Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 448/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 921/2015 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 448/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016200290
Núm. Ecli: ES:APB:2016:4917A
Núm. Roj: AAP B 4917/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148107145
Recurso de apelación 921/2015 -A
Materia: Ejecuciones hipotecarias
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 574/2014
Parte recurrente/Solicitante: Ezequias
Procurador/a: Oscar Berbegal Añon
Abogado/a: BLANCO MARIA JOSÉ PARGA
Parte recurrida: BANKIA SA
Procurador/a: Santiago Puig De La Bellacasa
Abogado/a:
AUTO Nº 448/2016
Lugar: Barcelona
Fecha: 29 de diciembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando el
primero de ellos como Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 921/15 interpuesto contra
el auto dictado el día 8 de mayo de 2016 en el procedimiento nº 574/14, tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Badalona en el que es recurrente Ezequias y apelado BANKIA, S.A. previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'ACUERDO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA por la representación de Dña. D. Ezequias contra el auto por el que se despachó ejecución en fecha 4 de junio de 2014.
Las costas causadas en el incidente se imponen al oponente.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Magistrada Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BANKIA, S.A., promovió procedimiento de ejecución hipotecaria contra Don Ezequias , que formuló oposición, alegando la existencia de cláusulas abusivas, y, en concreto, la cláusula de vencimiento anticipado, la de liquidación de la deuda, la de intereses de demora, y la cláusula suelo.
La entidad ejecutante impugnó la oposición y el Juzgado ha dictado Auto en el que desestima totalmente la oposición.
Contra dicha resolución se alza el ejecutado, reiterando la abusividad de las cláusulas a las que se refirió en la primera instancia.
La entidad ejecutante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Cláusula de vencimiento anticipado.
La cláusula de la escritura de hipoteca de autos, otorgada el día 9 de septiembre de 2005, 6ª BIS.- RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO, establece: 'La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Si la parte deudora no adeuda a su vencimiento, en todo o en parte, alguna de las amortizaciones de capital o intereses de conformidad con lo pactado en esta escritura'.
Esta Sala se había venido pronunciando reiteradamente, en sede de oposición a la ejecución hipotecaria, acerca de la validez de cláusulas similares a la transcrita, sobre la base de que la cláusula de vencimiento anticipado por impago de las cuotas, en general, no podía considerarse abusiva 'per se', en el marco de la legislación de consumo. Razonábamos entonces que la abusividad relevante en este procedimiento de ejecución hipotecaria derivaría, en su caso, no de haber previsto el vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización, sino de la aplicación que se hubiere hecho de dicha posibilidad, ya que el propio art. 85.4 TRLGDCU, excluía del ámbito de la abusividad a las cláusulas en que ' se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración' . En definitiva, si la cláusula en cuestión hubiera previsto genéricamente el vencimiento anticipado por 'impago de cuotas', sin hacer mención del número en que podía fundarse, decíamos que no se consideraría abusiva, y debería atenderse para realizar tal juicio a la aplicación llevada a cabo por el prestamista, por lo que, por la misma razón, así es como tendría que llevarse a cabo el análisis en el marco de la ejecución hipotecaria, aunque se hiciera mención al impago de una sola cuota, pues esta mención no le daba carta de naturaleza, sino que era simple transcripción de la norma legal que estaba vigente cuando se estableció. El contenido esencial de la cláusula habría que buscarlo, de este modo, en la posibilidad de dar por vencido el préstamo por incumplimiento de la obligación esencial del prestatario, que era el impago.
Sin embargo, ya no pueden esgrimirse exactamente los anteriores argumentos, por las razones que, asimismo, hemos venido exponiendo en numerosas resoluciones, que son los que a continuación se exponen.
En efecto, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, se pronunció sobre esta cuestión en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015 donde declara, en contra de lo que venía sosteniendo esta Sala, que, efectivamente, una cláusula como la ahora analizada debe declararse abusiva por cuanto 'parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves' Ahora bien, dicha sentencia también señala que tal abusividad 'proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita' ; y añade que la consecuencia de tal declaración no ha de conllevar necesariamente el archivo del proceso hipotecario sino que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 (...) Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real'.
El art.695.1.4º LEC , en la redacción dada al mismo por Ley 1/2013, de 14 de mayo, prevé que en los procedimientos de ejecución hipotecaria, el ejecutado pueda oponerse alegando 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible'; lo que en definitiva supone que las consecuencias del carácter abusivo de una cláusula contractual en este concreto ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada, esto es, el sobreseimiento de la ejecución, debe acordarse en atención a que la cláusula en cuestión constituya fundamento de la ejecución o determine la cantidad exigible. Es decir, en el caso de que efectivamente se hubiera procedido a dar por vencida la deuda por el impago de una sola cuota, de modo que, en otro caso, deberá atenderse a los parámetros fijados en la Sentencia del Tribunal Supremo a que antes nos hemos referido, que no son otros que los establecidos en la STJUE de 14 marzo 2013, que motivó la reforma opera en la LEC por Ley 1/2013, de 14 de mayo, en la que señaló que el juez debía valorar 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' (Aptdo 73) .
Como hemos visto, la cláusula de vencimiento anticipado es trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones, pues dicha facultad se encuentra implícita en todos los contratos con obligaciones reciprocas, y es claro que esta reciprocidad se da en el negocio jurídico de autos porque frente al deber de pago de las cuotas del prestatario está la obligación del prestamista de respetar el plazo convenido, de modo que el incumplimiento del deudor puede determinar la pérdida del mencionado plazo ( art. 1129 CC ), como ya ha señalado esta Sala reiteradamente.
En definitiva, el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria derivado de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, dependerá, en su caso, no de haber previsto el vencimiento anticipado por el impago de una sola de las cuotas de amortización, sino de la aplicación que se haya hecho de dicha posibilidad.
En el caso de autos el vencimiento anticipado del plazo se produjo por el impago de seis cuotas, es decir, en los términos previstos en el art. 693 LEC ., en la redacción dada al mismo como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013: ' 1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. (...)'.
En la actualidad se adeudan 38 cuotas.
A lo anterior ha de añadirse, como especialmente relevante, que el art. 693.3 LEC establece: ' Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades expresadas en el párrafo anterior ', es decir, hasta el día señalado para la celebración de la subasta podrá liberar el bien consignando la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en todo o en parte. En el caso de autos, la finca hipotecada es la vivienda habitual del deudor hipotecante, y la ley establece un medio adecuado y eficaz para neutralizar los efectos del vencimiento anticipado, siendo ésta una de las circunstancias que el TJUE señala que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la posible abusividad de la cláusula, y, por ende, debe tenerse en cuenta también para no acordar el sobreseimiento del proceso, según la STS de 23 de diciembre de 2015 .
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto en cuanto a esta cláusula.
TERCERO. Cláusula de liquidación de la deuda.
La STJUE de 14 de marzo de 2013 señaló en relación con dicho pacto: ' Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.' El llamado 'pacto de liquidez', que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC , fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009 , con los siguientes términos: ' El denominado 'pacto de liquidez -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts.
520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC --. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución-, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas de carga de la prueba'.
La cláusula, por tanto, es válida.
Alega además el apelante que si bien la liquidación debe practicarse en la forma convenida, en la escritura no consta ninguna forma de llevarla a cabo, y mucho menos que se haya pactado por las partes la forma de llevarla a cabo, por lo que el acta de liquidación del saldo a efectos ejecutivos no es correcta, lo que implica su nulidad y que la presente ejecución no pueda continuar.
En relación con esa argumentación cabe señalar que en el supuesto de autos, la cláusula de liquidación de la deuda está contenida en la Cláusula 7ª no financiera, relativa a 'EJERCICIO DE ACCIONES Y PRESUUESTOS PROCESALES', y si bien no se especifica la forma en que se hará la liquidación ello es porque ha de entenderse que se tendrán en cuenta la totalidad de las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, de modo que a la fecha de cierre de la cuenta se incluirán la totalidad de las cuotas pendientes de pago, que constan de capital e intereses ordinarios, más los intereses de demora, y el capital que quedase pendiente de amortizar, todo ello según la contabilidad del Banco. El pacto de liquidez, de esta manera, está en íntima conexión con la cláusula de vencimiento anticipado, que se ha declarado válida.
Así es como ha procedido el Banco ejecutante según consta en el Acta Notarial de fijación de saldo, aportada con la demanda de ejecución hipotecaria, en la que constan las cuotas impagadas, con expresión de las cantidades adeudadas en concepto de capital vencido, capital pendiente de vencimiento, intereses ordinarios vencidos hasta la fecha de cierre de la cuenta, así como de intereses moratorios, por lo que resulta rechazable el argumento de que no se sabe cómo se ha calculado la deuda.
Si el ahora apelante consideraba que no adeudaba las cantidades reclamadas, o que el cómputo de las mismas era erróneo, deberían haber hecho valer la causa de oposición del art. 695.2º LEC .
CUARTO. Cláusula de intereses moratorios.
Procede ahora pasar a analizar la posible abusividad de la cláusula de intereses moratorios.
En la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario se establece '.... uno intereses de demora respecto de las cantidades impagadas al tipo resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés nominal anual ordinario en cada momento, durante todo el tiempo que dure la situación de impago' .
No se discute que estamos ante una cláusula predispuesta que no ha sido negociada individualmente, y por tanto, sujeta al control de contenido de abusividdad.
Por otra parte, para realizar ese control ha de tenerse en cuenta la doctrina del TJUE, según la cual, el límite legal previsto en el art. 114.3 LH no puede servir de parámetro para determinar la ausencia del carácter abusivo de la cláusula.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 3 de junio de 2016 , considera conveniente, por seguridad jurídica, la necesidad de establecer un criterio objetivo, y concluye que no encuentra razones para separarse del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, por lo que fija el límite de abusividad en dos puntos por encima del remuneratorio.
Razona el Tribunal Supremo en esta resolución: ' Si bien para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamos personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos el criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y, de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que 'resultaría paradójico cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, es claro que debe declararse abusivo el interés moratorio fijado en la escritura de autos, pues el interés remuneratorio se fijó en el 3 % durante el primer año, y a partir del primer año, en el Euribor a un año más un diferencial de 1 punto, y, aquél excede de dos puntos sobre el referido interés remuneratorio.
En conclusión, y volviendo a la doctrina establecida en la STS de 3 de junio de 2016 , y las que en ella se citan, la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios afectará al incremento respecto del remuneratorio, es decir, sin que ello impida que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
QUINRO. Cláusula suelo. Intereses ordinarios.
Sostiene el apelante que es abusiva, también, la cláusula suelo, contenida en la cláusula 3ª relativa a los Intereses Ordinarios, por falta de transparencia y claridad.
La cláusula suelo a la que se refiere el apelante es del tenor literal siguiente: ' El capital del préstamo pendiente de devolución devengará diariamente intereses a favor de la Caja acreedora al tipo nominal anual del TRES por ciento . Dicho tipo permanecerá vigente hasta el día 5 de OCTUBRE de 2006, en que se producirá la primera revisión del tipo de interés'.
Pues bien, lo que el apelante denomina 'clausula suelo', no lo es. El tipo del 3 % anual no es un límite mínimo establecido en relación con un interés variable, que es lo que constituye una cláusula suelo, sino el interés fijo pactado para el primer año.
Además, aunque las condiciones generales que definen el objeto principal del contrato puedan estar sometidas al doble control de transparencia a que se refería la STS de 9 de mayo de 2013 , no puede olvidarse a la hora de analizar la posible abusividad de cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de autos, que ese análisis se está llevando a cabo en el marco de un incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, y, en concreto, al amparo de la causa establecida en el art. 695.1.4ª LEC : ' El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible '. Es decir, este incidente no es el cauce adecuado para analizar la posible abusividad de cualesquiera cláusulas. Su ámbito es más limitado, y se circunscribe únicamente a aquéllas que constituyan el fundamento de la ejecución, o bien hayan determinado la cantidad exigible, siendo así que la cláusula en que se establecía el interés fijo del 3 % ni ha constituido el fundamento de la ejecución ni ha determinado la cantidad exigible, porque dejó de aplicarse en el mes de octubre de 2006.
No procede, pues, el análisis de su alegada abusividad.
SEXTO. Costas.
Al estimarse parcialmente la oposición, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas del incidente en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las de la alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso (398.2 LEC).
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Ezequias contra Auto de 8 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona , en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria de que el presente rollo dimana, el cual revocamos parcialmente y declaramos la nulidad de la cláusula de intereses de demora, confirmándolo en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Maria Dolors MONTOLIO SERRA.
PRIMERO . Mi discrepancia con el criterio de la mayoría del Tribunal se plantea solo respecto a la desestimación de la causa de oposición formulada en relación al vencimiento anticipado. Estando totalmente conforme con los primeros párrafos del segundo de los fundamentos jurídicos, no comparto la apreciación de que en el presente caso la acreedora hiciera uso de la facultad de dar por vencida anticipadamente la operación de crédito por un incumplimiento grave del deudor. Mi disconformidad se limita, por tanto, a los dos últimos párrafos de ese segundo fundamento.
SEGUNDO. Creo necesario empezar por recordar, a efectos puramente sistemáticos, que el sólo hecho que la reclamación de la acreedora se ajuste a los términos del artículo 693.1 LEC , no ha de impedir que el demandado/ consumidor pueda denunciar y los tribunales deban examinar el posible carácter abusivo de una cláusula que ha permitido a la acreedora dar por vencido anticipadamente el contrato.
En este sentido el TJUE, en el auto de 17 de marzo de 2016 (asunto C-613/15 ), ha señalado que los artículos 3.1 y 4.1 de la Directiva 93/13 ' no permiten que la apreciación , por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario (...)que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo, quede limitada a criterios como los definidos en el artículo (...) 693LEC '.
Sentado lo anterior, entiendo también necesario hacer mención, a aquellos efectos puramente de sistemática en la exposición de mi razonamiento, a aquella jurisprudencia ( SSTS de 4 de junio de 2008 , 16 de diciembre de 2009 , 17 de febrero de 2011 , 25 de diciembre del 2015 , 18 de febrero del presente 2016) que mantiene la validez de la cláusula que le permite declarar anticipadamente el contrato siempre que ' concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo '. No obstante, esta misma jurisprudencia añade, que ello no es, ni ha de ser obstáculo para que ' en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario '); y no ha de ser de obstáculo porque, en definitiva, no es más que trasunto de las facultades que legalmente le vendrían reconocidas al ejecutante en el artículo 1.124 CC de poder resolver el contrato en el caso de que la parte prestataria incumpliese gravemente sus obligaciones.
A la gravedad del incumplimiento se refirió también el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 14 de marzo del 2013 (asunto C-415/11 )-ya citada por el auto del que muestro discrepante--.
Después de señalar aquellos criterios generales que no se pueden dejar de atender a la hora de valorar el carácter abusivo de las estipulaciones no negociadas incluidas en una relación con un consumidor, y al referirse a las conocidas 'cláusulas de vencimiento anticipado' señaló expresamente que los tribunales internos deberán de examinar ' si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo' .
TERCERO . De acuerdo, por tanto, con la doctrina expuesta, no siendo abusiva per se la cláusula de vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización en el marco de la legislación de consumo, lo que procede es examinar es si la cláusula controvertida supera los estándares exigibles en tanto se prevea ante un incumplimiento esencial y grave de las obligaciones del prestatario o deudor.
Pues bien, entiendo que en presente caso Bankia SA hizo uso de la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato ante un incumplimiento que, siendo esencial, entiendo que carece de suficiente gravedad para justificarlo.
Así resulta que, (1)Bankia SA hizo uso de la facultad de dar por vencido el préstamo que fue concedido a los demandados por la cantidad de 240.000€ en fecha 9 de septiembre de 2005 ante la falta de pago de una parte de la cuota correspondiente al octubre de 2013 y la totalidad de las subsiguientes hasta la de marzo de 2014; (2) las cuotas impagadas al dar por vencido el préstamo suponía un capital vencido e impagado de 2.903,89€, es decir aproximadamente un 1,39% del capital pendiente de devolución y un 1,2% del total prestado; (3)el préstamo debía ser devuelto antes del5 de octubre de 2040, es decir a los 35 años de su suscripción y cuando se produjo el primer impago habían ya transcurrido ocho años.
En tales circunstancias, el impago de esas algo más de cinco cuotas considero que no es un incumplimiento de suficiente gravedad como para entender justificado el uso por parte de Bankia de aquella facultad de dar por vencida anticipadamente la operación concertada.
Por otra parte, por lo que se refiere a la posibilidad que prevé el artículo 693.3 LEC , es cierto que, una vez instado el procedimiento de ejecución y en caso de tratarse de vivienda habitual, se permite al deudor liberar el bien consignando las cantidades que estuvieren vencidas al presentarse la demanda y las que hubieren vencido durante el procedimiento con sus intereses ,pero ello no supone que quede eximido del pago de las costas causadas con lo que ello significa de incremento de deuda.
CUARTO . En consecuencia con lo hasta aquí razonado, entiendo que el recurso debía de haber sido estimado y revocando la resolución dictada en la primera instancia , estimar la oposición y acordar el sobreseimiento del procedimiento de ejecución lo haría innecesario que este Tribunal entrase a examinar los restantes motivos de oposición que reitera el apelante en su recurso.
