Auto Civil Nº 39/2006, Au...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Auto Civil Nº 39/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 74/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 39/2006

Núm. Cendoj: 42173370012006200073

Núm. Ecli: ES:APSO:2006:73A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Burgo de Osma sobre Expediente de Dominio. La Sala considera que el poder presentado por la sociedad opuesta al mismo no es insuficiente ya que conforme a la legislación y a la doctrina no es necesaria la reseña del documento del cual surge la representación. En cuanto al sobreseimiento del Expediente, dado que en este caso se discute la propiedad de la parcela que se trata de inmatricular, propiedad que se atribuye la parte que se opone, estima que mientras no se formule oposición se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, pero cuando se produce una oposición de tipo reivindicatorio que pretende una declaración del derecho dominical, ha de considerarse inadecuado el marco elegido y debe acordarse el sobreseimiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00039/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100079 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2006

Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EL BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE DOMINIO. INMATRICULACION 0000043 /2005

APELANTE: Silvio , Juan Manuel Y Clemente , Irene ,

Cristina , Raquel , Carolina , Jose Pedro , Ángel Jesús , Eusebio

Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ

Letrado/a: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

APELADO: SOCIEDAD CIVIL MATAMALA, MINISTERIO FISCAL

AUTO CIVIL Nº 39/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

=====================================

En Soria, a diez de abril de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, se tramitaron los autos de Expediente de Dominio 43/05 , en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento del presente expediente de dominio al haberse presentado una oposición que plantea una declaración del derecho dominical contradictorio, reservando a las partes interesadas el derecho de ejercitar su pretensión en el Juicio declarativo correspondiente; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte promotora del expediente, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelantes y promotores del expediente D. Silvio , D. Juan Manuel y D. Clemente , quienes además actúan en beneficio de D.ª Irene y D.ª Cristina , D.ª Raquel , D.ª Carolina , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús y D.ª Eusebio , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri y, como apelada, SOCIEDAD CIVIL MATAMALA.

Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Ratificamos expresamente y damos por reproducidos en su integridad los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO.- Promovido expediente de dominio para la inmatriculación de finca, el Juzgado dictó resolución sobreseyendo el expediente al formularse oposición que planteaba una declaración del derecho dominical contradictorio, reservando a las partes el derecho de ejercitar su pretensión en el juicio declarativo correspondiente.

Contra esta resolución se alza la promotora del expediente, aduciendo, en resumen, dos motivos: el primero refiere que procede declarar la nulidad del auto dictado por el Juzgado, porque la normativa hipotecaria impone al Juez, una vez realizadas las pruebas y alegaciones de las partes, resolver declarando si los extremos solicitados por el promotor están o no justificados. El segundo motivo invoca la insuficiencia del poder presentado por la sociedad opuesta al expediente. Dice el apelante que no cabe tener por cumplido el requisito de la representación procesal que se pretende, porque se ha omitido en el poder la justificación necesaria o transcripción de los documentos de los que debería resultar la representación que dice ostentar el otorgante, siendo además que tampoco consta en modo alguno la persona que ha de representar a la sociedad en cuestión.

Procederemos a dar respuesta, en primer lugar, al segundo motivo del recurso, pues si prosperara, sería ocioso el examen del primero.

SEGUNDO< span style='font-family:Verdana;mso-bidi-font-family:Verdana'>.- El artículo 164 del Reglamento Notarial dispone que "la intervención de los otorgantes se expresara diciendo si lo hacen por su propio nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso el documento del cual surge la representación, salvo cuando emane de la Ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, y no siendo preciso que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al autorizante". Al respecto, el Tribunal Supremo - STS 30 de septiembre de 1985 , citada en la resolución del Juzgado- tiene declarada la doctrina de que "si el Notario da fe de que el poderdante ejercía el cargo en virtud del cual confirió el poder, no existe falta de personalidad".

Proyectando estas consideraciones sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que en el poder aportado por la parte opuesta al expediente -folio 170 vuelto- el Notario autorizante expresa que "me consta por notoriedad que el compareciente ejerce actualmente el cargo que ostenta". Es decir, el Notario de fe de que el compareciente ejerce el cargo de presidente de la sociedad "MATAMALA" con el que interviene en dicho acto, por lo que no resulta necesaria, de conformidad con el artículo 164 RN y la referida doctrina jurisprudencial, la reseña del documento del cual surge la representación. Por lo tanto, el motivo alegado de insuficiencia de poder debe ser desestimado.

TERCERO.- El expediente de dominio supone un acto de jurisdicción voluntaria que se dirige simplemente a declarar probado que una persona adquirió el dominio de una finca, es decir, que se ha producido un acto o causa idónea para tal adquisición; quedando concretada la discusión, en el caso de que hubiere oposición, al hecho de si debe estimarse justificada la decisión, y no a si realmente es el dueño el que instó el procedimiento, por lo que la resolución que ponga fin al mismo, no declara el dominio, sino que simplemente decide que se ha justificado la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo.

Al hilo de lo expuesto cabe, sin embargo, puntualizar, que mientras no se formule oposición estamos, mediante el presente procedimiento, ante un acto, en efecto, de jurisdicción voluntaria. Pero cuando la oposición que se produce es de tipo reivindicatorio, de tal forma que no se limita a la discusión de si está justificado o no el acto de adquisición de dominio, sino que pretende una declaración del derecho dominical, entonces ha de considerarse inadecuado el marco elegido para salvar las diferencias entre las partes y debe acordarse el sobreseimiento del expediente.

Sintetizando: mientras no se formule oposición, es un acto de jurisdicción voluntaria; cuando la oposición se produce, pero referida exclusivamente a la pretendida justificación de la adquisición del dominio, el expediente se convierte en contencioso, o sea en un juicio, aunque se ventila dentro del mismo procedimiento, que finaliza con la declaración teniendo o no por justificados los extremos solicitados en el escrito inicial ( artículo 201, regla quinta de la Ley Hipotecaria ). Pero cuando la oposición no se limita a la discusión de si está o no justificado el acto de adquisición del dominio, sino que es de tipo reivindicativo, al pretender una declaración del derecho dominical contradictorio, entonces resulta inadecuado el marco elegido para salvar las diferencias entre las partes y debe acordarse el sobreseimiento del expediente. En este sentido, citamos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Córdoba, Sección 3ª, 16 de noviembre de 2000 y 29 de junio de 1998; Gerona, Sección 2ª, 26 de enero de 1999; y Málaga, Sección 5ª, 15 de abril de 1998.

En el supuesto examinado, la oposición formulada en el presente expediente no se ha limitado a si debe estimarse justificada la adquisición, si se ha justificado la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo. En nuestro caso, se discute que la propiedad de la parcela que se trata de inmatricular, propiedad que se la atribuye la parte que se opone al expediente. Pues bien, sobre la base a la doctrina anteriormente expuesta, y sin entrar en consideraciones jurídicas acerca los títulos esgrimidos, y, por ende, de quién puede ser el propietario de la finca, procede sobreseer el presente expediente, como ha verificado el Juzgado, quedándole a las partes la vía del declarativo ordinario para solventar la contienda. El motivo, por lo tanto, debe perecer.

CUARTO.- Procede por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por don Silvio , don Juan Manuel y don Clemente , doña Irene , y doña Cristina , doña Raquel , doña Irene , don Jose Pedro , don Ángel Jesús , y doña Eusebio , representados por la Procurador Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra el auto dictado el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de El Burgo de Osma en el expediente de dominio inmatriculación 43/2005 , confirmando la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala, doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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