Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 394/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 778/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 394/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016200088
Núm. Ecli: ES:APV:2016:953A
Núm. Roj: AAP V 953/2016
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2016-0778
AUTO Nº 394
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña MARIA MESTRE RAMOS
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de octubre del año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de fecha 13 de junio de 2016 dictado en AUTOS DE PROCESO MONITORIO
472-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Requena .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL REALE
SEGUROS GENERALES SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Gómez Brizuela
y asistida del Letrado D. Antoni Aules Monturiol.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 13 de junio de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva: '1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por El procurador de los tribunales, Sr./a. GOMEZ BRIZUELA, FRANCISCO, en nombre y a instancia de REALE SEGUROS GENERALES S.A., , frente a C.P. DIRECCION000 .
2.- Archivar las actuaciones .'
SEGUNDO.- Notificado el auto, la ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la imposibilidad de aportar el contrato de seguro debidamente firmado, no puede desactivar el derecho de cobro de la aseguradora porque la póliza firmada por la entidad aseguradora se emitió y entregó al asegurado pero este devolvió la misma firmada. El asegurado pagó la primera de las fracciones semestrales devengadas y la entidad aseguradora soportó las consecuencias de un accidente activado contra las garantías de la póliza.
No se exige la aportación de documentos originales ni del contrato original para la admisión de la demanda.
TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 20 de octubre de 2016 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede admitir a trámite la demanda de juicio monitorio instada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - CHIVA.
SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que :
PRIMERO.- El artículo 812 de la LEC previene que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: - Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.
- Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Tales documentos se recogen en el artículo 812 de la LEC , que en su apartado primero relaciona aquellos que examinados por el Juez puedan conducir a que éste entienda demostrado a primera vista la deuda; y en el segundo incluye otros de los que la Ley reconoce prueba acreditativa de la relación crediticia alegada.
La Audiencia Provincial de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones (Sección 21ª en Auto de 18 de diciembre de 2001; Sección 20 ª en Auto de 14 de diciembre de 2007 y la Sección 10ª en Auto de 11 de junio de 2008) sobre la admisibilidad de fotocopias a los efectos iniciadores del proceso monitorio, siendo éste en realidad el caso que ahora se plantea en base a lo antes dicho, es decir, que no nos hallamos ante la aportación del soporte físico en que se plasmó la obligación o la deuda, sino ante una copia de ese documento, que lo fue en papel y con firma autógrafa. De igual forma se han pronunciado la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de 24 de marzo de 2004 y la Sección 1 ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en Auto de 31 de octubre de 2002 , precisando esta última resolución que no son documentos suficientes para poder inicial este tipo de procedimiento privilegiado las meras fotocopias, cuando el propio actor dispone de los originales.
La Ley permite que se pueda acudir a este procedimiento en base a múltiples documentos, pero la norma debe interpretarse restrictivamente en cuanto es un proceso especial, singular y privilegiado que, por tanto, si la parte decide que no está obligada a acudir a él, deberá cumplir las normas, y si no le fuera posible, tendrá el proceso declarativo en el que podrá hacerse uso de toda la normativa contenida en la Ley para la eficacia de los documentos, no debiendo olvidar que si bien es cierto que el artículo 334 de la vigente Ley Procesal reconoce efectos a las copias reprográficas también lo es que no está previsto para este supuesto el requerimiento en virtud de una copia reprográfica.
En la presente demanda, no consta además suficientemente acreditada la identidad y coincidencia del demandado con el contrato aportado, además de no reunir los requisitos establecidos en el art. 812.1.1º de la LECN .'
TERCERO. - En el presente caso, la parte demandante ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA, interpuso demanda de juicio monitorio que dio lugar al procedimiento 472-2016 sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia 4 de los Requena, reclamando la cantidad de 1.370,95 euros correspondientes a fracciones de prima impagadas durante el periodo de 21-12-2015 a 21-junio-2016 devengadas de póliza ramo MULTIRIESGO INDUSTRIAL suscrito con la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 adjuntando como documental: -contrato de seguro multiriesgo industrial. Folios 22 a 139.
-recibo-folio 140 constando en el mismo 'NOMBRE Y DOMICILIO DEL TOMADOR DEL SEGURO TOVELOY SL CL CALDERON DE LA BARCA 60 46370CHIVA.' -Pantallazo n.º póliza NUM000 '.Folio 141
CUARTO.- Es cierto que este Tribunal ha venido manteniendo en relación con la documental a adjuntar a un juicio monitorio a los efectos del artículo 812 LEC . Así,entre otros, en el Auto dictado en el rollo de apelación2012-0343, numero 158 dijimos: '
SEGUNDO.- Partiendo de un estudio de la documental adjunta -folios 9 a 17-, y partiendo de lo dicho por este Tribunal en relación con la documentación a adjuntar en el juicio monitorio por la que se ha dicho: '
PRIMERO.- Teniendo en cuenta la configuración del proceso monitorio, su naturaleza y su finalidad, la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los artículos 812 y 814 LEC , si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( artículo 813 LEC ) y, en el caso de documentos del artículo 812-1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante. Pues no ha de verificarse una 'cognitio' judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el juzgado lo único que debe hacer es apreciar si, prima facie, la petición constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, y situar al demandado en la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado.
El artículo 812-1 LEC , citado por la resolución recurrida, establece un amplio elenco de documentos acreditativos de una deuda que pueden servir de apoyo al proceso monitorio, entre los que se encuentran las 'facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor...'.
La finalidad de este proceso es la protección rápida y eficaz de los créditos dinerarios líquidos, correspondiendo al actor la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda mediante documento que recoja la manifestación de voluntad del deudor o bien mediante documento, aún de creación unilateral por el acreedor siempre que sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones existentes entre las partes ( art. 812.1.2ª LEC ).
El Juez de instancia consideró que la documentación y la liquidación de intereses aportada (folio 53), aportada no era suficiente para fundar el inicio del proceso monitorio porque 'Es así que atendido el tenor literal de este precepto, la documentación acompañada con la demanda en base a la que se reclama la deuda es insuficiente pues no reúne los requisitos exigidos por el mismo para entender que la acreditación de ésta se produce en la forma que dispone la norma o que nos encontramos ante un caso en que procede este específico proceso, pues no se adjunta el extracto de la cuenta domiciliaria no es posible verificar el impago de los ocho primeros cargos que se aduce, y el consiguiente vencimiento automático de los doce restantes, de modoque nos e puede conocer si la deuda objeto de reclamación constituye deuda exigible y vencida, de modo que no se considera que los documentos aportados constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario, a tenor de lo dispuesto en el art. 812 de la L.E.C . Por eso considerando que no nos encontramos ante un caso en que procede acudir al proceso monitorio, y a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 815.1 de la LEC 1/2000 , no ha lugar a admitir la presente demanda o petición inicial'.
SEGUNDO.- No podemos compartir el criterio de la resolución recurrida. La documentación acompañada a la solicitud inicial colma la exigencia del artículo 812.1.2ª LEC , pues entre los documentos de creación unilateral que considera útiles para legitimar una petición inicial de juicio monitorio, menciona a las facturas, albaranes de entrega e incluso las propias certificaciones unilaterales, de lo que hay que seguir que tales documentos son por sí solos, y en función de las circunstancias que rodeen cada caso concreto, aptos para constituir el principio de prueba que reclama el artículo 815.1 LEC . Quiere ello decir que en general, y siempre estando al caso, son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación. En el caso que nos ocupa, un documento de reconocimiento y novación de deuda, aparentemente firmado por el cliente, una liquidación de intereses, y una reclamación extrajudicial de la supuesta deuda.
En el presente caso debemos de decir que en el presente caso no se comparte la decisión del juzgador de instancia en cuanto decide que 'La Ley permite que se pueda acudir a este procedimiento en base a múltiples documentos, pero la norma debe interpretarse restrictivamente en cuanto es un proceso especial, singular y privilegiado que, por tanto, si la parte decide que no está obligada a acudir a él, deberá cumplir las normas, y si no le fuera posible, tendrá el proceso declarativo en el que podrá hacerse uso de toda la normativa contenida en la Ley para la eficacia de los documentos, no debiendo olvidar que si bien es cierto que el artículo 334 de la vigente Ley Procesal reconoce efectos a las copias reprográficas también lo es que no está previsto para este supuesto el requerimiento en virtud de una copia reprográfica.' En el mismo sentido podemos mencionar el AAP, Civil sección 17 del 12 de enero de 2012 ( ROJ: AAP B 1122/2012- ECLI:ES:APB:2012:1122A) Sentencia: 3/2012 | Recurso: 260/2011 | Ponente: MARIA SANAHUJA BUENAVENTURAen que dijo: '
SEGUNDO .- En repetidas resoluciones de esta Audiencia se ha venido señalando que el art. 812 LEC exige del acreedor que 'acredite' la deuda, ya sea mediante documento firmado por el deudor o con cualquier señal suya, ya sea mediante documentos , aun unilateralmente creados por él, que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. 'Acreditar' la deuda es hacerla digna de crédito, probar su certeza o realidad.
Y se ha señalado que el juez debe realizar un juicio sumario sobre la suficiencia de los datos de fondo (que han de permitir al deudor optar por el silencio o por dar razones), especialmente sobre la cuantía reclamada y sobre los datos para el cálculo de los intereses , ya sea con base en la documental, ya con base en la descripción de las circunstancias invocadas como justificación de la deuda, por lo que el soporte documental o, en su falta, el relato de los hechos que fundan la demanda tiene que ser suficientemente completo (permitiendo al deudor tomar cabal cuenta y juicio sobre la deuda reclamada y su importe).
Efectivamente, en multitud de resoluciones, algunas de esta Sección (A 13-9-2005, A 13-10-2005), se ha venido aceptando que los documentos habituales en el tráfico mercantil que reflejan las operaciones realizadas con tarjetas de crédito, o los contratos de préstamo suscritos por el deudor, constituyen un principio de prueba del derecho de la peticionaria suficiente a los efectos menos rigurosos de incoación de un proceso monitorio , que persigue la protección rápida y eficaz del crédito líquido dinerario cuando se cumple, como es el caso, la exigencia de presentar una buena apariencia jurídica de la deuda.
Se debe cursar el requerimiento de pago, pues aquí se cumplen las exigencias del art. 812.1.2º LEC , ya que especificadas claramente por la acreedora solicitante las distintas partidas (cuotas impagadas e intereses y gastos de las cuotas impagadas) que integran la cantidad líquida reclamada y resultando las mismas verosímiles a tenor de los documentos que se acompañan, hemos de tener por acreditadas las exigencias legales a los efectos del despacho del requerimiento monitorio , sin perjuicio de los eventuales motivos de oposición: pago, pluspetición, etc. que puedan aducirse por el prestatario en el momento procesal oportuno.
La LEC distingue entre copia fehaciente y copia simple. Cuando el art. 268 LEC se refiere a la forma de presentación de los documentos privados, y se refiere a la copia simple del documento privado indica que ésta se podrá presentar en 'soporte papel o mediante imagen digitalizada', indicando que, si no es cuestionada por cualquiera de las demás partes, surtirá los mismos efectos que el original. La copia simple en soporte papel puede ser una fotocopia , pues la LEC no distingue entre copia simple y fotocopia . En consecuencia la presentación de fotocopia del contrato firmada no puede ser obstáculo para admitir la solicitud de procedimiento monitorio . ' o también el AAP, Civil sección 7 del 21 de octubre de 2011 ( ROJ: AAP V 733/2011- ECLI:ES:AP V:2011:733A) Sentencia: 136/2011 | Recurso: 378/2011 | Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA: '
TERCERO: Este tribunal ya ha tenido la oportunidad de examinar reclamaciones semejantes, entre ellas, la resuelta en el Auto de 17 de enero de 2011, Roj: AAP V 100/2011, Nº de Recurso: 826/2010, Nº de Resolución: 8/2011, Ponente: OLGA CASAS HERRAIZ. En ella ya dijimos: Expuesto cuanto antecede conviene señalar que con la instauración del proceso monitorio en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se trata de establecer un trámite ágil para la reclamación de deudas, así exige una petición inicial (simple escrito o impreso normalizado), efectuada por el acreedor titular del crédito (legitimación activa) frente al deudor (legitimación pasiva), que debe contener los datos de identidad, domicilio del acreedor y su firma, los datos de identidad, y domicilio o residencia donde el deudor pueda ser hallado, determinación del origen de la deuda, con expresión de la cuantía y características de la deuda, que ha de ser: 'dineraria' (en moneda nacional o extranjera) e inferior ('no exceda') a 250.000 €, de cantidad determinada (líquida, ex art.
572 LEC ; lo cual excluye las reclamaciones efectuadas al amparo del art. 1902 CC , en general, deudas de valor; con la posibilidad de exigir los gastos del requerimiento previo de pago, en los casos de requerimiento notarial, por ej.), con su justificante; vencida y exigible; y, en fin, acreditada documentalmente (acreditación documental, con la petición monitoria, no en momento posterior).
En orden a tales ' documentos ', en principio, la regla general es el númerus apertus (con fundamentos en los arts. 812 , 815 , 269.2 , 266.5 LEC ), y la libertad de forma, en tanto que bastaría un principio de prueba por escrito sobre la existencia de la deuda ( documentos firmados por el deudor - firma - incluso electrónica - marca, sello - facturas, albaranes, telegramas, fax,...), incluso - a efectos de la admisión - copias o fotocopias , que acrediten la relación obligatoria; incluso, en base al art. 815, puede mantenerse (en relación con la doctrina constitucional sobre la 'inadecuación del procedimiento'), en base a '...un principio de prueba por escrito...' que podrían ser, como se ha dicho, simples fotocopias ; en todo caso, pese a no tener carácter restrictivo la enumeración, sí parece exigirse que sean documentos de los que habitualmente documentan las deudas y los créditos, de los que resulte fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda. Lo que es evidente es que no cabe una 'mera manifestación o afirmación oral no documentada'.
Ello, sin perjuicio de otros documentos : en su caso, poder, representación de persona jurídica, o acreditativos del 'carácter' (casos de subrogación, cesión del crédito, asunción de deuda) y las correspondientes copias.
En caso de inadmisión (susceptible de apelación, conforme al art. 455 LEC ), no produce efecto de cosa juzgada, y puede volver a plantearse, subsanando el defecto; cabría la posibilidad de una estimación parcial, si se estima que la deuda está justificada en parte o lo está respecto de un afirmado deudor y de otro no.
Ciertamente, la Exposición de Motivos de la LEC (apartado XIX) señala que 'punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda', es decir, ' documentos ', exigencia probatoria refrendada en el art. 812 ('... documentos , cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren'), en el sentido indicado, y en base a la comunión entre crédito (derecho) y documento (prueba), sin embargo, la Ley de Ritos no rechaza en forma expresa la presentación de los documentos por fotocopia . Ciertamente, parece que, de aportarse una fotocopia de los documentos incluidos en el art. 812 .1 ª y 2ª LEC , lo procedente sería requerir al instante del procedimiento para la aportación del original, pero no inadmitir de plano, no aparece como propósito del legislador negar 'limine litis' la eficacia de los documentos aportados mediante copia simple, tal y como se deduce de las disposiciones contenidas en los arts. 267 y 268 LEC , donde expresamente se autoriza esa forma de presentación, con idéntica eficacia que el documento original, siempre que su conformidad no sea cuestionada por cualquiera de las partes.
Similares observaciones han de efectuarse respecto de la ausencia de acreditación del carácter de apoderado de quien encabeza el certificado de deuda aportado con la solicitud, extremo que en cuanto a su relevancia en el proceso y la incidencia final que haya de tener se ha de analizar en momento posterior, con la valoración de la prueba y atendidas las manifestaciones que al respecto pudiera efectuar el requerido de pago.
No desconoce este Tribunal las divergentes posiciones doctrinales relativas a la procedencia o no de admitir la solicitud de procedimiento monitorio cuando la documentación que funda el principio de prueba consiste únicamente en fotocopias ; pero es criterio de esta Sala (y de otras de la Audiencia Provincial de Barcelona, como la Sección 11ª en su auto de 9.7.2001, la Sección 16 en su auto de 9.11.2001, la Sección 5ª de 9.7.2001, la Sección 17ª de 2.7.2002, la Sección 12ª de 8.2.2002, o de otras como, entre otras muchas, el AAP de Tarragona Sección 1ª de 17.6.2002, el AAP de Alicante de 16.5.2002, el AAP Madrid Sección 9ª de 20.7.2001 o Sección 18ª de 5.11.2001,....aunque la cuestión aún resulta controvertida), que en el trámite inicial de calificación no deben rechazarse, sin perjuicio de, en su caso, la oposición posterior del deudor; es decir, el juez no puede valorar los documentos presentados ab initio por el peticionario para inadmitir, en su caso, la petición; la LEC no exige títulos estrictamente formales, valoración que debe alcanzar a la disponibilidad de poder aportar documentación original, o no, según el caso de que se trate, aparte de que el concreto precepto no impone la presentación original; en este sentido, declara el Tribunal Supremo (SS 5.5.1989 , 8.11.1994 , 24.2.2000 , 22.6.2000 , 13.7.2000 , 2.1.2001 ) que la exigencia de presentar documentos originales se refiere a su eficacia en el momento de su valoración y determinación de su autenticidad, pero no vetan la posibilidad de que se aporten por fotocopia ; y, en fin, el art. 334 (en consonancia con otros preceptos con los citados 267 y 268, 318, 320,...) LEC va referido al valor probatorio de las copias reprográficas, estableciendo su eficacia sin perjuicio de que 'la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnase la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original si fuera posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica'.
Sin olvidar que, en el juicio monitorio, no cabe practicar el requerimiento de pago mediante Edictos, salvo en el supuesto de deudas por gastos comunes de las comunidades de propietarios.
En este sentido podemos citar, como más recientes, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de la Sección 12 del 19 de Julio del 2011 (ROJ: AAP Madrid 10063/2011 ): El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de la Sección 17 del 14 de Julio del 2011 (ROJ: AAP Barcelona 5226/2011 ) y el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5, del 15 de Junio del 2011 (ROJ: AAP Cádiz 425/2011 ).
Así pues, en el presente caso, la documentación presentada ofrece, en principio, datos suficientes para dar crédito a la pretensión o, como dice la LEC , para otorgarle la base de una buena apariencia jurídica de la deuda y además, ninguna indefensión puede irrogarse a la demandada con la admisión a trámite de la solicitud, en cuanto tiene a su alcance la posibilidad de oponerse, en todo o en parte, a la petición inicial.
Consecuentemente, con estimación del recurso procede revocar la resolución recurrida, dejándola sin efecto en cuando a la inadmisión a trámite por insuficiencia documental de las fotocopias , sin perjuicio de las plenas posibilidades del Magistrado de Instancia para analizar de nuevo la petición monitoria.' Pero, en el presente caso, nos encontramos que el documento principal del que se puede desprender la existencia de la deuda es el recibo -folio 140-. Sin embargo, en el mismo consta como TOMADOR DEL SEGURO y, por ende, DEUDOR, la ENTIDAD MERCANTIL TOVELOY Sl que nada tiene que ver ni con la comunidad de propietarios asegurada ni ya con el que aparece como mediador.
En consecuencia, procede confirmar la resolución de inadmisión a trámite del juicio monitorio instada por la entidad mercantil Reale Seguros Generales SA contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 -Chiva.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.
EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA.2º) Confirmar el Auto de fecha 13 de junio de 2016 .
3º) Procede hacer expresa condena en costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta resolución es firme.
Así, por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
