Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 393/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 944/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 393/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015200211
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2039A
Núm. Roj: AAP B 2039/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 944/2014-C
Ejecución Hipotecaria 81/2014 Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú
BANKIA, S.A. c/ Juan Antonio , Candida Y Carmelo
A U T O núm. 393/15
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martinez
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución Hipotecaria numero 81/2014, promovido por BANKIA, S.A., contra Juan Antonio , Candida y Carmelo , siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: 'Se desestima la oposición deducida por D. Juan Antonio y Dña. Candida , y se ACUERDA que la ejecución siga su curso, todo ello, con expresa condena en las costas causadas en esta oposición a la ejecución a la parte ejecutada.'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Juan Antonio y Candida , que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dieciocho de noviembre de dos mil quince.
VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los del auto apelado
SEGUNDO.- En autos de ejecución hipotecaria promividos por BANKIA SA frente a D. Juan Antonio , DÑA Candida y D. Carmelo recae auto por el que se desestima LA oposición frente al cual se alzan los dos primeros ejecutados invocando nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, liquidez, intereses ordinarios, intereses de demora y comisiones.
TERCERO.- El artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil establece que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución'. Ciertamente este precepto fue redactado conforme a la reforma de la LEC llevada a efecto por la Ley 1/2013, de 14 de mayo de 2013; normativa posterior a la fecha en la que la entidad financiera había dado por resuelto el contrato. Por lo tanto la norma como tal no puede aplicarse con carácter retroactivo. Sin embargo el citado precepto no deja de ser un criterio interpretativo para poder ponderar si una cláusula es o no abusiva, si el acreedor puede dar por vencido el contrato con el impago de tres plazos parece razonable entender que el vencimiento anticipado por impagos inferiores a tres plazos puede considerarse abusivo.. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 - asunto 415/2011 C - establece en su ordinal 73 que 'por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Al amparo de esta sentencia - que se refiere a la directiva 93/13 CEE, que debía haber sido correctamente transpuesta al derecho español en abril del año 1994 - se debe permitir al juez nacional apreciar si una cláusula de vencimiento anticipado es abusiva.La sentencia de la sección 14 de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 17-02-2014 pronuncia 'en el supuesto de autos no ha de ser de aplicación lo previsto en el artículo 693.2 de la LEC ,conforme a su actual redacción.Sin necesidad de examinar si dicha norma es de aplicación con carácter retroactivo, teniendo en cuenta que la hipoteca se formalizó el año 2004 y que la Ley entró en vigor en mayo de 2013, conforme a las Disposiciones Transitorias Primera y Cuarta de la repetida ley, cabe afirmar que a la fecha de la presentación de la demanda el deudor-ejecutado había impagado más de tres mensualidades, tal como se desprende de la certificación del saldo deudor, y por tanto se ha cumplido con la obligación en ella contenida.Esta norma se encuentra prevista para la constitución de las nuevas hipotecas a partir de la entrada en vigor de la Ley, es decir que no podrá establecerse una cláusula de vencimiento anticipado en el caso de impago de una sola cuota sino al menos de tres, sin embargo para las hipotecas formalizadas con anterioridad a la Ley, en las que no se contempla tal previsión, podría el tribunal examinar si la cláusula es abusiva, pero no en el supuesto de que la entidad bancaria, pese al redactado de la cláusula, haya respetado el requisito ahora exigible para la reclamación. En efecto, del redactado de la norma se desprende que a partir de la entrada en vigor de la Ley, no podrá instarse demanda si no se ha cumplido este requisito para instar la acción. Cabe sin embargo resaltar, a los solos efectos doctrinales, que el día 14 de noviembre del año 2013, el TJUE ha dictado Auto por el cual se resuelve la cuestión planteada (Asunto C-116/13) en torno al vencimiento anticipado que faculta al Tribunal a examinar en cada caso concreto las circunstancias propias del mismo, de suerte que, independientemente del vencimiento pactado entre las partes, puede considerar abusiva la cláusula, en atención a la mayor o menor gravosidad para el consumidor, y el alcance del incremento.Ahora bien en el supuesto de autos no cabe, ahora, declarar abusiva una norma de la que la actora no se hace valer para sostener la pretensión'. Recientes sentencias, entre otras la Sentencia de la Sección 21 bis de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de marzo de 2013 , expone: 'Se hace preciso destacar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, y al respecto la SAP de La Coruña, sección 3ª, de 6 de mayo de 2011 indica: Por otra parte, las cláusulas por las que se establece el vencimiento anticipado de los préstamos, incluyendo los hipotecarios o en los contratos de arrendamiento financiero y similares operaciones financieras, es plenamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en nuestra jurisprudencia, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 , 16 de diciembre de 2009 y 4 de junio de 2008 , entre otras)'. Como refiere el Auto de la Sección 6ª de la AP Alicante, 15 de julio de 2013 , 'De acuerdo con el criterio expuesto, la licitud de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario, especialmente por impago de las amortizaciones pactadas, se ha vinculado al carácter justificado de la previsión contractual, exigiendo que la conducta desencadenante atribuible al cliente y que apoye la operatividad de la facultad tenga, objetivamente, entidad suficiente, tanto cualitativa como cuantitativamente'.
Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a la consideración de la Sala, convenimos que la expresada cláusula, en la forma en que ha sido manejada por la actora y en cuanto vencimiento anticipado de la operación tras el impago del ejecutado de siete cuotas del préstamo , no puede ser considerada abusiva
CUARTO.- El denominado pacto de liquidez es aquel por el que se faculta a la entidad bancaria en caso de vencimiento del préstamo por cualquier causa o motivo a instar acción ejecutiva, en base a la escritura pública del préstamo ( art. 517.4 LEC ), siendo la cantidad exigida líquida y resultar como consecuencia del préstamo acreditado, con el fin de reintegrarse del principal, intereses, comisiones y gastos, en las condiciones establecidas, más gastos y costas.
El art. 572.2 LEC admite como cantidad líquida a efectos del despacho de la ejecución el importe del saldo deudor resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación practicada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.
En el caso, conteniendo el préstamo el mencionado pacto de liquidez y habiéndose acompañado a la demanda acta notarial de determinación del saldo deudor, expresando que la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado y que coincide con la cuenta abierta a los deudores ( art. 573,1 2 LEC ), y no habiéndose declarado nula la cláusula de vencimiento anticipado, no puede apreciarse la nulidad de tal liquidación sin perjuicio de las correcciones o recálculo que la entidad debe efectuar, una vez eliminados las cláusulas de intereses declarados nulos .
QUINTO.- No se cumplen los requisitos de la Ley de Azcárate para declarar abusivos los intereses ordinarios .Para apreciar el carácter usurario de los intereses, en los términos de la conocida Ley de Azcárate (Ley de 23 de julio de 1908), es preciso tener en cuenta, no sólo el tipo pactado sino también las especiales circunstancias del prestatario toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del indicado texto legal 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino , habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.'En interpretación de la anterior norma la STS 18 de junio de 2012 (RJ 2012/8857) niega la posibilidad de efectuar un control de abusividad respecto de los intereses remuneratorios por constituir un elemento esencial del contrato y estar vedado por la Directiva 93/13/CEE sin perjuicio de la posibilidad de someterlos al control de transparencia y la Ley de la Represión de la Usura. Para analizar si el interés remuneratorio convencionalmente establecido en el contrato respeta el principio de buena fe y la existencia o no justo equilibrio de las prestaciones así como para valorar la existencia o no de actuación abusiva por parte de la entidad financiera a la hora de determinar el porcentaje de los intereses, se debe tener en cuenta lo que era habitual en los usos financieros del momento, en este caso en el año 2004 cuando se firma el contrato, sin que sea correcto limitar el estudio al interés legal porque el expresado porcentaje responde a criterios distintos de los que configuran los intereses convenidos contractualmente que se rigen por el principio de libertad contractual y en los que hay que valorar el riesgo que sufre el prestamista ante la ausencia de garantías reales o personales.
En el presente supuesto, se establece un interés de 5% anual durante los 36 primeros meses y posteriormente con referencia interbancaria a calculado a partir del EURIBOR, sin que en ningún caso supere el 13%.No habiendo quedado acreditado que los actores aceptaron el préstamo por una situación angustiosa tal como contempla la Ley de Azcárate, ni tampoco que se pactara la cláusula suelo, se desestima el motivo correspondiente.
SEXTO.- La cláusula sexta impone 'un interés nominal superior en cuatro puntos al tipo vigente en el momento del pago, sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos' 'Los intereses ordinarios y demás pagos legítimos que sean consecuencia de este contrato se considerarán capital en su totalidad desde que se produzca la morosidad. Los intereses moratorios liquidados y no satisfechos podrán capitalizarse por trimestres naturales vencidos a los efectos del cómputo de dichos intereses' La cláusula del intereses de demora es abusiva, resultando unos intereses de demora de 4 puntos sobre los ordinario y estos últimos tienen un tope del 13%.. Es correcto apreciar incluso de oficio el carácter abusivo de la cláusula que dispone interés de demora , atendiendo a que en 2007 el interés legal era del 5 %, porque con toda claridad se le ha ordenado por las STJCE 26 octubre 2006, caso Mostaza ; STJUE 27 junio 2000, caso Océano ; STJUE 4 junio 2009, caso Pannon , STJUE 6 octubre 2009, caso Asturcom ; STJUE 9 noviembre 2010, caso Pénzügyi ; STJUE 14 junio 2012, caso Banesto ; STJUE 21 enero 2013, caso Banif ; y la ya mencionada STJUE 14 marzo 2013, caso Aziz , entre otras. Al contrario de lo que sostiene la recurrente, al juez no le está vedado despachar la ejecución por una cantidad diferente a la pretendida por el ejecutante. Puede y debe hacerlo, incluso contra las previsiones de la normativa procesal interna que impidan la efectividad de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, porque así lo dispone la STJUE 3 octubre 2013, caso Duarte , incluso tratándose de un procedimiento monitorio como ha dicho respecto del juicio español la STJUE 14 junio 2012, caso Banesto .
Tal facultad puede adoptarse de oficio, como señala la STJUE 30 mayo 2013, caso J örös, o analizando la legislación procesal española, el reciente Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2013 que resuelve cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de 1ª Instancia de Catarroja y el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Palma de Mallorca. En su § 41, tal auto recuerda que ' el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello'. Lo que hace el juez nacional español al apreciar el carácter abusivo de una cláusula es tener en cuenta que los derechos que corresponden a los particulares no nacen de la jurisprudencia citada, sino de la propia regulación del derecho de la Unión Europea, regulación que producto efecto directo en nuestro ordenamiento jurídico y ha de ser aplicado como han dicho las STJUE de 14 diciembre 1982, caso Waterkeyn , 26 febrero 2013 , caso Akerberg-Fransson, y 21 enero 2013 , caso Banif. No hay, por tanto, vulneración del principio de legalidad, ni se conculcan los arts. 275-2 , 216 y 218 LEC , incurriendo en incongruencia o vulneración del principio de legalidad, ni tampoco se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Al contrario, se ha dado audiencia al ejecutante antes de resolver, y cumpliendo las exigencia del art.
10.2 CE , que obliga a interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, se ha interpretado correctamente tanto el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante como las normas procesales conforme al Tratado constitutivo de la Unión Europea signado por España. En virtud del art. 19 de dicho tratado los tribunales españoles han quedado sometidos a la jurisprudencia que dimana del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y obligados, por las razones de orden público y protección del derecho de la Unión citadas, a examinar de oficio la existencia o inexistencia de cláusulas abusivas cuando el afectado es un consumidor.
y en el bien entendido de que no se cuestiona que los ejecutados sean consumidores, el art. 85.6 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, previene que el interés moratorio debe ser calificado de abusivo , y en consecuencia nulo, en la medida en que suponga ' la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones '.
Para ponderar si la indemnización en que consiste el interés de demora es desproporcionada, puede compararse la regulación vigente al tiempo de suscribirse el contrato en diversos ámbitos. Así, en general la mora se sanciona en el art. 1108 del Código Civil con el interés legal. En materia de crédito al consumo, con 2,5 veces aquél conforme al art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de crédito al consumo (LCC), vigente al suscribirse el préstamo, o el art. 20.4 de la vigente Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (LCCC). Incluso para empresas, es decir, un ámbito de menor protección que la de consumidores, el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone un interés que en los dos semestres del año 2008 eran del 11,07 % y 11,20 %, tres veces inferior al fijado en el contrato que se esgrime como título ejecutivo.
En definitiva, puede concluirse, atendiendo a lo que la STJUE 14 marzo 2013, caso Aziz , dispone en su § 69, que concurre desequilibrio ' pese a las exigencias de la buena fe ', pues el consumidor no hubiera aceptado razonablemente, de haberse producido una negociación individual, una cláusula de semejante importe, ya que el marco normativo concurrente en la fecha en que se suscribe el préstamo que sirve de título al ejecutante, disponía otras cuantías notablemente inferiores, que de haber existido una negociación en términos de igualdad, hubieran sido en caso adoptados en lugar de la desproporcionada que obra en la póliza de préstamo.
Por otro lado, la capitalización de los intereses de demora ha sido sancionada negativamente por el legislador en el marco de los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de vivienda.
En efecto, el artículo 114 LH , tras la reforma dada por la Ley 1/2013, contiene la expresa prohibición del pacto de anatocismo, señalando en concreto que ' Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda...no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ', de donde se deduce que en el marco de este tipo de operaciones, de adhesión y desequilibrio con ausencia de negociación individual, se han de tener por no puestos pues con aquellas características se han de considerar abusivos a los efectos del artículo 82 TR 1/07 , previsión legal que incluso tiene efectos retroactivos a la vista de la DT 2ª de la Ley 1/2013 .
Pero no sólo estamos ante un pacto prohibido por el legislador cuyas razones son trasladables retroactivamente a través del concepto de abusividad proyectable, sobre el pacto en concreto que nos ocupa, sino que además, por lo que a continuación diremos, la cláusula undécima apartado e) es nula por infracción del artículo 5-1 apartado segundo y 5 de la Ley 7/98 sobre condiciones generales de contratación en relación al artículo 4 y 5 Directiva 93/13 al no cumplir los requisitos de transparencia.
En efecto, dice la STJUE de 14 de abril de 2014 ya citada que '...esa exigencia de redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y excluida por tanto de la apreciación de su carácter abusivo prevista en el artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva. De ello resulta también que esta exigencia, tal como se enuncia en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , tiene el mismo alcance que la formulada en el artículo 5 de esta Directiva .', lo que enlaza directamente con lo señalado por la STS de 9 de mayo de 2013 cuando afirma que en el caso de contratos con consumidores, además del control de incorporación, es dable un control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la condición general, añadiendo que para dicho control se ha de tener en consideración que son compatibles los criterios interpretativos de la Ley 7/1998.
Pues bien, en el caso, no tenemos constancia de que se diera a demandante consumidor la información suficiente del gravamen económico que suponía dicho pacto en caso de incumplimiento, ampliándose significadamente su riesgo financiero, percibiéndose de la posición que ocupa la cláusula que se le dio un tratamiento impropiamente secundario que impidió al consumidor que percibiera su verdadera relevancia y ello atendida su ubicación separada de la cláusula de intereses de demora, sin título ni advertencia y entre un conjunto de apartados distintos que hacían que aquél pacto quedara enmascarado diluyendo la atención del consumidor, pacto que en realidad sólo lo era en apariencia pues en realidad, y por lo ya señalado, no consta negociado, debiendo recordarse al efecto que el art. 3.2 de la Directiva 93/13 dispone que 'se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión', por lo que debe calificarse la condición como impuesta por la entidad crediticia cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, restándole solo o adherirse o renunciar a contratar.
Y esta situación adquiere si cabe mayor relevancia en el caso del anatocismo que en nuestro derecho requiere - art 317 CCo - de acuerdo entre partes.
La conclusión es declarar el carácter abusivo , que conlleva la nulidad, de los intereses de demora mencionados Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores'. Lo que arrastra la consecuencia que señala el § 59 y el fallo: ' De ello se deduce que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena contractual impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula '. Tal doctrina se ha mantenido en STJUE 14 junio 2012, caso Banesto , 30 mayo 2013, caso Frederik Asbeek , o el citado Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2013 , entre otras.
Hay pronunciamientos que acertadamente siguen las pautas de la jurisprudencia TJUE, limitándose a no aplicar la cláusula abusiva, que por tal calificación no produce ningún efecto ni cabe integrar, como los AAP Barcelona, Secc. 16ª, 9 noviembre 2012, rec. 1130/2011, AAP Girona, Secc. 1ª, 16 enero 2013, rec.684/2012, AAP Bizkaia, Secc. 3ª, 11 abril 2013 y AAP Castellón, 18 diciembre 2013, rec. 455/2013, y las SAP Madrid, Secc. 28ª, de 26 julio 2013, rec. 161/2012 y SAP Ciudad Real, Secc. 1ª, de 11 de julio 2013, rec. 20/2013 .
SEPTIMO .- Por lo que atañe al resto de los motivos, se refieren a cuestiones que en nada inciden fundamenta la ejecución ni la cantidad exigible, como la cláusula versativa a comisiones no puede declararse nulas en la medida en que la misma no ha sido aplicadas por el Banco al fijar el importe reclamado; y recuérdese ahora que en el ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada la revisión del posible carácter abusivo de la cláusulas contractuales sólo procede cuando afecta a la cantidad objeto de la reclamación, esto es, a ' la cantidad exigible ' a que se refiere el artículo 695 LEC .
Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso y acordar como se dirá en la parte
Fallo
NOVENO.- No se advierte mérito para expresa mención en costas de ninguna de las instancias.PARTE DISPOSITIVA Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio y DÑA. Candida contra el auto de 16 de octubre de 2014 dictado por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Vilanova i la Geltrú que revocamos en el extremo versativo a los intereses moratorios, declaramos nula la cláusula que los regula y mandamos que la ejecución prosiga sin dichos intereses. No se hace mención en costas de ninguna de las instancias.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
