Auto Civil Nº 412/2006, A...re de 2006

Última revisión
08/11/2006

Auto Civil Nº 412/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 250/2006 de 08 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 412/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006200001

Núm. Ecli: ES:APA:2006:158A

Resumen:
03014370062006200001 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 412/2006 Fecha de Resolución: 08/11/2006 Nº de Recurso: 250/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 250-A/2006

Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia

Procedimiento: Juicio Verbal nº 89 de 2004 (Sobre efectividad de derecho real inscrito)

SENTENCIA Nº412/06

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a ocho de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 250-A/2006) los autos de Juicio Verbal (efectividad de derecho real inscrito) tramitados bajo el nº 89/2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia, en virtud de recurso de apelación entablado por los demandados a) D Silvio representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Baeza Ripoll y asistido por el Letrado Sr. Devesa Pérez y b) D Alonso y D. Eloy representados por el Procurador Sr. Barceló Bonet y asistidos por el Letrado Sr. Iborra Ferrer siendo apelados los actores Dª María Antonieta y Montecalpe S A representados por la Procuradora Sra. Martínez López y asistidos por el Letrado Sr. Sala Camarena.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia en los referidos autos se dictó con fecha 15 de mayo de 2005 sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D.Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de Dª María Antonieta y la mercantil MONTECALPE, S.A, condenando a los codemandados, Alonso, Eloy y Silvio a finalizar en la perturbación que vienen ejercitando sobre los Derechos registrales inscritos a favor de los demandantes en las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Javea y a reponer las citadas fincas registrales a su estado anterior a la perturbación, condenando al demandado Alonso a retirar el vallado edificado en las mismas, que en caso de que no se lleve a cabo voluntariamente, será retirada a su costa; con imposición de las costas del procedimiento a los codemandados".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparo recurso de apelación en tiempo y forma por los demandados Silvio y Alonso y D. Eloy recursos ambos que fueron admitidos a trámite y seguidamente motivados por escrito en el que a) por el recurrente Sr. Silvio se solicitó que fuese apreciada la " la causa sobrevenida del Art. 22 de la Ley de E Civil o en otro caso y de forma subsidiaria que fuese desestimada íntegramente la inicial demanda y por los recurrentes Sres. Alonso y Eloy se solicitó igualmente que fuese apreciada la causa sobrevenida del Art. 22 de la Ley de E Civil o en otro caso y de forma subsidiaria que fuese desestimada íntegramente l demanda.

TERCERO.- De los escritos de recurso se dió traslado a la parte recurrida los iniciales demandantes , que se opuso al mismo interesando su desestimación

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 250/2006, siendo designado magistrado ponente.

La deliberación y votación del recurso se ha realizado el día siete de noviembre de 2006.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes reproducen en sus respectivos escritos de interposición del recurso de apelación la petición que vinieron a formular en el acto del juicio verbal, con expresa invocación de las previsiones contenidas en el Art. 22 de la Ley de E Civil, esto es que se diese por concluso el proceso dado que según constaba en la documental por ellos aportada, obrante al folio 510 de esta causa, las obras de cerramiento de las fincas en litigio y respecto a las que los actores como titulares dominicales inscritos habían deducido la especial acción que previene el Art. 250 nº 7 de la Ley de E Civil para obtener la protección y efectividad de sus respectivos Derechos de dominio, fueron interrumpidas y retirado el vallado colocado sobre tales fincas, petición a la que se opuso la parte actora. Y todo ello porque acerca de tal concreta cuestión nada se decidió por el juzgado de instancia ni en el acto del juicio ni más tarde en la Sentencia que seguidamente dictó resolutoria de la litis, puesto que si bien es cierto que el concreto tramite diseñado en el Art. 22 ya citado no se acomoda a la simplicidad de un juicio verbal, lo que justificaría la no procedencia de resolverla mediante una resolución interlocutoria , si debió de haber sido abordada en la Sentencia que puso fin a la primera instancia.

Constatada pues, tras el examen de la Sentencia apelada tal omisión y aunque pudiera estimarse que la misma supone una implícita desestimación de tal petición no cabe sin embargo eludir el examen de la viabilidad de tal cuestión en esta segunda instancia.

SEGUNDO.- Al respecto la decisión no puede ser otra sino la de rechazar la aplicación del indicado Art. 22, cuya operatividad además y en abstracto se presenta como muy cuestionable , dados sus efectos , terminación del proceso sin condena en costas, y a no ser en aquellos supuestos en los que las partes hayan llegado a un una transacción extrajudicial, por cuanto no debe de olvidarse

a) que en virtud del principio de la denominada " perpetuatio jurisdictionis" los litigios han de resolverse teniendo en cuenta y de acuerdo con la situación fáctica existente en el momento de su inicio (S.S.T.S. entre otras muchas de fechas 21 mayo 2002 14 de marzo de 2005 ) lo que determina que las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica son ineficaces (SST.S. entre otras de 20 de marzo de 1982 5 de octubre de 1983, 12 de noviembre de 1993 13 de mayo de 1996 ) y que consecuentemente y según señala también la S.T.S.. de fecha 28 de mayo de 1997 "hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda" habiendo sido presentada la que ha dado origen a esta litis en fecha 18 de febrero de 2004.

b) que de las alegaciones que los demandaos dedujeron en el acto del juicio, trámite de contestación a la demanda, se desprende con claridad que admitieron y en esencia, la realidad de los hechos en los que la parte actora trataba de sustentar la viabilidad de los pedimentos a) y b) del suplico , esto es la realización por los demandaos acto perturbador de su Derecho dominical inherente a su condición de titulares registrales de las fincas objeto de esta litis, el inicio de los trabajos de vallado y cerramiento de las mismas, del terreno que las constituye y cuya titularidad en definitiva también se arrogan

c) que si ciertamente tal cerramiento fue interrumpido y retirados de tales fincas los elementos de cierre en las mismas colocados ello lo fue en el mes de abril de 2004 y no tanto por propia iniciativa de los demandados sino mas bien como consecuencia del acuerdo adoptado por el ayuntamiento de Teulada en fecha 11 de marzo de 2004 y según se refleja en documento antes aludido

d) que visionado que ha sido el soporte en el que fue grabado el acto del juicio, cabe constatar que los demandados en momento alguno han venido a reconocer sin controvertirla, la titularidad de los actores sobre el terreno que ambas partes vienen a identificar en el ámbito catastral con la referencia 0462901BC5806, reconocimiento que efectivamente podría haber sido reputado como un verdadero allanamiento que haría innecesaria la continuación del proceso y que se dictase la Sentencia que para defender los Derechos dominicales inscritos que a su favor proclama en Registro de la Propiedad sobre las fincas registrales postularon en su demanda.

En definitiva la posterior conducta de los demandados adoptada tras la admisión a trámite de la demanda , simplemente material deshaciendo la obra de cerramiento de tales fincas y sin reconocer o admitir el mejor Derecho posesorio de los actores en el ámbito de este especial proceso sumario, carente como es sabido, según señala el Art. 447.3 de la L.E.C. . de los efectos de la cosa juzgada, lo que no les impediría plantear sus pretensiones en un posterior juicio declarativo, no ha vaciado al presente proceso del contenido finalidad y efectos que le son propios, mantener la efectividad frente a terceros perturbadores , los demandados, de los Derechos dominicales inscritos de los actores, lo que implica que debe de rechazarse la posible operatividad en esta litis de las previsiones contenidas en el Art. 22 de la Ley Procesal .

TERCERO.- Sentado lo expuesto y habiendo acreditado las actoras ahora recurridas mediante la pertinente certificación su condición de titulares dominicales registrales y sin contradicción alguna, de las fincas números NUM001 y NUM000 inscritas en el Registro de la Propiedad de Javea, como resultado de la división de la mayor finca de que ambas proceden , la registral NUM002, de la que fueron sucesivas titulares Construcciones Prosellanes SA (inscripción 1ª practicada en fecha 25 de abril de 1988) y Apartamentos Marchalar Moraira S A (inscripción 2ª practicada el 14 de noviembre de 1989) titularidad que a su favor proclaman las primeras inscripciones de fecha 19 de diciembre de 2000 vigentes de las referidas fincas, inscripciones que por ello cabe entender la condición de terceros hipotecarios en los términos que previene el Art. 34 de la Ley Hipotecaria, que debe de ser confirmada la Sentencia apelada estimatoria de la demanda teniendo en cuenta

I) que las actoras han ejercitado en esta litis, como se ha indicado y precisamente, la acción real que el Art. 41 de la Ley Hipotecaria genéricamente le otorga frente a quienes sin titulo inscrito se opongan al ejercicio de su Derecho de dominio inscrito o le perturbasen en tal ejercicio, acción que como es sabido no es sino una consecuencia del denominado principio de legitimación registral enunciado en el Art. 38 de la misma Ley y del que se infiere que la inscripción por si sola legitima el titular del Derecho real inscrito en tanto en cuanto no haya sido destruida mediante prueba de su inexactitud , para exigir el cese de una situación de despojo o de perturbación en el pacífico ejercicio de su posesión inherente o dimanante al Derecho inscrito;

II) que consecuentemente la inscripción les servia de título suficiente para el ejercicio de las acciones reales derivadas del dominio u otros Derechos reales inmobiliarios inscritos, acciones que se ejercitan a través del procedimiento sumario que el citado Art. 41 de la Ley Hipotecaria enuncia y que ahora se regula en el Art. 250.1 7º de la Ley de E Civil en correlación con el Art. 444.2 de la misma Ley Procesal, limitando el primero el ámbito y objeto de este singular proceso, y estableciendo el segundo las causas de oposición que el demandado podrá esgrimir a las que el indicado precepto previene y enumera en sus cuatro párrafos como " númerus clausus", de forma que si bien es cierto que no se confiere a los asientos registrales el valor de sentencia firme productora de la cosa juzgada, la Ley si los ha dotado de un mayor alcance del que supondría el constituir una mera presunción probatoria generadora por ello de una inversión en la carga de la prueba a favor del titular y en contra del tercero poseedor o perturbador no titular o legitimado para ello,

III) que los demandados no han negado los hechos expuestos por los actores en el antecedente fáctico tercero del escrito de demanda, sino que los han admitido , esto es haber iniciado las obras de vallado y cerramiento de las fincas de los actores

IV) que dichos demandados ante los concretos pedimentos que en el suplico de su demanda dedujo la parte actora las partes demandadas solo han venido a esgrimir y como motivo de defensa, la titularidad dominical que del terreno que integra las fincas de los demandantes, titularidad que se arrogan con base en la documental que presentan y aduciendo traer causa de quien precisamente había sido al causante remoto de los actores, sin que sin embargo hayan acreditado su titularidad registral cual exige sin paliativo alguno el motivo de defensa previsto en el apartado 3º del Art. 444.2 de la Ley de E Civil ., único en el que podrían ser incardinadas las alegaciones defensivas aducidas por los demandados, y habida cuenta y por otra parte que cual ya se indicó en el auto dictado por este Sala en fecha 11 de septiembre pasado que denegó el recibimiento a prueba de este recurso, los demandados, y oídas las alegaciones que sus Letrados expusieron en el acto del juicio, no adujeron la prescripción adquisitiva , a la que alude el apartado 2º del citado precepto, puesto a tal fin habría sido preciso que hubieran alegado, y mas tarde probado, concretos y precisos hechos constitutivos de los requisitos que configuran la usucapión, enunciados en los Arts, 1957 y siguientes del C Civil, y también y en este caso , y en lo necesario en el Art. 36 de la Ley Hipotecaria, todos ellos de necesaria concurrencia y acreditación para que la prescripción adquisitiva, en este caso "contra tábulas", pudiera ser apreciada

Tal confirmación debe de serlo en los propios términos en los que se expresa el fallo de la Sentencia apelada , esto es en cuanto al pronunciamiento de condena recogido el apartado 2º del suplico de la inicial demanda con apoyo en las previsiones contenidas en el Art. 250.1 7º y 441.7 de la Ley de E . Civil, pedimento que se ajustaba a la situación de hecho existente en la fecha de interposición de la demanda que se la que cual antes indicó la que debe de ser tenida en cuenta a los fines de resolver esta litis, y con independencia de lo que pueda alegrase y probarse por la las partes acerca de la necesidad de ejecución de dicho pronunciamiento.

CUARTO.- En lo que afecta las costas procesales de esta segunda instancia dado que se desestiman los recursos que interpusieron los demandados procede condenarlos al pago de las costas procesales de esta segunda instancia por así disponerlo el Art. 398.1 de la Ley de E Civil

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Silvio , recursos ambos articulados contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Denia con fecha 15 de mayo de 2005 confirmando dicha resolución y condenando a los apelantes al pago de costas procesales de esta segunda instancia

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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