Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 882/2016 de 19 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 04013370012017200512
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1151A
Núm. Roj: AAP AL 1151/2017
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490242C20140000677
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 882/2016
Asunto: 100984/2016
Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 891/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE EL EJIDO
Negociado: C2
Apelante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA SALMERON CANTON
Abogado: JORGE CARDENAS RUBIO
Apelado: Gloria
Procurador: JOSÉ JUAN ALCOBA LOPEZ
Abogado: JOSE LUIS GARZON LOPEZ
A U T O 399/2017
===================================
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
Dª MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS
===================================
En Almería, a diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
1.- Ante el Decanato de los Juzgados de El Ejido, la representación procesal de Dª Gloria presentó demanda de ejecución contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros en reclamación de 10.459,08 € más 3.135 € de crédito supletorio.2.- Alegaba que tuvo un accidente de tráfico en la carretera A1050, término municipal de La Mojonera, cuando viajaba en el vehículo turismo marca Hyundai Trajet matrícula ....-WSQ , que se salió de la vía al intentar esquivar a un ciclista, del que resultó lesionada. Tramitado el correspondiente juicio de faltas, finalizó con el dictado de auto de cuantía máxima indemnizable cuyo principal se pide en demanda.
3.- Consta escrito de oposición formulado por la representación procesal de Pelayo Seguros y Reaseguros SA por falta de nexo causal con el accidente, culpa exclusiva de la víctima y pluspetición. Aportaba informe de detectives, declaración amistosa de accidente e informe médico legal. La oposición fue impugnada por escrito de 27 de marzo de 2015.
5.- Seguido el incidente por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido dictó Auto 99/2016, de 8 de abril , con la siguiente parte dispositiva: '1. SE DESESTIMA la oposición formulada por la compañía aseguradora PELAYO y se declara procedente que la ejecución siga adelante por las cantidades despachadas en el Auto de 10 de septiembre de dos mil catorce. 2. Se condena en costas a la compañía aseguradora PELAYO'.
6.- El Auto se fundaba en los siguientes motivos. 1. Los dos ocupantes del vehículo son contestes en cuanto a la forma de producción del accidente; 2. Los daños que presenta el vehículo coinciden con la dinámica expresada por los dos testigos en el juicio; 3. es indiferente, por tanto, lo que consta en el dictamen del medico forense; 4. Las declaraciones que se pudieran hacer ante un detective no son válidas puesto que no constan firmadas; 5. La señal quedó volcada según testificales presenciales, sin que quepa dar credibilidad al testigo de la Compañía de Seguros, que acudió al lugar un mes después del accidente; 6. El que se trate de un siniestro leve, sin aparatosos daños materiales, no quiere decir que no consten daños personales; 7.
No es válido el dictamen pericial de la Compañía de Seguros, dado que se funda en el informe de detectives para negar la realidad del siniestro; 8. Por regla general, son preferibles los dictámenes del médico forense a los privados de las Compañías de Seguros; 9. La alegación de la ejecutada de que la actora no llevara puesto el cinturón de seguridad no consta acreditada, por lo que debe desestimarse la alegación de culpa exclusiva de la víctima; 10. Es cierto que constan otros accidentes previos de la actora, pero las lesiones que se le diagnosticaron fueron distintas de las discutidas en los presentes autos; 11. Procede la imposición de los intereses legales en tanto que no se ha cumplido con la obligación legal de consignar la indemnización.
6.- Contra la anterior resolución presentó la ejecutada, en tiempo y forma, recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación.
7.- Con traslado a la parte apelada, que evacuó escrito de impugnación a 29 de junio de 2016, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el pasado día 5 para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.
Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
1.- Con relación a procedimientos de responsabilidad extracontractual con ocasión de la circulación de vehículos a motor, esta Sala ha dicho que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cierta medida sucesor del antiguo art. 1214 del Código Civil , impone a la parte reclamante la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, onus probandi que a menudo aparece dispensado en lo que respecta a la participación de los vehículos en sí en el caso de que todas las partes acepten la producción del siniestro. Esa prueba no la puede conseguir el perjudicado de la declaración de las personas relacionadas íntimamente con él. Tampoco puede obtenerla de un parte amistoso mientras no pruebe con datos objetivos la producción del accidente ( Sentencia de esta Sala 89/2003, de 25 de marzo ).2.- En tales supuestos de alegación de falta de producción del accidnete, habrá que revisar los hechos alegados por la aseguradora que indiquen fraude ( art. 386 LEC ), y que racionalmente apunten a la consecuencia afirmada por la aseguradora en el sentido de que el accidente no se ha producido, no se ha producido en las circunstancias afirmadas por el actor, o no son ciertas las lesiones afirmadas por el actor (SAP de Coruña, Sección Quinta, 4/2017, de 16 de enero).
3.- En nada afecta a estas consideraciones el hecho de que en juicios de tráfico rija el principio de objetividad en la responsabilidad extracontractual, o que nos encontremos ante uno de los autos de los denominados 'de cuantía máxima indemnizable'. La objetividad, ha dicho el Tribunal Supremo, en el supuesto de accidentes de tráfico, se limita al título de imputación, que es el riesgo ínsito en la circulación de vehículos a motor, frente al tradicional título de imputación basado en la negligencia visto el art. 1902 Cc ( STS 312/2017, de 18 de mayo ), lo que supone que al actor le toca probar el resto de elementos propios de esta imputación: acción, resultado y relación de causalidad, si la posición de la aseguradora consiste en afirmar, con fundamento, que el accidente no se ha producido.
4.- En tal sentido, los títulos enervantes o de exoneración del conductor causante previstos en los arts.
1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 20 de octubre, de seguro obligatorio y responsabilidad civil en la conducción de vehículos a motor, y 556.3 LEC (a saber, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas) sólo operan cuando consta la producción del accidente. Esta Sala viene diciendo (Auto de 26 de octubre de 2016, Rollo 23/2015 , entre otros) que en las posibilidades de oposición a la ejecución de un título judicial como el auto de cuantía máxima indemnizable se incluyen no sólo las previstas en el art. 556.3 LEC , sino otras adicionales como las relativas al hecho mismo (falta de producción del siniestro) o a la cuantía indemnizatoria (pluspetición), dado que el procedimiento previo de dictado del auto no asegura un juicio plenario con todas las posibilidades de defensa, alegación y prueba por la compañía de seguros.
5.- Pues bien, en el presente caso, tenemos un accidente de circulación basado en las simples manifestaciones de la actora y su marido, éste último no lesionado pero conductor del vehículo. Uno conducía y la otra iba sentada en el asiento del copiloto, siendo así que esta última resulta lesionada. El accidente consiste, según los actores, en la salida de una vía de doble sentido de la circulación por su lado derecho.
La razón es que, mientras se iba conduciendo, irrumpe sorpresivamente en la vía un 'moreno' (así se les denomina a los inmigrantes subsaharianos que deambulan por el poniente almeriense en busca de trabajo en los invernaderos o sectores económicos relacionados) en bicicleta (la Sala conoce perfectamente que estos 'morenos' suelen moverse caminando o, muy a menudo, en bicicleta). A consecuencia de la Salida de la vía, chocó con una señal de tráfico existente en la zona.
6.- Nada más se sabe de esta mecánica del accidente, hasta el punto de que se oculta desde un primer momento. En efecto, el procedimiento penal comienza con unos partes de lesiones que quedan en el archivo hasta que la lesionada presenta denuncia, en la cual expresamente imputa '(una) consecuencia de maniobra imprudente de éste (su marido Don Eutimio ) consistente en salida de la vía y choque contra una señal de tráfico' (folio 37 del procedimiento de ejecución). No hay 'negro' o 'moreno' en bicicleta, y la culpa es del Sr. Eutimio .
7.- La denuncia se presenta en el Juzgado de instrucción el día 12 de junio de 2012, respecto de un accidente producido 6 meses antes (28 de diciembre de 2011), y cuando cuatro meses antes el Sr. Eutimio le dice a los detectives que la culpa la tuvo un 'moreno en bicicleta'. Aparece en las declaraciones de las partes, primero en la declaración del Sr. Eutimio a los investigadores, que se produce dos meses después del accidente, sobre el 21 de febrero del año 2012, y en el acto del juicio, la Sra Gloria dice: 'Vino un moreno que se cruzó con una bicicleta, y su marido lo esquivó girando hacia la derecha' (minuto 6.03). Sr. Eutimio : 'De repente le sale un moreno con una bicicleta del almacén agrupaejido, pegó un frenazo y un volantazo, dando con una señal (minuto 19.14)'. Nadie ha visto más a este elemento que ocasiona la salida de la vía del Sr. Eutimio .
8.- Pero esto no colma las necesidades de precisión: en qué dirección salió el 'moreno', cómo es posible que se cruce por la carrera, cómo se cruzó.... Nada más se sabe. Y ni siquiera de la posición final de los vehículos, haya o no 'moreno en bicicleta'. Y es que el mismo Sr. Eutimio reconoce en el juicio que no llamó ni a la policía ni a la Guardia Civil ni puso denuncia al instante (minuto 21.37), porque directamente llevó a su mujer al Hospital de Poniente porque le dolía mucho la rodilla (minuto 21.49). El siniestro sólo se conoce con el parte amistoso que el Sr Eutimio manda a la compañía (folio 32), tal y como reconoce en el acto del juicio (minuto 19.43).
9.- A los detectives les dijo '(que) no se avisó a la ambulancia, ni a la policía ni tampoco a la grúa' (folio 29). Se trata de la declaración firmada por el Sr. Eutimio a los detectives que en ningún caso ha sido impugnada. Más aún, el Sr. Eutimio la utiliza a su favor (le dijo al detective que los daños no eran muy fuertes - minuto 21.09-). Lo único que se queja es de haber sido engañado, porque la persona que acudió a su domicilio 'entró engañando', le dijo que era un 'perito', cuando en realidad se trataba de un detective (minuto 22.40).
10.- Estos 'engaños' los explica el Sr. Baltasar , el perito o detective, en el acto del juicio: cuando llegó a la casa de los asegurados se identificó, no como detective, sino 'verificador de siniestros' (minuto 39.43).
No dijo que era 'un perito' (minuto 38.47). Las declaraciones del perjudicado están tomadas y firmadas antes de decirles las dudas que tienen ellos de la realidad del siniestro, porque, si lo hacen antes, no les firmarían la declaración (minuto 41.38). En consecuencia, son ciertas las afirmaciones del Sr. Eutimio a dicho detective y que constan firmadas por él. El que se presente incluso, en la versión más favorable al Sr. Eutimio , como 'perito', no es un engaño sustancial, dado que lo que interesa es la versión espontánea de la presunta víctima con el fin de evitar fraudes.
11.- Y lo que consta en dicho peritaje, que, en consecuencia, se tiene por cierto, es que no hay muesca en el paragolpes, que los daños están localizados en la parte superior de la aleta, pero no en el paragolpes, sin muesca alguna vertical que haya dejado la señal de tráfico, ante lo cual dijo el Sr. Eutimio que los daños en la alega pudo tratarse de daños previos de un accidente anterior. Se trata de otro elemento adicional de que el accidente es simulado.
12.- Con relación al impacto, al médico forense le dice que se trata de un choque frontal (folio 84). El Sr. Eutimio dice al detective que su vehículo sufrió daños 'en la aleta delantera derecha y rotura del cristal del faro delantero derecho'. En el parte amistoso que el Sr. Eutimio manda a la compañía (folio 32) se dice que están dañados paragolpes y piloto delantero, señalando el ángulo superior derecho del vehículo como el dañado. En suma, un choque frontal delantero derecho entre una señal y el vehículo. Pero como ya consta la declaración del Sr. Eutimio a los detectives, intentan cambiar la versión, y en el acto del juicio es otra.
13.- Y así, según la señora Gloria : chocaron con el piloto en el lado derecho (minuto 7.00). No fue un choque frontal (minuto 7.24), sin que se acuerde qué le dijo al forense (minuto 7.31). El choque no fue frontal, sino que fue en diagonal (minuto 17.07). Su marido frenó, y el coche derrapó (minuto 17.13), y dio un volantazo (minuto 17.15). Y según el Sr. Eutimio : el parte amistoso de accidente que manda a la compañía dice que da con el paragolpes, pero también dice que da con la aleta derecha, por donde está el piloto de intermitentes (minuto 19.43). El paragolpes quedó dañado, aunque no es profundo (minuto 20.10). No se trató de un golpe frontal, sino con la esquina derecha (Minuto 20.45). No sabe por qué su mujer le dijo al forense que el choque fue frontal, supone que por ignorancia (minuto 20.50).
14.- Se dice que se impacta contra una señal de tráfico. La señal de tráfico está localizada y la ejecutante no niega que sea la que aparece en el informe de detectives, que, al menos a la visita de los detectives (sobre el día 21 de febrero de 2012, folio 75), está intacta, sin daño alguno. Según manifiesta a los detectives, la señal cayó al suelo y ya fue reparada por el personal de mantenimiento de la vía (folio 75 vto). En cambio, en el acto del juicio, dice que 'el paragolpes dañó la señal un poco' (minuto 19.48). Por el contrario, la Sra.
Herminia dijo que la señal se venía 'arrancada, lo que es el cemento' (minuto 31.18). Seguimos sin saber qué pasó realmente con dicha señal. Los detectives manifiestan que se pusieron en contacto con los gestores de la vía, pero necesitaban petición expresa de la compañía (folio 22). Seguimos sin saber si realmente la señal se arrancó y cayó al suelo, o sólo estaba arrancado el cemento, según la testigo depone en el acto del juicio, testigo que no se da a conocer desde el primer momento de los hechos.
15.- Otro signo de contrariedad es la mecánica lesional, teniendo en cuenta que las lesiones más relevantes están en la rodilla de la Sra. Gloria . Ésta siempre ha declarado que llevaba puesto el cinturón de seguridad. Llevaba puesto el cinturón de seguridad, y su marido iba a 50 ó 60 km/h (declara al minuto 7.40).
La pregunta surge de inmediato: ¿cómo se produce un golpe de rodilla en un accidente de circulación donde hay un simple golpe con una señal de tráfico? Es la misma pregunta que se hace el Sr. Ignacio en el acto del juicio: Considera que un impacto, no en un elemento fijo, sino en una señal, no debería ser tan grave, de forma que si lleva el cinturón de seguridad, lo normal es que no se hubiera dado en el parachoques, porque el impacto no es contra elemento fijo, sino contra un elemento que se dobla (minuto 50.17).
16.- Para obviar esto, la Sra. Gloria ya comienza desde el primer momento a preparar su versión.
En el informe médico de 8 de enero de 2012 se habla de 'contusión de extremidad inferior' (folio 39). En los informe de 23 y 24 de enero de 2012 ya se habla de 'golpe directo en el salpicadero' (folio 44 y 52). No se da a conocer esta versión en los primeros actos de asistencia al día del accidente. ¿Cómo pudo suceder el accidente en esas circunstancias? La respuesta de la Sra. Gloria es la siguiente: Llevaban una silla detrás, por lo que su asiento iba hacia adelante, por lo que se golpeó con la guantera (minuto 7.55). En cambio, según el Sr. Eutimio : el sillón de Gloria estaba muy adelantado (minuto 21.20), porque así lo lleva siempre (minuto 21.33). y para la testigo presuntamente objetiva, la Sra. Herminia , que, cuando llega al lugar, estaba el marido fuera del coche y ella estaba sentada (minuto 30.00), llorando (minuto 30.05), pero no recuerda si el asiento de ella estaba muy adelantado (minuto 32.29).
17.- Pues bien, si se propone a la Sala este acto de fe de creerse sólo a la Sra. Gloria (su buena fe le indujo a poner una silla de bebé justo detrás de su asiento y adelantar su asiento) resulta que la Sra. Gloria , que viene padeciendo de las rodillas, con accidentes de tráfico de 18 de enero de 2009, del que sí se acuerda muy bien porque estuvo muy mal (minutos 14.51 y 15.59), y no se acuerda de las demás intervenciones (minuto 16.11), a pesar de que ha tenido más golpes en las rodillas como se dirá, y que en el momento del accidente llevaba el cinturón de seguridad abrochado (minuto 16.22), coloca sillas de bebés en su asiento trasero, y, para hacerle espacio, adelanta su asiento hasta aproximar sus rodillas ya degeneradas contra el salpicadero o guantera (minuto 16.31). La Sala no puede aceptar esta justificación.
18.- En cuanto a las lesiones, la Sra. Gloria es vista el día del accidente, donde explicita un accidente de tráfico y refiere cervicalgia y gonalgia (folio 38). Acude nuevamente el día 4 de enero de 2012 por cervicalgia y gonalgia (folio 41 y 43). Acude nuevamente el día 8 de enero de 2012 por gonalgia (folios 39 y 42), igualmente a 23 de enero de 2012 (folios 40 y 52), y al día siguiente por el mismo motivo (folio 44). No se refiere mayor dolor cervical hasta la consulta del mes siguiente, a 13 de febrero de 2013, que se queja del cuello y la rodilla (folio 48). Y nuevamente vuelve a quejarse nada más que de rodilla a 16 de febrero de 2012 (folio 50). Como sólo se queja de la rodilla, y como se dirá después, no se incluye esa secuela en el informe médico forense (folio 95).
19.- Ante la situación, se le hace a la paciente un RMN en rodilla, y resulta (folio 45, a 29 de febrero de 2012) defecto degenerativo de un cóndilo interno, ratificado, a pesar de que la perjudicada lo intenta presentar como un elemento de juicio posterior al informe forense, en informe de 21 de marzo de 2013 (folio 136). Es la única lesión real existente, si es que existe alguna, por lo que lleva razón la apelante cuando acusa de exceso a la ejecutante al incluir algias postraumáticas como secuela. En efecto, como dice el perito de la actora en el acto del juicio, hay una lesión cervical previa (minuto 45.00). Desde mayo de 2011 tiene diagnosticada una cervicalgia crónica, e incluso desde el año 2009 ya se diagnostica que tiene degeneración de C4 a C6, con lo que tiene 3 ó 4 hernias cervicales (minuto 45.21), a raíz de un accidente de 18 de mayo de 2010, se hizo un estudio de hernias discales y ya consta esa situación (minuto 45.36). Así consta este resultado analítico en el informe al folio 149 de las actuaciones.
20.- Y continúa el Sr. Ignacio . En su día admitió algias cervicales y gonalgia, entendiendo que eran secuelas nuevas, pero visto estos antecedentes, ya no caben, y por eso el médico forense ya no recoge esta secuela de algias (minuto 47.08). Estos antecedentes, cuando fue a emitir una propuesta de indemnización para la compañía, no se le manifestaron (minuto 47.48). El 18 de mayo de 2010 ya se recoge un golpe en la rodilla por golpe en el asiento de delante (minuto 48.28), la misma mecánica de este accidente, pero la señora no se lo dijo, y este antecedente tiene su importancia (minuto 48.47). La señora ya empezó rehabilitación 8 meses antes del accidente, en abril de 2011 (minuto 50.31). En ese momento, refiere otros accidentes, pero no el que se trata (minuto 50.44).
21.- Con relación al perjuicio estético, este se produce cuando tiene un 'absceso glúteo' mucho después de producido el supuesto accidente. Es el informe de seguimiento de 16 de mayo de 2012 (folio 54) donde se dice lo siguiente: 'En un acceso de algia aguda, se procede a ttol parental (inyección intramuscular), complicandose posteriormente dicha inyección, apareciendo un absceso glúteo dcho. En el punto de inoculación del fármaco intramuscular'. Dicho de otra manera, se le infectó un pinchazo por la inyección intravenosa de un relajante inoculado. Como dice el Sr. Ignacio en el acto del juicio, el perjuicio estético procede de un inyección por un algia, y parece que se enquistó (minuto 52.24). Claramente no hay relación causal con el accidente.
22.- Y con relación a la gonalgia, que existían antecedentes previos se ponen de manifiesto ya en la tercera consulta por este accidente, pero nunca por la Sra. Gloria , que nunca lo manifestó, sino cuando los profesionales médicos desempolvan sus archivos. En el parte médico de 23 de enero de 2012, (folio 40), como el posterior de 4 de julio de 2012 (folio 85) ya se dice en el apartado de antecedentes 'diagnósticos anteriores en este centro, fecha 7 de abril de 2011, accidente de tráfico'. Sólo unos 8 meses antes ya tuvo otro accidente de tráfico. Esto ya hace poner en alerta al médico forense que pide historial de ese accidente (folio 84), pero no llega dicha documentación, y termina por emitir un informe definitivo acudiendo a su propia documentación (folio 94). Esa misma documentación alude a otro accidente de tráfico de 2009, donde se le valoró la lesión de cuello, y, por tanto, le hace eliminar esa secuela del apartado secuelar, pero, a la vista de que sigue sin llegar cualquier otra documentación médica, el informe médico-forense se ratifica en el informe ya emitido (folio 128).
23.- Y con relación a los accidentes previos, el primer accidente del que se tiene noticia es el de 9 de diciembre de 2005, diagnosticada de costalgia (folios 113 y 147). El 18 de enero de 2009 sufre otro accidente de tráfico, diagnosticada de traumatismo cervical (folio 125). Este accidente sigue su curso terapéutico hasta abril de 2009 (folio 131), hasta que se le indemniza por esguince cervical y dorsolumbalgia (folio 96). El día 18 de mayo de 2010 sufre un accidente de tráfico con diagnosis de cervicodorsalgia (folio 101). Por este accidente ya venía siendo tratada en octubre de 2010 (folio 102), pero el mecanismo lesional incluye el mismo que el presente : 'accidente de tráfico. Alcanza a otro vehículo, ha recibido golpe en la rodilla derecha al golpear contra la bandeja del asiento de delante, con cinturón de seguridad puesto (folio 135). No son sólo estos tres; como ya se dijo, muy próximo al accidente, hay 'diagnósticos anteriores en este centro, fecha 7 de abril de 2011, accidente de tráfico'.
24.- En punto a la valoración de accidentes previos al traumatismo reclamado, esta Sala ha dicho que la cuestión no es tanto su ocultamiento en demanda, sino su incidencia en el presente traumatismo, de forma que lo mitigue o lo anule, siendo relevante, en realidad, si los peritos médicos han tenido conocimiento de dichos antecedentes. Cabe que se declare indemnizable un accidente nuevo, pero siempre que sea verdaderamente 'nuevo', esto es, que esos antecedentes previos no sean uniformes, ni se solapen con los del accidente que se enjuicia ( S. de 22 de septiembre de 2015, Rollo 1041/2014 ). Y en este punto hay un claro error en la juzgadora de instancia: uno de los accidentes tiene una mecánica exactamente igual al que nos ocupa (se desconoce sólo si en ese caso había carrito de bebé en el asiento trasero de la Sra. Gloria ), y todos han sido ocultados sistemáticamente a los profesionales médicos que visitaron a la Sra. Gloria , que en el acto del juicio presenta una anamnesis amnésica notable: no recuerda nada una vez que la historia clínica demuestra que los hubo.
25.- En consecuencia, procede estimar el recurso en los términos indicados, sin que haya lugar a imponer las costas en esta instancia ( art. 398 de la LEC ). No se imponen las costas de primera instancia, dado que la declaración de la inexistencia de un accidente denunciado implica de suyo, normalmente, la existencia de dudas de hecho ( arts. 394 y 397 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,
Fallo
que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra el Auto 99/2016, de 8 de abril, dictado por la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Ejido , en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 891/2014, del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la expresada resolución, que dejamos sin efecto.2.- En su sustitución, ESTIMAMOS la demanda de oposición formulada por la representación procesal de PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS SA la ejecución despachada por Auto de 10 de septiembre de 2014, declarando que no procede la ejecución despachada.
3.- Sin imposición de costas en primera instancia.
4.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .
Así, por este Nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

