Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 414/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5765/2017 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 414/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019200453
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1859A
Núm. Roj: AAP SE 1859:2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE UTRERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5765/2017
PIEZA DE OPOSICIÓNN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 355.01/2015
A U T O Nº 414/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 16 de febrero de 2017 recaído en los autos Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria número 355.01/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE UTRERA promovidos por CAIXABANK SArepresentada por el Procurador D. MAURICIO GORDILLO ALCALÁcontra ASESORES GM 2005 SL, D. Matías y DÑA. Bibiana representados por la Procuradora DÑA. . ISABEL MARÍA NAVARRO FRIAS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de ambas parte demandante y demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN Nº 3 DE UTRERAcuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar parcialmente la oposicion a la ejecución, declarando la nulidad de la claúsula referida al intrés de demora y a la capitalización de intereeses. No procede condena en costas.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CAIXABANK SA,así como por la representación de ASESORES GM 2005 SL, D. Matías y DÑA. Bibianaque fueron admitidos en ambos efectos, oponiéndose a los mismos la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Con fecha 11 de enero de 2018, se dictó auto suspendiendo el curso de las actuaciones hasta que se se resolviera la cuestión prejudicial planteada al TJUE por el Pleno de la Sala 1ª del T.S. . por auto de 8 de febrero de 2.017 y, una vez dictada sentencia por el TJUE el pasado 27 de marzo de 2.019, se alzó la suspensión, señalándose el asunto para deliberación votación y fallo.
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El procedimiento de ejecución hipotecaria del que trae causa el presente recurso se inicia con demanda interpuesta por Caixabank S.A. , como sucesora de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, contra D. Matías, Dª Bibiana y Asesores G.M. 2005 S.L. en la que aquélla solicitaba el despacho de ejecución frente a éstos con base en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en la que los dos primeros se habían subrogado al comprar a Urbalinex S.L. la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Utrera, que posteriormente aportaron a Asesores GM 2005 S.L.
No se discute que la finca cuya ejecución se pretende sea la vivienda habitual de los prestatarios.
Despachada ejecución los tres demandados se opusieron a la misma esgrimiendo como motivos formales la falta de legitimación activa de Caixabank, por no encontrarse inscrita la hipoteca a su nombre y la falta de legitimación pasiva de Asesores G.M. S.L. por no ser prestataria, ni hipotecante, no constando que la ejecutante haya consentido que se subrogue en el préstamo hipotecario.
En cuanto al fondo invocaron la nulidad, por contrarias a la normativa de consumidores, de las cláusulas de intereses de demora, de vencimiento anticipado, de limite a la variación de tipos de interés y del pacto de liquidez, oposición impugnada por la ejecutante.
Seguido el incidente por sus trámites, la Juez de Primera Instancia dictó auto estimando parcialmente la oposición, declarando la nulidad de la cláusula de intereses moratorios y la de capitalización de intereses ordenando a Caixabank que efectuara nueva liquidación calculando los intereses de demora sobre las cuotas devengadas con posterioridad al vencimiento al tipo del interés remuneratorio, excluyendo el cálculo de intereses ordinarios sobre las referidas cuotas. No declaró la nulidad de la cláusula suelo, ni del pacto de liquidez y aunque indicó en la fundamentación jurídica que la cláusula de vencimiento anticipado era nula, razonó que procedía seguir adelante con el despacho de ejecución y no llevó la declaración de nulidad a la parte dispositiva del auto.
Contra dicho auto se alzan tanto la ejecutante, como los ejecutados interponiendo sendos recurso de apelación.
Caixabank sostiene la validez de la cláusula de intereses moratorios y subsidiariamente considera que serían aplicables los intereses del art. 1.108 del C.c. o los del art. 576 de la LEC. Por otra parte, niega haber capitalizado los intereses a la hora de calcular los de demora.
Los ejecutados insisten en sus motivos formales de oposición y sostienen que la nulidad de los intereses de demora ha de conllevar la falta de devengo de intereses moratorios. Mantienen que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado reconocida en la fundamentación jurídica del auto, debe determinar el archivo del procedimiento, e insisten en la nulidad del pacto de liquidez y de la cláusula suelo.
Cada parte se opone al recurso formulado por la parte contraria.
SEGUNDO .-Las dos excepciones formales opuestas por los ejecutados fueron correctamente desestimadas.
Asesores GM 2005 S.L. es tercer poseedor y , en cuanto tal, parte necesaria en el procedimiento de ejecución que ha de ser forzosamente demandado en el mismo por imperativo legal ( art. 685 LEC) en tanto en cuanto tercer adquirente del bien objeto de ejecución.
En cuanto a la legitimación de Caixabank como sucesora de Monte de Piedad y Caja de Ahorros es también clara, pues tal sucesión universal por absorción resulta de la documental aportada con la demanda, además de constituir hecho notorio, habiendo declarado con reiteración esta Sala con relación a la falta de inscripción de la hipoteca en favor de la sociedad absorbente:' El artículo 149 de la Ley Hipotecaria establecía:' El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro.'
Vigente tal redacción el Tribunal Supremo dicta la sentencia invocada por la recurrente y la de 4 de Junio de 2.007 .
Con posterioridad, la Ley 41/2007 de 7 de Diciembre reforma la redacción del precepto y establece:' El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 1526 del Código Civil . La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.'
Tras la reforma, las Audiencias Provinciales mantienen criterios dispares sobre si en los casos de cesiones globales de créditos subsiguientes a operaciones de fusiones societarias es constitutiva la inscripción de la cesión del crédito hipotecario en el Registro de la Propiedad. Unas entienden que el cambio de redacción del art. 149 en el que se hace expresa mención de la inscripción de la titularidad de la hipoteca dota a tal inscripción del carácter de requisito de forma ad sustantiam en cualquier caso, teniendo carácter constitutivo, mientras que otras consideran que el precepto se refiere a las cesiones individuales de créditos, no a las derivados de fenómenos de sucesión universal subsiguientes a modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Esta Sala, ya en el auto de 4 de Diciembre de 2.013 se inclina por la segunda opción.
En efecto, por una parte la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil reformó la Ley Hipotecaria y asumió la regulación del procedimiento de ejecución hipotecaria en los artículos 681 y siguientes en los que se fijan las especialidades de tal procedimiento de ejecución, remitiéndose en lo no expresamente previsto a las reglas generales de ejecución, entre las cuales se encuentran las que admiten y regulan la 'sucesión' en la persona de ejecutante y ejecutado - artículo 540-,cuya aplicación ha de reputarse extensiva a la ejecución hipotecaria sin que obste a ello lo previsto en el art. 685 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que tan solo se exige certificación acreditativa de la inscripción y subsistencia de la hipoteca, mas no de la identidad del titular del crédito hipotecario en cada momento.
De otra parte, aunque es cierto que el art. 149 en la redacción actualmente vigente prevé que la cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un préstamo ha de hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, no puede perderse de vista que el mismo se refiere a las cesiones singulares que regula el artículo 1526 del C.c ., no equiparables a las cesiones de crédito derivadas de transformaciones estructurales societarias a través de operaciones de fusión, escisión total o parcial o cesión global de activos, que producen en sus respectivos ámbitos una sucesión universal en un patrimonio, o en partes de patrimonio de una sociedad por otras, según se sigue de los artículos 22 , 68 , 69 y 81 de la Ley 3/2009 de 2 de Abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades, pues en estos supuestos la eficacia de la transformación y consiguiente cesión se produce con la inscripción en el Registro Mercantil ( artículos 47 , 73 y 89 de la Ley 3/2009 ). En efecto, tales cesiones universales , como se indica en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 11 de Enero de 2.013 , responden a otro fenómeno distinto cual es la sustitución de una persona (causante) en la posición que mantenía otra (causahabiente) en relación a la totalidad de su patrimonio, en su más amplio sentido, con inclusión del activo y del pasivo, lo cual determina que en ellas no quepa el denominado retracto de créditos litigiosos, ni rijan las reglas sobre la garantía de la solvencia del deudor ni, en fin, ninguna otra de las que los artículos 1.526 a 1.536 del Código Civil establece para la transmisión de créditos, ni siquiera la que regula la denominada cesión 'alzadamente o en globo de ciertos derechos rentas o productos', a que se refiere el artículo 1532, pues, por general que sea, no comprende el pasivo y no implica sucesión en la personalidad.
Ciertamente la falta de la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, podrá dar lugar a problemas en orden a la inscripción en el mismo del decreto de adjudicación, dado el principio de tracto sucesivo imperante en nuestro sistema hipotecario , pero dicho problema es fácilmente subsanable mediante la acreditación ante el Registro de la cesión realizada aportando las escrituras de cesión antes de inscribir el remate o adjudicación. Así , la Dirección General de los Registro y el Notariado en Resolución de 11 de octubre de 2013 ha entendido que procede la expedición de la certificación de cargas aunque la ejecutante no coincida con la acreedora hipotecaria que figura en el Registro, diferenciando entre el orden registral y el procedimiento judicial y la legitimación dentro del mismo, esto es, el tracto sucesivo deberá respetarse si el adquirente quiere inscribir su adquisición.'.
TERCERO.-Desestimados los motivos formales de apelación de los ejecutados , abordaremos en primer lugar, por razones de lógica sistemática la cuestión relativa a la validez o nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado
Se trata de la cláusula sexta bis a) que permite dar por vencido el préstamo que tiene una duración que supera los treinta años ante el impago a su vencimiento de cualquier cuota de amortización o de intereses, cosa que causa un evidente desequilibrio para el consumidor, como en supuestos similares ha establecido el Tribunal Supremo, que en las sentencias de 23 de diciembre de 2.015, 18 de febrero de 2.016 y 11 de septiembre de 2.019, para declarar la nulidad de la cláusula que permite el vencimiento anticipado ante el impago de una sola cuota acude a los parámetros fijados por el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , considerando que las cláusulas en cuestión no superan tales parámetros pues, aunque pudieran ampararse en determinadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modulan la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permiten al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC en la redacción dada por la Ley 19/2015 de 13 de Julio ).
Por otra parte no ha de tener virtualidad en orden a apreciar el carácter abusivo de la cláusula el argumento relativo a la forma de la que se ha hecho uso de la misma -tras el impago de seis- , pues no se puede sostener tal argumento tras la sentencia del TJUE de 26 de Enero de 2.017.dictada en el asunto C-421/14 en la que resuelve: '...4) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la Ley 1/2000 , modificada por el Real Decreto-ley 7/2013, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional'.
En suma, considerada la cláusula en abstracto, con independencia de las cuotas impagadas en el momento en que el banco la ha hecho valer, la misma ha de reputarse nula, pues autoriza a la entidad crediticia a dar por vencida la operación y reclamar el importe íntegro del capital impagado e intereses cuando se incumpliese la obligación de pago de cualquiera de las cuotas.
CUARTO.-En cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que sirve de fundamento a la ejecución, la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2.019 toma como base la doctrina que resulta de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, que a su vez se remiten a la sentencia TJUE de 15 de marzo de 2012, (Perenicová).
Sostiene la Sala 1ª en dicha sentencia que en nuestro Ordenamiento Jurídico el préstamo hipotecario incluye dos figuras jurídicas, cuales son el contrato de préstamo y el derecho real de hipoteca, si bien ambas son inescindibles conformando una institución unitaria. Por eso, aunque la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no determina la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC), de tal forma que en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza y pierde su sentido si no se permite al acreedor dar por vencido el préstamo anticipadamente y acudir al procedimiento especial de ejecución para la realización de la garantía en caso de incumplimiento.
Añade que en el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago, siendo la causa típica del contrato de hipoteca el aseguramiento de una obligación y que bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová, del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco) con lo cual , no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, pues si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato, cosa que sí ocurre en el caso de préstamo hipotecario ya que en éste la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia.
Afirma que el negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario, con lo cual estaríamos ante el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová, en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas.
Así las cosas, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales (la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria , y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1124 , con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo), podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC y concluye que siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, para lo cual tendrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor, fijando como criterio orientativo el contenido del art.24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
Por último, fija las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales en relación a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados
a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4a de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4a LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
En nuestro caso, el préstamo se da por vencido el 18 de febrero de 2.015, en la primera mitad del plazo pactado, cuando solo se habían impagado seis cuotas, cosa que no permite afirmar que estemos ante un incumplimiento de intensidad suficiente como para aplicar supletoriamente el art. 693 de la LEC, con lo cual ha de ser estimado el motivo relativo a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cosa que lleva al sobreseimiento del procedimiento y hace innecesario el estudio del resto de motivos del recurso de los ejecutados y del recurso de Caixabank.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del recurso de los ejecutados no se hace expresa condena en cuanto a las costas del mismo, y en cuanto a las costas del incidente de oposición, como quiera que se acuerda el archivo por apreciación la existencia de una cláusula abusiva, han de ser impuestas a la entidad ejecutante, pues además de regir en sede de oposición a la ejecución el criterio estricto de vencimiento conforme al mencionado en el art. 561 de la LEC, su aplicación es más acorde a los principios no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y efectividad del derecho comunitario, aplicados por el T.S. a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio , en los casos de estimación del recurso de casación por adaptación de la jurisprudencia a la doctrina del TJUE sobre los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo .
No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas del recurso de Caixabank a cuyo conocimiento no se ha entrado al acordarse el archivo del procedimiento.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de ASESORES GM 2005, S.L., D. Matías Y DÑA. Bibiana, contra el auto dictado el 16 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Utrera, en el procedimiento de Pieza de Oposición a la Ejecución Hipotecaria núm. 355.01/15 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la estipulación sexta bis a) del contrato, dejando sin efecto la ejecución en su día despachada y ordenando el sobreseimiento del procedimiento, condenando a la ejecutante al pago de las costas del incidente de oposición
3.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas derivadas del los recursos
Dada la estimación parcial del recurso de los ejecutados, devuélvase a los mismos el depósito constituido para recurrir. Devuélvase igualmente el depósito de Caixabank, dado que no se ha entrado a conocer sobre su recurso.
Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fé.
Dña. Francisca Torrecillas Martínez
Votó en Sala y no pudo firmar
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fé.
