Auto CIVIL Nº 433/2016, A...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 809/2015 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016200226

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:508A

Núm. Roj: AAP AL 508/2016


Encabezamiento


SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20130014434
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 809/2015
Asunto: 100908/2015
Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 1777/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº1)
Negociado: C8
Apelante: Dª Victoria y CAIXABANK SA
Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO y ANA MARIA BAEZA CANO
Abogado: NOELIA RODRIGUEZ GONZALEZ
Apelado: Dª Victoria y CAIXABANK SA
Procurador: CARMEN MARIA RUEDA RUBIO y ANA MARIA BAEZA CANO
Abogado: NOELIA RODRIGUEZ GONZALEZ
A U T O nº 433/16
===================================
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MATISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ
===================================
En Almería, a seis de octubre de dos mil dieciséis.

Antecedentes

1.- Las anteriores actuaciones proceden de demanda formulada por Dª Ana María Baeza Cano, en nombre y representación de Caixabank SA contra Pinturas y Decoracón Salmerón e Hijos SL, D. David , Dª Victoria , D. Felipe y D. Ildefonso , en ejecución de 14653,46 € de principal más 4396,03 € de crédito supletorio, por incumplimiento del contrato de préstamo mutuo de 23 de julio de 2012.

2.- La demanda recayó en el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Almería, que despachó ejecución a 22 de noviembre de 2013.

3.- Consta oposición a la ejecución formulada por Dª Victoria , alegando falta de firma del documento de préstamo, menor cantidad presentada, desconocimiento del préstamo, falta de notificación de la intención de presentar demanda ejecutiva, incomprensibilidad del acta de liquidación de la deuda y abuso de la cláusula de intereses moratorios.

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería dictó Auto 200/2015, de 8 de abril , con la siguiente parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la oposición formulada en nombre y representación de Doña Victoria , acordando continuar el despacho de la ejecución por la cantidad de 14653,46 € en concepto de principal, desglosado en los siguientes conceptos: 13.784,14 € de capital y amortizaciones impagadas, 731,05 € por intereses remuneratorios, y 138,27 € de intereses de demora; más el treinta por ciento en concepto de únicamente costas presupuestadas; sin expresa imposición de costas procesales de presente incidente'.

5.- El auto se fundaba en los siguientes motivos. 1. validez del contrato de préstamo, junto con sus firmas; 2. tratándose de una póliza de préstamo no es necesaria la previa liquidación; 3. nulidad por abusivos de los intereses de demora.

6.- Notificada la anterior resolución a la ejecutada, mediante escrito de 11 de junio de 2015 presentó recurso de apelación, por discrepar en cuanto a la desestimación de la oposición respecto de la falta de notificación previa. Asimismo, presentó recurso de apelación la representación procesal de Caixabank SA, discrepando con la decisión de la juzgadora en cuanto a los intereses pactados.

7.- Con traslado a los ejecutados, que presentaron escrito de alegaciones a 7 y 8 de junio de 2015, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el pasado día 4 para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

1.- Con relación al recurso presentado por los ejecutados, dispone el art. 572 LEC que, para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

2.- El supuesto procede del antiguo art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , a cuyo tenor, si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo 1429 de esta Ley , se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca, abiertas por Bancos o Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la entidad acreedora deberá notificar previamente al deudor o al fiador el importe de la cantidad exigible.

3.- Pues bien, ya desde la STC 14/1992 se ha dicho que el precepto restringe su alcance a los contratos mercantiles que, además de documentarse mediante formas que garantizan su autenticidad, implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos. Este dato confirma que no estamos ante un supuesto de trato jurídico especial que atienda sólo a rasgos subjetivos del acreedor, sino que dicho trato es debido a las peculiares exigencias de las actividades de intermediación financiera que constituyen el objeto social, exclusivo y excluyente, de las Entidades de crédito en nuestro Derecho. Estas evidentes diferencias entre las Entidades de crédito y todos los restantes acreedores (tanto quienes derivan sus créditos de contratos mercantiles cuyo cumplimiento comporta una relación de cuenta corriente como cualesquiera otros) ofrecen una justificación suficiente, objetiva y razonable, a la diferencia de trato legislativo creada por el precepto cuestionado.

4.- Desde entonces (el precepto del art. 1435 de la LEC de 1881 procede de la denominada reforma urgente del año 1992) es pacífica la jurisprudencia menor que entiende que el precepto sólo se aplica a pólizas de crédito, esto es, a operaciones mercantiles propias de los contratos bancarios por el que el Banco pone a disposición del cliente una suma máxima, y el demandado va haciendo disposiciones de la suma máxima a su disposición. Al no estar determinada desde un primer momento la suma objeto de ejecución, porque depende de los asientos contables y de la práctica diaria de disposiciones y reintegros que haga el deudor, se hace necesaria una liquidación de la deuda. Esta liquidación puede hacerla privadamente el acreedor, pero lo debe de poner en conocimiento del deudor con el objeto de que compruebe la regularidad de las partidas de cargo y abono que deberá tener en su poder.

5.- Este es el motivo por el que el art. 695.1.2 LEC , para las pólizas de ejecución hipotecaria, que no de préstamo, dice que el deudor puede oponerse a la ejecución por en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado.

El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante. No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad 6.- En los demás casos, como en una operación de préstamo, la cantidad adeudada está clara desde el primer momento en que se concertó el préstamo. El demandado puede pedir la ejecución por el todo prestado y será entonces el deudor el que debe de probar el pago total o parcial porque a él corresponde la carga de la prueba ( arts. 556 y 557), ya sea de la totalidad o de parte de la deuda que se contrajo ipso iure desde la entrega del dinero prestado en su totalidad ( art. 1753 del Código Civil ). En consecuencia, siendo la presente póliza de préstamo, con un nominal fijo desde su inicio (15000 €), la cantidad a devolver es fija, salvo que el actor acepte reintegros parciales, en cuyo caso la cantidad es menor. Será el demandado ahora el que deba probar que la cantidad es aún menor. En consecuencia, es correcto el criterio de la juzgadora de instancia, por lo que el motivo queda desestimado.

7.- Con respecto del recurso presentado por la ejecutante, el recurso se basa en el hecho de que la condición de mercantil de la demandada no le impide tener la condición de consumidor, ni tampoco sus administradores como sus familiares. Esta cuestión ha sido estudiada por esta Sala en diversos momentos anteriores (Auto de 7 de julio de 2015, Rollo 953/2014 , 19 de abril de 2016, Rollo 380/2015 , 7 de junio de 2016, Rollo 604/2015 ), en cuyo contenido la Sala se ratifica, y es la que sigue.

8.- Aunque existen múltiples definiciones en nuestro Derecho, con carácter general, es consumidor la persona física que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias ). La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha añadido otro supuesto, para incluir también a las personas jurídicas, siempre que se dé esa nota de independencia comercial: actuación sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

9.- El concepto de consumidor procede del derecho comunitario y, a tal efecto, con ánimo de delimitar esta figura, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias.

La Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se define al consumidor como toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional. En la Directiva 87/102/CEE se define al consumidor como la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión . Y la Directiva 1999/44/ CEE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se señala como tal a toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional ( SAP de Barcelona de 12 de abril de 2013 ).

10.- La disparidad se aprecia también en otros instrumentos legislativos directos del derecho de la Unión Europea. El Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I, antes Convenio de Roma de 1980), cuyo art. 6 dispone que los contratos de consumo son los celebrados por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional con otra persona que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional'. En cambio, el Convenio de Viena de 11 abril 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, al excluir de su ámbito las relaciones de consumo, dispone que son tales las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.

11.- Existe, por tanto, una definición tanto negativa como positiva del concepto de consumidor. La negativa: el consumidor actúa en un ámbito ajeno a su actividad comercial o profesional; la positiva: el consumidor contrata para uso personal, familiar o doméstico. E incluso puede haber una definición teleológica: el consumidor adquiere bienes o servicios como destinatario final del bien o producto, que era la que recogía el art. 1.2 de la derogada Ley 26/1984, de 19 julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Consideraba consumidores al destinatario final, esto es, a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Esta indicación ya estaba en la jurisprudencia comunitaria, de forma incluso más restrictiva, puesto que se venía haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJUE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ).

12.- A la postre, es el concepto que ha admitido el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012 ).

Por tanto, más allá de un concepto subjetivo referido a la actuación de un sujeto con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, se añade también un concepto objetivo en el sentido de que el propósito de la adquisición debe ser la del destino final del producto objeto de la adquisición, para fines privados y no en el proceso productivo, lo que exige el análisis y caracterización de la operación jurídica para incluirla dentro de una operación de consumo. Por eso, un contrato para el ejercicio de una actividad profesional, aunque no actual, sino futura, no puede puede dar lugar a un contrato de consumo, pues, aunque el contrato lo prevea para un momento posterior, el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza empresarial o profesional (STJCE de 3 de julio de 1997 -asunto Benincasa-).

13.- Este criterio se sigue manteniendo en resoluciones más recientes, como en la STS 265/2015, de 22 de abril , que indica que, para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional. En este caso, la resolución recurrida, el préstamo hipotecario fue concedido, como se dice en la escritura, por una la mercantil Masven Livemovil SL, para la adquisición de locales comerciales, por lo que esta mercantil no tiene la condición de consumidor.

14.- Sucede que el préstamo está avalado solidariamente por persona física que también es demandado al efecto, y en esto es en lo único que llama la atención el recurso, a más de juzgar las cláusulas presuntamente abusivas en lo que sólo cabría entrar si no se confirma este aspecto apreciado por la sentencia de instancia.

Si el fiador tiene la condición de consumidor, hay que traer a colación el Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto Tarcau), para la cual, si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza, se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal.

15.- Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza. Ese fiador puede haber actuado fuera de una actividad contractual o real propio o ajeno del ejercicio de su profesión, lo cual habrá de ser decidido por el juez nacional. Y la realidad es que no consta en las actuaciones si los señores David , Victoria , Felipe y Ildefonso son administradores de la mercantil prestataria. Lo único que se puede extraer de este dato es que estos cuatros son padres e hijos respectivamente, pero no queda claro si los cuatro en su totalidad son los administradores de la mercantil. No se ha traído al procedimiento la hoja abierta en el Registro Mercantil para que se indique quién tiene intereses reales en dicha mercantil, quién tiene la condición de socio, y quién tiene verdadero interés en la mercantil prestataria. Y ello hasta el punto que ni siquiera le importa a la actora: en al póliza de préstamo (folio 11), al designar a la mercantil prestataria no aparece sujeto administrador o representante. En cambio, todos los sujetos personas físicas aparecen como fiadores sin más calidad de intervención.

16.- A continuación, y subsidiariamente, indica el recurrente que los intereses no son abusivos, y, de serlo, reclama la actora también apelante que se aplique la doctrina del Tribunal Supremo sobre interés supletorio caso de declaración de abuso de los intereses. Sobre el particular, esta Sala ha dicho (Auto de 4 de octubre de 2016, Rollo 801/2015 , entre otros) que la Ley 1/2013 es una consecuencia de la jurisprudencia comunitaria, en concreto, fue motivada por la STJUE de 14 de marzo de 2013 (Asunto Aziz). Pero sus preceptos normativos han sido puestos también en tela de juicio por la misa jurisprudencia comunitaria.

17.- Así, la STJUE de 29 de octubre de 2015 (asunto BBVA C 8/14) ha llegado al extremo de considerar que la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 , que impone a los consumidores, respecto de los que se ha iniciado un procedimiento de ejecución hipotecaria antes de la entrada en vigor de la Ley de la que forma parte esa disposición y que aún no ha concluido, un plazo preclusivo de un mes, calculado a partir del día siguiente al de la publicación de esa Ley, para formular oposición a la ejecución forzosa, en particular, sobre la base del carácter supuestamente abusivo de cláusulas contractuales. Y por lo que se refiere expresamente a este precepto del art. 114.3 LH , la reciente STJUE de 17 de marzo de 2016 (Asunto Ibercaja 613/2015) ha dicho que esa precepto no permite restringir la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de la cláusula.

18.- El criterio, como se dirá en la jurisprudencia que se relatará, y siguiendo otros antecedentes recientes de esta Sala a la luz de la evolución seguida por la jurisprudencia (Aa de 16 de febrero de 2016 -Rollo 270/2015-, 26 de enero de 2016 -Rollo 224/2015- y 24 de mayo de 2016 -Rollo 562/2015) es el de considerar abusivo todo interés moratorio que exceda de dos puntos el remuneratorio pactado. El art. 114.3 de la Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.

19.- Esta última sentencia 265/2015 , en esta materia que nos ocupa, partía de la base que en España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores, por lo que sería obligado a realizar una ponderación. Consideraba, no obstante, que el criterio que haya de encontrarse se ceñiría, en principio, a los préstamos personales, porque en los préstamos hipotecarios tienen un tratamiento distinto y presenta unos problemas específicos, como resulta de la redacción del nuevo párrafo tercero del art. 114 de la Ley Hipotecaria . Sucede que la STS 705/2015 extiende este criterio, a pesar de esto, a los préstamos hipotecarios, por lo que, además de esa extensión, hay que considerar que el Tribunal Supremo ha establecido ya un criterio general que, puesto que ya son dos sentencias, tiene perspectivas de consolidación.

20.- Se toman en consideración todas las normas que pueden establecer intereses moratorios y que pueden ser de aplicación supletoria, invocando el art. 1108 Cc , 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo , el mismo art. 114 de la Ley Hipotecaria , añadido por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , el art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para concluir que cada una de estas normas tiene su propio ámbito de aplicación, con sus propias peculiaridades, pero todas ellas tratan, en mayor o menor medida, el problema de cómo indemnizar proporcionadamente al acreedor por el retraso en el cumplimiento del deudor, incentivando asimismo el cumplimiento en plazo, sin establecer un interés desproporcionado.

21.- Aplicándolo a los casos objeto de consideración al objeto de la STS 265/2015 , se dice que en tales casos el interés de demora se establece por la adición de un pequeño porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio pactado, de forma que, para no resultar abusivo, el interés de demora debe consistir en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado, por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

22.- Ponderando los intereses de las partes y la normativa de protección de los consumidores, se dice que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe.

Por tanto, se consideraría abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

23.- Y con base a este criterio de abusividad, se establecen igualmente las consecuencias. Estas no deben consistir en la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable, sino, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

Este es el criterio que la STS 705 extiende a los hipotecarios, y que, como se ha dicho, es ya jurisprudencia por aplicarse en dos sentencias del Alto Tribunal, lo que debe de seguir esta Sala ( art. 1.6 Cc ). En este caso, el interés en el período de carencia era de un 9 %, que sería el más favorable al apelante de forma que cualquiera que supere el 27 % es abusivo. En este caso se han pactado al 20,50 %, por lo que el interés no puede ser considerado abusivo.

24.- Por tanto, procede la estimación del recurso de Caixabank y desestimación del recurso de los ejecutados, con imposición de costas a estos últimos ( art. 398 LE). Se imponen asimismo las costas a la oponente en primera instancia ( arts. 394 , 397 y 561 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, y con desestimación del recurso presentado por los ejecutados, deducido contra el Auto 200/2015, de 8 de abril, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería , en el procedimiento de ejecución 1777.01/2013 del que deriva la presente alzada, 1.- REVOCAMOS la anterior resolución, que dejamos sin efecto.

2.- Continúe la ejecución por las cantidades por las que se despachó ejecución.

3.- Con imposición de costas en primera instancia a la oponente.

4.- Con imposición de costas en esta intancia a la oponente hoy apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así, por este Nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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