Auto CIVIL Nº 418/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 418/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 588/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 418/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018200309

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6013A

Núm. Roj: AAP M 6013/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0139998
Recurso de Apelación 588/2018 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 709/2017
APELANTE: CONLUHI, S.A. CONLUHI, S.A.
PROCURADOR D. IGNACIO CUADRADO RUESCAS
APELADO: D. Amador
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
AUTO Nº 418/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
Dª MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio verbal número 709/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 17 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, CONLHUI, S.A., representada por el
Procurador Ignacio Cuadrado Ruescas, y de otra, como demandada-apelada, D. Amador , representada
por el Procurador Ramón Rodríguez Nogueira.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en fecha 19 de marzo de 2018, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADECUACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO para resolver las cuestiones objeto de controversia entre las partes, así como la falta de acreditación correcta de la representación de la parte demandante, acogiendo la excepción formulada por la parte demandada, y DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO, debiendo acudir las partes al procedimiento declarativo que por cuantía o por otra materia distinta de la que aquí se trata corresponda.

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS ANTERIORMENTE ACORDADAS conforme al procedimiento inicialmente seguido, Y, EN PARTICULAR, EL DESALOJO O LANZAMIENTO FORZOSO de la parte demandada de la finca objeto de esta litis en la fecha señalada, debiendo comunicar al SCAC dicha circunstancia de quedar sin efecto el lanzamiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, CONLHUI, S.A., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 19 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad CONLUHI S.A., propietaria del inmueble sito en la calle Ronda de Sobradiel nº 77 de Madrid mediante contrato de 1 de octubre de 2016 arrendó el mismo a D. Amador , arrendatario frente al que interpuso de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas por importe 10.500 €. Interesando la resolución contractual, y que se dicte sentencia por la que: '- Se declare haber lugar a la resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2016 y el consiguiente desahucio del inmueble sito en la Calle Ronda de Sobradiel, número 77, C.P.: 28.043 Madrid.

- Se condene al demandado a que, en virtud de lo anterior, deje libre, vacuo y expedito el inmueble en el plazo legalmente previsto.

- Se condene al demandado a abonar a la mercantil actora la cantidad de (i) DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS (10.500,00.-€) en concepto de rentas arrendaticias devengadas por los meses de mayo, junio y julio de 2017, descontando de aquella, en su caso, el importe de las reparaciones que se refieren en la factura adjunta (Documento nº 6), una vez se acredite de adverso su pago (en cuyo caso deberá ser condenado al pago de 5.962,50 €); (ii) más las rentas que se devenguen con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda, todo ello hasta el momento en que abandone definitivamente el inmueble o sea lanzado.

- Se condene al demandado al pago del interés de demora que devenguen las anteriores cantidades, desde la fecha de interposición de la presente demanda.

- Se condene al demandado expresamente a las costas. Con todo lo demás procedente en Derecho.' El Juzgado, al que por turno correspondió, declara la inadecuación del presente procedimiento para resolver las cuestiones objeto de controversia entre las partes, así como la falta de acreditación correcta de la representación de la parte demandante, acogiendo la excepción formulada por la parte demandada, y el sobreseimiento del presente proceso, debiendo acudir las partes al procedimiento declarativo que por cuantía o por otra materia distinta de la que aquí se trata corresponda.

Frente a aquella resolución se ala la entidad actora interesando se revoque el auto apelado y se estime su demanda.

Alega los siguientes motivos: 1º.- Error en la interpretación del artículo 250.1 1º de la Ley de ritos civiles.

El Juzgado a quo, entiende que la complejidad radica en que procede entrar a discutir la propiedad del inmueble, cuando este es un hecho incontrovertido, pues consta acreditado en Autos y no se ha impugnado de adverso el título de propiedad y certificación registral que adveran que la propietaria y arrendadora del inmueble es la sociedad demandante, sin que tenga incidencia alguna en el proceso quiénes sean los socios de la misma, pues aunque se hubiera acreditado de adverso que la sociedad perteneciera al mismo en un 99%, ello no le legitima para ocupar el inmueble propiedad de la sociedad, sin pagar la renta contractualmente pactada.

2º.- Error en la interpretación del apoderamiento mercantil al atribuirle las características del mandato civil. Artículo 249.1 de la Ley de Sociedades de Capital , por cuanto el poder está inscrito y no ha sido revocado, siendo un mandato mercantil otorgado por D. Amador en 2007 como miembro del consejo de Administración, fallecido en 2015, por lo que al no haber sido revocado el mismo es válido con arreglo a los arts. 280 y ss.

del Código de Comercio .

El poder general para pleitos acompañado a la demanda fue otorgado por quien era Administrador único de la Sociedad demandante (Conluhi S.L.), el día 17 de diciembre de 2007. Tal y como se hace constar en el expositivo de la escritura de poder general para pleitos el compareciente, D. Amador actuaba como Consejero Presidente y Consejero Delegado de la sociedad actora, nombrado por un plazo de 5 años.

En el documento n° 2 de la contestación a la demanda se certifica que el cargo del citado poderdante se encontraba inscrito en el Registro Mercantil en el momento del otorgamiento del poder general para pleitos, siendo, además, renovado posterior y regularmente. Por lo que es preciso distinguir entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente a las sociedades de capital, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art.

249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se rige por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil, por lo que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día. Extremo este que no se da en el presente caso, el poder no ha sido revocado y fue otorgado por administrador con cargo vigente.



SEGUNDO.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se rechazan los fundamentos de derecho del auto apelado.



CUARTO.- Inexistencia de cuestión compleja.

Debe señalarse que no concurre la inadecuación de procedimiento, sino que, antes al contrario, es adecuado el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas para dilucidar las pretensiones ejercitadas por la parte actora sin que quepa hacer aplicación, en el supuesto de autos, de la doctrina sobre la cuestión compleja.

La cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), ha sido tratada por la denominada 'jurisprudencia menor', siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) de 5 de febrero de 2.010 , en la que se señala, textualmente, lo siguiente: 'Igualmente convine poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss . (juicio verbal 'ordinario', con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características: a) Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art.

444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del art. 1579.2 Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizables; con ello, y con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones 'complejas' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre (RTC 1996, 136), SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 ( RJ 1993, 6395), 16.6.94 ...); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. Como tal Juicio sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 (RJ 1996, 6731)) que atribuye al desahucio, sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 ( RJ 1994, 1615), 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881.

Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando por ejemplo fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente.' El Tribunal Supremo ha manifestado que en el juicio de desahucio el ámbito discursivo se reduce al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre el que recae y el estudio de la situación del demandado como poseedor material, por lo que es evidente que cuando el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen reflexivo del mismo del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente las cuestiones sometidas a debate ( STS de 31 de enero de 1995 ).

Partiendo de la doctrina judicial transcrita, especialmente en lo referente a que no son las alegaciones de la parte demandada las que determinan la existencia o inexistencia de cuestiones complejas sino el contenido y la naturaleza del contrato, debe señalarse que no puede entenderse que nos encontremos en presencia de cuestión compleja que pueda determinar la idoneidad del juicio de desahucio para la resolución de las pretensiones planteadas. Así, la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica que une a las partes no ofrece duda alguna.

En definitiva, la parte actora pretende el desahucio basado en el impago de la renta y cantidades asimiladas y pretende, igualmente, el pago de las rentas, y las que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda cauce procesal elegido, que aparece expresamente previsto en los artículos 250.1.1 º y 438.3.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- D. Higinio en nombre y representación de la sociedad Conluhi SA, mediante el contrato de 1 de octubre de 2016, arrendó a D. Amador la vivienda sita en calle Ronda de Sobradiel, 77 de Madrid para uso exclusivo de vivienda habitual del arrendatario y de su familia.

La vivienda es propiedad de la sociedad Conluhi, SA cuya disolución y liquidación no consta.

Con independencia de que socio sea propietario del mayor o menor número de acciones ello es indiferente mientras exista la sociedad, de ahí que se rechacen los argumentos del auto apelado sobre la posible pertenencia de la sociedad por vía hereditaria, y la relación se establece entre arrendador, la sociedad y el arrendatario, lo cual bajo ningún concepto es una cuestión compleja, dado que se ventila el desahucio por falta de pago.



SEXTO.- Sobre la falta de legitimación activa de la sociedad.

Con fecha 21 de julio de 1992 D. Amador , administrador único de la entidad Conluhi SA, otorgó poder a favor de D. Higinio con amplias facultades entre ellas que administre los bienes de la sociedad etc. (...) y represente a la sociedad en sus relaciones con terceros Tribunales.

Este poder se inscribió en el Registro Mercantil el 29 de septiembre de 1992.

El 26 de diciembre de 1996 dimitió Amador , administrador único de la entidad Conluhi SA, nombrándose un consejo de administración, siendo aquel nombrado delegado del Consejo de Administración de la sociedad.

El poder general para pleitos acompañado a la demanda fue otorgado por quien era Administrador único de la Sociedad demandante (Conluhi S.L.), el día 17 de diciembre de 2007. Tal y como se hace constar en el expositivo de la escritura de poder general para pleitos el compareciente, D. Amador actuaba como Consejero Presidente y Consejero Delegado de la sociedad actora, nombrado por un plazo de 5 años (doc.

Nº2), que en nombre de la sociedad otorga poder para pleitos a favor entre otros del Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, estando inscrito aquel documento en el Registro Mercantil.

El día 20 de diciembre de 2015 fallece D. Amador , sin que conste revocado aquel poder en favor de D.

Higinio otorgado por el administrador único de la sociedad, representado por D. Amador , cuyo fallecimiento no extingue el poder pues lo otorgó la sociedad.

Procede distinguir entre representación orgánica que legalmente corresponde al administrador de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.

La representación orgánica se rige por la normativa correspondiente a las sociedades de capital, la representación voluntaria para actos externos, admitida Por, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , se rige por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil, por lo que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día. Extremo este que no se da en el presente caso, el poder no ha sido revocado y fue otorgado por administrador con cargo vigente.

La STS núm. 714/2013 de 12 noviembre al respecto proclama que:' Las vicisitudes del órgano de administración de la sociedad, concretamente la caducidad del nombramiento de administrador y su no renovación, tampoco afectan a la vigencia y validez de los apoderamientos otorgados.

Los apoderados no constituyen un órgano de la sociedad, si bien representan a la sociedad y no a su administrador.

La jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la sentencia núm. 219/2002, de 14 de marzo , distingue entre la representación orgánica que legalmente corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales. Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida por el artículo 141.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (hoy, art. 249.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ) se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día ( sentencia de 19 de febrero de 1997, recurso núm. 204/93 , sentencia núm. 10/2000, de 19 de enero , sentencia núm. 803/2001, de 30 de julio , y sentencia núm. 1125/2001, de 3 de diciembre ).' Por tanto el poder a favor del referido procurador y de D. Higinio es válido.

No obstante lo anterior el demandado va contra sus propios actos pues el contrato de arrendamiento de 2016 la firma D. Higinio en nombre y representación de la sociedad Conluhi SA, siendo el arrendatario el demandado, el cual en ese contrato reconoce el actuar de D. Higinio en nombre y representación de la sociedad.

SEPTIMO.- Sin costas en esta instancia dada la estimación del recurso ( art. 398.2 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CONLUHI SA, revocamos el auto nº 148/2018, de 19 de marzo, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid en su juicio verbal de desahucio nº 709/2017 .

2º.- Continúe el Juzgado el procedimiento dando a los autos el trámite legal correspondiente.

3º.- Es improcedente la condena en costas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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