Última revisión
03/06/2021
Auto CIVIL Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 16/2021 de 01 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021200065
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:164A
Núm. Roj: AAP GI 164:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120158036151
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012001621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012001621
Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, SA
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster
Abogado/a: Manuel Montesinos Costa
Parte recurrida: Eulalio, Julia
Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias, Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Elisabet Martinez Ramon, Mª Del Carmen Cusi Gener
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 1 de marzo de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/02/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la resolución apelada.
CUARTA. EXTRA PETITA. EXTRALIMITACION DEL JUZGADOR QUE RESUELVEAPARTÁNDOSE DEL OBJETO DEL RECURSO. INDEFENSIONQUINTA.- COSA JUZGADASEXTA.- SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO (CLAUSULA SEXTA BIS) Y EL ERROR DEHECHO DEL TRIBUNALSÉPTIMA.- SOBRE LAS CLÁUSULAS TERCERA BIS (INTERES VARIABLE), CUARTA
(COMISIONES) y SEXTA (INTERESES DE DEMORA)
PRIMERO.- En fecha 9 de julio de 2019, por la parte ejecutada se
presentó escrito de ampliación por hechos nuevos el que se interesaba el otorgamiento de plazo a efecto de formular incicidente excepcional de oposición, en orden a la DT tercera de la Ley 5/209, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a lo que la parte ejecutante se opuso por escritode 15 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2019, se denegó el trámite solicitado, debiéndose estar al Dcerto de archivo de fecha 9 de mayo de 2019, siendo que dicho incidente excepcional solo es aplicable a ejecuciones hipotecarias anteriores a mayo de 2013.
Por la parte ejecutada se instó recurso de reposición frente a dicha
resolución, impugnándolo la parte ejecutante.
En fecha 15 de mayo de 2020 se ha dictado Decreto, desestimando el recurso de reposición, manteniendo la resolución recurrida en sus propios términos y el archivo de la presente ejecución sin costas.
TERCERO.- Por la parte ejecutada se ha instado recurso de revisión contra el Decreto de 15 de mayo de 2020, siendo impugnado por la parte ejecutante, quedando las actuaciones para resolver.
Asimismo el iter procesal seguido por la demanda de ejecución hipotecaria es relevante como ya lo recoge la resolución recurrida, y también es recogido en la resolución de Instancia en el Fundamento de Derecho segundo y es el siguiente:
SEGUNDO.- Es relevante para el conocimiento del presente recurso elrelato procesal que han seguido las actuaciones:
En fecha de 2 de marzo de 2015 se interpuso demanda de ejecución instada por la entidad Caixabank, SA contra D. Eulalio, fundamentada (Hecho Quinto) en el vencimiento anticipado previsto en el pacto6º bis del contrato.
En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó Providencia acordando dar
traslado a las partes con carácter previo a resolver sobre la admisión de la demanda y con la finalidad de examinar el carácter abusivo de las cláusulas de intereses moratorios, cláusula penal, cláusula suelo o, en su caso, cláusula de vencimiento anticipado.
Con fecha de entrada de 25 de marzo de 2015, por la parte ejecutante se evacuó el trámite conferido, señalando la existencia de error por no dirigir la demanda frente a Dña. Julia. En dicho escrito por otrosí, se manifestó respecto a la cláusula de vencimiento anticipado en el sentido deponer de manifiesto que los prestatarios dejaron de abonar la cuota pactada en noviembre de 2013 presentando la demanda en febrero de 2015, dejando por tanto de abonar un total de 16 cuotas del préstamo, así como alegaciones respecto a los intereses moratorios y cláusula suelo. Se acompañaba con su escrito burofax remitido a la parte deudora en el que constaba la liquidación efectuada a fecha de 5 de enero de 2015 y el importe adeudado a esa fecha, constando su entrega a Dña, Julia en 23 de enero de 2015.
La parte ejecutada D. Eulalio, fue notificado de la Providencia en fecha 26 de marzo de 2015, no evacuando escrito de alegaciones.
En fecha 27 de abril de 2015, se tuvieron por hechas las alegaciones sobre cláusulas abusivas quedando las actuaciones pendientes de resolver.
En fecha 11 de mayo de 2015, se dictó Auto acordando el despacho de ejecución frente a D. Eulalio, requiriendo de pago al ejecutado, así como instruyéndole sobre la oposición a la ejecución.
En fecha de 20 de mayo de 2015, se presentó escrito de la parte ejecutante, reiterando que la demanda se dirigía asimismo contra Dña. Julia, siendo dictado Auto de 18 de mayo de 2015 de subsanación de defecto al amparo del art. 215 de la LEC, en el sentido referido, siendo notificada dicha parte ejecutada de las resoluciones dictadas de 11 y 18 de mayo de 2015.
Es preciso traer a colación en este momento que con la demanda ejecutiva por la parte actora se acompañó copia de la sentencia de divorcio de ambos prestatarios de 15 de julio de 2011, acreditando con ello que la parte ejecutante tenía conocimiento de que ambos prestatarios no compartían domicilio, teniendo vidas separadas. No obstante ello, la parte ejecutante dio por bueno el domicilio de la finca hipotecada para ambos deudores, siendo el previsto legalmente.
En fecha 2 de septiembre de 2015, se dictó Diligencia de Ordenación disponiendo la subasta de los bienes hipotecados, transcurrido el plazo establecido en el art. 691.1 de la LEXC, siendo notificada la parte demandada primero en la finca hipotecada y posteriormente por edictos.
En fecha de 25 de enero de 2016, se celebró la subasta sin postor,
solicitando la parte ejecutante la adjudicación con la facultad de ceder el remate a tercero, cesión que fue consignada en acta de cesión de remate en 29 de enero de 2016.
En fecha 9 de junio de 2016 se dictó el Decreto que aprobaba la tasación de costas e intereses, susceptible de recurso de revisión.
En fecha 9 de noviembre de 2016 compareció personalmente ante este Juzgado Dña. Julia, a efecto de manifestar que a raíz de recibir personalmente en 3 de noviembre de 2016, el Decreto de 9 de junio de2016 que aprobaba la tasación de costas e intereses, ha conocido la existencia del procedimiento de ejecución, siendo que todas las comunicaciones anteriores habían sido recibidas por quien fue su marido, el codemandado D. Eulalio, solicitando en el Colegio de Abogados justicia gratuita para recurrir dicho decreto, no tramitándose según la compareciente por haber precluido el plazo para la impugnación, interesando la suspensión del plazo para recurrir y la designa de letrado. Por Diligencia de Ordenación de 17 de noviembre de 2016,se tuvieron por efectuadas dichas manifestaciones, acordando expedir oficio para la designa de profesionales del turno de oficio.
En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo entrada la designación de
Procurador y Letrado de turno de oficio remitida por el ICAFi, en favor de Dña. Julia, teniéndolos por designados por DO de 27 de marzo de 2017, otorgando plazo de dos días que restaban para la interposición de recurso contra el Decreto de 9 de junio de 2016.
Por la representación procesal de Dña. Julia, se interpuso por escrito de 23 de febrero de 2017 incidente de nulidad de actuaciones interesando, entre otros pronunciamientos, la nulidad de la admisión de la demanda fundamentada en la nulidad de la Cláusula de vencimiento anticipado, invocando asimismo prejudicialidad civil interesando la suspensión del procedimiento en tanto no se resolviera la cuestión prejudicial instada ante el TJUE interesada por el TS por Auto de 8 de febrero de 2017.
Por Providencia de 9 de mayo de 2017, se acordó la inadmisión del
incidente de nulidad de actuaciones, que fue recurrida en reposición por la parte ejecutada recurrente, no siendo admitido el recurso por no ser la resolución acordada susceptible de recurso.
En fecha 7 de septiembre de 2017 se dictó Auto acordando no haber lugar a la suspensión por la prejudicalidad civil interesada.
Por Decreto de 9 de febrero de 2018 se acordó la adjudicación de la finca2527 de la La Jonquera en favor de tercero.
Por fecha 18 de septiembre de 2019 se instó escrito por la parte ejecutada D. Eulalio, interesando incidente para la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, acordándose el sobreseimiento de la presente ejecución hipotecaria, y subsidiariamente la suspensión del procedimiento hasta el pronunciamiento de la cuestión prejudical anteriormente referida ante el TJUE.
Por Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2019, se tuvo por presentado el anterior escrito de la parte ejecutada, requiriendo de poderes.
Asimismo, se contiene en dicha resolución las manifestaciones efectuadas por el adjudicatario en los cuales reclama lanzamiento y entrega de la posesión, manifestando en el de 15 de enero de 2019 que se deje sin efecto la petición de lanzamiento y entrega de la posesión.
En tiempo y forma se aportaron los poderes requeridos, no constando resolución al respecto.
Por Decreto de 9 de mayo de 2019 se acordó tener por finalizadas las actuaciones y el archivo de las mismas. En sus antecedentes de hecho se hace constar la recepción de poderes requerida en fecha 4 de febrero de 2019.
Por escrito de la representación procesal de la parte ejecutada D. Eulalio de 9 de julio de 2019, se interesó que en virtud de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, se tuviera por efectuada petición de ampliación de hechos nuevos y se conceda plazo a esa parte al efecto de formular incidente de oposición.
La parte ejecutante se opuso a la admisión del incidente extraordinario de oposición solicitado por la parte ejecutada.
Por Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2019 se tuvieron por hechas las manifestaciones, acordando estar al decreto de archivo, siendo que el incidente extraordinario de oposición sólo es aplicable a las ejecuciones hipotecarias anteriores a mayor de 2013.
La parte ejecutada instó recurso de reposición frente a dicha resolución, impugnando el recurso la parte ejecutante.
En fecha 15 de mayo de 2017 se dictó Decreto desestimando el recurso de reposición, fundamentado en la presentación de la demanda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 en 15 de mayo de 2013, no formulando oposición la parte ejecutada así como en el archivo definitivo de la ejecución por Decreto 149/19 de 9 de mayo de 2019, siendo la petición extemporánea y por no hallarse ya en trámite la ejecución.
Por la propia parte ejecutante, ni en su escrito de alegaciones previas a la admisión de la demanda, ni en posteriores trámites, no se ha opuesto a la consideración de consumidores a los prestatarios, debiéndose considerar, por tanto, que suscribieron el contrato ejecutado en esa condición.
Como se recoge en resolución e esta Sala de fecha 5/5/2020: Como ya tiene dicho esta Sección 2ª de la AP de Girona, en otros procedimientos en que se planteaba la misma cuestión, como en el Auto de 13 de febrero de 2020, la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 se ocupa de fijar los criterios aplicables en eta materia.
Comienza argumentando que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en el principio de que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto del profesional, tanto por lo que se refiere a su capacidad de negociación, como a su información.
Por esta razón, el artículo 6.1 de la Directiva mencionada prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, lo que hace que el juez nacional esté obligado, incluso de oficio, a apreciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales incluidas en el ámbito de protección de la Directiva.
Aquella resolución recuerda la importancia que tiene, tanto para el ordenamiento jurídico de la Unión, como para los ordenamientos internos, el principio de cosa juzgada.
Eso implica que:
También recuerda que la protección del consumidor no es absoluta:
Y añade:
En aquel procedimiento decíamos que, ni en la ejecución hipotecaria originaria, ni en la consiguiente ordinaria en la que ahora nos encontramos, (se trataba de una ejecución ordinaria por el resto de la deuda no cubierta con el producto obtenido en la subasta del inmueble hipotecado, art 579 LEC), ni a instancia de parte ni de oficio, nunca se había planteado el posible carácter abusivo de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora, hasta que la parte demandada lo planteó (en sede de la posterior ejecución ordinaria.
Por lo tanto, el problema no es exactamente el de existencia de cosa juzgada que se oponga al control actual de la posible abusividad de aquellas cláusulas del contrato, sino que se trata de determinar si en este momento procesal todavía es posible analizar la abusividad porque las cláusulas en cuestión no han producido ya todos sus efectos, sino que los continúan produciendo.
Y refiriéndonos a la cláusula de vencimiento anticipado, veníamos a concluir que al haber producido todos sus efectos en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la finca ya fue subastada y adjudicada a un tercero, ahora ya no se podía plantear su nulidad, que implicaría la de todo el procedimiento de ejecución hipotecaria, afectando a terceros.
Y por ello llegábamos a la conclusión de que en aquel momento procesal de ejecución ordinaria por insuficiencia para cubrir el crédito, art 579 LEC, ya no era posible entrar en la ponderación de si la cláusula de vencimiento anticipado era o no nula.
Sin embargo, sí que entrábamos en el examen de la cláusula reguladora de los intereses de demora, e incluso de la cláusula de limitación de intereses (cláusula suelo) porque la escritura de préstamo con garantía hipotecaria continuaba siendo el título ejecutivo de la subsiguiente ejecución ordinaria y su eventual abusividad de dichas cláusulas no fue analizada en la ejecución hipotecaria, lo que implica que no puede apreciase el efecto de cosa juzgada derivada del auto despachando la ejecución, entendiéndolo así en estos casos.
Celebrada la subasta, pese a todos los intentos de la parte ejecutada para que se llevara a cabo el examen de cláusulas abusivas ya que no se había realizado un efectivo control de oficio previo al despacho de la ejecución, art 552.1 LEC, finalizó sin postores y se llevó a cabo la cesión del remate mediante Decreto de adjudicación, contra el cual se formuló en tiempo y forma recurso de revisión por la parte ejecutada, reiterando la alegación de cláusulas abusivas.
Al resolver el recurso de revisión, el juzgador entra en el examen de la eventual abusividad de las cláusulas, que hasta entonces no se había hecho y declara de oficio el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, acordando el sobreseimiento del procedimiento de ejecución, haciéndose innecesario el análisis de las restantes cláusulas impugnadas.
Las alegación de cosa juzgada que se hace en el recurso, no es digna de acogimiento porque no existe ninguna resolución que hay examinado las cláusulas del contrato y se haya pronunciado sobre las mismas.
Y la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 ya citada, viene a declarar conforme a la Directiva 93/13/CE la norma nacional que impide realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato, pero cuando ya existe un pronunciamiento judicial previo y completo mediante resolución con fiereza de cosa juzgada.
Lo que no ha ocurrido aquí, ya que no se realiza de oficio un nuevo examen de la eventual abusividad de las cláusulas, sino que es el primero que se realiza, como ya se ha razonado. Y desde luego no existe un pronunciamiento judicial previo y completo sobre las mismas, por lo que difícilmente puede invocarse el efecto de cosa juzgada que hace el recurso, que por lo expuesto debe ser rechazado.
Ello con independencia de que no se diera audiencia a las partes por quince días, que prevé el art 552.1 LEC al regular la denegación del despacho de la ejecución, pues no nos encontramos en esta fase procesal y la sucesivas denuncias infructuosas de la existencia de cláusulas abusivas, incluida la de vencimiento anticipado, que ya había realizado la parte ejecutada, ha permitido a la parte ejecutante conocer y manifestarse sobre la abusividad de dicha cláusula, sin que por ello pueda escudarse en esa falta de audiencia para atacar el auto dictado.
Sin olvidar que la sentencia del TS de 11 de septiembre de 2019 fija la siguientes pautas en los procedimientos de ejecución hipotecaria en los que no se haya producido la entrega de la posesión de la finca al adquirente:
Y sin que la parte pueda en este supuesto alegar indefensión por no haber podido efectuar alegaciones en relación a las cláusulas abusivas analizadas en Instancia dado, que además de lo resuelto en la resolución referida de esta Sala en el caso presente se le dio traslado para alegaciones y así lo efectuó lo que no se hizo es resolver sobre las mismas.
La parte recurrente mantiene que existe un error, dado que a la fecha de la liquidación se habían impagado 14 cuotas y la parte acreedora adeudaba una cantidad superior al 7% del capital prestado.
El contrato de hipoteca que fundamenta el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se suscribió en fecha 12 de noviembre de2004, estableciendo un plazo de amortización con vencimiento final máximo en 30 de noviembre de 2024 por 240 cuotas y por un importe de 480.000,00 euros
Según consta en el acta de fijación de saldo que acompaña la demanda, los prestatarios abonaron todas las cuotas hasta la de 27 de diciembre de 2013,constando impagadas las correspondientes con vencimiento en 31 de enero de2014 hasta la de 31 de diciembre de 2014, con un impago parcial de la referida a diciembre de 2013, procediéndose a la liquidación en fecha 5 de enero de 2015.
De ahí que según lo expuesto llegamos a la conclusión de que la cláusula de vencimiento anticipado, que no condiciona su aplicación a la gravedad del incumplimiento sino a un determinado número de impagos, no es nula.
La declaración de vencimiento anticipado del contrato hecha por la demandante se produjo después de que entrase en vigor la Ley 1/2013, vigente desde el 15 de mayo del mismo año la ejecutante dio por vencido el préstamo en fecha 5 de enero de 2015, ante el impago de 12 cuotas y potra cuota y media. En el momento del vencimiento anticipado, producido durante la segunda mitad de la duración prevista en el contrato, ya que en el contrato se pacto una duración 240 meses (20 años), había impagado 12 cuotasy la mitad de otra en consecuencia por aplicación lo dispuesto en el Art 24 de la Ley 5/2019 de fecha 15 de marzo :
'Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses'
Y siendo 13 y la mitad de una las cuotas impagadas a la fecha del vencimiento, no llega a las 15 fijadas.
Sin embargo, como mantiene la parte apelante, las cuotas impagadas que comprenden tanto el capital como los intereses ordinarios o retributivos que se integran si que superan el 7% del capital prestado.
Efectivamente,el capital objeto del préstamo era de 400.000,00 euros
El 7% de dicha cuantía es de 36.600,00 euros.
El capital no devuelto de las 12 cuotas y mitad de otra,ascendía a la cuantía 25.852,13 euros
Los intereses ordinarios 9.543,66 euros.
La cantidad total adeudada por ambos conceptos asciende a la cuantía 35.395,79 euros.
Por tanto siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, es procedente continuar el procedimiento.
Les seves sentències de 22 d'abril, 7 i 8 de setembre de 2.015 van establir doctrina respecte dels préstecs personals o sense garantia hipotecaria.
Les sentències de 23 de desembre de 2.015, de 18 de febrer i 3 de juny de 2.016 han considerat aplicable aquest criteri també als préstecs amb garantia hipotecària. La darrera de les resolucions citades argumenta:
'La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.'
'es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [..], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización 'desproporcionadamente alta''.
De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es 'el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento'..
'La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
'La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia'.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la
Por consiguiente [..], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [..] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada'.
Amb posterioritat a aquesta resolució, el Tribunal Suprem ha mantingut el seu criteri en les sentències de 28 de novembre de 2.018 i 11 i 31 de gener de 2.019, totes en casos de préstecs amb garantia hipotecària.
Per tant, d'acord amb la conseqüència jurídica que determina el Tribunal Suprem que s'ha de seguir de la declaració de nul·litat de la clàusula examinada, és procedent no aplicar cap interès moratori i mantenir la meritació de l'interès retributiu pactat sobre el capital degut fins al retorn total de la quantitat manllevada.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, ya que si era procedente, entrar en el examen de las clàusulas abusivas, pero su examen no ha de conllevar al sobreseimiento del procedimiento como se ha acordado en la resolución recurrida.
Fallo
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas ni en Primera Instancia ni en esta alzada-
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así lo acordó la Sala y firmaron los Ilmos/as. Sres/ras. Magistrados/as expresados al margen superior.
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