Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 565/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018200087
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1300A
Núm. Roj: AAP BI 1300/2018
Resumen:
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. BARTUA ROJAS se interpone recurso de apelación, en nombre y representación de D. Felix y D. Florencio contra la resolución dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y de fecha 15 de febrero de 2017 al mostrar manifiesta disconformidad invocando en su interés, y a lo largo de un escrito exhaustivo y extenso, en el que comienza efectuando un cuadro de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento y tanto en la jurisdicción civil como en la penal, de los que extracta aquellos fundamentos que estima de interés y de relevancia al caso, en punto y consideración a la incidencia que a su entender han tenido las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal; y de los que invoca como motivos del recurso que conllevan a una falta de competencia del juzgado para en su caso poder resolver la presente ejecucion; e incidiendo en que los ejecutantes mediante la realización de una conducta claramente de estafa, con ocultación de hechos al Tribunal Supremo, han propiciado que se dicten resoluciones totalmente contradictorias que no pueden tener aval de ratificación; de tal forma que si la sentencia que debe ser ejecutada establecia una determinada obligacion de inscripción en el Registro de la Propiedad de las emisiones de obligaciones hipotecarias y se acredita la falsedad de las inscripciones en la Audiencia Provincial de Madrid solo puede concluirse con que la ejecucion en los términos que se establecieron en la sentencia no se atiene a lo declarado y por tanto no puede ser como los ejecutantes invocan, que la sentencia resulte de imposible ejecución.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-98/010861
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-1998/0010861
Recurso apelación oposición a ejecución LEC 2000 / Ex.aurk.ap.2L 565/2017
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia
Autos de Pieza oposición a la ejecución 1/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Florencio , Isaac y Felix
Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS, YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA y
ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a / Abokatua: NICOLAS PEREZ SERRANO JAUREGUI, PABLO JOSE MORENILLA ALLARD
y NICOLAS PEREZ SERRANO JAUREGUI
Recurrido/a / Errekurritua: Lucio Y OTROS 85 MAS, DINERGESTION S.L., Maximino , Moises ,
Adoracion , Onesimo , Paulino y Plácido
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO, PEDRO MARIA SANTIN DIEZ,
PEDRO MARIA SANTIN DIEZ, PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
Abogado/a/ Abokatua: MARTA VALERA ECHALUCE, GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN,
GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN, GABRIEL MARIA MAURA BARANDIARAN y GABRIEL MARIA
MAURA BARANDIARAN
A U T O N.º 399/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dª Mª CONCEPCION MARCO CACHO
MAGISTRADA: Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
MAGISTRADA: Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)
FECHA: diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de oposición a la ejecución 1/17 del Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y seguido entre partes: como apelantes: D. Isaac representado por
la Procuradora Sra. Echebarría Gabiña y dirigido por el Letrado D. Pablo Morenilla Allara, D. Felix Y D.
Florencio representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidos por el Letrado D. Nicolas Perez-
Serrano Jauregui; como apelados-impugnantes: Dª Adoracion , D. Paulino Onesimo Y D. Plácido
representados por el Procurador Sr. Santín Díez y dirigidos por el Letrado D. Gabriel Maura Barandiaran; y
como apelados Lucio , Patricia , Cecilio , Reyes , Conrado , Sacramento , David , Dimas , Donato
, Edmundo , Tania , Eloy , Ernesto , Eulalio , Eutimio , Zulima , Fabio , Feliciano , Bernarda
, Gabino , Geronimo , Alicia , Higinio , Horacio , Ildefonso , Felipe , Javier , Blanca , Julio ,
Leonardo , Lorenzo , Claudia , Marcelino , Mariano , Mateo , Maximiliano , Melchor , Norberto
, Encarnacion , Pablo , Luciano , Estrella , Eulalia , Ricardo , Florinda , Santiago , Secundino
, Irene , Jacinta , Josefina , Teofilo , Leocadia , Lorenza , Luisa , Magdalena , Jose Antonio ,
Ildefonso , Marisa , Carlos Jesús , Mercedes , Milagrosa , Luis Pablo , Teodora , Juan Manuel ,
Rebeca , Angustia , Sonsoles , Alfredo , Jose Pedro , Valentina , Anton , Yolanda , Coro , Flor ,
María Angeles , Camilo , Carina , Cayetano , Celso , Cipriano , Ana , Ángeles , Damaso , Benito
, Diego , Calixto representados por el Procurador Luis López- Abadia Rodrigo y dirigidos por la Letrada
Marta Varela Echaluce y DINERGESTION SL, Maximino y Moises , en situción procesal de rebeldía.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 15 de feberero de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la Procuradora Dña. Yolanda Echevarria Gabiña y por el Procurador D. Alfonso José Bartau Rojas, acuerdo:
PRIMERO.- Declarar procedente que la ejecución siga adelante por las cantidades fijadas en el auto de 3 de mayo de 2016, con las siguientes modificaciones en cuanto a las cantidades reconocidas a favor de los ejecutantes: APARTADO A Nº 1 D. Lucio : 83.790,76 euros Nº 9 Dña Reyes : 73.929,61 euros Nº 16 D. Edmundo : 365.378,22 euros Nº 23 D. Feliciano : 73.226,64 euros Nº 25 Dña. Bernarda : 17.857,19 euros Nº 36 Dña. Eulalia : 16530,59 euros Nº 43 D. Lorenzo : 303.564,24 euros
SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Isaac , Felix y Florencio se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 565/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 6 de setiembre de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de octubre de 2018.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Procurador Sr. BARTUA ROJAS se interpone recurso de apelación, en nombre y representación de D. Felix y D. Florencio contra la resolución dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y de fecha 15 de febrero de 2017 al mostrar manifiesta disconformidad invocando en su interés, y a lo largo de un escrito exhaustivo y extenso, en el que comienza efectuando un cuadro de las resoluciones dictadas en el presente procedimiento y tanto en la jurisdicción civil como en la penal, de los que extracta aquellos fundamentos que estima de interés y de relevancia al caso, en punto y consideración a la incidencia que a su entender han tenido las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal; y de los que invoca como motivos del recurso que conllevan a una falta de competencia del juzgado para en su caso poder resolver la presente ejecucion; e incidiendo en que los ejecutantes mediante la realización de una conducta claramente de estafa, con ocultación de hechos al Tribunal Supremo, han propiciado que se dicten resoluciones totalmente contradictorias que no pueden tener aval de ratificación; de tal forma que si la sentencia que debe ser ejecutada establecia una determinada obligacion de inscripción en el Registro de la Propiedad de las emisiones de obligaciones hipotecarias y se acredita la falsedad de las inscripciones en la Audiencia Provincial de Madrid solo puede concluirse con que la ejecucion en los términos que se establecieron en la sentencia no se atiene a lo declarado y por tanto no puede ser como los ejecutantes invocan, que la sentencia resulte de imposible ejecución.
Por la extensión de las alegaciones y su reiteración en varios escritos ampliatorios de los diferentes recursos que han interpuesto en la primera instancia y ante esta Audiencia dando lugar a dos rollos de apelación diferentes, 565/17 y 566/17, al dictarse dos diferentes Autos en la primera instancia y con un día de diferencia, decimos que en todas las interpelaciones judiciales vienen a insistir como motivos del recurso, en la falta de competencia del juzgado a quo para ejecutar en los términos que interesan los ejecutantes; así como prejudicialidad y cosa juzgada; escritos de los que esta Sala ya ha tenido ocasion de analizar; por ello y con el fin de dar respuesta igualmente a todas las pretensiones que se le han dirigido es por lo que nos remitimos a los motivos que se exponen en los escritos de interposición del recurso,sin necesidad de ser transcritos en este fundamento.
Por la Procuradora Sra. Echebarria Gabiña, en nombre y representación del Sr. Isaac igualmente se interponer recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 15 de febrero de 2017 y en iguales consideraciones alegatorias respecto del dictado el día 14 de febrero de 2017 y que han dado lugar al rollo de apelación 566/17, recursos en los que se muestra su disconformidad, porque entiende que se ha procedido a ejecutar aquello que era pedido de forma subsidiaria como principal; y en punto a tal alegación, expone los hechos acaecidos desde que se inicio el procedimiento de mayor cuantía que ha devenido ahora en ejecucion, para constatar como de los pedimentos que inicialmente se pedian se ha modificado por los demandantes, resultando la ejecucion un abuso de derecho; igualmente manifiesta la improcedencia de los intereses pedidos, reiterando los que al respecto deben ser concretados; solicitando por último la estimación del recurso de apelación.
Ciertamente, y como bien dice al inicio de su escrito de apelacion, la presente ejecución resulta compleja y por ello comienza realizando aquellas alegaciones que estima vienen a despejar las confusiones creadas según su interés son reiteración de su disconformidad a la condena que durante estos años ha venido menteniendo; por lo que la Sala se remite a dicho escrito a los efectos de las alegaciones que expresan.
Por el Procurador Sr. SANTIN en nombre y representación de Adoracion , Plácido Paulino Onesimo se presenta escrito de impugnacion al recurso y en el que viene a manifestar una clara y evidente muestra de disconformidad con la totalidad de la resolución dictada, ampliando y modificando los motivos que exponian los apelante, remitiendonos al escrito presentado y lo exhaustivo de las alegaciones contenidas y extenso súplico que igualmente invoca.
Por el Procurador Sr. LOPEZ -ABADIA RODRIGO, en nombre y representación de Patricia y OTROS y otros se interesa la confirmación de la resolución.
SEGUNDO .- En primer lugar la impugnación que se presenta por el Procurador Sr. SANTIN DIEZ, en nombre y representación de Adoracion , Paulino Onesimo Plácido será totalmente inadmitida y ello porque lo que la Sala viene a constatar es que se trata de un claro y manifiesto escrito de recurso de apelación en el que viene a interesar la total desestimación del recurso e incluso formulando motivos diferentes de los que se plantea por los propios apelantes; y en tal sentido incidir en su inadmisión, como dice la Audiencia Provincial de Pontevedra en la resolución de 20 de junio de 2017 ' 14.- El escrito presentado por dicha representación no puede ser considerado como una impugnación del recurso presentado por la parte promovente del litigio.
La impugnación al recurso de apelación, -como de sobra es sabido-, constituye una nueva oportunidad que se ofrece a quienes inicialmente han decidido consentir la sentencia, para reconsiderar su posición y presentar un pretensión autónoma con el fin de no verse agravados por el recurso interpuesto por la parte primeramente apelante. De este modo, quien se ha visto parcialmente perjudicado por la sentencia, y que en principio tolera el pronunciamiento de la instancia, puede decidir formular su propia pretensión impugnatoria ante la posibilidad de ver perjudicada su posición por méritos del recurso ya presentado.
15.La impugnación, en apreciación jurisprudencial (vid. STS 869/09, de 18.1 ) no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado ya el recurso, aprovechando el trámite de la oposición. La impugnación, además, ha de ir dirigida contra el apelante, y no resulta admisible utilizar el escrito de impugnación para pretender contra las partes que no han apelado ( STS 13.1.2010 ).
16.Ambas exigencias resultan incumplidas por el escrito presentado por la representación de D...., como resulta de su propio contenido, por lo que no debió ser admitido a trámite. Su inadmisión determina ahora la desestimación de la pretensión.'.
Compartimos los razonamientos expuestos y como se ha razonado, siendo la impugnación una vía por la que los demandados vienen a sostener una formulación que amplia y excede lo que pretenden los apelantes, es por lo que se desestima la misma siendo inadmitida.
TERCERO .- En lo que respecta al fondo de la cuestión y en concreto a si el auto recurrido es conforme a derecho la Audiencia concluye con su total ratificación. Haciendo énfasis de que el estudio y resolución de este recurso conlleva igualmente a resolver y en iguales términos lo que se plantea en el recurso 566/17 al instarse por las mismas partes y con ls misma causa de pedir.
Tanto el recurso que plantea el Procurador Sr. Bartau como por la Procuradora Sra Echevarria, decir que giran en considerar que el juzgado resulta incompetente para resolver la presente ejecución; y ello porque dicen, es de suma incidencia y afectación a las resoluciones dictadas en la jurisdicción penal, que vienen a contradecir las resoluciones civiles; y por tanto a demostrar la estafa que los ejecutantes han desarrollado en este procedimiento ocultando datos y resoluciones a los órganos judiciales (en concreto al Tribunal Supremo) lo que ha llevado a que obtuvieran resoluciones a su favor sin derecho a ello; pero olvidan las partes apelantes (o más bien no tiene interés en reconocer) que el Tribunal Supremo en la demanda de revisión que fue interpuesta por estos ejecutados, ahora apelantes, instando la revisión de las sentencias dictadas por el juzgado de instancia (en el año 2003) por la Audiencia Provincial de Bizkaia (en el año 2005) y el propio Tribunal Supremo (en el año 2010); y que a día de hoy todavia no ha sido cumplida) ya razonó la desestimación de la petición de revisión.
Asi, dice la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación al recurso que interpusó el Sr. Isaac en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015 en su folio nº 6:..'
TERCERO.- De lo anterior se deduce que en absoluto puede decidirse ahora nuevamente sobre aquello que se discutio entre las partes en el proceso, sino que se trata exclusivamente de determinar: 1)Que ha faltado al tribunal civil un dato decisivo para poder dictar sentencia conforme a derecho, el cual resultaba absolutamente desconocido para la parte demandante de revisión que, por tanto, no podía ponerlo de manifiesto; y 2)Que dicha falta se ha producido en virtud de una actuación dolosa de la parte que se ha beneficiado de dicha sentencia firme, la cual mediante su maquinación ha inducido a error al tribunal a la hora de resolver.
Partiendo de tales consideraciones, no cabe entender que ha existido tal maquinación fraudulenta que se imputa a algunos de los demandados, ya que: 1)La pendencia del proceso penal constaba tanto al tribunal civil como a las partes, las cuales podían solicitar del tribunal que incorporara a las actuaciones cualesquiera resoluciones dictadas en el proceso penal que pudieran tener transcedencia en el civil, de modo que estando ello al alcance de cualquiera de las mencionadas partes no puede una de ellas imputar a la contraria una maquinación fraudulenta por no hacer uso de dicha facultad; y 2)La demanda de revisión se fundamenta en la falta de noticia en el procedimiento de la sentencia de 8 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid . Ya en la demanda civil se anunciaba la existencia de un procedimiento penal por los mismos hechos que eran objeto del proceso civil e igualmente que algunos de los demandantes se encontraban personados en ese procedimiento ejercitando las acciones que les correspondían. De este modo se abría a los demandados la posibilidad de oponer las excepciones que hubieran considerado oportunas. El ahora demandante no opuso las excepciones de litispendencia y prejudicialidad penal a que ahora se refiere, sino que -habiendo sido opuestas por otros- manifestó que ambos procedimientos-el civil y el penal- eran independientes y no existía interferencia entre ellos. En cualquier caso tuvo a su alcance solicitar lo oportuno del tribunal civil para evitar que existiera discordancia entre lo resuelto en uno y otro proceso.
En definitiva, ni siquiera entendiendo que habría resultado distinto el pronunciamiento de la jurisdicción, civil en el caso de que hubiera sido conocido por el tribunal el resultado del proceso penal, puede atribuirse tal circunstancia a una 'maquinación fraudulenta' por parte de algunos demandados a efectos de que pudiera quedar integrado el motivo de revisión comprendido en el artículo 510.4ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y en relación a lo que invocan en el mencionado recurso de revisión los Sres Felix Florencio que igualmente decir: ... 'Solicitan que esta Sala declare la nulidad de las tres sentencias citadas y devolviendo 'para ejecución' las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia núm 10 de los de Bilbao (Mayor Cuantía 220/1998), declare la exoneración de la responsabilidad de los demandantes de revisión respecto de la reclamación relativa a cualquier emisión de obligaciones reclamadas por los demandantes que sí haya estado previamente inscrita registralmente (es decir,todas menos Club Teide Mar y Euroimpex, extendiéndose tal declaración de exoneración de responsabilidad a las emisiones concretas de Iberoamericana de Films Internacional, y Promotora y Constructora Vegas dadas las muy especiales características y circunstancias que en estas dos emisiones concurren, y declarando asimismo que para que prospere cualquier acción de los demandantes en el juicio de mayor cuantía respecto de las citadas emisiones no inscritas Club Teide Mar y Euroimpex deben, previamente, instar cuanto al respecto se establece en los artículos
Tales pretensiones,según lo ya razonado, no se ajustan a la finalidad propia del proceso de revisión que es-siempre que concurre algunos de los motivos tasados previstos en el artículo 510 LEC - la de dejar sin efecto una sentencia firme a fin de que pueda iniciarse nuevamente el proceso en que se dictó. El hecho de que la propia ley procesal establezca que en el nuevo proceso no podrán discutirse ' las declaraciones hechas en el proceso de revisión' no implica que la sentecia a dictar ahora haya de resolver de forma distinta el fondo de la cuestión litigiosa, pues aquellas ' declaraciones' serán exclusivamente las que procedan en relación con la causa de revisión invocada y no otras.
La actual Ley de Enjuiciamiento Civil contiene en su artículo 510 , en términos muy semejantes a los del anterior artículo 1796 de la Ley de 1881, los motivos por los que procede la revisión y lo hace de forma taxativa.
Como ha señalado esta Sala, la naturaleza extraordinaria de este proceso, por cuanto se viene a discutir el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, impone que los motivos han de ser interpretados con criterios restrictivos, pues en caso contrario se crearía inseguriad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada.
Puede ser citada,por todas,la sentencia de esta Sala núm. 822/2013,de 19 de diciembre , que insiste en el concepto restringido del proceso de revisión'por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casí absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza ( sentencias de 2 de febrero de 1999 y 3 de febrero de 1999 ), criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría totalmente enervado ( sentencias de 12 de mayo de 1999 y 30 de octubre de 1999 ), requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la instancia ( sentencia de 22 de septiembre de 1998 y25 de junio de 1999 ), sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta....' Se formulan por los ahora demandantes de revisión cinco motivos que vienen a contradecir lo resuelto por esta Sala en la sentencia objeto de la revisión. Dos de ellos - el primero y el quinto- se fundamentan en el nº 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si hubiera recaído 'en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente....'. Pues bien, basta leer el encabezamiento del primer motivo de revisión para comprobar que los demandantes se refieren, según su propia expresión, a 'declaración penal firme de hechos y circunstancias que fundamentaron las sentencias civiles', por tanto -con independencia de que pudiera o no ser compartida dicha afirmación- no se concreta en falsedad documental, que es la única a que se extiende la causa de revisión.
En cuanto a la 'maquinación fraudulenta', a que aluden los demás motivo, siempre viene relacionada con la existencia del proceso penal coetáneo. Tal expresión hay que referirla a cualquier artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte obtiene el pronunciamiento favorable, que implica una conducta o actuación maliciosa llevaba a cabo mediante falacia o engaño -con consciente y voluntario aprovechamiento- a través de actos directos o inmediatos que provoquen una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte. Es decir la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medi de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario de suerte que existe un nexo causal eficiente entre el proceso malicioso y la sentencia.
Es evidente que no puede hablarse de maquinación a estos efectos por la sola circunstancia de que la parte traiga al proceso aquello que le interese y no lo que le sea desfavorable, exigiéndose en definitiva que se hayan empleado medios aptos para inducir a error al tribunal respecto de una determinada situación con indefensión para la parte contraria que no pudo actuar de ningún modo para contrarrestar dicha actuación maliciosa.
Hay que destacar por ello que los hoy demandantes de revisión eran conocedores de la existencia del proceso penal y podian prever perfectamente si el resultado del mismo podia tener alguna influencia en el proceso civil para, en tal caso y a través del tribunal civil, impedir que se diera una situación injusta y desfavorable para ellos por falta de acomodación de lo resuelto por este último respecto de lo establecido por el tribunal penal en su sentencia condenatoria con efecto vinculante para los demás órdenes jurisdiccionales.
Se sostiene en la demanda que la maquinación fraudulenta viene dada por el conocimiento de los demandantes de: 1º. que sus titulos, en su inmensa mayoria, sí estaban inscritos; 2º.que sus titulos, en su gran mayoria, estaban con sus originales depositados ante la Audiencia Provincial de Madrid; 3º.que algunos titulos reclamados(iberoamericana) habían sido,tras estar inscritos, cancelados registralmente, por lo que no cabía contra tal situación más que la querella ya iniciada, y nunca, por carencia de jurisdicción y competencia de los Juzgados y Tribunales Civiles de Bilbao/Vizcaya, una demanda civil de devolución de los propios titulos de dicha emisión cancelada en el Registro; y 4º.que tenían que haber procedido diligentemente (caso emisión de Promotora y Constructora Vegas) para cobrar sus efectivos en metálico correspondientes a sus inversiones y que estaban depositados judicialmente, diligencia que les era también exigible para ejercitar las acciones del artículo 6 de la Ley Hipotecaria y del artículo 548 del Código de Comercio .
De ello se extrae la maquinación pues, según los demandantes: 1)Hubo ardid o artifio; 2) La finalidad era impedir la defensa de los demandados Sres Florencio Felix ; 3) Actuaron con mentira, de forma contraria a la verdad para obtener en la causa civil el resultado procesal pretendido, 4)Se ocultaron maliciosamente en el proceso civil las novedades del proceso penal; 5) Esas novedades eran extraprocesales en relación con el proceso civil; y 6) Los demandados Sres. Florencio Felix habían quedado exonerados de sus supuestas responsabilidades penales en febrero de 1997, por lo que ignoraban cuanto en ese proceso penal sucedió hasta que se falló definitivamente por el Tribunal Supremo mediante sentencia de junio de 2009.
Pues bien, de lo ya razonado cabe extraer que aun en el caso de que los razonamientos de los demandantes de revisión hubieran de ser acogidos-lo que, evidentemente, supondría resolver, expresa o implicitamente, de modo distinto a como ya lo hizo este Tribunal- no nos encontramos ante un supuesto de maquinación fraudulenta por parte de los demandados de revisión que pudiera encuadrarse en el supuesto del artículo 510-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil '
CUARTO.- De lo expuesto, venir a mantener que los ejecutantes han desplegado una estafa derivada de los procedimientos penales es de total desestimación.
Pero es que en todo caso venir después de tantos años a invocar falta de competencia de este órgano civil para ejecutar una sentencia dictada en el año 2003, resulta desproporcionado, ilógico y falta de razón.
En referencia al dato o hecho de que no hubieran los ejecutantes participado en la subasta que se verificó en la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso penal y que por ello ahora no puede instar indemnización referida a tales obligaciones subastadas, reiterar que es lo cierto que tal y como razona el auto recurrido esa obligación nunca les fue impuesta en sentencia; sino al contrario a lo que los ejecutantes tienen derecho es a que se cumplan los términos de la sentencia dictada en el año 2003 y que ha resultado imposible de ejecución, por lo que procede ahora es ejecutar en los términos que acuerda el juzgado conforme a derecho.
De las cantidades que se reclaman por los títulos de emisión de la Promotora y Constructora Vega, es relevante el documento que el propio ejecutante presenta, ante el Juzgado en el que pone de manifiesto el error que cometió de incluir cantidades referidas a estos títulos y que habian sido cobradas, solicitando por ello se descuenten dichas cantidades en la continuación de la ejecución; si el ejecutante al advertir error lo subsana, no puede ser apreciada ninguna clase de intento de estafa ni mala fe por los mismos por lo que las alegaciones al respecto vertidas en el recurso de apelación no tienen ningun resultado adverso a la ratificación del auto.
QUINTO .- En cuanto al resto de las alegaciones y que fueron respondidas, como dice la juez a quo, en otro auto de 14 de febrero,y de ello que la juez se remita a su fundamentación, y que fue dictado igualmente en la ejecución y que también ha sido recurrido (recurso de apelación 566/17) ante esta Sala -un día antes del ahora recurrido- reiterar que igualmente vienen a incidir en los mismos puntos de los que se hace referencia en este recurso, y en aras de economia procesal quedan resueltos y para su unión en el recurso 566/17 entre las mismas partes por las razones expuestas en esta resolución y que para la Sala llevan a su total ratificación, tanto del Auto de fecha 15/2/2017 como del dictado el 14/2/17; insistimos en cuanto todas las alegaciones vienen a incidir sobre la negativa de enviar a la Audiencia Provincial de Madrid requerimiento para entregar los títulos originales de obligaciones hipotecarias de World Park SA, lo que es de imposible estimación, en cuanto en aquel órgano ya se dictó resolución desestimatoria y que devino firme, por lo que no cabe su nueva pretensión de realizarse; y ello porque se le desestima el conflicto de competencia que se interesó y sin ser recurrido; en punto a la concurrencia de acto propio de los ejecutante de mostrar voluntad desestimatoria, respecto de obtener satisfacción por inexistencia de los títulos, al no participar en la subasta como se ha dicho anteriormente no tiene ninguna obligación de realizar dicha participación, puesto que lo que a ellos se les reconoce es la entrega de los tírulos o, en su caso si ello no puede ser a obtenerlos mediante resarcimiento pecuniario lo cual es ilógico a tener que participar en un acto judicial que conlleva un desembolso para adquirir aquello a lo que se ha reconocido que tienen derecho.
El resto de alegaciones de existencia de obligaciones hipotecarias inscritas o doble ejecución; o en su caso obligaciones inscritas tras el cese der Sr. Isaac , ya han sido resueltas por la argumentación del fundamento anterior, al cual nos remitimos, al resolver que no se aprecian actuaciones fraudulentas ni maquinaciones de los ejecutantes, conformre razona el Tribunal Supremo.
SEXTO-. Desestimado el recurso, así como desestimada la impugnación por inadmisión conlleva a imponer a estas partes procesales que los han planteado las costas del presente recurso de apelación.
SEPTIMO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que con DESESTIMACION de los recursos de apelación interpuestos por Isaac , Felix y Florencio y con DESESTIMACION de la impugnación formulada por Adoracion , Paulino , Onesimo y Plácido frente al Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, en autos de Oposición a la Ejecución 1/17, con fecha 15 de febrero de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la referida resolución con imposición de las costas del recurso a los apelantes e impugnantes.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por este nuestro Auto del que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
