Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 102/2017 de 19 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018200231
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:231A
Núm. Roj: AAP LO 231/2018
Resumen:
DEUDAS GARANTIZADAS CON PRENDA O HIPOTECA(ART.681)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00040/2018
Doña MARIA CRUZ MONTOYA MONJA, Letrada en funciones de LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LA RIOJA, DOY FE Y TESTIMONIO de que por el Tribunal de esta Audiencia se ha dictado la resolución
del tenor siguiente.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: AGO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0001289
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: POH PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000157 /2016
Recurrente: OBANOS ELGUEA GESTION S.L.
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Abogado: JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON
Recurrido: BANKIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL
Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO
Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN
A U T O nº 40 de 2018
ILMOS/AS SRES/AS
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a 19 de marzo de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO: En el procedimiento de ejecución hipotecaria 157/2016, pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 6/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, a instancia de Bankia SA, frente a la mercantil Obanos Elguea Gestión SL, se dictó auto de 20 de diciembre de 2016 que desestima la oposición a la ejecución presentada por Obanos Elguea Gestión SL.
SEGUNDO: Contra dicho auto interpuso recurso de apelación la procuradora señora Zuazo Cereceda en nombre y representación de Obanos Elguea Gestión SL.
TERCERO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de febrero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Fundamentos
PRIMERO: Bankia SA, instó frente a Obanos Elguea Gestión SL procedimiento de ejecución hipotecaria, en reclamación de la suma de 761.727,36 euros de principal, más intereses de demora al tipo pactado desde el día 30 de junio de 2012 hasta el completo pago , junto con las costas, presupuestados ambos conceptos en 228000 euros, sustentando su reclamación en la escritura de préstamo hipotecario otorgada en fecha 11 de abril de 2011, por la que Caja de Ahorros de La Rioja, actualmente Bankia SA, presta a la mercantil Alba Rubio SA la suma de 753.000 euros, obligándose la parte prestataria da devolver el préstamo en el plazo de doce años, los dos primeros de carencia en cuanto a la amortización de capital, debiéndose abonar os intereses en cuotas mensuales de 3271,79 euros, y debiendo los diez años restantes devolver capital e intereses, siendo el interés ordinario pactado del 5,241% anual el primer año, y de Euribor más 3,50 puntos los años sucesivos, con un máximo del 16% nominal anual y un mínimo del 3,5% nominal anual; siendo el interés de demora del 25% nominal anual; con facultad de la Caja de considerar vencido y resuelto el préstamo entre otros caso por falta de pago de cualquiera de los plazos fijados para la devolución del capital intereses y comisiones gastos y anticipos de cargo de la parte prestataria. En la misma escritura, en garantía de la devolución del capital 753000 euros, intereses ordinarios hasta un máximo de 90360 euros, intereses de demora hasta un máximo de 203310 euros, costas y gastos hasta 52710 euros, y gastos y prestaciones accesorias hasta 30120 euros, la mercantil Obanos Elguea Gestión SL constituye en favor de la Caja de Ahorros de la Rioja hipoteca sobre el inmueble que se describe en la misma escritura, finca en polígono Cantabria nº 15 de Logroño, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Logroño a nombre de Obanos Elguea Gestión SL, al libro 1692, folio 21, finca registral 28606, inscripción primera; tasan la finca a efectos de subasta o de venta extrajudicial en 4667823,98 euros. Don Juan Francisco y doña Candida garantizan solidariamente entre sí y con la parte prestataria, como avalistas, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la escritura que queden pendientes de pago tras la ejecución de la garantía hipotecaria.
SEGUNDO: Por auto de 22 de marzo de 2016 se acordó despachar ejecución contra Obanos Elguea Gestión SL, por la suma de 761.727,36 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 228000 euros fijados provisionalmente para intereses y costas de la ejecución, y requerir al ejecutado Obanos Elguea Gestión SL de pago de las referidas sumas, acordando notificar la ejecución a los avalistas don Juan Francisco y doña Candida , y no haber lugar a notificar la ejecución a la mercantil Alba Rubio SA al encontrarse la misma en concurso, debiendo la parte ejecutante acudir a dicho procedimiento para ejercer su derecho si le conviniere.
TERCERO: Despachada ejecución, la ejecutada Obanos Elguea Gestión SL se opuso a la misma, oposición que fue desestimada por el auto de 20 de diciembre de 2016 , contra el que se formula recurso de apelación.
CUARTO: Como es de ver, la demanda de ejecución hipotecaria se ha dirigido exclusivamente contra el hipotecante no deudor, Obanos Elguea Gestión SL, no habiéndose dirigido la misma contra el deudor prestatario Alba Rubio SA, que fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto de fecha 18 de octubre de 2012 del juzgado de lo mercantil nº 6 de Logroño , en procedimiento de concurso voluntario 801/2012.
El art. 685.1 de la Lec dispone que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes. Atribuye así dicho precepto la legitimación pasiva, en una suerte de litisconsorcio pasivo necesario legal, como lo ha calificado la doctrina, del deudor y, del hipotecante no deudor, o del tercer poseedor si existiere.
La demanda de ejecución hipotecaria debió pues dirigirse en este caso frente al hipotecante no deudor Obanos Elguea Gestión SL y frente al deudor Alba Rubio SA, sin que el cumplimiento del precepto señalado e vea impedido por el hecho de hallarse el deudor Alba Rubio SA en situación de concurso, pues el inmueble hipotecado respecto del que se sigue la ejecución no es propiedad del deudor concursado sino del hipotecante no deudor.
En este sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 17 de julio de 2015 dice: 'Versa el recurso de apelación sometido a la consideración de esta Sala sobre la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria dirigida exclusivamente contra el hipotecante no deudor y contra los avalistas del préstamo , al haberse omitido dirigir la misma contra la Sociedad deudora.
El Auto recurrido funda tal decisión en lo dispuesto en el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del que deduce la necesaria legitimación pasiva del deudor , por más que como se alega en el caso se trate de una Sociedad cuyo concurso de acreedores se ha declarado, por mor de lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley Concursal en cuando dispone que se exceptua de las normas contenidas en los apartados posteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real. Y frente a dicha decisión se alza la parte ejecutante manteniendo la solidaridad de los demandados con la sociedad deudora y la imposibilidad de demandar a ésta, al encontrarse en situación de concurso.
El recurso habrá de ser desestimado por cuanto esta Sala comparte el criterio expuesto en la resolución recurrida siguiendo el criterio mayoritario mantenido por otras Audiencias Provinciales, y contenido en el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 1ª, de 28 de diciembre de 2012 en el que se dice: '
SEGUNDO .- El recurso no puede prosperar. La literalidad de la norma es clara y deja poco margen para otras interpretaciones: ' la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes ', de donde resulta que el deudor siempre ha de ser demandado, aun cuando no sea el titular de los bienes dados en garantía (así AAP de Barcelona, Secc. 17, de 2 julio 2009; AAP de Barcelona, Secc. 14, del 26 de Marzo del 201) por cuanto la deuda nunca puede desligarse de la hipoteca, pues ésta en un derecho real de garantía que no puede operar en abstracto o en vacío desvinculado de la obligación que garantiza, por lo que el deudor , que es la parte más interesada en el cumplimiento de la obligación, debe ser demandado necesariamente (AAP de Madrid, Secc. 14ª, de 15 noviembre 2006).
Señala la recurrente que el deudor es un fiador solidario y responde igual que el deudor principal, de ahí que la Ley le faculta para dirigirse contra todos o cualquiera de ellos, pero siendo ello cierto en los procesos declarativos e inclusive en los de ejecución ordinaria, no debe olvidar la recurrente que la ejecución hipotecaria es un proceso especial que tiene sus propias reglas y especialidades.
Y en cuanto a que el deudor hipotecario se encuentra en situación de concurso , es cierto que 'declarado el concurso , no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor ' ( art. 55 de la Ley Concursal ), pero nuevamente olvida la recurrente que el patrimonio del deudor no se verá afectado por el presente proceso de ejecución singular pues, conforme señala el artículo 682.1 de la LECi, la ejecución se dirige ' exclusivamente contra bienes hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda' y la finca de autos, como bien indica en su recurso, no pertenece a INDIZAR XXI SL sino a Ezequias'.
Criterio seguido igualmente en el Auto de esta propia Sala de 18 de febrero de 2015 , ...
El criterio de la solidaridad alegado por la parte recurrente, serviría ciertamente en un proceso declarativo, pero el contenido del artículo 685 de la LEC es claro siendo significativo el uso de la palabra 'deberá'. No se trata de una opción sino de un imperativo claro. Y de otro lado, el hecho de que la sociedad deudora esté en concurso no tiene relevancia alguna, pues la ejecución se dirige contra un bien que no es propiedad de la sociedad concursada, por lo que ni aún siguiera sería aplicable el artículo 55 de la Ley Concursal . Ciertamente no podrá pagar al margen del concurso, pero sí podría ejercitar su defensa, y no se le puede privar de la misma, omitiendo su llamada al procedimiento cuando existe una norma que lo exige'.
Y el auto de la Audiencia Provincial de Toledo de 2 de mayo de 2017 dice:
PRIMERO:...En relación a la prestataria se alega que este procedimiento no se dirige personalmente contra los demandados sino contra el bien ejecutado y que el art 685 de la LEC no se refiere al deudor en este caso exactamente y que de entenderlo de otro modo se estaría obligando al acreedor a interponer una demanda frente a quien aun asi no va a responder personalmente de la deuda que solo se vera saldada por la realización del bien
SEGUNDO: En absoluto puede acogerse lo determinado en el recurso. El art 685 de la LEC señala que la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados siempre que este ultimo hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes'. Este tercer poseedor es el único que ha sido demandado en este procedimiento si bien el sentido literal del precepto es totalmente obvio: la demanda se dirige contra el deudor , y 'en su caso', es decir, si además existieran estos en el supuesto dado, también ha de dirigirse contra el hipotecante no deudor , y ello porque lo dice la Ley, sin dejar opción a la parte demandante y siendo que la presencia de uno de este o del tercer poseedor no excluye la obligatoria constitución de la relación jurídica procesal con los demás y desde luego no excluye el demandar al deudor . Ello, aunque no comparta personalmente la parte apelante este criterio legal, resulta lógico puesto que es el deudor prestatario quien puede alegar, porque le atañe a el y es quien lo conoce por haber concertado el contrato que garantiza la hipoteca (y no el tercer poseedor que no contrata ni el préstamo ni la hipoteca), si el saldo por el que se ejecuta como principal es debido, si lo es la cantidad reclamada por intereses o si en general se cumplen las condiciones que contrato y de las que nacio la deuda en la cantidad por la que se pide la ejecución y es a quien debe hacerse el preceptivo requerimiento de pago extrajudicial porque es quien entonces o a lo largo del procedimiento debe y puede pagar la deuda extinguiendo la ejecución que, en contra de lo que señala el recurso, también se puede archivar por pago y su terminación no obligatoriamente ha de llevar a la realización o subasta del bien.
Una cosa es que el acreedor pueda reclamar el pago ejecutando la garantía hipotecaria si no se cubre aquel y otra que el procedimiento solo tenga por objeto la subasta del bien hipotecado, pues cualquier otra forma de pago por quien lo debe también puede darse en el mismo Por las restantes alegaciones del recurso entiende la Sala que con tan insolita interpretación del art 685 de la LEC que contiene el recurso lo que se esta evitando es entrar en el juego de la Ley Concursal (situacion de concurso en que se halla la sociedad prestataria) porque según razona cree que podrían perjudicarse sus derechos como acreedor si bien ello no le permite infringir el citado precepto que es imperativo, recordándose a la parte que es un acreedor con garantía real del concursado y ello tiene las consecuencias propias previstas en la Ley que también vincula a este acreedor aunque no le sea de su agrado' En el mismo sentido, el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de octubre de 2016 : 'Esta Sala, como bien recoge la resolución recurrida, ya se ha pronunciado respecto a la cuestión debatida, esto es, la posibilidad de despachar ejecución únicamente frente al tercer poseedor en resolución de 30 de septiembre de 2013, citada por el auto recurrido, en la que recogiendo la doctrina ya sentada en auto de 28 de diciembre de 2012 concluía que el art.685.1 LEC exige dirigir la demanda de ejecución hipotecaria frente al deudor , señalando al efecto que 'la literalidad de la norma es clara y deja poco margen para otras interpretaciones: ' la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes '; de donde resulta que el deudor siempre ha de ser demandado, aun cuando no sea el titular de los bienes dados en garantía (así AAP de Barcelona, Secc. 17, de 2 julio 2009; AAP de Barcelona, Secc. 14, del 26 de Marzo del 201) por cuanto la deuda nunca puede desligarse de la hipoteca, pues ésta es un derecho real de garantía que no puede operar en abstracto o en vacío desvinculado de la obligación que garantiza, por lo que el deudor , que es la parte más interesada en el cumplimiento de la obligación, debe ser demandado necesariamente (AAP de Madrid, Secc. 14ª, de 15 noviembre 2006)'.
El referido auto de 30 de septiembre de 2013 también indicaba 'que el deudor hipotecario se encuentre en situación de concurso no impide que sea demandado en los presentes autos dado que, si bien es cierto que el art.55 de la Ley Concursal prevé que, declarado el concurso , no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor , no puede desconocerse que el patrimonio del deudor no se verá afectado por el presente proceso de ejecución singular pues, conforme señala el artículo 682.1 LEC , la ejecución se dirige 'exclusivamente contra bienes hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda' y la finca de autos, como bien indica la ejecutante en su recurso, no pertenece a PERFILAT DECORACIÓ, SL sino a D. Belarmino y Nuria '.
O el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de junio de 2017 : 'El art. 685.1, LEC , al regular la demanda ejecutiva en el procedimiento de ejecución hipotecaria , establece que 'la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes'. Por tanto, del tenor de la norma resulta claro que cuando el deudor no coincide con el hipotecante, ambos deben necesariamente ser demandados. Y a la misma conclusión se llega de lo dispuesto en el art. 132, LH , según el cual 'a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: 1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor , hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento. ...' Pese a la claridad de las normas legales transcritas, tanto en la doctrina como en las resoluciones judiciales se encuentran posiciones que defiende que es innecesario demandar al deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria si no es propietario del inmueble hipotecado. En tal sentido puede citarse, además del AAP de Sevilla, Sec. 5ª, de 16 de octubre de 2012, Pte: Sanz Talayero, Rollo 5932/2012 -invocada por el apelante-, la STS de 12 de enero de 2015, Pte: Baena Ruiz, del Pleno, nº 770/2014, rec. 2820/2001 , en la que, con relación al antiguo procedimiento del art. 131, LH , se afirma: ' con apoyo en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria vigente en ese momento, se ha de tener en cuenta que mediante este proceso de ejecución se está ejercitando una acción real hipotecaria, de forma que lo que se pretende con la demanda es la realización de los bienes afectos y, de ahí, que deba dirigirse contra el propietario de dichos bienes independientemente de que éste fuera o no deudor de la obligación insatisfecha. Aunque doctrinalmente al interpretarse los preceptos que regulaban este procedimiento se tendía a comprender bajo el concepto de deudor no solo al obligado al pago personal sino también al tercer adquirente y al hipotecante, agrupando a todos como parte pasiva del mismo, sin embargo, por la naturaleza de la acción ejercitada, solo lo será el hipotecante de los bienes. Ello no empece para que el obligado principal al pago de la deuda sea requerido de pago necesariamente en este procedimiento, a fin de que evite con el cumplimiento de aquél la realización de los bienes afectos. Pero la demanda que persigue la realización de estos no tiene por qué dirigirse contra el mismo y sí sólo contra el propietario registral, por ser el sujeto pasivo de la obligación garantizada por este especial derecho real '.
La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el art. 685 un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (legal) que obliga a demandar, necesariamente, a las personas que cita el artículo, y a la norma legal debe estarse. El precepto es muy claro; la expresión 'y, en su caso', al contener la conjunción copulativa 'y' los elementos que relaciona se suman, por lo que el texto obliga a demandar al deudor , siempre, junto a otros posibles demandados ('en su caso'), es decir, cuando los propietarios del bien hipotecado son distintos al deudor . Por tanto, cuando el deudor no coincide con el hipotecante, porque el primero no es el propietario de la finca hipotecada, la ley exige que se demande a ambos, deudor e hipotecante no deudor , y sin la presencia de ambos en el proceso no puede seguirse el procedimiento de ejecución hipotecaria ....
Se considera que la finalidad de demandar al deudor no hipotecante es garantizar sus derechos, como principal responsable frente al acreedor, especialmente en caso de que la ejecución del bien hipotecado fuera insuficiente para satisfacer el crédito del ejecutante al poder seguirse contra él una ejecución ordinaria; y argumenta el recurrente que tratándose de un deudor del que se ha declarado en el procedimiento concursal la inexistencia de bienes, esa garantía es innecesaria pues el deudor no podría hacer frente a la deuda no cobrada en la ejecución hipotecaria . Pero la ley no distingue entre deudor solvente o deudor insolvente y exige imperativamente que sea demandado siempre en la ejecución hipotecaria , lo que no ha sucedido en este caso'.
Y aun resolviendo una cuestión de competencia, es de interés el auto del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2014 , que dice: 'ÚNIC O.- El art. 8.3 LC prevé la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso « para toda ejecución de bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado... », dicha previsión debe de cumplimentarse con lo determinado los arts. 55 a 57 del mismo texto legal .
La demanda de ejecución hipotecaria se dirige contra dos entidades mercantiles, en la forma determinada en el art. 685.1 LEC : TILIFOR, S.L., en su condición de deudor no hipotecante, sociedad que está declarada en concurso; y contra CONSTRUCTORA CONTINENTAL, S.A., en su calidad de hipotecante no deudor Los bienes respecto de los que se promueve la ejecución hipotecaria en el presente procedimiento, en cuanto pertenecientes a un tercero no deudor que no está declarado en concurso, no se encuentran integrados, en forma alguna, en la masa activa de la entidad concursada TILIFOR, S.L., por lo que el juzgado de lo mercantil carece de competencia objetiva para conocer de dicha ejecución.
Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Talavera de la Reina para el conocimiento del presente procedimiento de ejecución hipotecaria' .
En este caso, no debió admitirse a trámite la demanda de ejecución hipotecaria en los términos en los que estaba planteada, por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 685.1 de la Lec , norma procesal de orden público de obligada observancia, lo que determina la nulidad de lo actuado, pues conforme a lo establecido en el apartado tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se haya producido efectiva indefensión, como ocurre en el presente caso, en el que la deudora Alba Rubio SA no pudo articular oposición alguna a la demanda presentada por Bankia SA, por lo que procede declarar la nulidad del procedimiento desde el momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 22 de marzo de 2016 , a fin de que por el juzgado se requiera a la parte demandante para que en el plazo que al efecto se señale, amplíe la demanda frente a Alba Gestión SA, y de no hacerlo así se proceda al sobreseimiento y archivo de la ejecución.
QUINT O: Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ni en la primera instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda: apreciar la nulidad del despacho de ejecución acordado por Auto de fecha 22 de marzo de 2016, dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en el procedimiento de ejecución hipotecaria 157/2016, de que trae causa el presente rollo de apelación 102/2017, y de todas las actuaciones posteriores, por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse dirigido la demanda ejecutiva frente al deudor Alba Gestión SA, y siendo subsanable esta omisión, que por el juzgado de primera instancia se requiera a la parte demandante Bankia SA para que en el plazo que al efecto se señale, amplíe la demanda frente a Alba Gestión SA, y de no hacerlo así se proceda al sobreseimiento y archivo de la ejecución.No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ni de las de la primera instancia.
Co ntra este auto no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.
LO INSERTO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO, y para que conste en cumplimiento de lo ordenado expido el presente en Logroño a 20-04-2018
