Auto CIVIL Nº 400/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 458/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019200147

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1181A

Núm. Roj: AAP AL 1181:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

____

ILMOS SRES

PRESIDENTE

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

En la ciudad de Almería a 30 de septiembre de 2019

AUTO 400/19

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 458/18, los autos de Pieza de Oposición a la Ejecución, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 2238. 01/2013 siendo parte apelante D. Aureliano representado por la Procuradora Dª Mercedes Martín García y dirigido por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez y parte apelada el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 25 de Noviembre de 2.015 cuya parte dispositiva establece:

' SE ESTIMA a los solos efectos de esta ejecución, la oposición formulada por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS,

Se condena a la parte ejecutante al pago de las costas de la ejecución. '.

TERCERO.- Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, solicitando se dicte nueva resolución estimando la oposición deducida, y ello por las razones expuestas en el mencionado escrito.

CUARTO.Contra el mencionado recurso se formuló oposición por la representación procesal de la parte apelada.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, y tras la tramitación procedente se señaló para deliberación, votación y resolución.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Aureliano formalizó recurso de apelación contra el auto dictado en la instancia, alegando el error en la interpretación de quien debe probar los hechos y en la apreciación de la prueba para concluir solicitando la revocación del auto conforme a sus pretensiones. El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso al recurso interpuesto.

El procedimiento que nos ocupa se inició a instancia del recurrente que formuló demanda de ejecución dirigida contra El Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de 2.587,3 € más 776,19€ que se calculaban para gastos y costas. Se fundamentaba la reclamación en que el 20 de junio de 2012 se produjo un accidente de tráfico en Berja, cuando el actor viajaba como ocupante en el vehículo matrícula .... LBZ, que circulaba por la Avenida Vilches. El hecho tuvo lugar al esquivar el conductor a otro vehículo para evitar la colisión. A consecuencia de ello el ocupante sufrió lesiones de consideración, dándose a la fuga el causante del accidente.

El actor interpuso denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas nº 479/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja. El 25 de enero de 2013 el Juzgado dictó Auto de archivo. Así mismo el Juzgado dictó Auto de cuantía máxima en cumplimiento del artº 13 del Texto Refundido de la Ley 122/92 con cargo al Consorcio de Compensación de Seguros, fijando la cantidad a reclamar por el actor en 2.587,3€ de principal. Las reclamaciones extrajudiciales realizadas no habían surtido efecto, por lo que concluía suplicando se concediese la cantidad máxima indicada en concepto de daños personales por parte del Consorcio de Compensación de seguros.

El Juzgado dictó auto despachando la ejecución por la cantidad solicitada, y El Consorcio de Compensación de Seguros formuló escrito de oposición, alegando que según el artº 11 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor aprobado por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/04 de 29 de octubre, modificado por la Ley 21/07 de 11 de julio y la de 18/2009 de 23 de noviembre, así como el artº 11 del Estatuto legal del CCS, para que pueda condenarse al Consorcio por los daños causados por el vehículo desconocido era inexcusable que se acreditase la intervención de tal vehículo. En este caso no se había acreditado la intervención de otro vehículo, siendo la carga de la prueba del propio actor, a parte de la culpa del mismo en el accidente, no siendo suficientes meras conjeturas sino la prueba del nexo causal. En todo caso consideraba que existía pluspetición en cuanto a la valoración de las lesiones. Concluía solicitando se resolviera conforme a lo expresado en su escrito.

Se convocó a las partes al acto de la vista, una vez se dio traslado a la actora del escrito de oposición. En aquel acto se practicó la prueba declarada pertinente y finalmente el Juzgado dictó Auto estimando la oposición. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso inciden sobre el error en la apreciación de la prueba, y en la determinación de quien debe probar los hechos. Abordaremos ambas cuestiones con las siguientes consideraciones.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba diremos lo siguiente:

(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso la Juez de instancia valoró las pruebas practicadas en el acto de la vista y las documentales que aportó la actora, de forma conjunta, y concluyó conforme a la sana crítica con la desestimación de la demanda. Compartimos esas conclusiones por los siguientes motivos.

Se trata de las indemnizaciones derivadas de un accidente de tráfico ocurrido el 20 de junio de 2012 en la Avenida Vilches de Berja, cuando el actor viajaba como ocupante en el vehículo matrícula .... LBZ y sufrió lesiones de consideración cuando intentó esquivar al contrario en un cruce de calles, como aseguró Eulalio, conductor del coche del actor en la vista oral. Este último afirmó que no hubo colisión y que no le dio tiempo a coger la matrícula del contrario que se marchó en el acto y no pudo hablar con él. También indicó que el contrario debía cederle el paso y dio un frenazo brusco. Por último dijo que había por allí una chica y le dijo que testificara. En definitiva, según la tesis del actor el contrario era un vehículo desconocido, de ahí la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros, a través de la acción ejecutiva derivada del auto de cuantía máxima.

(..)'No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor '.( S.T.S 4 de febrero de 2015, ROJ 467/2015).

De otro lado hay que tener en consideración la doctrina jurisprudencial existente sobre la carga de la prueba, para determinar quien debe acreditar que el vehículo era desconocido. En este sentido tendremos en cuenta la postura de la mayoría de Audiencias provinciales:

(..)'- Argumentamos en nuestra resolución de 1/6/2004 (Roj: SAP Z 1409/2004) que la aplicación del art 8.1 a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que atribuye al Consorcio la función de indemnizar hasta los límites del seguro obligatorio los daños corporales causados por hechos de la circulación cuando el vehículo causante o el conductor sean desconocidos, exige como presupuesto inexcusable la intervención de ese vehículo, prueba que como presupuesto que ha de legitimar en lo procesal y en lo material la actuación y responsabilidad del Consorcio, incumbe a la parte actora ( art 217 LEC ), pues al margen de la responsabilidad cuasiobjetiva que el artículo 1 de la L.R.C.S.C.V.M . consagra en el caso de daños a las personas causados con motivo de la circulación, y del desplazamiento de la carga de la prueba, a efectos de su exoneración, al conductor y a su aseguradora o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros, que serán quienes tendrán que probar que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, cuando lo que se discute es si intervino un vehículo desconocido, la prueba de tal extremo, en cuanto hecho constitutivo, incumbirá a la parte actora que lo alega. Y añadimos en nuestro auto de 19/10/2005 (Roj: AAP Z 1123/2005 ) que demandado al Consorcio de Compensación de Seguros por causa de la intervención en el accidente de un tercer vehículo desconocido habrá de aportarse al proceso, aún cuando se ejercite la acción de ejecución por título judicial, un mínimo de actividad probatoria que acredite la realidad de tal intervención para que el Consorcio asuma las indemnizaciones solicitadas.'(Auto A. PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCIÓN 2º de 9 de mayo de 2017, ROJ 2229/2017).

(..)'- La distribución de la carga de la prueba en acciones contra el Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía en accidentes provocados por vehículos desconocidos ( art. 11.1,a Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ) . Es evidente que en supuestos como el de autos, tan difícil puede resultar a la parte actora acreditar la realidad de un accidente en el que, por la propia definición legal del supuesto, estamos ante un vehículo desconocido, como imposible puede llegar a ser para la institución demandada probar el hecho negativo de su inexistencia. Todo ello se agrava cuando, faltando una colisión entre vehículos, del accidente ni se disponga de prueba directa, ni queden huellas o vestigios, sino los que presente el propio lesionado. En tales casos es cierto que puede ser criterio para resolver la ausencia de prueba el acudir a los principios que regulan el Derecho de la Circulación, y en concreto al principio pro damnato , en aras de dar una protección integral a la víctima, tal y como reclamaba la primitiva Exposición de Motivos de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor. No lo es menos que, sin olvidar aquellos principios, resulta más técnicamente adecuado aplicar los principios y reglas que regulan la carga de la prueba, como hemos tenido ocasión de indicar en resoluciones precedentes, así, por ejemplo, en sentencias de 18/abril/2012 (Rollo nº 176/2012 ), 7/mayo/2013 (Rollo nº 429/2012 ) y 5/marzo/2015 (Rollo nº 160/2015 ), en las que se explicaba lo que sigue: ' Desde la perspectiva del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece evidente que queda a cargo de la actora acreditar la real existencia del siniestro, sin que, en razón de las circunstancias del concreto caso, le sea exigible una prueba completa y plena del hecho de tratarse de un vehículo desconocido '). Más en concreto, estimamos que es de la máxima utilidad mencionar la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 28/septiembre/2001, que ilustra y explica bien nuestra posición: ' La responsabilidad que se establece en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , denominada cuasi objetiva, supone un desplazamiento de la carga de la prueba en cuanto al hecho impeditivo u obstativo a la misma, cual la culpa o negligencia del perjudicado, tesis que en línea de concepto y con carácter de generalidad se presenta pacífica, mas entendemos que en supuestos como el de autos en que se dirige la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros, imputando el hecho a un vehículo desconocido, ha de obtener matización, por cuanto no se produce valoración de conductas o comportamientos, que es a la que se está refiriendo el mencionado art. 1.2 la a meritada ley y anteriormente el artículo 1.2 del RDL 1301/1986 , sino que lo primero a indagar como hecho constitutivo es que ciertamente en el siniestro haya intervenido un vehículo y que el mismo o su conductor sea o resulte desconocido, y desde esa matización entendemos que ese hecho como constitutivo debe ser probado por la parte actora o demandante, pareciendo desorbitado poner la carga de la prueba de un hecho negativo, cual la no intervención de vehículo alguno ajeno al del propio lesionado, sobre la parte demandada, Consorcio de Compensación de Seguros, además del riesgo que ello implicaría en cuanto que cualquier lesionado por hecho de tráfico le bastaría con imputar la causa de sus lesiones a un vehículo desconocido para que surgiera la responsabilidad indemnizatoria en el Consorcio de Compensación de Seguros salvo la difícil, sino imposible, prueba de la no certeza de la intervención de ese vehículo que se diga desconocido; desde lo precedente que entendamos que la carga de la prueba de la intervención en el siniestro de un vehículo desconocido haya de pesar sobre la parte demandante como así lo hace también la AP Madrid, sec. 19 S 24-04-1998, núm. 288/1998 y sentando lo precedente hemos de acudir al examen de la resultancia probatoria, pero no sin antes señalar que el auto dictado al amparo del art. 10 de la ley, no vincula a las órganos del orden jurisdiccional civil '. En muy similar sentido se pronuncia la más reciente sentencia de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 26/enero/2011 , a cuyo tenor: ' Afirma la recurrente que el Juzgador de primer grado ha procedido a una indebida inversión de la carga de la prueba. El motivo no puede merecer favorable acogida. En primer término, porque el dictado de un Auto de cuantía máxima es un inesquivable deber legal del Juzgador que, habiendo conocido de un proceso penal, ponga término al mismo sin declaración de responsabilidad de esta última índole. Desde este punto de vista, el Auto por sí no confiere un derecho incondicionado del sujeto a favor del cual se dicta ni, por ende, constituye una incontrovertible responsabilidad del sujeto obligado. Tanto una cuanto otra cuestión pueden ser objeto de determinación y concreción en el proceso civil ulterior. En segundo lugar, porque en materia de responsabilidad civil, sólo juega en pro del perjudicado o de la víctima la presunción -por lo demás ' iuris tantum ', que admite prueba en contrario- de culpabilidad del responsable, pero recaen con carga de la exclusiva incumbencia de aquél la cumplida demostración de los demás elementos de la responsabilidad: señaladamente, el hecho, su carácter antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre el comportamiento y el resultado luctuoso '. En definitiva, se deben distinguir conceptualmente dos planos afectados cada uno de ellos con particulares reglas sobre la distribución del onus probandi : (i) En lo que hace a la propia realidad de la participación de un vehículo desconocido, debe hacerse notar que tal es el hecho constitutivo de la pretensión en cuanto es el presupuesto para legitimar tanto procesal como materialmente la actuación y responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros y por tanto su prueba incumbe a la parte ejecutante; (ii) Por lo que se refiere al concreto desarrollo del hecho adquiere su plena vigencia el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la medida en que cuando del accidente resultan daños personales, basta a la víctima probar que el hecho está dentro del ámbito de este especial régimen de responsabilidad, siendo la corporación demandada la que debe alegar y probar, con el carácter de hechos impeditivos o excluyentes, bien la fuerza mayor extraña a la circulación, bien la culpa exclusiva de la víctima, bien la concurrencia de alguna causa de exclusión de la cobertura en los términos que derivan del art. 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'(AUTO A. PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de julio de 2017, ROJ 929/2017; EL AAP DE VALENCIA DE 10 DE OCTUBRE DE 2018, ROJ 3539/2018).

A la vista de lo expuesto consideramos que corresponde al actor la prueba de que el vehículo causante de las lesiones que reclama era desconocido. Esta prueba no ha llegado a producirse porque aparte de la declaración del testigo anteriormente mencionado, únicamente se aportó una declaración por escrito de Emilia, no ratificada en la vista oral, en la que manifestó que cuando paseaba su perro advirtió en un cruce de calles un frenazo brusco en el que intervinieron dos coches: un Seat gris y un Megane amarillo. Dijo también que ella no le dio importancia porque no había pasado nada, y que ambos conductores cruzaron unas palabras. Como puede observarse esta declaración contradice a la prestada en el acto del Juicio Oral por el conductor del vehículo en el que viajaba el actor, y pone de manifiesto que si los conductores estuvieron hablando, bien podían haberse intercambiado los datos para identificar el vehículo y la aseguradora del que se afirma ser el causante del accidente. No sucedió así, por tanto el actor no ha conseguido acreditar que el causante del accidente fuese un vehículo desconocido, presupuesto esencial para imputar al Consorcio de Compensación de Seguros la responsabilidad en el siniestro.

Téngase en cuenta además que, como sostuvo esta Sala en el Auto de 30 de mayo de 2017, ROJ 632 / 2017, Pues bien, la relación de causa efecto entre las lesiones y el leve golpe sufrido, el elemento fáctico, en definitiva la realidad de las lesiones, y el elemento causal, la necesaria relación de causalidad entre el hecho que se imputa al agente y la producción de aquéllas, la carga de la prueba incumbe al perjudicado, sin que pueda ampararse en el dictado de un Auto de cuantía máxima. En materia del daño producido y del nexo causal la carga de la prueba corresponde al ejecutante. '.

En el mismo sentido es de mencionar el A.A.P de Pontevedra, Sección sexta de 27 de noviembre de 2017, ROJ 3023/2017: La prueba rigurosa del nexo causal es una exigencia insoslayable; según la STS 26-2-2008 'la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, así la STS 28.9.2006 y las que en ella se citan, y cuya prueba corresponde al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba.' Es cierto que nos movemos en el ámbito de una responsabilidad cuasiobjetiva del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil del Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , donde se produce una clara inversión de la carga probatoria, pero esta afecta a la culpa o negligencia, no al nexo de causalidad, esto es, al vínculo que permite ligar con certeza el resultado lesivo a la acción tenida por negligente que ha de resultar, repetimos, probado de forma indubitada. 2 JURISPRUDENCIA Por su parte, la STS 19-11-2008 recuerda, a propósito del elemento causal, que siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.' Tratándose de la ejecución de un auto de cuantía máxima, la acreditación del nexo de causalidad es precisa para que aquel título tenga virtualidad como tal título ejecutivo. Si no hay nexo causal, si no se acredita que las lesiones sean debidas al accidente automovilístico, no estaríamos, en rigor, ante un hecho de la circulación y el pretendido título quedaría vaciado de contenido o de virtualidad ejecutiva en tanto que dictado fuera del marco de los artículos 12 y 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor'.

Por todo lo expuesto, consideramos que la juzgadora de instancia ha concluido correctamente al desestimar la demanda ejecutiva, en cuanto que el actor no ha logrado acreditar su pretensión por los motivos ya razonados. La consecuencia obligada es la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se impondrán al apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: LA DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 25 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial 2.238/2013, y la confirmación del mismo con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.


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