Auto CIVIL Nº 39/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 39/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 45/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 39/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017200025

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:62A

Núm. Roj: AAP AL 62/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 45/16
AUTO NÚM. 39/17
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D.ª M. ESTHER MARRUECOS RUMÍ
En Almería a 24 de enero de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 45/16 , los autos de INCIDENTE DE OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera, seguidos con el nº 106/12, en los que aparece como ejecutante la Entidad BANCO SABADELL S.A (antes BANCO CAM SAU) representada por la Procuradora Dª. Francisca Cervantes Alarcón y dirigida por el Letrado D. Antonio Chavarri Aricha y como ejecutado D. Florian representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigido por la Letrada Dª Noelia Rodríguez González.



SEGUNDO . Por la Ilma. Sra. Juez del citado Juzgado se dictó Auto con fecha 10 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva obra del siguiente tenor literal: ' No se aprecia el carácter abusivo en las cláusulas pactadas en la escritura que sirve de base o fundamento a la demanda, sin perjuicio de que al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley 1/13 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, en relación con el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria , se limiten los intereses de demora conforme a lo explicado en el inciso último del párrafo primero del Fundamento Jurídico de la presente resolución y como así consta en el escrito presentado por la parte ejecutante.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes' .



TERCERO . Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se alegaba en síntesis que la resolución dictada no se consideraba ajustada a derecho en cuanto se solicitó en base al art. 695.1, apdo 4º de la LEC la estimación de que dentro del contrato existían cláusulas claramente abusivas, como la Cláusula 6ª relativa a los intereses de demora del 25%. Aduce la parte que la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013 citada en el Auto recurrido entra en conflicto con el Derecho Comunitario, en concreto con la Directiva 93/13 CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, considerando que dicha cláusula que hace referencia a los intereses de demora, debe estimarse abusiva por imponer una indemnización desproporcionadamente elevada al consumidor prestatario por el incumplimiento de sus obligaciones, integrando la prohibición establecida en el art. 82.4 del TRLCU(falta de reciprocidad de las prestaciones de las partes , en tanto que nada se prevé al respecto en relación con posibles incumplimientos de la entidad contratante), en relación con el apartado 1º del Anexo al que se remite el art. 3.3 de la Directiva 93/13 y que considera abusivas 'las cláusulas que tengan por objeto o efecto imponer al consumidor que cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta. En base a ello interesaba la desestimación del auto dictado en cuanto a la denuncia de nulidad por cláusulas abusivas de las cláusulas que afectan al fundamento de la ejecución y las que determinan la cantidad exigible, y aquellas otras que de oficio pueda apreciar la Audiencia Provincial, con la consecuencia del sobreseimiento de la ejecución ab initio y con las consecuencias inherentes a la misma respecto de la protección al consumidor, con condena en costas a la ejecutante en ambas instancias. Asimismo se interesaba a través de otrosí digo segundo, la suspensión de actuaciones de ejecución.



CUARTO . Dado oportuno traslado a la parte ejecutante, esta se opuso al mismo por los motivos que constan en su escrito, interesando la confirmación de la resoución recurrida, alegando en síntesis que por dicha parte se minoraron los intereses de demora al triple del interés legal del dinero, conforme a lo dispuesto en el art. 114 de la Ley Hipotecaria modificado, para proceder a su adaptación al tipo de interés establecido en la nueva regulación, y que para el presente caso se correspondía con el 12%, dado que el interés legal del dinero a la fecha de concesión del préstamo era del 4%, y conforme a lo dispuesto en la DT 2ª de la nueva Ley 1/2013 , que concede la facultad de recalcular los intereses de demora. En último lugar se oponía a la petición formulada a través de otrosi digo segundo de suspensión de la ejecución.



QUINTO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto en ambos efectos y formalizada la oposición al mismo se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, señalándose el día 24 de enero de 2017 para deliberación, votación y resolución.



SEXTO . En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

Fundamentos


PRIMERO .- En el caso presente, con carácter previo y en relación con la solicitud de suspensión de la ejecución en curso, cabe poner de manifiesto que en este estado del proceso en el que se va a decidir la cuestión debatida carece de objeto tal solicitud, además de que con carácter general el art. 567 de la LEC , determina la no suspensión por sí del curso de las actuaciones ejecutivas, como consecuencia de la interposición de de recursos ordinarios, como es el caso del recurso de apelación preveyendo la excepcionalidad en el supuesto de acreditación de daño de de difícil reparación, siempre que se preste caución suficiente, en las formas permitidas en la ley para responder de los perjuicios que el retraso pudiera producir, lo que en este caso no se ha realizad, teniendo en cuenta además que la finalidad nuclear de la caución es garantizar los posibles perjuicios que la adopción de la medida le puede causar a la otra parte, en este caso el ejecutante. Asimismo cabe recordar, que de conformidad con lo previsto en los arts. 565 y ss de la LEC , que establecen que sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución, no suspendiendo, por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas, la interposición de los recursos ordinarios, como el presente ex art. 567 de la LEC al que ya aludíamos; en el mismo sentido el artículo 698. 1 de la LEC que de forma expresa establece la imposibilidad de que la reclamación del deudor pueda producir el efecto de suspender o entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria. Si la suspensión pretende justificarse en las normas reguladora de medidas cautelares, el conocimiento de tal pretensión conocería al Juez de Primera Instancia, que es quien debe adoptarlas, en su caso, y mantenerlas después del dictado de una sentencia desestimatoria no firme ( art. 744 LEC ); olvidando la parte que las medidas cautelares sólo pueden solicitarse en el ámbito de los juicios declarativos para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dicte ( arts. 721 y ss de la LEC ), de hecho debían solicitarse junto con la demanda y ofrecer caución, cuando la ejecución hipotecaria ni es un procedimiento declarativo, ni se va a dictarse sentencia. , no encontrándose el caso de autos incluido en ninguno de ellos, no cabe aceptar que por la vía de las medidas cautelares se venga a adoptar una que contravenga el principio consagrado en el artículo 698.



SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso debatido, la juzgadora de instancia en el Auto resolutorio de oposición a la ejecución concluye en que no se aprecia carácter abusivo en las cláusulas pactadas en la escritura que sirve de base o fundamento a la demanda, y específicamente se refiere la juzgadora en el fundamento de derecho único de la resolución dictada a la cláusula relativa a intereses de demora, que es a la que exclusivamente se contraía la oposición a la ejecución formulada. No obstante lo cual, la apelante en el suplico de su escrito de recurso y de forma absolutamente confusa, interesa la desestimación del Auto apelado en cuanto a la denuncia de nulidad por abusivas de las cláusulas que afectan al fundamento de la ejecución y las que determinan la cantidad exigible y aquellas otras que de oficio haya podido apreciar esta Audiencia Provincial, proceda a la estimación del recurso con sobreseimiento de la ejecución ab initio, con condena en costas a la ejecutante en ambas instancias. Aparte de que se interpreta por la Sala que lo que se interesa por el recurrente, no es otra cosa sino la revocación del Auto resolutorio dictado en incidente extraordinario de oposición a la Ejecución hipotecaria, y no desestimación, habida cuenta de que obviamente el juzgador no es una parte en el procedimiento. De igual forma, el alegato en el recurso, de cláusulas abusivas en general, tampoco puede ser admitido, en cuanto que no cabe olvidar señalar que, conforme a lo que dispone el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta resolución se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, con el de oposición, dando con ello expresa acogida al principio 'tantum devolutum quantum apellattum', lo que se debe engarzar con lo recogido en el art. 456 del mismo texto legal , que al delimitar el ámbito del recurso de apelación, lo contrae en relación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, lo que es manifestación de que en la apelación rige la prohibición de la 'mutatio libelli' o del principio 'pendente appellatione nihil innovetur' Desde lo precedente se determina que no podamos entrar a conocer en el presente recurso de causas de oposición no esgrimidas en la primera instancia, por cuanto se producirá una grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contraalegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( ss.TS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ).



TERCERO.- Entrando a conocer del motivo que fue alegado en el correspondiente escrito de oposición y que se reitera en el escrito de recurso, relativo a la abusividad de la Cláusula de intereses moratorios. A tales efectos, se constata por la Sala que, en la cláusula sexta de la Escritura de préstamo hipotecario de 26 de septiembre de 2006, novada por Escritura de fecha 12 de abril de 2010, en el sentido de ampliar ésta última el préstamo suscrito y que es objeto de la presente ejecución hipotecaria, se pactó como interés de demora el 25% anual, sin necesidad de requerimiento alguno y pagadero en su caso al hacerse efectivo cualquier concepto vencido e impagado. La juzgadora de instancia rechazó considerar abusivo ese interés de demora porque el Banco al recalcular dichos intereses ha aplicado en la práctica un interés moratorio del 12%, entendiendo que este tipo no supera los límites legales conforme al art. 114.3 de la LH , por tanto al limitar dichos intereses al triple del interés legal del dinero, no aprecia carácter abusivo en relación con los mismos.

En modo alguno puede compartirse tal conclusión, pues en este sentido se ha de poner de manifiesto que, la reciente STS de 3 de junio de 2016, del Pleno (número 364/2016, recurso número 2499/2014 ), establece los criterios a seguir, definiendo ya claramente qué tipo de interés de demora se considera abusivo en la contratación de préstamos hipotecarios con consumidores, lo que no había sido objeto de concreción en las anteriores sentencias del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, como son la STS de 23 de diciembre de 2015 (nº 705/2015; recurso número 2658/2013 ) y la STS de 18 de febrero de 2016 (nº 79/2016, recurso número 2211/2014 ). Se declara, así, que es abusivo en un préstamo hipotecario como el de autos un interés de demora que supere en más de dos puntos el interés remuneratorio pactado. Y la consecuencia es la eliminación de ese incremento sobre el interés remuneratorio, esto es, que no se aplica el interés de demora pactado ni ningún otro tipo de interés sustitutivo, sino que seguirá aplicándose el interés remuneratorio pactado.

Se declara en dicha STS de 3 de junio de 2016 expresamente lo siguiente: «Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA): «el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la 'imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones', en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU. [...] »Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución -ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal».

El Tribunal de Justicia ha vuelto a incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja): «[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]» (apartado 33). [...] 6. - La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad . Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo. [...] en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad , a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.

7. - En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». [...] En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad , y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales . Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».

Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.

8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.

También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos.

Consecuencias de la declaración de abusividad 1.- En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero .

Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva , de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible , sino su eliminación total . Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : «Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal.

Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada» En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.

2. - De este modo estimamos el recurso de casación, dejamos sin efecto la sentencia de apelación, asumimos la instancia y, conforme a lo argumentado, estimamos en parte el recurso de apelación, en cuanto que, si bien mantenemos la nulidad del interés de demora pactado del 19% decretada en la sentencia de primera instancia, declaramos que procede la aplicación del interés remuneratorio pactado».



CUARTO.- En el caso de autos, y en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, procede revocar el auto apelado y declarar abusiva y, por tanto, nula de pleno derecho ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), la cláusula de interés moratorio que fijaba el mismo en el 25 por ciento anual, habida cuenta de que el interés remuneratorio se fijaba en el 4,60 por ciento anual, devengable por días sobre la base de cálculo de 360 días/ año, durante el primer año y a partir de 26 de febrero de 2007, un tipo de interés revisado al alza o a la baja, tomándose como índice la referencia interbancaria a un año (Euribor). Lo que fue modificado en virtud de la Escritura de novación del préstamo suscrito en fecha 12 de abril de 2010, en cuya estipulación tercera, se fijó un tipo de interés a pagar a partir de dicha fecha del 2'75 % nominal anual, TAE 2,345%, durante el primer año transcurrido el cual se el tipo de interés se determinaría por períodos anuales revisable al alza o a la baja, tomándose como índice la referencia interbancaria a un año (EURIBOR), según la Estipulación tercera y tercera bis de la referida escritura, estableciéndose asimismo en ésta última estipulación que el tipo de interés como consecuencia de la revisión no podrá superar el máximo del 10,20 % nominal anual y manteniéndose en la Estipulación segunda los intereses de demora en el tipo del 25% nominal anual. Y en nada impide esa declaración el hecho de que Banco Sabadell, SA haya recalculado tales intereses a un tipo inferior (12%), que también sería abusivo por lo expuesto, y en todo caso, aun de haberse aplicado un tipo inferior ello no excluye la declaración de abusividad del interés de demora pactado, como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas y de la doctrina del TJUE que se aplica, como el Auto del TJUE de 11 de junio de 2015 , siendo la doctrina correcta que una cláusula puede y debe ser declarada abusiva (si concurren los requisitos precisos para declararla así) aunque el banco o entidad acreedora haya aplicado un interés moratorio más reducido que el previsto en ella. Todo lo cual determina la estimación del recurso en este extremo, si bien solo parcial, en cuanto no es con las consecuencias que el apelante pretende de sobreseimiento ab initio de la ejecución, dado que la consecuencia debe ser como exponíamos en el fundamento anterior la procedencia de la aplicación del interés remuneratorio pactado, por lo que debe continuarse la ejecución aplicando el mismo, a efectos de lo cual debe concederse a la parte ejecutante un plazo de diez días a efectos de recalcular la cantidad por la que solicitó el despacho de ejecución, aplicando como interés moratorio el interés remuneratorio pactado.



QUINTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto determina conforme a lo dispuesto en el art.

398.2 de la LEC , la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, respecto de las de la primera instancia, habida cuenta que no se hizo imposición de costas a ninguna de las partes y dado la estimación parcial del recurso deducido, procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 561 y 394. 2 de la LEC , dicha no imposición de costas.

En virtud de lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Florian contra el Auto de 10 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n.º 3 de Vera y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA EXPRESADA RESOLUCIÓN , en el sentido de Estimar parcialmente la oposición Declarando nula por abusiva la Cláusula sexta de la Escritura de préstamo hipotecario de 26 de septiembre de 2006, relativa al interés de demora, acordando que se requiera a la parte ejecutante para que en el plazo de diez días recalcule la cantidad por la que se solicitó el despacho de ejecución, eliminando la cantidad resultante de aplicar el interés de demora declarado abusivo y presente nueva liquidación sin incluir intereses moratorios e incluyendo solo el principal más los intereses remuneratorios determinados conforme a lo pactado. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Lo mandan y firman los Sres. arriba indicados, doy fe.

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