Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 458/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 807/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 458/2017
Núm. Cendoj: 46250370062017200363
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5426A
Núm. Roj: AAP V 5426/2017
Encabezamiento
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 807/2017
AUTO n.º 458
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistrada
Doña María Mestre Ramos
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 19 de diciembre de 2017.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha treinta de noviembre
de dos mil dieciséis , recaído en el juicio de oposición a la ejecución hipotecaria nº 1522/2012, del Juzgado
de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutada demandante de oposición Micaela ,
representada por la procuradora doña Estrella Vilas Loredo y defendida por la abogada doña Teresa Olmedo
Butler, y como apeladas, la ejecutante demandada de oposición BANCO DE SABADELL, S.A. , representada
por la procuradora doña Teresa Villaescusa Soler y defendida por el abogado don Rafael Martí Maiques, y la
coejecutada doña Eufrasia , no personada ante este Tribunal.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado dice: «Se desestima la oposición a la ejecución planteada por Doña Micaela , debiendo continuar la ejecución adelante por la cantidad que se ha despachado, con imposición de costas a la ejecutada.»
SEGUNDO.- La defensa de la ejecutada demandante de oposición doña Micaela interpuso recurso de apelación, solicitando resolución judicial por la que, estimándolo , deje sin efecto el auto apelado, y estime la nulidad de pleno derecho del presente procedimiento, por falta de legitimación activa y proceda al sobreseimiento y archivo definitivo de esta ejecución ab initio , con las consecuencias inherentes a la misma respecto de la protección al consumidor, y con expresa condena en costas a la ejecutante en ambas instancias.
TERCERO.- La defensa de Banco de Sabadell presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución desestimándolo y confirmando el auto recurrido, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de diciembre de 2017, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.-Motivación del auto recurrido.
La resolución recurrida desestimó la demanda razonando: «
PRIMERO.- Se opone que existe un error en la determinación de la cantidad exigible ( artículo 695.1.2º LEC ), en cuanto ha venido satisfaciendo las cuotas de amortización pactadas del préstamo hipotecario, correspondientes a los meses de enero de 2.012, febrero de 2.012 y agosto de 2.012, de forma desglosada y/ o en varios pagos.
SEGUNDO.- En la demanda ejecutiva se aduce que se han impagado las cuotas del préstamo desde el 10.12.2011, por lo que dio por vencido el préstamo el 20 de agosto de 2.012. En la certificación de la CAM de 20 de agosto de 2.012 se dice que se ha pagado parcialmente la cuota de amortización de enero de 2.012.
En la relación de los recibos pendientes se relacionan los de enero de 2.012 (sólo por 89,35 euros) y los de febrero a agosto de 2.012.
En la libreta de ahorro se observa que la amortización del préstamo no se ha efectuado de forma regular e íntegra a cada vencimiento y que existen dos préstamos con vencimientos en general el día 10 del mes.
Puesto en relación el historial del préstamo acompañado y los cargos que constan en la libreta resulta que el segundo cargo de 10 de mayo y el de 16 de mayo se imputan a la cuota de mayo; el segundo cargo de 10 de junio y el de 13 de junio a la cuota de junio; el segundo cargo de 11 de julio y el de 26 de julio, a la cuota de julio; el segundo cargo de 16 de agosto y los de 26 y 30 de agosto a la cuota de ese mes; el segundo cargo de 10 de septiembre y el de 27 de septiembre, a la cuota de ese mes; el segundo cargo de 10 de octubre y el primero de 11 de noviembre, a la cuota de octubre; el segundo cargo de 7 de diciembre y el primero de 4 de enero de 2.012, a la cuota de noviembre; el segundo cargo de enero y el de 15 de febrero de 2.012, a la cuota de diciembre; y un cargo del 20 de febrero y el cargo de 14 de agosto, parcialmente a la cuota de enero.
En el acta notarial de fijación del saldo, tras el examen de los antecedentes contables, se considera que la liquidación de la cuenta se ha practicado, de conformidad con lo convenido por las partes (93.533,44 euros).
Por lo tanto, procede la desestimación de la oposición.»
SEGUNDO.- Frente a tal argumentación, el recurso alega: Interposición de recurso de apelación. Nulidad de pleno derecho. Vulneración de derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva. Vulneración de normas esenciales del procedimiento.
Infracción de artículos 10 , 682 , 685.2 y concordantes, 559 en relación con 562 y 563 LEC . Infracción de los artículos 238 y 240 LOPJ y 225.3 en relación con 228.1 y concordantes LEC .
Con remisión y reiteración de lo expuesto en relación a la aplicación de la sentencia del TJUE por la que se fundamenta la posibilidad de interponer este recurso de apelación a pesar de que en el Auto recurrido se disponga que no cabe recurso.
NULIDAD DE ACTUACIONES ab initio; habiéndose formulado todos los recursos previos existentes y la protesta en la vista del once de julio del corriente, por no haberse permitido por el Juez de Instancia exponer las causas de nulidad y haber sido ignoradas tanto la ampliación de oposición con causa en defecto esencial de la falta de legitimación, como la petición de nulidad de actuaciones reiteradas por esta representación con base en la misma causa y desestimadas por el Juez de Instancia sistemáticamente, desde la primera vez que se denunció dicha nulidad, sin entrar, ni una sola vez en el fondo de la cuestión ni fundamentando tal resolución, con vulneración evidente de derechos fundamentales de mi representada y de las normas esenciales del procedimiento desde el inicio de la presente ejecución hipotecaria.
a) Falta de legitimación activa: Su Señoría tuvo por subsanada la falta de legitimación activa, pese a que el simple otorgamiento del plazo para subsanar a la entidad bancaria suponía per se la asunción por el Juez de dicha falta de legitimación activa.
b) Vulneración del derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva con infracción de las normas esenciales del procedimiento.
Por no revisar de oficio Su Señoría el cumplimiento de los requisitos de la demanda ejecutiva (tanto legitimación y cláusulas abusivas).
Relaciona los trámites nulos de pleno derecho en el presente procedimiento.
Tenemos en el presente procedimiento es un crédito hipotecario a favor de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, una demanda de ejecución hipotecaria interpuesta por persona distinta BANCO CAM S.A.U y una sustitución procesal de una tercera: el BANCO DE SABADELL S.A.
La falta de legitimidad inicial en el presente procedimiento debiera haber sido apreciada de oficio.
No pone en duda la posible existencia de un derecho de crédito, que pueda ostentar el Banco de Sabadell, sino la procedencia de un despacho de ejecución dictado en dos mil doce, a pesar de no aparecer inscrito entonces en el Registro de la Propiedad a nombre de quién lo solicita.
AAP Castellón Sec 3ª 30/1/14, AAP Madrid Secc 11ª 13/3/13, STS 7/2/07 .
C) Una cuestión de justicia social.
TERCERO.- Falta de legitimación activa de la ejecutante.
El recurso sostiene la falta de legitimación activa deBanco Cam S.A.U. para formular demanda de ejecución hipotecaria en base a un crédito hipotecario constituido a favor de otra entidad, la Caja de Ahorros del Mediterráneo.
La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, en cuyo caso debe acomodarse a las particularidades recogidas en los artículos 681 y siguientes LEC .
No es pacífica entre nuestros tribunales la cuestión de la legitimación activa deun banco para formular demanda de ejecución hipotecaria en base a un crédito hipotecario constituido a favor de otra entidad, y adquirido por sucesión universal.
Una mayoría de Audiencias Provinciales estiman que el banco sucesor universal está legitimado activamente para instar el procedimiento de ejecución hipotecaria aunque no sea el titular registral de la hipoteca, considerando que las operaciones de transmisión del conjunto de activos y pasivos que integra la totalidad del patrimonio empresarial de una entidad a otra no constituyen la cesión de créditos a la que se refiere el artículo 149 de la LH , pues la cesión se configura en nuestro ordenamiento como la trasmisión de un crédito concreto y, en ese sentido, el artículo 1526 CC se refiere siempre en singular al 'crédito, derecho o acción' cedidos, tratándose a su criterio de una cesión singular, y que aun en la hipótesis de que se tratase de una cesión de crédito simple en el sentido del artículo 149 LH , la inscripción de la misma carece de efecto constitutivo en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que asevera que la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor; debiendo entenderse las exigencias del artículo 149 LH sobre inscripción del crédito hipotecario cedido en relación con sus efectos para con terceros, puesto que en esta materia el ordenamiento jurídico civil e hipotecario sigue la orientación de que la inscripción de la cesión es meramente declarativa y, en consecuencia, solo fortalece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral.
Otras Audiencias sostienen que entre las particularidades recogidas en los artículos 681 y siguientes LEC , una de las más significadas es que la legitimación activa para el ejercicio de la acción hipotecaria corresponde no a 'quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo' o a quien acredite ser su sucesor, tal como establecen para la ejecución común los artículos 538.2, primer inciso, y 540 LEC , sino únicamente a quien figure como titular de la hipoteca en el registro de la propiedad, no en vano ese procedimiento especial es de base estrictamente registral, como proclama el art. 130 de la Ley Hipotecaria a cuyo tenor el procedimiento se desarrolla 'sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo' (en este sentido se pronuncian los AAPde Barcelona, Sección 16 de 26 abril de 2016, núm.
164/2016, y de 15 febrero de 2016, núm. 52/2016, y AAP de Madrid Sección 25, de 19 febrero de 2016, núm.
42/2016).
CUARTO.- En el caso que estudiamos, el título de la demanda ejecutiva fue la escritura de préstamo hipotecario, otorgada el 10 de noviembre de 2006 por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (folios 26 a 47) e inscrita en el Registro de la Propiedad el 15 de diciembre de 2006; la ejecutante fue Banco Cam S.A.U., sucesora de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que después pasó a llamarse Banco Base, S.A., y luego Banco Cam S.A.U., como consta en la escritura de poder de representación procesal presentada con la demanda ejecutiva (folios 9 a 23).
El Juzgado despachó ejecución contra el bien hipotecado (folio 64).
El 28 de diciembre de 2012, Banco Cam S.A.U. presentó escrito (folio 87) dando cuenta al Juzgado de que, por escritura del 3 de diciembre de 2012 (folios 88 a 102), se produjo la fusión por absorción Banco Cam S.A.U. por Banco de Sabadell, S.A., y pidió la sucesión procesal por parte de este en sustitución de aquel.
El 18 de enero de 2013, por diligencia de ordenación, se acordó dar traslado de ese escrito a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera respecto de esa sucesión procesal (folio 112). La defensa de doña Micaela se personó mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2013, oponiéndose a la ejecución hipotecaria, sin objetar la legitimación activa de Banco Sabadell (folios 122 y 123) como sí hizo en el que presentó el siguiente día 26 (folios 130 y 131).
En cualquier caso, no nos parece discutible que la falta de acreditación de la inscripción registral a favor de Banco Sabadell es uno de los defectos a los que se refiere el artículo 231 LEC al decir que: 'El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes' .
Por ello, fue acorde a derecho que el Juzgado le diera plazo a Banco Sabadell para acreditar la inscripción de la hipoteca a su nombre (folios 136 y 140), lo que justificó con la correspondiente certificación registral (folios 142 a 144).
Subsanado el alegado defecto procesal, ningún obstáculo impide la legitimación activa de la ejecutante.
El motivo se desestima.
QUINTO.-Abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
El recurso sostiene también la nulidad, por abusividad, de la cláusula de vencimiento anticipado.
La cláusula 6ª bis de la escriturapública que sirvió de título a la ejecución hipotecaria, suscrita por Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco Sabadell) el 10 de noviembre de 2006(folios 26 a 47), que dice así (folio 33 vuelto): « SEXTA BIS: RESOLUCIÓN ANTICIPADA .- No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra la parte prestataria si se incumplieran por la misma cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, y especialmente en los siguientes casos: (...) 2. b) La falta de pago a su vencimiento de una cuota comprensiva de capital e intereses (...)» El recurso sostiene que esa cláusula era abusiva conforme al ordenamiento jurídico.
La respuesta que merece tal cuestión ha de ir, mutatis mutandi , en la misma línea que, en relación con el mismo argumento, dimos a la abusividad de la cláusula de intereses de demora en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015(rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), pues son perfectamente extrapolables a la cláusula de vencimiento anticipado y al artículo 693.2 LEC vigente cuando las partes celebraron el contrato, pues ya entonces, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y transpuso la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Por tanto, cuando las partes firmaron el contrato, ya regía en España esa Directiva, cuyo artículo 2 a), en relación con su artículo 3, definió las «cláusulas abusivas» diciendo que: «1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.
El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.
El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.» El hecho de que en aquel tiempo, en época de bonanza económica generalizada, la sociedad no se cuestionara la abusividad de cláusulas como la que hoy estudiamos, no impide que tras el hundimiento de ese estatus económico y la adquisición de una sensibilidad social más agudizada, la ley y los tribunales revisemos aquella valoración conforme a los parámetros entonces ya en vigor, de los que antes no supimos extraer todas las consecuencias que la justicia exigía.
SEXTO.- Diversas sentencias del TJUE proclaman el control de oficio por parte del órgano judicial, sin necesidad de previa alegación del consumidor, del carácter abusivo de la cláusula de que se trate.
En este sentido: STJUE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero, relativo a la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y a la posible apreciación de oficio por el juez de una cláusula de sumisión expresa): 'El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (.../...) De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula' .
STJUE de de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis , relativo a la misma directiva y a la fijación de un plazo legal de preclusión que condicione la posible declaración de nulidad por abusiva de una cláusula contractual de consumo), tras reiterar varios pasajes de la sentencia anterior, expone que: 'la fijación de un límite de tiempo a la facultad del juez para no aplicar tales cláusulas, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, puede atentar contra la efectividad de la protección que es objeto de los artículos 6 y 7 de la Directiva' .
STJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza , relativo a la misma directiva y a la posible apreciación de oficio de una cláusula de sumisión expresa no alegada en el proceso arbitral aunque sí en el proceso judicial contra el laudo).
STJUE de 4 de octubre de 2007 (asunto Rampion, relativo a la Directiva 87/102 /CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo).
STJUE de 4 de junio de 2009 (asunto Pannon, relativo a la Directiva 93/13 /CEE): 'Una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula (...) obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial (...) A la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula' .
STJUE de 6 de octubre de 2009 (asunto Asturcom , relativo a la misma directiva y a la posible apreciación de oficio de la nulidad de una cláusula de sumisión expresa en el marco de una ejecución forzosa de un laudo arbitral firme dictado sin comparecencia del consumidor).
STJUE de 9 de noviembre de 2010 (asunto Pénzügyi Lízing , relativo a la misma directiva).
STJUE de 17 de diciembre de 2009 (asunto Eva Martín, relativo a la directiva 85/577 /CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales): 'Esta disposición encierra un interés público que, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. (...) No se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes' .
Es también relevante el Auto del TJUE (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015, en el asunto C-602/13 , que le vinculan, y conforme al cual: La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.
Este criterio, que hemos expuesto en repetidas resoluciones, es coincidente con el sostenido por la STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618 cuando establece que la cláusula controvertida, aunque pueda ampararse en disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Desde esa perspectiva, la cláusula 6ª bis, en cuanto recoge la facultad de vencimiento anticipado por la prestamista en caso de impago 'de una cuota comprensiva de capital e intereses' (folio 33 vuelto), es abusiva porque quebrantó las exigencias de la buena fe, produjo en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por la entidad prestamista (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).
SÉPTIMO.- Consecuencias procesales.
Al tratar de las consecuencias procesales de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, debemos partir de la evidencia de que, en este caso, esa cláusula fue determinante para el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, y la abusividad de ella implica la degradación de ese título, que ya no reúne los requisitos que la ley exige para el despacho de ejecución, en el artículo 685 en relación con los artículos 550 , 573 y 574 LEC , por lo que debemos acordar el sobreseimiento del proceso, que es la consecuencia prevista por el artículo 695.1.4ª.3 párrafo segundo, conforme al cual, 'se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual [abusiva] fundamente la ejecución' .
Es verdad que la mencionada STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618, que sin ambages ' declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable ' , a renglón seguido, apunta la posibilidad de que en algún caso proceda continuar el proceso de ejecución conforme a la aplicación del artículo 693.2 LEC , hipótesis que no cabe en el caso que hoy estudiamos, donde solo perjuicios se derivarían para la prestataria, que de inmediato vería ejecutada la finca hipotecada, y el propio Tribunal Supremo recuerda que, entre otras, ha dichoen la STS, Civil sección 1 del 07 de septiembre de 2015 ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828: 'La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor... [C]omo se ha dicho, tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE'.
En consecuencia, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y del TJUE en su sentencia de 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13 , Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai y OTP Jelzálogbank Zrt, que sólo autoriza que pueda operarse excepcionalmente la integración de la cláusula abusiva, por una disposición supletoria de Derecho nacional cuando dicha integración, conforme a la finalidad y al efecto disuasorio perseguidos por la Directiva 93/13, y afectante a un elemento esencial del contrato principal, permita la subsistencia de éste en beneficio de los intereses del consumidor adherente, procede confirmar el sobreseimiento de este proceso de ejecución hipotecaria, pues la integración de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado no beneficiaría al consumidor.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de la primera instancia deben imponerse a la demandada de ejecución, y no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por Micaela .Revocamos el auto apelado, y en su lugar: Declaramos nula de pleno derecho la estipulación sexta bis del contrato de préstamo hipotecario celebrado el día10 de noviembre de 2006, por doña Micaela y doña Eufrasia con la Caja de Ahorros del Mediterráneo (hoy Banco Sabadell, S.A.), ante el notario de Valencia don Ramón Pascual Maiques, número 2.269 de su protocolo.
Dejamos sin efecto la ejecución despachada por auto de 18 de octubre de 2012, y todas las medidas que, como consecuencia de él, fueron adoptadas.
Declaramos el sobreseimiento de este juicio ejecutivo.
Imponemos a Banco Sabadell, S.A. las costas causadas en la primera instancia.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Este auto es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

