Auto CIVIL Nº 46/2021, Au...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto CIVIL Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 16/2021 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021200065

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:164A

Núm. Roj: AAP GI 164:2021


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120158036151

Recurso de apelación 16/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 113/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012001621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012001621

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, SA

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: Manuel Montesinos Costa

Parte recurrida: Eulalio, Julia

Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias, Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: Elisabet Martinez Ramon, Mª Del Carmen Cusi Gener

AUTO Nº 46/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 1 de marzo de 2021

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 13 de enero de 2021 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 113/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación de CAIXABANK SA, contra el Auto de fecha 17 de septiembre de 2020, en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª AUREA TETILLA IGLESIAS, en nombre y representación de D. Eulalio, y la Procuradora Dª IMMACULADA BIOSCA BOADA, en representación de Dª Julia.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

Se estimando el recurso de revisión formulado por la Procuradora Sra. Aurea Tetilla Iglesias, en representación de D. Eulalio contra el Decreto de fecha de 15 de mayo de 2020, debe ser revocada dicha resolución dejándola sin efecto.

Asimismo debo acordar y acuerdo la nulidad por abusivas de las cláusulas Tercera Bis, Quinta, Sexta y Sexta Bis del contrato de 12 de noviembre de 2004 suscrito entre las partes, teniéndolas por no puestas.

Por último, debía acordar y acuerdo retraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado del Auto de 11 de mayo de 2015 por el que se despachaba la ejecución, y, por consiguiente, denegar el despacho de la ejecución instada por la Procuradora Dña Rosa María Bartolomé Foraster en nombre y representación de Caixabank,SA contra D. Eulalio Y DÑa. Julia, inadmitiendo a trámite la demanda de ejecución instada y acordando el sobreseimiento de las actuaciones.

Sin pronunciamiento en materia de costas.

En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente, se le dará el destino legalmente establecido en la DA 15ª LOPJ '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente al Auto que estima el recurso de revisión formulado por D. Eulalio contra el Decreto de fecha de 15 de mayo de 2020, debe ser revocada dicha resolución dejándola sin efecto. Y en que acuerda la nulidad por abusivas de las cláusulas Tercera Bis, Quinta, Sexta y Sexta Bis del contrato de 12 de noviembre de 2004suscrito entre las partes, teniéndolas por no puestas. Y en que Por último, también acuerda retraer las actuaciones hasta el momento previo al dictado del Auto de 11 de mayo de 2015 por el que se despachaba la ejecución, y, por consiguiente, denegar el despacho de la ejecución instada por Caixabank, SA contra D. Eulalio Y Dª. Julia, inadmitiendo a trámite la demanda de ejecución y acordando el sobreseimiento de las actuaciones. Sin pronunciamiento en materia de costas, se interpone recurso de apelación por Caixabank, SA.

La parte apelada solicita la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Los concretos motivos del recurso de apelación son:

PRIMERA.- VULNERACION DE LOS ARTS. 17.2 y 18.1 LOPJ , 207.2-4 LEC y 118 CE , así como los principios constitucionales de seguridad jurídica y legalidad del art. 9.1 y 9.3CE . Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, 24.2 CE. SEGUNDA.- ERROR FLAGRANTE EN LA INTERPETACION DEL DERECHO. INAPLICACIONDE LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY 5/2019 .

TERCERA.- PRECLUSIÓN. INFRACCION DEL ART 136 LEC y de la Doctrina europea en relación con las normas preclusivas del Ordenamiento Jurídico.

CUARTA. EXTRA PETITA. EXTRALIMITACION DEL JUZGADOR QUE RESUELVEAPARTÁNDOSE DEL OBJETO DEL RECURSO. INDEFENSIONQUINTA.- COSA JUZGADASEXTA.- SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO (CLAUSULA SEXTA BIS) Y EL ERROR DEHECHO DEL TRIBUNALSÉPTIMA.- SOBRE LAS CLÁUSULAS TERCERA BIS (INTERES VARIABLE), CUARTA

(COMISIONES) y SEXTA (INTERESES DE DEMORA)

TERCERO.- El iter procesal del que trae causa la resolución recurrida se encuentra recogido en la resolución recurrida en su antecedente de hecho y es el siguiente:

PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2019, por la parte ejecutada se

presentó escrito de ampliación por hechos nuevos el que se interesaba el otorgamiento de plazo a efecto de formular incicidente excepcional de oposición, en orden a la DT tercera de la Ley 5/209, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a lo que la parte ejecutante se opuso por escritode 15 de julio de 2019.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2019, se denegó el trámite solicitado, debiéndose estar al Dcerto de archivo de fecha 9 de mayo de 2019, siendo que dicho incidente excepcional solo es aplicable a ejecuciones hipotecarias anteriores a mayo de 2013.

Por la parte ejecutada se instó recurso de reposición frente a dicha

resolución, impugnándolo la parte ejecutante.

En fecha 15 de mayo de 2020 se ha dictado Decreto, desestimando el recurso de reposición, manteniendo la resolución recurrida en sus propios términos y el archivo de la presente ejecución sin costas.

TERCERO.- Por la parte ejecutada se ha instado recurso de revisión contra el Decreto de 15 de mayo de 2020, siendo impugnado por la parte ejecutante, quedando las actuaciones para resolver.

Asimismo el iter procesal seguido por la demanda de ejecución hipotecaria es relevante como ya lo recoge la resolución recurrida, y también es recogido en la resolución de Instancia en el Fundamento de Derecho segundo y es el siguiente:

SEGUNDO.- Es relevante para el conocimiento del presente recurso elrelato procesal que han seguido las actuaciones:

En fecha de 2 de marzo de 2015 se interpuso demanda de ejecución instada por la entidad Caixabank, SA contra D. Eulalio, fundamentada (Hecho Quinto) en el vencimiento anticipado previsto en el pacto6º bis del contrato.

En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó Providencia acordando dar

traslado a las partes con carácter previo a resolver sobre la admisión de la demanda y con la finalidad de examinar el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios, cláusula penal, cláusula suelo o, en su caso, cláusula de vencimiento anticipado.

Con fecha de entrada de 25 de marzo de 2015, por la parte ejecutante se evacuó el trámite conferido, señalando la existencia de error por no dirigir la demanda frente a Dña. Julia. En dicho escrito por otrosí, se manifestó respecto a la cláusula de vencimiento anticipado en el sentido deponer de manifiesto que los prestatarios dejaron de abonar la cuota pactada en noviembre de 2013 presentando la demanda en febrero de 2015, dejando por tanto de abonar un total de 16 cuotas del préstamo, así como alegaciones respecto a los intereses moratorios y cláusula suelo. Se acompañaba con su escrito burofax remitido a la parte deudora en el que constaba la liquidación efectuada a fecha de 5 de enero de 2015 y el importe adeudado a esa fecha, constando su entrega a Dña, Julia en 23 de enero de 2015.

La parte ejecutada D. Eulalio, fue notificado de la Providencia en fecha 26 de marzo de 2015, no evacuando escrito de alegaciones.

En fecha 27 de abril de 2015, se tuvieron por hechas las alegaciones sobre cláusulas abusivas quedando las actuaciones pendientes de resolver.

En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó Auto acordando el despacho de ejecución frente a D. Eulalio, requiriendo de pago al ejecutado, así como instruyéndole sobre la oposición a la ejecución.

En fecha de 20 de mayo de 2015, se presentó escrito de la parte ejecutante, reiterando que la demanda se dirigía asimismo contra Dña. Julia, siendo dictado Auto de 18 de mayo de 2015 de subsanación de defecto al amparo del art. 215 de la LEC, en el sentido referido, siendo notificada dicha parte ejecutada de las resoluciones dictadas de 11 y 18 de mayo de 2015.

Es preciso traer a colación en este momento que con la demanda ejecutiva por la parte actora se acompañó copia de la sentencia de divorcio de ambos prestatarios de 15 de julio de 2011, acreditando con ello que la parte ejecutante tenía conocimiento de que ambos prestatarios no compartían domicilio, teniendo vidas separadas. No obstante ello, la parte ejecutante dio por bueno el domicilio de la finca hipotecada para ambos deudores, siendo el previsto legalmente.

En fecha 2 de septiembre de 2015, se dictó Diligencia de Ordenación disponiendo la subasta de los bienes hipotecados, transcurrido el plazo establecido en el art. 691.1 de la LEXC, siendo notificada la parte demandada primero en la finca hipotecada y posteriormente por edictos.

En fecha de 25 de enero de 2016, se celebró la subasta sin postor,

solicitando la parte ejecutante la adjudicación con la facultad de ceder el remate a tercero, cesión que fue consignada en acta de cesión de remate en 29 de enero de 2016.

En fecha 9 de junio de 2016 se dictó el Decreto que aprobaba la tasación de costas e intereses, susceptible de recurso de revisión.

En fecha 9 de noviembre de 2016 compareció personalmente ante este Juzgado Dña. Julia, a efecto de manifestar que a raíz de recibir personalmente en 3 de noviembre de 2016, el Decreto de 9 de junio de2016 que aprobaba la tasación de costas e intereses, ha conocido la existencia del procedimiento de ejecución, siendo que todas las comunicaciones anteriores habían sido recibidas por quien fue su marido, el codemandado D. Eulalio, solicitando en el Colegio de Abogados justicia gratuita para recurrir dicho decreto, no tramitándose según la compareciente por haber precluido el plazo para la impugnación, interesando la suspensión del plazo para recurrir y la designa de letrado. Por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2016,se tuvieron por efectuadas dichas manifestaciones, acordando expedir oficio para la designa de profesionales del turno de oficio.

En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo entrada la designación de

Procurador y Letrado de turno de oficio remitida por el ICAFi, en favor de Dña. Julia, teniéndolos por designados por DO de 27 de marzo de 2017, otorgando plazo de dos días que restaban para la interposición de recurso contra el Decreto de 9 de junio de 2016.

Por la representación procesal de Dña. Julia, se interpuso por escrito de 23 de febrero de 2017 incidente de nulidad de actuaciones interesando, entre otros pronunciamientos, la nulidad de la admisión de la demanda fundamentada en la nulidad de la Cláusula de vencimiento anticipado, invocando asimismo prejudicialidad civil interesando la suspensión del procedimiento en tanto no se resolviera la cuestión prejudicial instada ante el TJUE interesada por el TS por Auto de 8 de febrero de 2017.

Por Providencia de 9 de mayo de 2017, se acordó la inadmisión del

incidente de nulidad de actuaciones, que fue recurrida en reposición por la parte ejecutada recurrente, no siendo admitido el recurso por no ser la resolución acordada susceptible de recurso.

En fecha 7 de septiembre de 2017 se dictó Auto acordando no haber lugar a la suspensión por la prejudicalidad civil interesada.

Por Decreto de 9 de febrero de 2018 se acordó la adjudicación de la finca2527 de la La Jonquera en favor de tercero.

Por fecha 18 de septiembre de 2019 se instó escrito por la parte ejecutada D. Eulalio, interesando incidente para la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, acordándose el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria, y subsidiariamente la suspensión del procedimiento hasta el pronunciamiento de la cuestión prejudical anteriormente referida ante el TJUE.

Por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2019, se tuvo por presentado el anterior escrito de la parte ejecutada, requiriendo de poderes.

Asimismo, se contiene en dicha resolución las manifestaciones efectuadas por el adjudicatario en los cuales reclama lanzamiento y entrega de la posesión, manifestando en el de 15 de enero de 2019 que se deje sin efecto la petición de lanzamiento y entrega de la posesión.

En tiempo y forma se aportaron los poderes requeridos, no constando resolución al respecto.

Por Decreto de 9 de mayo de 2019 se acordó tener por finalizadas las actuaciones y el archivo de las mismas. En sus antecedentes de hecho se hace constar la recepción de poderes requerida en fecha 4 de febrero de 2019.

Por escrito de la representación procesal de la parte ejecutada D. Eulalio de 9 de julio de 2019, se interesó que en virtud de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se tuviera por efectuada petición de ampliación de hechos nuevos y se conceda plazo a esa parte al efecto de formular incidente de oposición.

La parte ejecutante se opuso a la admisión del incidente extraordinario de oposición solicitado por la parte ejecutada.

Por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2019 se tuvieron por hechas las manifestaciones, acordando estar al decreto de archivo, siendo que el incidente extraordinario de oposición sólo es aplicable a las ejecuciones hipotecarias anteriores a mayor de 2013.

La parte ejecutada instó recurso de reposición frente a dicha resolución, impugnando el recurso la parte ejecutante.

En fecha 15 de mayo de 2017 se dictó Decreto desestimando el recurso de reposición, fundamentado en la presentación de la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 en 15 de mayo de 2013, no formulando oposición la parte ejecutada así como en el archivo definitivo de la ejecución por Decreto 149/19 de 9 de mayo de 2019, siendo la petición extemporánea y por no hallarse ya en trámite la ejecución.

Por la propia parte ejecutante, ni en su escrito de alegaciones previas a la admisión de la demanda, ni en posteriores trámites, no se ha opuesto a la consideración de consumidores a los prestatarios, debiéndose considerar, por tanto, que suscribieron el contrato ejecutado en esa condición.

CUARTO.-Ante todo señalar que del iter procesal recogido queda evidenciado que no ha habido a lo largo del procedimiento un pronunciamiento en relación a las cláusulas abusivas.

Como se recoge en resolución e esta Sala de fecha 5/5/2020: Como ya tiene dicho esta Sección 2ª de la AP de Girona, en otros procedimientos en que se planteaba la misma cuestión, como en el Auto de 13 de febrero de 2020, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 se ocupa de fijar los criterios aplicables en eta materia.

Comienza argumentando que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en el principio de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto del profesional, tanto por lo que se refiere a su capacidad de negociación, como a su información.

Por esta razón, el artículo 6.1 de la Directiva mencionada prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, lo que hace que el juez nacional esté obligado, incluso de oficio, a apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales incluidas en el ámbito de protección de la Directiva.

Aquella resolución recuerda la importancia que tiene, tanto para el ordenamiento jurídico de la Unión, como para los ordenamientos internos, el principio de cosa juzgada.

Eso implica que:

'es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos'.

También recuerda que la protección del consumidor no es absoluta:

'El Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición cualquiera que sea su naturaleza.. salvo que el derecho nacional confiera a tal tribunal esa facultad'.

Y añade:

'En el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone al juez nacional.. ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio,, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas...'.

En aquel procedimiento decíamos que, ni en la ejecución hipotecaria originaria, ni en la consiguiente ordinaria en la que ahora nos encontramos, (se trataba de una ejecución ordinaria por el resto de la deuda no cubierta con el producto obtenido en la subasta del inmueble hipotecado, art 579 LEC), ni a instancia de parte ni de oficio, nunca se había planteado el posible carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, hasta que la parte demandada lo planteó (en sede de la posterior ejecución ordinaria.

Por lo tanto, el problema no es exactamente el de existencia de cosa juzgada que se oponga al control actual de la posible abusividad de aquellas cláusulas del contrato, sino que se trata de determinar si en este momento procesal todavía es posible analizar la abusividad porque las cláusulas en cuestión no han producido ya todos sus efectos, sino que los continúan produciendo.

Y refiriéndonos a la cláusula de vencimiento anticipado, veníamos a concluir que al haber producido todos sus efectos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la finca ya fue subastada y adjudicada a un tercero, ahora ya no se podía plantear su nulidad, que implicaría la de todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, afectando a terceros.

Y por ello llegábamos a la conclusión de que en aquel momento procesal de ejecución ordinaria por insuficiencia para cubrir el crédito, art 579 LEC, ya no era posible entrar en la ponderación de si la cláusula de vencimiento anticipado era o no nula.

Sin embargo, sí que entrábamos en el examen de la cláusula reguladora de los intereses de demora, e incluso de la cláusula de limitación de intereses (cláusula suelo) porque la escritura de préstamo con garantía hipotecaria continuaba siendo el título ejecutivo de la subsiguiente ejecución ordinaria y su eventual abusividad de dichas cláusulas no fue analizada en la ejecución hipotecaria, lo que implica que no puede apreciase el efecto de cosa juzgada derivada del auto despachando la ejecución, entendiéndolo así en estos casos.

TERCERO.- En el presente caso, en el auto despachando ejecución no se hace la menor referencia al control de cláusulas abusivas; ni en el auto de 21/04/2015 denegando la nulidad de actuaciones por deficiencia de las notificaciones; ni se atendió la alegación de cláusulas abusivas, entre ellas la de vencimiento anticipado, cuando frente a la solicitud de celebración de la subasta por la parte ejecutante, se solicitó la nulidad del procedimiento y la revisión de oficio de las cláusulas del contrato por vulneración de la normativa comunitaria y cláusulas abusivas, siendo inadmitida por Diligencia de 17/07/2015.

Celebrada la subasta, pese a todos los intentos de la parte ejecutada para que se llevara a cabo el examen de cláusulas abusivas ya que no se había realizado un efectivo control de oficio previo al despacho de la ejecución, art 552.1 LEC, finalizó sin postores y se llevó a cabo la cesión del remate mediante Decreto de adjudicación, contra el cual se formuló en tiempo y forma recurso de revisión por la parte ejecutada, reiterando la alegación de cláusulas abusivas.

Al resolver el recurso de revisión, el juzgador entra en el examen de la eventual abusividad de las cláusulas, que hasta entonces no se había hecho y declara de oficio el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, acordando el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, haciéndose innecesario el análisis de las restantes cláusulas impugnadas.

Las alegación de cosa juzgada que se hace en el recurso, no es digna de acogimiento porque no existe ninguna resolución que hay examinado las cláusulas del contrato y se haya pronunciado sobre las mismas.

Y la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 ya citada, viene a declarar conforme a la Directiva 93/13/CE la norma nacional que impide realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato, pero cuando ya existe un pronunciamiento judicial previo y completo mediante resolución con fiereza de cosa juzgada.

Lo que no ha ocurrido aquí, ya que no se realiza de oficio un nuevo examen de la eventual abusividad de las cláusulas, sino que es el primero que se realiza, como ya se ha razonado. Y desde luego no existe un pronunciamiento judicial previo y completo sobre las mismas, por lo que difícilmente puede invocarse el efecto de cosa juzgada que hace el recurso, que por lo expuesto debe ser rechazado.

Ello con independencia de que no se diera audiencia a las partes por quince días, que prevé el art 552.1 LEC al regular la denegación del despacho de la ejecución, pues no nos encontramos en esta fase procesal y la sucesivas denuncias infructuosas de la existencia de cláusulas abusivas, incluida la de vencimiento anticipado, que ya había realizado la parte ejecutada, ha permitido a la parte ejecutante conocer y manifestarse sobre la abusividad de dicha cláusula, sin que por ello pueda escudarse en esa falta de audiencia para atacar el auto dictado.

CUARTO.- En cuanto a la petición subsidiaria de declaración de nulidad del auto recurrido, art 225.3º LEC, por infracción del art 552.1 LEC, por no haber formulado en su momento oposición a la ejecución alegando las cláusulas abusivas y por no haber dado la oportunidad de hacer alegaciones a la parte ejecutante, baste decir que el control de oficio que la ley impone al juzgador enerva estos argumentos, de manera que no se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, pudiendo en todo caso alegarse en esta instancia y dentro del recurso, los argumentos que pudieran desvirtuar la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, caso de no ser compartidos por quien recurre, en plena garantía de su derecho de defensa, cosa que no ha hecho, por lo que debe ser rechazada la petición subsidiaria de nulidad del auto impugnado por prescindir de normas esenciales del procedimiento, arts 238.3º LOPJ y 225.3º LEC, y con ello la totalidad del recurso, ya que al no atacarse el pronunciamiento de fondo, ha de mantenerse incólume la decisión al respecto.

Sin olvidar que la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2019 fija la siguientes pautas en los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se haya producido la entrega de la posesión de la finca al adquirente:

'a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipadopor previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario'.

QUINTO.- Aplicándolo al caso presente y constando que no se han analizado las cláusulas abusivas y que nos encontramos dentro el límite temporal para su examen dado que la posesión de la finca no ha sido entregado ya que la misma parte ejecutante solicito la suspensión de la entrega de la posesión debemos de concluir, que efectivamente es ajustada a derecho la resolución recurrida que en el caso presente ha entrado en el examen de cláusulas abusivas.

Y sin que la parte pueda en este supuesto alegar indefensión por no haber podido efectuar alegaciones en relación a las cláusulas abusivas analizadas en Instancia dado, que además de lo resuelto en la resolución referida de esta Sala en el caso presente se le dio traslado para alegaciones y así lo efectuó lo que no se hizo es resolver sobre las mismas.

SEXTO.- En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad decreta la resolución recurrida.

La parte recurrente mantiene que existe un error, dado que a la fecha de la liquidación se habían impagado 14 cuotas y la parte acreedora adeudaba una cantidad superior al 7% del capital prestado.

El contrato de hipoteca que fundamenta el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se suscribió en fecha 12 de noviembre de2004, estableciendo un plazo de amortización con vencimiento final máximo en 30 de noviembre de 2024 por 240 cuotas y por un importe de 480.000,00 euros

Según consta en el acta de fijación de saldo que acompaña la demanda, los prestatarios abonaron todas las cuotas hasta la de 27 de diciembre de 2013,constando impagadas las correspondientes con vencimiento en 31 de enero de2014 hasta la de 31 de diciembre de 2014, con un impago parcial de la referida a diciembre de 2013, procediéndose a la liquidación en fecha 5 de enero de 2015.

De ahí que según lo expuesto llegamos a la conclusión de que la cláusula de vencimiento anticipado, que no condiciona su aplicación a la gravedad del incumplimiento sino a un determinado número de impagos, no es nula.

La declaración de vencimiento anticipado del contrato hecha por la demandante se produjo después de que entrase en vigor la Ley 1/2013, vigente desde el 15 de mayo del mismo año la ejecutante dio por vencido el préstamo en fecha 5 de enero de 2015, ante el impago de 12 cuotas y potra cuota y media. En el momento del vencimiento anticipado, producido durante la segunda mitad de la duración prevista en el contrato, ya que en el contrato se pacto una duración 240 meses (20 años), había impagado 12 cuotasy la mitad de otra en consecuencia por aplicación lo dispuesto en el Art 24 de la Ley 5/2019 de fecha 15 de marzo :

'Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses'

Y siendo 13 y la mitad de una las cuotas impagadas a la fecha del vencimiento, no llega a las 15 fijadas.

Sin embargo, como mantiene la parte apelante, las cuotas impagadas que comprenden tanto el capital como los intereses ordinarios o retributivos que se integran si que superan el 7% del capital prestado.

Efectivamente,el capital objeto del préstamo era de 400.000,00 euros

El 7% de dicha cuantía es de 36.600,00 euros.

El capital no devuelto de las 12 cuotas y mitad de otra,ascendía a la cuantía 25.852,13 euros

Los intereses ordinarios 9.543,66 euros.

La cantidad total adeudada por ambos conceptos asciende a la cuantía 35.395,79 euros.

Por tanto siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, es procedente continuar el procedimiento.

SÉPTIMO.-En cuanto a las demás cláusulas abusivas analizadas en la resolución recurrida, ante todo señalar que en este procedimiento ejecución hipotecario solo se examinarán aquellas cláusulas que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible,ya que el ámbito del incidente de oposición se contrae a 'el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible' ( art. 695.1.4 LEC )y en consecuencia solo se examinara el carácter abusivo de los intereses moratorios, pero no el resto cuyo examen pretende el apelante, incluida la cláusula suelo, ya que si bien consta que se pactó, un límite mínimo del 3,50%, es lo cierto que de la liquidación practicada, no consta que se aplicara la misma respecto de las cuotas objeto de la presente ejecución,constando que se aplicó un interés del 3% (folio 60vto y 61) quedando a salvo el derecho del ejecutado, si así lo considera, reproducir la cuestión en el declarativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en artículo 698 de la LEC .

OCTAVO.-Sentado lo anterior, en cuanto a los intereses moratorios, como se recoge en la resolución de esta Sala de fecha 12/02/2021:

DISSETÈ.El Tribunal Suprem s'ha pronunciat sobre aquesta qüestió i ha fixat el límit a partir del qual s'ha de considerar nul·la la clàusula d'interessos moratoris quan la diferència entre aquest interès i el retributiu o ordinari passa de dos punts.

Les seves sentències de 22 d'abril, 7 i 8 de setembre de 2.015 van establir doctrina respecte dels préstecs personals o sense garantia hipotecaria.

Les sentències de 23 de desembre de 2.015, de 18 de febrer i 3 de juny de 2.016 han considerat aplicable aquest criteri també als préstecs amb garantia hipotecària. La darrera de les resolucions citades argumenta:

'En la sentencia 265/2015, de 22 de abril , razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato):

'La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.'

También resulta de aplicación la argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta:

'es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [..], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionadamente alta''.

De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es 'el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento'..

'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

'La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.

En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.

Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidadde la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, que 'resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratoriode carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual'.

Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidadde la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado..

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidadde la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, son los mismos que respecto de los préstamos personales establecimos en la Sentencia 265/2015, de 22 de abril , tal y como declaramos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ..

Por consiguiente [..], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [..] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.

DIVUITÈ.La Sala Civil del Tribunal Suprem, mitjançant la interlocutòria de 22 de febrer de 2.017, va decidir presentar una qüestió prejudicial davant del TJUE sobre quins havien de ser els criteris que han de guiar la declaració d'abusivitat de les clàusules d'interessos de demora incorporades als contractes de préstec i de crèdit atorgats per les entitats financeres als consumidors, així com si els efectes que la jurisprudència del Tribunal Suprem lliga a una eventual declaració d'abusivitat, s'oposaven a la normativa comunitària.

DINOVÈ.La sentència del TJUE de 7 d'agost de 2.018 va resoldre la qüestió prejudicial plantejada en el sentit que el criteri del Tribunal Suprem, tant pel que fa a quan s'ha de considerar abusiva una clàusula sobre interessos moratoris com a la no aplicació d'aquest interès i el manteniment de l'aplicació del retributiu o ordinari pactat, no s'oposa a la Directiva 93/13.

Amb posterioritat a aquesta resolució, el Tribunal Suprem ha mantingut el seu criteri en les sentències de 28 de novembre de 2.018 i 11 i 31 de gener de 2.019, totes en casos de préstecs amb garantia hipotecària.

VINTÈ.En el nostre cas, si observem al tipus d'interès ordinari que preveu el contracte, és evident que el tipus d'interès de demora supera amb escreix el límit fixat per la jurisprudència.

Per tant, d'acord amb la conseqüència jurídica que determina el Tribunal Suprem que s'ha de seguir de la declaració de nul·litat de la clàusula examinada, és procedent no aplicar cap interès moratori i mantenir la meritació de l'interès retributiu pactat sobre el capital degut fins al retorn total de la quantitat manllevada.

NOVENO.-Aplicándolo al caso presente, es evidente que el interés pactado, supera el interés de demora que como límite se fija por la Jurisprudencia, y por tanto es nulo, ni cabe aplicar el interés que se ha aplicado, como mantiene la parte recurrente que sobre la cláusula de intereses de demora fijados en un 6% para los vencimientos de de 31/12/13 hasta 31/12/14 y un 5% a fecha del vencimiento 05/01/15, sino que el interés a aplicar será el interés retributivo pactado sobre el capital debido hasta la devolución total de la cuantía adeudada.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, ya que si era procedente, entrar en el examen de las clàusulas abusivas, pero su examen no ha de conllevar al sobreseimiento del procedimiento como se ha acordado en la resolución recurrida.

DÉCIMO- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, conlleva a que nos e haga pronunciamiento expreso en materia de costas ni en esta alzada ni en Primera Instancia, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

VISTOS,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, nº 4 de Figueres, en el procedimiento de Ejecución hipotecaria nº 113/2015, del que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS PARCIALMENTE,dicha resolución, en el sentido de que la ejecución ha de seguir adelante,dejando sin efecto la declaración de nulidad, de la cláusula de vencimiento anticipado, y demás cláusulas analizadas cuya nulidad se decreta excepción hecha de la cláusula de intereses moratorios cuya nulidad se mantiene y se acuerda que el interés a aplicar será el interés retributivo pactado sobre el capital debido hasta la devolución total de la cuantía adeudada.

No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas ni en Primera Instancia ni en esta alzada-

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos/as. Sres/ras. Magistrados/as expresados al margen superior.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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