato en relación con el tipo de interés legal y las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, para valorar, en las propias palabras del TSJUE, su adecuación para garantizar el objetivo que persigue, que es el de indemnizar al acreedor por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento, todo ello teniendo en cuenta además las restantes cláusulas del contrato.

En la escritura de préstamo hipotecario de autos, suscrita el día 22 de julio de 2004, se estableció un interés moratorio del 18 % anual. Pues bien, en primer lugar, la normativa que se aplicaba y se aplica en nuestro país para el caso de retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias se halla contenida en el artículo 1108 del Código civil conforme al cual 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal'.

Otras disposiciones legales relativas a interés moratorio en contratos con consumidores eran el art. 19 de la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo , (actualmente artículo 20 de la ley 16/2011 de 24 de junio , de crédito al consumo), que fijaba un interés máximo de 2,5 veces el interés legal del dinero para los descubiertos en cuenta corriente; o, la establecida más recientemente por Ley 1/2013, de 15 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que ha introducido el tercer párrafo en el art. 114 de la Ley Hipotecaria , a cuyo tenor, 'los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero'.

No constituye parámetro a tener en cuenta los intereses moratorios que las entidades de crédito acostumbrasen a establecer. La habitualidad en su imposición no convierte en no abusiva una cláusula que lo sea.

Teniendo en cuenta todo lo anterior y visto que el pacto contenido en la hipoteca era de un interés moratorio del 18 %, que desde la fecha de la firma del contrato hasta la del momento en que se produjo la mora (2004/2012) el interés legal del dinero ha oscilado entre el 5,5 y el 3,75 % y, que, aun no siendo aplicables, aquél supera también, en exceso, los otros parámetros legales en que el legislador ha fijado un tope máximo de intereses moratorios en contratos con consumidores, se ha de concluir que el interés concertado es desproporcionadamente alto, y, por tanto, la cláusula abusiva, y, en consecuencia, nula.



TERCERO. Imposible moderación de la cláusula abusiva. Alcance de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 .

La apelante argumenta que ha observado el límite legal establecido en el art. 114 LH , en su nueva redacción, pues ha liquidado los intereses moratorios al 12 %, y además, que en la DT 2ª de la Ley 1/2013 se prevé incluso un trámite para que se puedan recalcular los intereses al límite de 3 veces el interés legal del dinero en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la aprobación de la expresada ley, de donde resulta que no se prevé una inaplicación absoluta de la cláusula nula, sino a su aplicación de forma moderada.

El art. 10 bis 2 LGDCU (la reforma operada en el TRLGDCU por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ya no prevé la posibilidad moderadora en esta última norma) establecía en su apartado 2. 'Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil . A estos efectos, el Juez que declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato.'.

Con base en dicha redacción, y la inicialnente contenida en el art. 83 TRLGDCU, los Tribunales habían venido integrando el contrato y moderando las claúsulas penales en que se establecían unos intereses abusivos, pero la STJUE de 14 de junio de 2012 , declaró que el art, 83 del TR antes de la reforma (trasunto del antiguo artículo 10 bis 2 de la LGDCU ) 'que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (apdo. 73) pues 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales' (apdo. 69) .Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (apdo 70)'.

No es posible, en consecuencia, la moderación de una cláusula nula.

Por otra parte, también se ha pronunciado este Tribunal sobre el alcance de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013 , que remite al art. 3, apartado 2 de la Ley, en el que se establece una limitación para los intereses moratorios, y lo ha hecho en el sentido de considerar que dicha previsión legal sólo resulta aplicable a aquellas cláusulas en que se establezcan intereses moratorios, que no se consideren cláusulas abusivas, pues lo contrario sería ir en contra del derecho y la jurisprudencia comunitarias, al suponer 'de facto' la moderación de la una cláusula nula, cuando aquéllos no lo permiten. El TJUE tiene declarado que el predisponente de una cláusula abusiva no puede obtener con ella ninguna oportunidad de provecho, y de ahí la proscripción de integrarla, que es, en definitiva, lo que está proponiendo el ejecutante.

Después de la reforma operada por Ley 1/2013, se ha establecido un límite legal para los intereses moratorios de los préstamos o créditos para adquisición de vivienda habitual garantizados con hipoteca sobre la propia vivienda, pero una cosa son los límites legales que puedan establecerse, y que los establece el legislador, y otra diferente es el control de abusividad, que hacen los Tribunales, aunque los referidos límites legales puedan ser elementos a tener en cuenta como término de comparación a la hora de determinar si una cláusula es, o no, abusiva. Por ello, la disposición transitoria segunda sólo será de aplicación en aquellos casos en que los intereses de demora, siendo superiores a tres veces el interés legal del dinero, no se consideren abusivos.

En este mismo sentido se ha pronunciado la reciente STJUE de 21 de enero de 2015 , al declarar: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: - no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y - no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.' Por último, y para dar respuesta a todas las alegaciones de la recurrente en este punto, hemos de señalar que si bien está en su derecho de reclamar cantidades inferiores de las que le sean adeudadas, y renunciar a una parte de su crédito, por lo que se refiere a los intereses moratorios que se discuten, ningún derecho ostenta, ya que la cláusula es nula por abusiva, lo que convierte en ilusorio ese derecho, porque no se puede reducir lo que no existe.



CUARTO. Imposible establecimiento de un interés moratorio sustitutivo.

Alega finalmente la recurrente que en cualquier caso, y aun cuando se considerase que la cláusula de intereses moratorios es nula, debería fijarse un interés sustitutivo al interés de demora: el triple del interés legal del dinero, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 ; el interés de la mora procesal, del art. 576 LEC ; o, el interés legal del dinero, conforme a lo establecido en el art. 1.108 CC .

En relación con esta pretensión hemos de decir que aunque este Tribunal venía estableciendo el interés legal como sustitutivo del interés moratorio declarado abusivo, esta posibilidad resulta vedada, a tenor de lo razonado en las SSTS 7 y 8 de septiembre de 2015 , que a continuación se expone: '3.- En cuanto a la posibilidad de aplicar de modo supletorio una disposición de Derecho dispositivo de Derecho nacional, una vez declarada la nulidad de la cláusula abusiva y la no vinculación a la misma del consumidor, el TJUE solo ha admitido esta posibilidad cuando sea necesario para que el contrato subsista, en beneficio del consumidor, para evitar que el juez se viera obligado a anular el contrato en su totalidad, y el consumidor quedara expuesto a consecuencias que representarían para él una penalización. Así resulta de lo declarado en sus sentencias de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , caso Árpád Kásler y Hajnalka Káslerné Rábai, párrafos 80 y siguientes y de 21 de enero de 2015 , asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank, párrafo 33.

Pero, salvo que concurra esta circunstancia, el TJUE ha sido tajante en excluir la aplicación de la norma nacional de Derecho dispositivo para integrar el contrato una vez que la cláusula ha sido declarada abusiva.

4.- El TJUE también ha resuelto sobre la improcedencia de la integración del contrato en el caso de que la cláusula abusiva sea la que establece el interés de demora en un contrato de préstamo, pues le fue planteada una cuestión prejudicial con este objeto por un tribunal español. En la sentencia que resolvió esta cuestión, la de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13 , C- 484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank, párrafo 29, con cita de la sentencia de 30 de mayo de 2013, asunto C- 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito, párrafo 59, el TJUE declaró que el art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a este de la referida cláusula. Y en el apartado 34 añadió que en los litigios principales (procedimientos de ejecución hipotecaria) la anulación de las cláusulas que establecían el interés de demora no podía acarrear consecuencias negativas para el consumidor (que era la única justificación para que se integrara el contrato mediante la aplicación supletoria de normas de Derecho dispositivo, para evitar la nulidad total del contrato en perjuicio del consumidor), ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.

5.- La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional o empresario. Como se ha dicho, tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE'.

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QUINTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo de la apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., contra Auto de fecha 12 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà en el procedimiento de ejecución hipotecaria de que el presente rollo dimana, el cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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