Auto CIVIL Nº 393/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 393/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 873/2016 de 19 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 393/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017200443

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1015A

Núm. Roj: AAP AL 1015/2017


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20130003759
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 873/2016
Asunto: 100975/2016
Autos de: Ejecución de títulos no judiciales 1140/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VERA
Apelante: Marcelino
Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA
Abogado: IGNACIO JESUS GUERRERO CANOVAS
Apelado: UNICAJA BANCO S.A.
Procurador: FRANCISCA CERVANTES ALARCON
Abogado: ALFONSO IBAÑEZ SEGURA
ILTMO. SR.
PRESIDENTE:
LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
A U T O Nº 393/17
En Almería, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera se ha tramitado incidente de oposición en el procedimiento de ejecución de titulo no judicial 1140/13 en el que se dicto auto de fecha 14 de julio de 2015 que ACUERDA: ' DESESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador Sr. Sánchez Martínez , en nombre y representación de los mencionados ejecutados Rodrigo , Alicia , Amanda , Ana , Santiago y Marcelino , ORDENO y acuerdo que continúe adelante la ejecución del presente procedimiento, debiendo previamente el Sr. Secretario proceder conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Segunda .

Se condena en costas a la parte ejecutada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución presentó la parte ejecutada recurso de apelación, del que se ha dado traslado a la parte ejecutante, que se ha opuesto en los términos que constan en su escrito incorporado al procedimiento.

Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente a la Sra.

Magistrada D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS, señalando el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- - En el presente recurso, la ejecución de titulo no judicial se basaba en un préstamo personal suscrito el 28 de junio de 2013 entre las partes, por importe de 30.000 €, respecto al cual UNICAJA reclama 12.753,21 €, y frente a cuya reclamación los ejecutados, alegando ser consumidores, invocaban la nulidad por abusivas de las cláusulas relativas a; interés de demora del 18 %, cláusula de comisiones por posiciones deudoras de 30 € , cláusula suelo o de interés variable con un mínimo de un 6 % aplicada en las liquidaciones de la deuda, y falta de capacidad y legitimación activa de la ejecutante, porque en la demanda no se acredito la fusión de Unicaja con Unicaja Banco SA.

La resolución de instancia se pronuncia sobre; La falta de legitimación activa de la entidad bancaria desestimandola; motivo del recurso formulado por el ejecutado D. Marcelino , junto con los siguientes.

Declara el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora, y de la clausula suelo. Respecto a la primera acuerda, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1//2013 , conferir nuevo plazo al ejecutante para que se re calculen los intereses de demora. Decisión de la que discrepa el recurrente porque lo concertado entre las partes fue un préstamo personal (no hipotecario) al que no es de aplicación la Ley Hipotecaria.

Con relación a la clausula de interés variable, no obstante declarar la nulidad de la cláusula suelo; la resolución impugnada en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9-5-2013 y su auto aclaratorio, declara su eliminación del contrato, pero desestima la oposición, dado que la sentencia del TS declaro que la nulidad de estas clausulas no tenían efectos retroactivos.

Estos dos últimos pronunciamientos son motivos del recurso por falta de congruencia entre los fundamentos desarrollados y el fallo de la resolución, pues pese a estimar su abusividad, desestima la oposición, ordena continuar la ejecución y condena en costas a la parte ejecutada.

Finalmente, en lo que se refiere a las comisiones cargadas por cada posición deudora de los ejecutantes, a razón de 30 € cada una, la juzgadora considera que el importe de 150 € cargado en la liquidación de la deuda, es aceptable, desestimando su carácter abusivo, decisión de la que también discrepa el recurrente, pues a partir de febrero de 2009, según la certificación del saldo deudor, se cargan en la cuenta hasta 1.800 € de comisiones, aproximadamente. Cantidad imputada y no debida que forma parte de la totalidad reclamada .

Por todo ello se solicita en el recurso la revocación del auto, declarando nulo el despacho de la ejecución por falta de legitimación de la entidad ejecutante. Y subsidiariamente se declare la nulidad de la clausula suelo y el resto de cláusulas invocadas, con los efectos que fundamenta y peticiona y que en derecho fuesen procedentes.

La parte ejecutante se opone a todos y cada uno de los motivos del recurso. Considera que la clausula suelo es licita, clara y transparente. Y el limite del tipo del del 6 %, es un tipo de interés habitual para ésta clase de préstamos con garantía personal no real, además de constituir un elemento esencial del contrato. No obstante indica que; para el caso de que se declara la abusividad de ésta clausula, de acuerdo con la STS de 9 de mayo de 2013 , no procede la restitución de las cantidades ya abonadas.

Respecto a las comisiones son licitas, no pudiendo el ejecutado pretender la reclamación de las cantidades ya cobradas, debiendo acudir en todo caso al procedimiento judicial pertinente.

Finalmente en cuanto a la abusividad de los intereses moratorios, y pese a entenderlos igualmente válidos, la parte ejecutante ya puso de manifiesto en su escrito de contestación a la oposición, que, de estimarse abusivos, se somete al criterio de la STS de 22-4-2015 , no teniendo inconveniente en presentar nueva liquidación de la deuda, calculando los intereses al tipo remuneratorio mas dos puntos, si así fuera acordado.



SEGUNDO.- En el contrato cuestionado objeto de la Apelación, las partes pactaron con fecha 14 de septiembre de 2007, un préstamo con garantía personal por importe de 30.000 €, a devolver al tipo nominal del 6 % durante los seis primeros meses, y sucesivos periodos de interés variable al tipo resultante de aplicar, según la siguiente formula que reza en las condiciones generales de éste préstamo al consumo; ' en cada uno de los sucesivos periodos , los intereses que se devengarán al tipo de interés nominal anual resultante de agregar o restar al tipo de referencia el diferencial aplicable, estipulado en las condiciones particulares (diferencial aplicable del 3,500 %). En ningún caso , el tipo de interés aplicable al cierre será inferior al indicado en el apartado de interés mínimo aplicable de dichas condiciones ( que se indica del 6 %).

Y para el caso de incumplimiento, ademas de las comisiones por impago, un interés de mora del 18 % anual.

CUESTIONES RELATIVAS A LA CLASULA SUELO La juzgadora de primera instancia considera que el limite a la variación del interés variable establecido en el contrato del 6 % es nulo y abusivo. Este extremo del pronunciamiento no es objeto del recurso. Pero si su parte dispositiva, por considerar incongruente lo resuelto y razonado en la fundamentación jurídica con el fallo o parte dispositiva, al ordenar continuar la ejecución por la cantidad despachada.

La sala comparte los razonamientos del auto en cuanto aprecia el carácter claramente abusivo del interés variables estipulado en el contrato, con una ambigüedad, confusión y falta de claridad, evidentes, toda vez que, el contrato redactado por el banco, define el tipo de interés variable, como ' fijo y variable a la vez', y lo describe como ' periodos de interés fijo sucesivos,' pero sometiéndolo a una regla de interés variable en las condiciones particulares, que resulte de agregar o restar el tipo de referencia (+ 3.500 %), al tiempo que limita su variación a la baja al 6 %, de tal forma que solo cabe una revisión del interés al alza y nunca a la baja con respecto al interés fijo inicial pactado los seis primeros meses de vigencia del contrato.

El control de transparencia, entendido como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga jurídica que incorpora el contrato como l a carga económica que supone para él, esto es, pueda conocer y prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que se deriven del contrato y sean de su cargo ( STJUE 30 de abril de 2014 , apartado 73, y STJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , apartado 49).

En consecuencia, la exigencia de transparencia, tal y como ha sido entendida por el TJUE y por nuestro TS, no puede reducirse a un plano formal y gramatical sino que debe tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto, y en particular la información facilitada al consumidor en el momento de celebrarse el contrato, y debe centrarse, además de en el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación exacta de las consecuencias económicas de las mismas y en los nexos que puedan tener con otras del contrato.

Esta cuestión ya fue tratada por esta Sala en las Ss. 456/2016, de 20 de diciembre , con cita en la STS de 24 de marzo de 2014 , S. de 18 de abril de 2017, Rollo 168/2016 , 25 de abril de 2017, Rollo 168/2016 , entre otras).

De manera que no pueden utilizarse cláusulas que , impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida frente al consumidor.

El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.' Y es aquí, en este equilibrio subjetivo de comprensión que la carga de la prueba vuelve a recaer sobre la entidad financiera en cuanto a si puede justificar si se llegó a esa comprensión de impacto jurídico-económico que resulta difícil, pero no imposible.

Así el consumidor debe disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, siempre que esta sea suficiente. Y el consumidor, entonces decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información .

RETROACTIVIDAD El resultado de todo lo expuesto conlleva la anulación de la cláusula suelo, como establece el auto recurrido en sus fundamentos.

Queda por tanto, la cuestión relativa a si la declaración de nulidad tiene, o no, efectos retroactivos y desde cuando.

En este punto, es cierto que el auto recurrido, adolece de la claridad deseada, pues con invocación de la STS de 9 de mayo de 2013 , indica que; La nulidad de la cláusula suelo no comporta la nulidad de los contratos en que se insertan, que seguirán en vigor, pero eliminando aquellas. La sala además recuerda que su sentencia no es retroactiva por, lo que no afectara a situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales, ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de ésta resolución ' ( STS 9-5-2013 ).

Pero su lectura, como se ha dicho no del todo clara, es suficiente, en cuanto que se deduce, que pese a la nulidad de la clausula suelo, no pueden detraerse las liquidaciones de los intereses ordinarios variables ya liquidados por el banco a la fecha de reclamación de la deuda. Esto es lo que indica la juzgadora.

Sobre éste punto, la Sala discrepa ésta sala; Esta cuestión, ha sido objeto pronunciamientos contradictorios por las distintas Audiencias Provinciales antes y después de la conocida sentenciad del TS de 9-5-2013 . Esta sentencia del Tribunal Supremo, que se inclinó por la no producción de efectos retroactivos absolutos, es la aplicado en el auto recurrido de fecha 14-7-2014 , que sigue lo establecido por el TS en ella. Y, que declara los efectos de la nulidad de la clausula suelo a partir de la fecha de la sentencia indicada o resolución judicial que lo determina. Por ello, el auto recurrido al tiempo de su dictado (julio de 2014), ordena continuar la ejecución. Y en consecuencia, este auto no incurre en incongruencia, como indica el recurrente.

Pero aquel pronunciamiento del TS seriamente cuestionado y rebatido, fue resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016, que declara los efectos retroactivos absolutos de la nulidad declarada, desde el inicio del contrato, porque esta limitación ( STS de 9-5-2013 ), da lugar a una protección de los consumidores incompleta e insuficiente, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas.

La sentencia de 21-12-16 considera que el Derecho de la Unión, se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial de 9 de mayo de 2013 mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula.

El Tribunal de Justicia recuerda en este sentido que, según la Directiva, las cláusulas abusivas no podrán vincular al consumidor, en las condiciones estipuladas por los Derechos de los Estados miembros, incumbiendo a éstos la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de tales cláusulas, y explica que i ncumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula abusiva, de tal manera que se considere que dicha cláusula no ha existido nunca y que, de este modo, no produzca efectos vinculantes para el consumidor.

La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de las cláusulas denominada 'suelo', debe permitir la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor.

Por lo que debe atenderse a éste último criterio, ratificando la declaración de la nulidad de la cláusula, establecida en los fundamentos de la resolución recurrida, pero revocando su parte dispositiva, en el sentido de declarar igualmente su carácter abusivo en la parte dispositiva del auto, y sus efectos retroactivos desde la fecha de contratación, debiendo la parte ejecutante proceder a un nuevo recalculo de los intereses ordinarios variables pactados, sin la limitación al tipo del 6 %.

INTERESES DE MORA DEL 18 % anual pactados en el contrato.

Sobre esta materia, el auto recurrido declara con acierto la nulidad del interés de mora del 18 % pactado en el contrato, que confirmamos expresamente.

Siguiendo antecedentes recientes de esta Sala , a la luz de la evolución seguida por la jurisprudencia (a de 16 de febrero de 2016 -Rollo 270/2015-, 26 de enero de 2016 - Rollo 224/2015- y 24 de mayo de 2016 -Rollo 562/2015), consideramos abusivo todo interés moratorio que exceda de dos puntos el remuneratorio pactado.

La sentencia 265/2015 , en esta materia que nos ocupa, partía de la base de que en España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, por lo que sería obligado realizar una ponderación. Consideraba, no obstante, que el criterio que haya de encontrarse se ceñiría, en principio, a los préstamos personales, porque en los préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria . Sucede que la STS 705/2015 extiende este criterio, a pesar de esto, a los préstamos hipotecarios, por lo que, además de esa extensión, hay que considerar que el Tribunal Supremo ha establecido ya un criterio general que, puesto que ya son dos sentencias, tiene perspectivas de consolidación.

El TS y esta sala considera por tanto, que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art.

576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia. La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.' Por tanto, se consideraría abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

Pero como también indica la parte recurrente, el préstamo concertado entre las partes, no es un crédito hipotecario, sino personal, al que no es de aplicación el limite del 12 % anual establecido en el artículo 114 de la LH para los intereses de mora en los prestamos hipotecarios, según redacción y reforma introducido por la Ley 1/2013. Reforma a la que tampoco quedaría vinculada el juzgador, una vez declarada su nulidad, como hemos visto, porque la LH no puede servir como derecho supletorio, tras la declaración de abusividad. Todo ello, siguiendo el criterio establecido en la sentencia 265/2015 de 22 de abril para los prestamos personales, igualmente aplicables a los prestamos hipotecarios, a fin de no incurrir en un agravio comparativo para los prestatarios hipotecarios.

Por lo tanto, no procede el re-calculo de los intereses de mora, al 12 % anual, como parece remitir la fundamentación del auto recurrido, al reconducir su fundamentación a lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 1/2013 para los prestamos hipotecarios.

La cuestión que resta se reconduce a si es procedente la fijación de un interés moratorio supletorio una vez declarado abusivo el pactado, que la juzgadora elimina del contrato.

Sobre el particular, esta Sala tras revisar su decisión de aplicar supletoriamente los intereses previstos en el art. 1.108 CC , ha seguido el curso argumental de la sentencia citada del TS.

De modo, que las consecuencia de la nulidad de la clausula no deben consistir en la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, sino, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada. Este es el criterio que la Sentencia del Tribunal Supremo establece y que se extiende a los hipotecarios, y que, como se ha dicho, es ya jurisprudencia por aplicarse en dos sentencias del Alto Tribunal, lo que debe de seguir esta Sala ( art. 1.6 CC ).

En consecuencia, en este supuesto, debe revocarse parcialmente la Parte Dispositiva del auto, de modo que una vez declarada nula la clausula del interés de mora, procede eliminar de la liquidación de la deuda practicada con deducción de las cantidades cargadas en concepto de intereses moratorios y efectuar nueva liquidación de intereses de demora al tipo del interés remuneratorio variable vigente, computado a partir de la fecha de liquidación del saldo deudor efectuada por el banco.

COMISIONES La Cláusula sobre 'COMISIONES' dispone que el banco percibirá una comisión de reclamación por cada posición deudora vencidas de 30 € (por cada impago de cuota).

Estas clausulas deben estimarse abusivas. Todo ello, conforme a la STS de 28-6-2001 y otras resoluciones judiciales que indican que: '... cualquier comisión que las entidades bancarias repercutan en los clientes, debe corresponder a la prestación de un servicio real acreditado, que es el que se remunera, según se infiere del artículo 277 del Código del Comercio y de la naturaleza bilateral y contraprestacional de la propia comisión.

En este caso, una vez examinado el extracto de liquidación notarial de la deuda, se aprecia, que se han aplicado cuantiosas cantidades por éste concepto que superan los 150 € a que se refiere el auto, por lo igualmente, declarada su nulidad, debe practicarse nueva liquidación de la deuda con eliminación de todos los cargos por posiciones deudoras que se hayan incluido en la liquidación realizada por la entidad bancaria.

FALTA DE LEGITIMACION Por último, entrando en el análisis de la falta de legitimación activa del Banco SAU, objeto también del recurso desestimado por el auto recurrido, debemos confirmar la resolución recurrida, al ser esta una cuestión que se encuentra al margen de los motivos de oposición de fondo del artículo 557 de la LEC que se pueden alegar en el recurso a la resolución del incidente de oposición ante el que nos encontramos. Pues este incidente únicamente permite formular la causa de oposición prevista en el artículo indicado, entre las que se encuentra el apartado 7 del punto 1 , es decir, que el titulo contenga clausulas abusivas, que son las que han sido analizadas en éste recurso.

En igual sentido se pronuncia la AP de Granada de 5 de septiembre de 2014, para un supuesto análogo de ejecución hipotecaria, en el incidente extraordinario de oposición, con relación a las causas establecidas en el artículo 695.4 de la LEC .



TERCERO.- En consecuencia, procede estimar el recurso en los términos indicados, sin imposición de costas ( art. 398 de la LEC ) en ésta alzada y, con revocación del pronunciamiento condenatorio de costas a la parte ejecutada en primera instancia, declarando en su lugar que procede la estimación parcial del incidente sin imposición de costas en primera instancia ( artículos 561 y 394 de la LEC ).

Fallo

LA SALA acuerda; ESTIMAR el recurso de apelación deducido contra el Auto de fecha 14 de julio de 2015 dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº e Instrucción 3 de Vera, en el procedimiento de Oposición a la ejecución de titulo no judicial 1140/2013 del que deriva la presente alzada, y acordamos 1.- REVOCAR la anterior resolución, 2.- DECLARAR nulas por abusiva, la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo con garantía personal, la clausula de interés de mora del 18 % anual, y la clausula de comisiones por posiciones deudoras de 30 € .

3.- En consecuencia acordamos su eliminación del contrato con efectos absolutos, desde la fecha de contratación.

4. - Acordamos que se de traslado a la parte ejecutante por término de 15 días para que presente nuevo re-cálculo de la cantidad exigible, con eliminación de : 1) los cargos por comisiones de posiciones deudores de la liquidación de la deuda; 2) intereses de mora cargados y en su caso capitalizados, que serán sustituidos por el interés ordinario vigente pactado sin la limitación del 6 %, desde la fecha de liquidación de la deuda, y; 3) eliminación de la limitación del interés variable al tope mínimo del 6 % desde la fecha de contratación.

5.- S e mantienen los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

6 .- No se hace imposición de costas en esta alzada, y se revoca la imposición de costas a la parte ejecutante en el incidente suscitado en la primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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