Auto CIVIL Nº 450/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 450/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 362/2014 de 29 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 450/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016200176

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:179A

Núm. Roj: AAP MA 179/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE ANTEQUERA.
JUICIO DE OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 362/2014.
AUTO NÚM. 450
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
D. Melchor Hernández Calvo
En Málaga, a 29 de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
de ejecución procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera, sobre oposición a la
ejecución hipotecaria, seguidos a instancia de Don Evaristo y Doña Araceli contra la entidad 'Banco de
Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto por los ejecutados contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Antequera dictó auto de fecha 17 de febrero de 2014 en el juicio de ejecución del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la oposición extraordinaria formulada por la representación procesal de Evaristo y Araceli , frente a la ejecución instada por BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. y en consecuencia: 1) DECLARO el carácter abusivo de la cláusula relativa al interés de demora contenida en la cláusula sexta del contrato, la cual se tiene por no puesta sin posibilidad de integración.

2) DESESTIMO los restantes pedimentos de la parte ejecutada.

En base a lo expuesto, proseguiría la ejecución por 87.773,22 € de principal, 1.143,58 € por intereses remuneratorios, 60 € por comisiones, más 26.693,04 € presupuestados por intereses y costas.

Todo sin imposición de costas del presente incidente a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los ejecutados Sres. Evaristo y Araceli , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de septiembre de 2016.

Fundamentos

Aceptando los del auto recurrido.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase la desestimación del auto apelado en los términos siguientes. Alegó que no tenía nada que objetar evidentemente en cuanto a la estimación de considerar como nulos los intereses moratorios, ya que los mismos han de ser considerados completamente abusivos. Sin embargo esta parte entiende que también debería haberse declarado el carácter abusivo de los demás pedimentos solicitados. Por un lado, se reconoce en el propio auto recurrido, que el contrato hipotecario recoge la resolución anticipada del mismo por falta de pago de una sola cuota de amortización y que el mismo no se adecua a lo señalado en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero que no puede apreciarse su carácter abusivo dado que carece de efecto alguno en la presente ejecución.

Y lo cierto es que, si la cláusula está en contra de lo señalado en la LEC, evidentemente debería declararse su nulidad, con independencia de los efectos que conllevase sobre el procedimiento. Está claro que se incumple en dicho contrato la normativa actual y que por tanto debe determinarse la nulidad de dicho condicionante, con independencia de las circunstancias del caso. En otro orden de cosas y con respecto al otro hecho considerado como abusivo por esta parte, la existencia en el procedimiento de reclamación de costas por encima de las señaladas en el artículo 575.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, un 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, entiende el Juzgado que tal limitación la tendrá en cuenta en el momento procesal pertinente de reclamación de las mismas, y que la reclamación que se realiza en la demanda es un simple presupuesto. Y, si observamos la cantidad que dice el Juzgado que se presupuesta para costas, una vez deducidos los intereses moratorios, la misma se eleva a 26.693'04 euros equivalente a un 30% de la cantidad de 88.976'80 euros. Si se suman ambas dan la cuantía de 115.669'84 euros que es por la cual se va a despachar ejecución y por la cual se le van a buscar bienes al ejecutado para embargarle, con el perjuicio que ello supondría, aunque con posterioridad se le devolviese dinero, pero no tiene por qué sufrir ese quebranto.

Sin embargo, si desde el primer momento se tasasen dichas costas en lo establecido legalmente del 5%, esa cantidad pasaría a ser de 4.448'84 euros, y por tanto la cantidad a despachar ejecución de 93.425'64 euros, que es la adecuada a las circunstancias. Dado que la continuación de la ejecución puede suponer daños de imposible o difícil reparación al demandado, se solicita que se proceda a la suspensión de la misma en tanto en cuanto sea objeto de resolución por la Audiencia Provincial de Málaga.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que invoca con carácter previo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 458.3, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la inadmisibilidad del recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 695.4 de la LEC , de aplicación por remisión del artículo 681.1 de la LEC . Dice el precepto que fuera de los casos que cita los autos que decidan la oposición no serán susceptibles de recurso alguno. De donde resulta que los pronunciamientos recurridos de contrario no son susceptibles de recurso por así establecerlo taxativamente el artículo 695 citado.

En definitiva, no se ha hecho uso de la cláusula impugnada y carece de efectos en la presente ejecución, ya que el acta de liquidación aportada junto con la demanda consagra más de un impago previo al vencimiento del contrato, que superan el umbral establecido por el actual artículo 693 de la LEC de tres mensualidades.

No se ha hecho uso de la cláusula, por lo que no ha constituido el fundamento del despacho de la ejecución ni determinado la cantidad exigible por lo que carece de efecto alguno en la ejecución y no puede por ello declararse abusiva. En cuanto al segundo alegato de la apelante, el relativo a la abusividad de la cantidad presupuestada para intereses y costas, no puede sino rechazarse habida cuenta que no estamos ante una cláusula contractual o pactada en contrato, por lo que queda excluido ya el pretendido control de abuso. Dicha cantidad es fruto de la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 575 de la LEC , y no se puede olvidar que esta parte ha dado estricta aplicación a la referida norma, y como resulta del tenor del precepto estamos ante un mero presupuesto, ante una cantidad fijada provisionalmente, y que será liquidada en el momento procesal oportuno, como indica el juzgador en su resolución, siendo en dicho momento cuando la parte ejecutada podrá efectuar las alegaciones que al respecto estime convenientes. En cuanto a la pretendida suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva por la Sala la apelación, con base en la existencia de supuestos daños de imposible o difícil reparación, los cuales ni siquiera se concretan, evidencia que la apelación se interpone fraudulentamente y con la sola finalidad de intentar paralizar el procedimiento de ejecución.



TERCERO.- Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', el título cuya ejecución se promueve por la entidad ahora apelada viene constituido por una escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes en fecha 16 de junio de 2006, novada el 10 de diciembre de 2009, que se concede para reunificación de deudas de los ejecutados y no para adquisición de vivienda, y que se garantiza con su propia vivienda. Con carácter previo determina el Juez que el presente incidente extraordinario de oposición a la ejecución no puede ser marco para alegar en general todas las cláusulas del préstamo hipotecario que se pretenden abusivas, dejando sin sentido los procesos declarativos dentro de este ámbito. La reforma operada por la Ley 1/2013 en cuanto al límite de los intereses de demora en el artículo 114 de la LH se refiere a los préstamos garantizados mediante hipoteca y concedidos para la adquisición de vivienda. Analiza seguidamente el juzgador, en el marco de la legislación citada, la escritura de concesión del préstamo y las sucesivas de ampliación y novación, y entiende que, dadas las características del préstamo, no excluye la posible aplicación de la protección del TRLGDCU en el control de cláusulas abusivas, siempre y cuando concurra en la persona del prestatario la cualidad de consumidor, y que el artículo 3 del TRLGDCU, acomodado a la normativa comunitaria, entiende que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, circunstancia ésta que concurre en los promotores del incidente de oposición. Bajo este prisma estudia el Juez los concretos motivos alegados por la parte ejecutada y que refieren a la posible abusividad de los intereses de demora, a los remuneratorios pese a la falta de concreción en la comparecencia, al vencimiento anticipado y a las costas de la ejecución.

En cuanto a los intereses remuneratorios, cita el Juez la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 , que sienta que 'la mera alegación de un interés elevado o su concurrencia con una garantía hipotecaria no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la Ley exige en este plano que, además, resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido', máxime cuando se observa en la liquidación que el interés remuneratorio máximo que se ha exigido es del 5 ó 6%. Niega el juzgador, por tanto, que el interés remuneratorio sea abusivo.

En cuanto al tipo de interés de demora fijado en la escritura en un 18% anual, cita también el juzgador la reciente del mismo Alto Tribunal de 9 de mayo de 2013, que dispone que 'el carácter eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el artículo 4.7 de la Directiva 93/13 [...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...] considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa'; lo que se reproduce en el artículo 82.3 del TRLCU. Así, si se trata de un supuesto de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, la Ley 1/2013 fija como intereses abusivos los que superen el triple del interés legal del dinero. Y añade el Juez que, si bien el presente no puede incardinarse en tal supuesto, el TRLGDCU permite apreciar la posible abusividad, pues el artículo 85.6 del RDL 1/2007 establece como tales 'las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'. Y parte el Juez de la sentencia del TJUE de 14 de junio de 2012 que establece que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula conlleva su nulidad radical sin que quepa remedio alguno que sería contrario al derecho de la Unión, que es el que vincula al juzgador incluso cuando la norma nacional se opone al mismo. En consecuencia, si se aprecia y declara la naturaleza abusiva de la cláusula, lo que corresponde es la exclusión íntegra de tales intereses de demora. En el presente caso, aunque la escritura de préstamo no fue propiamente para la adquisición de vivienda, es lo cierto que se celebró con la entidad prestamista por los ejecutados que ostentan la cualidad de consumidores. Y, fechada el 16 de junio de 2006 y novada el 10 de diciembre de 2009, ha de estarse a que el interés de demora se fijó en un 18%, que ha de ponderarse y valorarse con las circunstancias del momento de la operación. Así, el interés legal entre el año 2006 y diciembre del 2009 era de un 4%; el de demora en los mismos períodos era del 5%, la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en su artículo 19.4 establece la posible abusividad fijando la tasa anual equivalente en 2'5 veces el interés legal del dinero, de modo que no podría ser superior al 10%. En consecuencia, la jurisprudencia y el límite fijado por la nueva redacción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria , conforme a la Ley de 14 de mayo de 2013 califican como abusivo el interés que supere tres veces el interés legal del dinero, es decir, el moratorio no podría superar en ninguno de los dos momentos el 12%. Conforme a lo expuesto, entiende el Juez que un interés de demora del 18% es abusivo, por lo que declara la nulidad de dicha cláusula y su exclusión del contrato sin posibilidad de integración, debiendo continuar el despacho de la ejecución por el resto de cantidades, sin que proceda el sobreseimiento de la presente ejecución. Y calcula el Juez que, habiéndose despachado ejecución por la cantidad de 89.003'37 euros (87.773'22 de principal, 1.143'58 euros de intereses remuneratorios, 26'57 de demoras liquidadas y 60 de comisiones) más 26.701'01 euros presupuestados para intereses y costas, habiéndose declarado la nulidad del interés de demora, debe proseguir la ejecución por la cantidad de 87.773'22 euros de principal, 1.143'58 euros de intereses remuneratorios, 60 euros de comisiones, más lo presupuestado para intereses y costas de la ejecución. Comprueba la Sala que este pronunciamiento excluyente de los intereses moratorios, que han de sustituirse a todo lo largo del préstamo por los remuneratorios pactados, no ha sido impugnado por la entidad prestamista al tomar la cualidad de apelada en el recurso, por lo que pasa a esta alzada con el carácter de cosa juzgada. En cuanto a la cláusula de vencimiento, sigue razonando el Juez que su mera existencia en los contratos de préstamo no determina de forma automática su carácter abusivo, ya que dicha cláusula no viene sino a reflejar de forma expresa la facultad de resolución por incumplimiento esencial - justa causa- de la obligación principal del deudor o prestatario de abonar las cuotas predeterminadas del préstamo.

Por tanto, considerada así en abstracto, no puede reputarse abusiva ni en su redacción e incorporación al contrato, ni en su aplicación en el supuesto de autos. Ahora bien, recientemente la jurisprudencia ha matizado la idoneidad de la cláusula cuando se faculta a la prestamista para la resolución por impagos en periodos cortos de cuotas en contratos de largos periodos de amortización sin considerar más circunstancias, por lo que se deberá valorar según las circunstancias del caso. En este sentido, aunque se prevea el vencimiento anticipado por un único incumplimiento, si la reclamación se interpone cuando se ha producido el incumplimiento en los términos previstos en el artículo 693 de la LEC , para los préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, no se apreciará el carácter abusivo de la cláusula. Es decir, pese al posible carácter abusivo según el tenor del artículo 693 de la LEC , lo cierto es que carece de efectos en la presente ejecución, ya que el acta de liquidación aportada junto a la demanda constata más de un impago previo al vencimiento del contrato, que supera el umbral establecido por la redacción actual del citado artículo 693 de la LEC , de tres mensualidades, por lo que no aprecia el Juez el carácter abusivo de la indicada cláusula de vencimiento anticipado. Por último, respecto a la cantidad presupuestada, conforme al apartado 1 bis del artículo 575 de la LEC , se trata, según el Juez, de un simple presupuesto sin perjuicio de considerar la limitación introducida en el mencionado artículo en el momento procesal pertinente de realización. El precepto establece que, en todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demando ejecutiva, pero entiende el juzgador que tal limitación se refiere al momento final de determinación de la cantidad a exigir en concepto de costas de la ejecución y tal momento procesal no ha llegado aun. Como estima parcialmente las pretensiones de los ejecutados como promotores del incidente de oposición a la ejecución, no realiza especial imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la LEC , en pronunciamiento tampoco recurrido por la entidad de crédito.



CUARTO.- Considerando que el auto recurrido desestima la oposición a la ejecución y ordena la continuación del proceso. En este sentido el artículo 695.4 de la LEC , redactado por la disposición final 3 de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de Medidas Urgentes en Materia Concursal - que deja sin efecto la redacción anterior dada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios -, regula los recursos procedentes frente al auto que resuelve la oposición a la ejecución hipotecaria, estableciendo claramente el precepto que cabrá recurso de apelación frente al 'auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior'. Ciertamente que el segundo párrafo del mismo artículo establece que ''fuera de estos casos', esto es, salvo los anteriores supuestos, el auto no será susceptible de recurso alguno, pero no es el caso ahora enjuiciado porque se recurre 'el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible' que es el supuesto contemplado en el apartado 1.4º del artículo. En consecuencia, no cabe la inadmisión del recurso, como pretende la entidad apelada, sino entrar a estudiar en esta alzada los motivos del mismo.

Discute la parte ejecutada, en primer lugar, la validez de la cláusula de vencimiento anticipado en el contrato de préstamo cuando concurra justa causa, es decir, la verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo. Concluye el juzgador que tal convenio consta en la escritura de constitución y dicha circunstancia concurre en el caso analizado, por lo que no procede estimar la abusividad de la cláusula aplicada. La ley procesal desde su entrada en vigor entendía posible el vencimiento anticipado, por la falta de pago de tan solo alguno de los plazos. La norma no establecía, como lo hace ahora, un número de incumplimiento mínimo para poder ejercitar el vencimiento anticipado siempre y cuando se hubiese pactado. Por otro lado el artículo 1124 del Código Civil estipula la posibilidad de resolver el contrato ante el incumplimiento de la contraparte: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe'. Fue en la modificación que introdujo la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se exigía un mínimo de incumplimiento de tres mensualidades, modificación que entró en vigor el 15 de mayo de 2013. Por tanto, en el momento de redactar la mencionada cláusula, ésta no era contraria a norma alguna. La evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la posible abusividad de esta cláusula se vio marcada por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 , junto con la más reciente de 18 de febrero de 2016 . Ambas han cambiado sustancialmente de criterio, en relación a sentencias anteriores, en cuanto a la posible abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado al entender que la cláusula que prevé el vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota puede ser abusiva, teniendo esta nueva doctrina jurisprudencial su origen en la jurisprudencia procedente del TJUE, en su sentencia de 14 de marzo anterior, que ha establecido que para que un Tribunal nacional pueda analizar y en su caso declarar como abusiva una cláusula de vencimiento anticipado se deben analizar los aspectos ya reseñados. Y a todo lo expuesto debe añadirse que en el presente caso el vencimiento anticipado lo pone en marcha la entidad acreedora por la falta de pago de más de tres cuotas consecutivas, 'que exceden con mucho de las previstas en el precepto y hacen que no quepa calificar a dicho pacto como abusivo, pues no actúa con abuso quien lo hace siguiendo los trámites prevenidos por la Ley'. Recuerda la doctrina que 'su razón de ser primera reside en el principio de libertad contractual entre las partes, consagrado por el artículo 1255 del CC , de lo que resulta que, al amparo de la citada norma, los contratantes convienen que, ante el incumplimiento del deudor, quede resuelta la obligación anticipando el vencimiento del préstamo; tal facultad convencional encuentra sus raíces en la acción judicial que otorga la norma establecida por el artículo 1124 del CC . En este punto conviene recordar que el incumplimiento de la obligación de pago - la más esencial de las que el deudor ha de atender - no es un hecho cuya apreciación dependa de la interpretación unilateral de una de las partes contractuales, sino que se trata de un hecho objetivo, perfectamente determinable y cuyo cumplimiento depende únicamente de una acción del prestatario, sin que quepa afirmar que la resolución del contrato se deja a la discrecionalidad de la entidad financiera, sino que depende por entero del prestatario'. Debe desestimarse, en consecuencia este motivo de oposición a la ejecución. En cuanto a entender indebidamente aplicado el límite porcentual que, respecto de intereses y costas, se establece en el artículo 575.1 y 1bis de la LEC , es procedente mencionar lo siguiente, en aras a evitar posibles discrepancias al respecto, y, con ello, demorar más la presente ejecución hipotecaria: El artículo 575 LEC , cuya rúbrica es 'Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución', dice lo siguiente en su número 1: 'La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación'. El número 1 bis establece que 'En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva'. En el presente caso la cuantía reclamada está configurada por el principal dejado de abonar, que es la suma de las cuotas reclamadas comprensivas de parte de la suma prestada y a ello han de añadirse los intereses ordinarios, pero sin que procedan los intereses de demora vencidos, dado que el Juez los ha excluido en pronunciamiento consentido por el Banco ejecutante. Y la suma de estos conceptos no supera en principio el 30% de lo que se reclama en la demanda. Bajo este prisma no puede olvidarse que, conforme al número 1 del precepto, la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses y a las costas; y que la cantidad prevista para estos dos conceptos 'se fijará provisionalmente y no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame' en la demanda, sin perjuicio de la posterior liquidación. Cumple con la norma el despacho de ejecución, pues lo que establece el número 1 bis es que en el supuesto de ejecución de vivienda habitual 'las costas exigibles al deudor ejecutado' - no la cantidad presupuestada para intereses y costas - no podrán superar (en la posterior liquidación) el 5% de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva. Por todo ello el auto recurrido y ahora revisado debe confirmarse íntegramente, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia de este incidente al haber estimado parcialmente el Juez la demanda de oposición.



QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Evaristo y Doña Araceli contra la resolución de fecha diecisiete de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Antequera en sus autos civiles 690/2012; y en su virtud confirmar íntegramente dicho auto así como las resoluciones de que trae causa, con expresa condena de la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.

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