Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 461/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 2, Rec 1625/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: SÁNCHEZ MAGRO, ANDRÉS
Nº de sentencia: 461/2019
Núm. Cendoj: 28079470022019200001
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:82A
Núm. Roj: AJM M 82:2019
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 02 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52 , Planta 1 - 28013
Tfno: 914930547
Fax: 914930538
42020570
NIG: 28.079.00.2-2019/0157090
Procedimiento: Pieza de Medidas Cautelares 1625/2019 - 0001 (Procedimiento Ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3))
2
Demandante::VIDENDI S.A
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado::MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
AUTO NÚMERO 461/2019
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. ANDRÉS SÁNCHEZ MAGRO
Lugar: Madrid
Fecha: 10 de octubre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador D.ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de la sociedad mercantil de nacionalidad francesa VIVENDI, S.A., se solicitó mediante Otrosí de su escrito de demanda de impugnación de los acuerdos sociales aprobados por la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. celebrada el pasado 4 de septiembre de 2019 la adopción inaudita parte de las medidas cautelares siguientes: (i) suspensión cautelar de los acuerdos adoptados (ex Art. 727.10ª LEC), (ii) la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME, con el fin de que puedan tener conocimiento de la reclamación judicial terceros que pudieran verse afectados por los acuerdos sociales impugnados, ( Artículo 727.5ª LEC), y (iii) la anotación preventiva de la suspensión cautelar de los acuerdos sociales impugnados en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME, impidiendo a MEDIASET ESPAÑA que practique cualquier asiento o anotación en el Registro Mercantil y en el Libro de Socios, librándose para ello los mandamientos y requerimientos oportunos ( Artículo 727.6ª LEC).
SEGUNDO.-Este Juzgado dictó Auto de fecha 18 de septiembre de 2019 en virtud del cual se declaraba improcedente la adopción 'inaudita parte' de las medidas cautelares interesadas por no aparecer justificadas las razones de urgencia exigidas por el Artículo 733- 2 LEC y acordaba asimismo señalar la preceptiva vista prevista por el Artículo 734 LEC para su celebración el 2 de octubre de 2019, con audiencia de la mercantil demandada.
TERCERO.-La celebración de la vista tuvo lugar el pasado 2 de octubre de 2019, señalándose asimismo por el Juzgado una continuación de la vista para el día siguiente, 3 de octubre de 2019, debido a la complejidad y extensión de la prueba propuesta, y al objeto de facilitar a las representaciones letradas de ambas partes que pudieran llevar a cabo una adecuada valoración de la misma. En ambas sesiones, fueron oídos los respectivos letrados que manifestaron lo que consideraron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
Se recibió el incidente a prueba, practicándose toda la prueba que fue declara pertinente por S.Sª. Respecto de las pruebas periciales propuestas y admitidas, ambas partes dieron las mismas por ratificadas, renunciándose expresamente por ambas partes a los interrogatorios a los respectivos peritos.
Tras oír a ambas representaciones letradas sus respectivos informes de valoración de la prueba, se declararon los autos conclusos para resolución.
CUARTO.-En la tramitación de estas actuaciones, se han respetado todas las exigencias legales, quedando los autos grabados en DVD.
Fundamentos
PRIMERO.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES.
Si bien exceden del análisis propiamente dicho de los requisitos de la tutela cautelar, se han debatido en la vista dos cuestiones que, por tener un carácter transversal, merecen ser abordadas en esta resolución con carácter preliminar.
1. Competencia judicial.
El artículo 24.2 del Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece la competencia exclusiva en materia de validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas, así como en materia de validez de las decisiones de sus órganos, de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que la sociedad o persona jurídica esté domiciliada. Por lo tanto, este Juzgado es inequívocamente competente para conocer de este litigio al tratarse de una sociedad mercantil de nacionalidad española, domiciliada en Madrid, y así lo reconocieron ambas partes.
Dicho esto, en una fusión transfronteriza, entran inevitablemente en juego diferentes ordenamientos jurídicos que son aquellos de las diferentes sociedades que se fusionan. Ello conduce a tener que valorar, no propiamente el Derecho extranjero, ni a invadir competencias que corresponden a tribunales de otros Estados, pero sí a tener que realizar un análisis de los acuerdos impugnados desde una perspectiva más global. Este es, por ejemplo, el caso de los Estatutos Sociales de MFE (la sociedad holandesa absorbente) que, al formar parte del 'paquete' de la fusión, se integran indirectamente en los acuerdos de MEDIASET ESPAÑA que han sido impugnados. Corresponde por ello a este juzgador su valoración, no desde la perspectiva de su adecuación a la legalidad holandesa, que deberá ser decidida por los tribunales de los Países Bajos, sino desde la perspectiva de la abusividad que ha sido invocada por la sociedad instante.
Tradicionalmente, la falta de regulación específica en el ámbito internacional y la especial complejidad procedimental de estas operaciones, han hecho que su materialización práctica se haya realizado por medios que no han llegado a proporcionar una protección adecuada a este tipo de socios, hecho que se recoge en la doctrina más reciente. Parece que el poder legislativo nacional no ha procurado demasiada atención a los accionistas minoritarios, simple y sencillamente abriéndoles las puertas de la sociedad a través de sus derechos de separación en caso de oposición a un proceso de fusión, con la correspondiente compensación o contrapartida económica. La normativa nacional, efectivamente menciona los derechos de los accionistas minoritarios, pero tampoco ofrece demasiados derechos para aquel que no quiera formar parte de la fusión entre empresas, sin perjuicio de sus derechos a la impugnación y al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, cuando la fusión se haya realizado con ignorancia a las previsiones de la Ley, o como en este supuesto aparentemente quiera mantenerse en la sociedad originaria.
Si la legislación nacional no ofrece una visión demasiado detallada, la legislación europea, como es costumbre, hace uso de su derecho principal -de principios-, que añade, más si cabe, una subjetividad mayor, aunque permitiendo soluciones creativas a las estrechas características del derecho positivo, a través de las citadas garantías con cuerpo de principio, como la proporcionalidad en la protección de los accionistas minoritarios, la conservación de sus derechos antes del traslado de domicilio social, la libertad de establecimiento, la transparencia o la tutela interna.
2. Legitimación.
En su alegato inicial, la representación letrada de MEDIASET ESPAÑA pareció cuestionar la legalidad y la buena fe de la compra por parte de VIVENDI de 3.300.000 acciones, que representan un porcentaje superior al 1% del capital social de MEDIASET ESPAÑA, durante los meses de Junio y Julio una vez que ya había sido convocada la Junta General Extraordinaria de Accionistas para el 4 de septiembre de 2019 y sabiendo VIVENDI que los acuerdos sometidos iban a ser aprobados debido a la mayoría que tiene Mediaset Italia en el capital social.
Por su parte, VIVENDI expuso que tiene una clara legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales en base al Artículo 206.1 LSC por acreditar un interés legítimo en la medida en que es titular de una participación del 28,80% del capital social de Mediaset Italia, que es el segundo mayor accionista del Grupo Mediaset, y donde tiene aproximadamente 1.000 millones de Euros invertidos. Para ello, invocó la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo en sentencia de 15 de febrero de 2018 (RJ 2018/473) (caso Bodegas Vega Sicilia SA).
Ahora bien, puesto que el Artículo 727.10ª LEC exige una participación del 1% en el capital social de la sociedad demandada para poder solicitar la suspensión cautelar, ello explicaría la compra de esta participación al objeto de poder interesar la adopción de dicha medida y como parte de su derecho a la tutela judicial efectiva. De lo contrario, solo hubiera podido formular la demanda de impugnación de acuerdos sociales pero no haber solicitado la suspensión cautelar.
No establece limitación alguna nuestra legislación al respecto y no alcanza este juzgador a ver problema alguno de legitimación, ni para impugnar, ni para solicitar la suspensión cautelar de los acuerdos, cuestión que pareció quedar definitivamente aclarada en el segundo día de la vista celebrada.
SEGUNDO.- PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
A.- El art. 726 de la L.E.C. dispone que el Juzgado o Tribunal podrá acordar como medidas cautelares, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características: 1.- ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente; y 2.- no ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.
Y añade a dicho precepto que con el carácter de temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el Tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
B.- El art. 728 de la Ley Procesal señala que sólo podrá acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria; exigiendo el párrafo 2º del citado precepto que junto a la solicitud se acompañen los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión o apariencia de buen derecho.
TERCERO.- RIESGO DE MORA PROCESAL.
1. Normación.Aparece recogido en el art. 728.1 LEC, al disponer que 'sólo podrán acordarse medidas cautelares sí quién las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria', lo que apunta a un riesgo de transformación de la situación fáctica sobre la que deba recaer la resolución a adoptar en el proceso principal, que determine la posible inejecutabilidad de la misma, ya parcial, ya total.
Lo cierto es que tal riesgo existe siempre que pende cualquier clase de litigio, ya que la propia tramitación del procedimiento conlleva un lapso temporal entre la fecha de incoación y la de resolución del mismo, durante el cual puede verse alterada la situación fáctica que da objeto al litigio, produciendo la imposibilidad, al menos potencialmente, de hacer efectiva en aquel momento futuro la tutela jurídica otorgada. Únicamente podría conjurarse totalmente ese riesgo si la resolución final del proceso se adoptase de modo inmediato a la deducción de la demanda, lo que es imposible. Precisamente por ser tal riesgo consustancial y propio a la pendencia de todo litigio, el periculum in moranecesario para la adopción de la medida cautelar no puede confundirse con aquel riesgo genérico y abstracto, de mera potencialidad, de alteración de las situaciones de hecho por parte del demandado o de terceros, porque sí fuese así el juicio de valoración impuesto por el art. 728 LEC en cuanto a la mora procesal sería superfluo, puesto que ese riesgo sería ya inseparable de la mera existencia del proceso mismo y aún de la simple situación de conflicto jurídico entre particulares, como, v.gr., la existencia de una deuda vencida e impagada, pues desde que este impago se da, puede el deudor, como potencial actuación, alzar sus bienes, y por tanto, bastaría exigir del juzgador tan solo el examen del fumus boni iuris, dando el riesgo de mora por supuesto, como consustancial a todo proceso, para adoptar medidas cautelares.
Se hace así evidente que el art. 728 LEC exige para acceder a una tutela cautelar, la cual, recuérdese, constituye un cauce excepcional de obtener una resolución judicial sin pleno conocimiento de la causa, una acreditación de un riesgo real, efectivo y probado, concretado por hechos o indicios ya puestos de manifiesto y que revelen la presencia de un peligro individualizado y bien determinado. No basta, en ningún caso y bajo ningún concepto, para integrar el periculum in morapreciso para acceder a la excepcional tutela cautelar la mera invocación de riesgos potenciales, pendencia o conflicto, tales como la simple alegación de alteración voluntaria la situación fáctica del objeto del proceso.
2. Argumentos de la sociedad instante. Tanto en su escrito como en el acto de la vista, VIVENDI sintetizo los argumentos por los cuales entendía que concurría el periculum in morade la forma siguiente:
(A) Limitaciones legales derivadas de las implicaciones del artículo 47 LME.
El artículo 47.1 LME relativo a la 'impugnación de la fusión', establece que ' ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripciónsiempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de esta Ley. Quedan a salvo, en su caso, los derechos de los socios y de los terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
Esta norma se deriva de un mandato del legislador comunitario recogido en el Artículo 17 de la Directiva 2005/56/CE, de 26 de octubre, sobre fusiones transfronterizas ('No podrá declararse la nulidad de una fusión transfronteriza que se realice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12') y persigue en beneficio de la seguridad jurídica prohibir la declaración de nulidad de una fusión tras la fecha de efectividad de la misma.
Toda vez que los anuncios preceptivos de la fusión fueron publicados el pasado 10 de septiembre, el plazo para el ejercicio del derecho de oposición de acreedores establecido por el Artículo 44.1 de la Ley 3/2009 sobre Modificaciones Estructurales ('LME') concluirá el próximo 11 de octubre, momento a partir del cual sostiene la parte instante que existe un elevado riesgo de que se pueda otorgar la escritura de fusión y presentar la misma para su inmediata inscripción en el Registro Mercantil. Si así fuera, se argumenta por VIVENDI que la representación procesal de MEDIASET ESPAÑA podría presentar a partir de ese mismo momento un escrito a este Juzgado adjuntando la escritura de fusión inscrita en el Registro Mercantil de Madrid y solicitando al Juzgado la finalización del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al amparo del Artículo 22 LEC.
En este caso, toda vez que ya no puede mutar la parte actora la acción ejercitada, existiría un peligro real de que la instante viera su derecho a la tutela judicial efectiva irremisiblemente quebrantado.
(B) La extinción de la personalidad jurídica de Mediaset España.
El Artículo 46.2 LME establece que una vez inscrita la fusión, se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas por lo que Mediaset España desaparecería como tal sociedad, siendo en la práctica muy difícil reactivar una sociedad ya disuelta.
(C) Hay obligaciones derivadas de la fusión que jamás podrían ya cancelarse debido al alcance limitado de una sentencia estimatoria por aplicación del Artículo 47.3 LME.
El artículo 47.3 LME declara que 'la sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro Mercantil, se publicará en su 'Boletín Oficial' y no afectará por sísola a la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad surgida de la fusión. De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad, responderán solidariamente las sociedades que participaron en la fusión.'
3. Argumentos de la sociedad demandada. En el acto de la vista, la representación letrada de MEDIASET ESPAÑA ha expuesto los diferentes argumentos por los cuales entiende que no concurre el periculum in moray que son resumidamente los siguientes:
(a) No se han articulado los argumentos y motivos por los cuales existe un peligro concreto y real para VIVENDI, que se ha limitado
(b) Al adquirir en Bolsa las 3.300.000 acciones de MEDIASET ESPAÑA durante los meses de Junio y Julio cuando ya estaba convocada la Junta General de Accionistas y era más que previsible su resultad por la holgada mayoría del accionista de control (Mediaset SpA), VIVENDI asumió el riesgo de sus decisiones, incluyendo la adopción de los acuerdos;
(c) Si la sentencia fuera estimatoria, la fusión es perfectamente reversible ya que bastaría con llevar a cabo una escisión para restablecer la situación anterior; y
(d) No hay propiamente 'inscripción y cancelación registral' en el Registro Mercantil español toda vez que, al ser la sociedad absorbente la sociedad holandesa MFE, el Registrador se limita a emitir una certificación de cumplimiento con los requisitos legales; por ello, no existe riesgo de que ocurra lo relatado por la parte instante.
3. Valoración. La parte actora ha planteado su demanda de impugnación con gran celeridad y diligencia, apenas 12 días después de celebrada la Junta General Extraordinaria del 4 de septiembre de 2019.
Cierto es que la labor interpretativa del alcance impugnatorio del artículo 47 de la LME, y más en sede cautelar resulta compleja. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9º) nº68/2014 de 27 de febrero precisaba que 'Atendido el tenor de la norma, la doctrina sostiene, en términos generales, el carácter restrictivo de la impugnación de la fusión, incluso defendiendo - algún sector doctrinal - que la mención a las previsiones de la propia Ley implica que la impugnación no sea posible por infracción de disposiciones estatutarias o de cualquiera otra norma legal. Las consecuencias de su infracción habría que buscarlas en el marco de las acciones de resarcimiento (a tenor del último inciso del artículo 47.1).
Respecto de las limitaciones para impugnar los acuerdos de fusión ya inscritos, el tenor literal del Artículo 47.1 LME es claro y evidente: no cabe ya pedir la nulidad de los mismos y solamente podrían solicitarse remedios indemnizatorios (en este sentido, vid. SAP Madrid, Sección 28ª, 25 enero 2013 (caso Inmobiliaria Chamartín ): ' ... lo que no cabría esla impugnación contra la propia operación de fusión ya inscrita en el Registro Mercantil porque el legislador ha limitado, por razones de política legislativa, las posibles causas para poder hacerlo...'). Y no es cierto que no haya en el Registro Mercantil español más que unamera expedición de una certificación al Registro competente en los Países Bajos y no una inscripción de la fusión y cancelación de la hoja registral de la sociedad; se producen ambos. Además, tratándose de una fusión transfronteriza, tal y como se desprende del Artículo 66 LME, y puesto que la fecha de efectividad de la fusión tendrá lugar en algún momento a finales del 2019 (como ha manifestado la propia MEDIASET ESPAÑA) una vez el Registro Mercantil de los Países Bajos reciba los certificados de España e Italia, no parece que vaya a cambiar nada puesto que el Juzgado español ya no podrá declarar la nulidad, y existe incluso el riesgo de que ni siquiera pueda dictar sentencia. Quiere ello decir que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado por el Artículo 24.1 CE en su vertiente de acceso a la jurisdicción, se vería inevitablemente vulnerado.
Debemos traer a colación lo sólida opinión de GONZÁLEZ-MENESES SEGISMUNDO ÁLVAREZ, que aborda de modo incidental la cuestión ('Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles', Estudios de Derecho Mercantil Dykinson, Editorial Dykinson S.L., 2010, Madrid.), al señalar que 'la protección de los socios minoritarios debe modularse, en caso de intervención judicial ex post, con el propósito legal de preservar sus efectos (...de la fusión, se entiende). El problema que plantea esta interpretación que sostenemos es la adecuación de esta norma a la Directiva 2005/56/CE sobre fusiones transfronterizas, que establece que no podrá declararse la nulidad de una fusión que sea efectiva según las normas nacionales (en nuestro caso, una vez inscrita). Aunque pueda ser una interpretación algo forzada, entendemos que la fusión transfronteriza será impugnable, pero, para que dicha impugnabilidad sea conforme con la citada Directiva, entendemos que la resolución judicial no podrá declarar la nulidad de la fusión sino decretar indemnizaciones u otras medidas. No será, por tanto, de aplicación en este caso el art. 47.3'.
Por otra parte, si la fusión deviniera eficaz, podrían llegar a formalizarse operaciones corporativas importantes, que podrían incluso afectar a la estructura de capital y al propio accionariado, que serían completamente irreversibles al incidir en derechos de terceros de buena fe y debido al alcance limitado que confiere a la sentencia estimatoria el propio Artículo 47.3 LME. La escisión propuesta por MEDIASET ESPAÑA no se nos antoja una solución que permita garantizar la reversibilidad de este tipo de situaciones.
Por último, no es cierto que la parte instante se haya limitado a esbozar en su escrito rector un peligro meramente abstracto; por el contrario, ha concretado los peligros muy concretos que le pueden deparar si la fusión siguiera adelante como con la merma de sus derechos societarios (Documento núm. 40 de la demanda) y el control omnímodo por parte de Fininvest (el vehículo societario de la familia Alfredo), tanto a nivel del Consejo de Administración de MFE (nombrando 14 vocales de 14) como de la propia Junta General de Accionistas a través de unos Estatutos sociales que, sin que competa a este juzgador tener que valorar si son o no conformes al Derecho neerlandés, parece indiciariamente al menos, que han sido claramente diseñados para 'blindar' por completo a este accionista cuando lo cierto es que tendrá aproximadamente un 35% del capital social de la sociedad resultante de la fusión, que estaría lejos de reportarle este control tan inexpugnable que ahora parece pretenderse.
Tampoco resulta convincente el argumento consistente en que, al comprar VIVENDI las 3.300.000 acciones de MEDIASET ESPAÑA a lo largo de los pasados meses de Junio y Julio, una vez que ya estaba convocada la Junta General, asumió con ello el 'peligro' derivado de la aprobación de los acuerdos. Sin perjuicio de que nuestra legislación ni excluye, ni limita el acceso a la tutela cautelar de aquellos accionistas que hubieran comprado las acciones una vez convocada una Junta General (salvo cuando resultara aplicable la doctrina del abuso de derecho), al contrario, estas compras se nos antojan más bien como una expresión inequívoca de su voluntad por combatir en Derecho unos acuerdos que entiende que atentan contra sus legítimos derechos como accionista relevante de Mediaset Italia y, por derivación, de la propia MEDIASET ESPAÑA.
En consecuencia, entendemos que resulta acreditada la concurrencia del 'periculum in mora' que exige el Artículo 728.1 LEC.
CUARTO.- APARIENCIA DE BUEN DERECHO.
1. Normación.Dispone el art. 728.2 LEC que 'el solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión'. Ello exige un principio de justificación previa de la pretensión principal de la parte actora, que permita un juicio de pronóstico de posible acogimiento final de la pretensión. Es decir, de modo 'ex ante' la acción deducida debe presentar una cierta apariencia de verosimilitud en los hechos y en el Derecho invocado. Tales indicios suelen resultar de modo preferente de documentos, sin perjuicio de otras formas de justificación indiciaria.
No puede, al pronunciarse sobre esta apariencia de buen derecho, adelantarse valoraciones de prueba que corresponden al momento de dictar sentencia en los autos principales, ni prejuzgar en modo alguno en sentido del fallo. Aunque, en este supuesto será inevitable realizar alguna consideración al respecto, todo ello dentro del resbaladizo respeto al alcance de la medida cautelar. Por tanto, el examen de la concurrencia de este requisito ha de contraerse a la comprobación formal de que la hipótesis de hechos descritos en el escrito de demanda coinciden, en su apariencia y descripción, con el supuesto de hecho de las normas jurídicas que se pretenden aplicar con su consecuencia jurídica, si es que son de aplicación y todo lo más, que tal hipótesis de hechos se respalda, inicial y externamente, por ciertos documentos, u otros tipos de prueba, pero con el limitado alcance señalado. Se trata pues de una mera valoración provisoria, de tipo eventual y claudicante.
Así, con carácter general, ambas partes han propuesta abundante prueba documental, así como pruebas periciales lo que exige de este juzgador la realización de una valoración pormenorizada al objeto de determinar si concurre o no, al menos de forma indiciaria, la 'verosimilitud del Derecho' que exige la ley.
2. Argumentos de la sociedad instante. VIVENDI ha ejercido una acción de impugnación de acuerdos sociales recogida por el Artículo 204.1 LSC basada en una doble fundamentación: los acuerdos sociales impugnados (i) serían lesivos para el interés socialen la medida en que (a) habrían sido impuestos de manera abusiva por la mayoría controlada por el accionista Fininvest (sociedad controlada por don Alfredo), (b) responderíana su exclusivo interés, (c) se habrían adoptado en detrimento injustificado de VIVENDI y (d) no responderían a una necesidad empresarial razonable de MEDIASET ESPAÑA; y (ii) serían contrarios a la Ley, en la medida en que vulnerarían los Artículos 25 LME, 97 de la Ley de Sociedades de Capital y 6.4 del Código Civil.
3. Argumentos de la sociedad demandada.Por su parte, la representación de MEDIASET ESPAÑA invocó los siguientes argumentos para desacreditar la existencia del 'fumus boni iuris': (i) VIVENDI es una sociedad competidora y sus intereses están directamente contrapuestos a los del Grupo Mediaset por lo que no hay lesión al interés social posible; (ii) la estructura de control actualmente existente, en la que el titular último de control es don Alfredo, no se verá alterada; (iii) la fusión es positiva para los accionistas y necesaria/urgente para que el Grupo Mediaset afronte los retos competitivos que actualmente tiene, habiendo sido positivamente valorada por diferentes bancos, analistas y medios; (iv) el traslado del domicilio social a los Países Bajos es una opción perfectamente legítima y respetable por tratarse de una jurisdicción neutral e idónea a estos efectos, así como una coherente con la libertad de establecimiento y la sentencia del TJUE en el asunto Centros(1999); (v) los motivos económicos y estratégicos argumentados en la documentación de la fusión respaldan la concurrencia del requisito de 'necesidad razonable' y (vi) existe en todo caso un derecho de separación del accionista que no comparte el proyecto, que garantiza la liquidez de sus acciones a una valoración compatible con unos criterios legalmente establecidos.
4. Valoración. Con carácter previo, es necesario recalcar que en el procedimiento de medidas cautelares no se puede pretender por las partes que se resuelva sobre el fondo del asunto, ya que el art. 728.2 LEC prohíbe al tribunal ' prejuzgar el fondo del asunto'. Sobre todo, en los casos de medidas cautelares coetáneas a la demanda en la que las partes suelen efectuar alegaciones con tal detalle y extensión que, realmente, parece que se busca anticipar el criterio del Tribunal sobre el fondo del asunto. El órgano judicial solo puede, sobre la base de los datos argumentos y justificaciones ofrecidas por el solicitante de las medidas, establecer un ' juicio provisional e indiciario' sobre su pretensión, de modo que, solo cuando concurran todos los requisitos establecidos, se podrán acordar las medidas cautelares procedentes. Esta cautela será la que este juzgador tenga a la hora de resolver la cuestión cautelar presentada, sin que las argumentaciones que se viertan en la presente resolución hayan de tener, más valor que el preciso y necesario a fin de resolver sobre las medidas interesadas y no puedan servir, en modo alguno, de razonamientos que pudieran prejuzgar el fondo del asunto; máxime cuando, en el procedimiento de medidas cautelares, las posibilidades de alegación y prueba son distintas de las que se pueden hacer uso en un juicio ordinario, pudiendo arrojar resultados valorativos diferentes.
4.1 Sobre la supuesta infracción del Artículo 204.1 LSC por el carácter abusivo de los acuerdos adoptados.
La parte instante ha sintetizado correctamente los requisitos legalmente exigibles para que pueda prosperar esta acción de impugnación que son los siguientes: (i) que los acuerdos sociales impugnados fueron impuestos por la mayoría; (ii) que los acuerdos sociales impugnados fueron impuestos de forma abusiva ya que (a) responden exclusivamente al interés propio de Fininvest; (b) se adoptaron en detrimento injustificadode VIVENDI y con la clara finalidad de perjudicar sus legítimos intereses en tanto que accionista; y (c) los acuerdos sociales adoptados no responden a ninguna necesidad razonable de la sociedad.
De entrada, conviene hacer tres precisiones importantes.
En primer lugar, la mayoría puede en principio adoptar los acuerdos que tenga por convenientes ( Artículo 159 LSC) con dos límites fundamentales: (i) que el acuerdo no implique un intento de obtener el socio mayoritario ventajas particulares a costa del patrimonio social; y (ii) que el acuerdo no perjudique de forma especial a la minoría.
En segundo lugar, tras la reforma del régimen de impugnación de acuerdos sociales llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, se consagra el abuso de la mayoría como causa de impugnación, sin que sea ya preciso acudir a la construcción doctrinal del abuso del derecho, ni sea ya preciso acreditar la lesión al patrimonio social.
En tercer lugar, la referencia a la 'lesión del interés social' es insoslayable y constituye un eje fundamental de cualquier análisis. En este sentido, debe recordarse que la lesión al citado interés social puede ser tanto actual como potencial y así lo ha recalcado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias (v.gr., STS núm. 991/2012 de 17 de enero (RJ 2012/4981); STS núm. 400/2007 de 12 abril. RJ 20072410). Y hay lesión 'potencial' cuando sin tener constancia materializada, pueda tener lugar un 'daño potencial' conforme a una previsión o prognosis razonable.
(A) Acuerdos impuestos por la mayoría.
Este primer requisito no es controvertido por cuanto que Mediaset Italia tiene un 51,63 % de su capital social y el 53,98% de los derechos de voto, y tal y como consta en el acta notarial de la Junta General de Accionistas que fue aportada con el escrito de demanda, los acuerdos sociales fueron adoptados con su voto favorable.
(B) Beneficio particular para el accionista mayoritario y detrimento directo para VIVENDI.
Analizaremos ambos requisitos de forma conjunta puesto que son la cara y la cruz de una misma cuestión.
Por parte de la sociedad instante, se ha resumido los beneficios particulares de estos acuerdos para el accionista mayoritario en que los nuevos Estatutos Sociales de MFE (i)blindan el Consejo de Administración que estará exclusivamente integrado por representantes de Fininvest a afines a la misma (artículo 15 EESS), (ii) sustancial pérdida de derechos políticos por parte de los actuales accionistas de MEDIASET ESPAÑA cuando se compara el actual régimen con el futuro (Documento núm. 40 demanda), (iii) el diseño de los Artículos 42.1 y 42.2 EESS relativos a la Obligación de Participación Cualificada y la Obligación Contractual, que faculta potencialmente al Consejo de Administración a privar a VIVENDI de sus derechos como accionista en base a sus controversias y litigios particulares, (iv) el diseño de las acciones de lealtad Clases A, B y C como la potencial dilución que conllevan ara VIVENDI y (v) el diseño de la obligación de formular una OPA obligatoria (artículo 43 EESS) que parece estar diseñado para VIVENDI mientras que Fininvest elude la misma.
Respecto del sistema de designación y remoción de Consejeros diseñado por el artículo 15 EESS de MFE, es ciertamente singular sin que corresponda a este juzgador pronunciarse acerca de su legalidad con arreglo a Derecho holandés. De entrada, la propia documentación puesta a disposición por MEDIASET ESPAÑA pone de manifiesto que de los 14 vocales que integrarán el Consejo, la totalidad serán designados por Fininvest o serán afines a la misma. Asimismo, el sistema de designación será mediante una 'propuesta vinculante' del propio Consejo, que solamente podrá ser ignorada con una mayoría de 2/3 de los votos en Junta General. También se exige igual mayoría para poder cesar a un consejero. No parece haber lugar para Consejeros independientes, ni para Consejeros propuestos por la minoría.
Respecto de la Obligación de Participación Cualificada y la Obligación Contractual que recogen los Artículos 42.1 y 42.2 EESS, todo parece preparado y diseñado para que el Consejo de Administración de MFE, íntegramente controlado por Fininvest, pueda condicionar cuáles serán los derechos que podrá ejercer VIVENDI, solo sometidos a un control judicial ex - post. Aunque formalmente estos preceptos pudieran ser aplicables a todos los accionistas por igual, de forma indiciaria y provisional, entiende este juzgador que encierran un potencial de abusividad.
Respecto de las 'acciones de lealtad', la cuestión no es si las mismas son o no 'intrínsecamente perversas' o pueden ser positivas, ni tampoco si las tiene VIVENDI en sus propios Estatutos sociales u otras sociedades cotizadas en los Países Bajos como se ha debatido en la vista. De forma indiciaria, este juzgador ha podido concluir que, si bien en España no son por el momento admisibles (a expensas de lo que pueda establecer en su momento y cuando se apruebe el Anteproyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la LSC), en Derecho holandés, sí podrían ser legales si concurrieran determinados requisitos; me remito en este sentido a los respectivos Informes Periciales aportados por ambas partes sobre el Derecho holandés, que parecen ser coincidentes en este sentido. La verdadera cuestión es si las acciones de lealtad clases A, B y C diseñadas por los Estatutos Sociales de MFE están concebidas para blindar los intereses de Fininvest y perjudicar a los de VIVENDI. Indiciariamente, todo apunta a que este es el objetivo perseguido por Fininvest y no es sostenible que se argumente por parte de MEDIASET ESPAÑA que 'todavía', no se han lesionado sus derechos e intereses y que, si se lesionaran y cuando ello ocurra, que ya se acudirá a los juzgados competentes en los Países Bajos. Bajo una prognosis razonable y teniendo en cuenta los antecedentes que existen en Italia, así como la composición del Consejo de Administración de MFE, entiende este juzgador que existe una elevada probabilidad de que los derechos de VIVENDI vayan a ser vulnerados y esta valoración es compatible con la doctrina de la 'lesión potencial del interés social'.
El argumento esgrimido por la defensa de MEDIASET ESPAÑA acerca del derecho de separación, que es una opción que tienen todos los accionistas ante esta modificación estructural, por previsión legal ( artículo 62 de la LME) carece de virtualidad. Que la ley garantice a todos los accionistas disconformes el derecho a poder vender sus acciones a una valoración legalmente pre-establecida, en modo alguno quiere decir que los accionistas minoritarios deban soportar por ello acuerdos que puedan ser abusivos o ilegales.
Tampoco tiene alcance para desvirtuar estos argumentos la tesis de que VIVENDI es una empresa competidora o que sus intereses están contrapuestos a los de la propia Sociedad. Debe dejarse constancia de que VIVENDI solo están en la TV de pago, no en abierto. En el acto de la vista, se expuso por la representación letrada de VIVENDI que ninguna autoridad de Competencia hasta la fecha, ha considerado que la TV en abierto compita con la TV de pago (en España, Resoluciones de la CNMC (i) Resolución C/0612/14 (2014) - TELEFÓNICA/DTS - párrafo 153 y (ii) Resolución C/0432/12 (2012) ANTENA 3/LA SEXTA -párrafo 56; en la Unión Europea, asunto M.8861, Junio 2018 - Comcast/SKY- párrafos 35 y 38; asunto COMP/M.7288 - Viacom/ Channel 5 - Broadcasting, 2014 - párrafos 9 y 10). Tampoco están en el mismo mercado geográfico. Y no tiene este juzgador pruebas o elementos para concluir que los intereses de VIVENDI estén en contraposición con los de la sociedad demandada; desde luego, VIVENDI tiene unos recursos muy importantes invertidos en el Grupo Mediaset (Italia + España) y no parece razonable que quiera perjudicar a la sociedad puesto que se perjudicaría gravemente a sí misma. Finalmente, que existe un grave conflicto entre Fininvest y VIVENDI, parece fuera de toda duda, pero esta es una cuestión muy distinta y ajena a este procedimiento; lo que no puede es lógicamente equipararse los intereses y posturas del accionista de control, que son prima facie legítimas y respetables, con el interés social de MEDIASET ESPAÑA.
En definitiva, indiciariamente, y de modo cautelar sin prejuzgar el fondo del asunto, y tras realizar una valoración conjunta de todos los elementos en presencia (v.gr., estructura de nombramiento y remoción de los vocales del Consejo de Administración, restricciones potenciales a los derechos derivados de los artículos 42.1 y 42,2 de los Estatutos Sociales, facultades discrecionales del Consejo para privar de derechos y vender acciones, y las acciones de lealtad), todo parece apuntar a un cuadro global en el que estas modificaciones estructurales parecen estar dirigidas simultáneamente a blindar el poder de Fininvest en el Grupo Mediaset y, sobre todo, a debilitar y mermar los derechos de VIVENDI, que quedará diluida en el plano de los derechos políticos y sin posibilidad alguna de ejercer unos elementales derechos como accionista. Por ello, de forma provisional e indiciaria, se aprecia abusividad potencial en estos acuerdos.
(C) Necesidad razonable de la fusión para MEDIASET ESPAÑA.
Este ha sido un caballo de batalla importante en el debate producido tanto en la vista como en los informes periciales aportados por ambas partes: ¿constituye realmente esta fusión una necesidad razonable para la sociedad ante los retos empresariales que tiene planteados?
La tarea no es fácil o sencilla por cuanto exige del juzgador adentrarse en valoraciones de carácter empresarial y/o estratégico que no nos corresponde realizar y mucho menos en sede cautelar, así como un conocimiento cabal de las tendencias y transformaciones que están afectando a los mercados de la TV, con los nuevos entrantes (Netflix, HBO, etc...) y los patrones de consumo de las nuevas generaciones. Por todo ello,hubiera bastado que MEDIASET ESPAÑA hubiera argumentado de forma convincente tanto la 'necesidad' como la 'razonabilidad' de esta fusión y de los acuerdos inherentes a la misma.
El punto de partida debe ser necesariamente el análisis de las razones que expuso el Consejo de Administración de MEDIASET ESPAÑA en el Proyecto de Fusión conjunto y en la restante documentación complementaria a esta modificación estructural. Así, analizando el Informe Pericial elaborado por la firma Global Economics que ha sido aportado por la representación de VIVENDI con su escrito de demanda (Documento núm. 12), hemos podido constatar que las economías de escala que se invocan son muy dudosas, cuando no inexistentes; que la internacionalización no es tal (se trata de un grupo hispano- italiano y lo seguirá siendo); que no se aprecia porqué se van a producir más y mejores contenidos por el mero hecho de la fusión; que no se vislumbra dónde está el carácter pan- europeo del Grupo y que los supuestos ahorros de 800 millones de euros son extremadamente cuestionables y cuestionados, no solo por el citado Informe Pericial sino por diferentes entidades bancarias españolas y europeas, como consta en prueba documental aportada. Se ha aportado por MEDIASET ESPAÑA un Informe Pericial del Catedrático de Universidad don Jorge que persigue justificar esa necesidad razonable. Sin desmerecer muchos de los argumentos que se exponen en el citado Informe, como expuso la representación letrada de VIVENDI en la vista, es cierto que muchos de los argumentos esgrimidos por el citado perito no aparecen para nada en el Proyecto de Fusión, ni en la documentación complementaria a la misma de manera que parece que estamos ante una suerte de 'reconstrucción' ex - post de lo que debiera de haberse justificado, pero no se hizo.
A ello, debe añadirse que se ha aportado prueba documental (Documentos núms. 27 y 36) en la que consta que la propia MEDIASET ESPAÑA y/o sus principales directivos justifican el traslado del domicilio social a los Países Bajos por razones completamente ajenas, como son la posibilidad de emitir acciones de lealtad o un sistema de gobernanza más flexible.
Además, se ha expuesto que el Grupo Mediaset no tiene empleados ni activos en los Países Bajos, no tiene una base de clientes, no va a cotizar en la Bolsa de Amsterdam, ni se va a beneficiar de una mejor tributación de aquel país. Y ello no ha sido rebatido.
Acerca de la supuesta 'urgencia' de trasladar el domicilio social a los Países Bajos, no se ha acreditado a este juzgador como va a cambiar este traslado el devenir empresarial del Grupo Mediaset o mejorar su rentabilidad en España. Indiciariamente, no pensamos que el mero traslado de un domicilio social vaya a tener impacto alguno.
Y tiene razón la representación letrada de MEDIASET ESPAÑA cuando alega que los Países Bajos es una Estado y una jurisdicción perfectamente homologable a España, que goza de prestigio internacional y en donde hay numerosas multinacionales domiciliadas. Pero es que no nos parece que sea esta la cuestión: ni vemos donde está la 'necesidad' para esta denominada 're-domiciliación', ni vemos dónde está su 'razonabilidad'.
En conclusión, al menos en esta fase del procedimiento, de forma absoluta indiciaria y sin prejuzgar el fondo de la cuestión, no vemos que los acuerdos sociales adoptados por la Junta General Extraordinaria de MEDIASET ESPAÑA y que constituyen el objeto de la demanda de impugnación de acuerdos objeto de este procedimiento reúnan prima facieel requisito de 'necesidad razonable'.
4.2 Sobre las supuestas infracciones legales.
Respecto de la infracción alegada del Artículo 25 LME alegada y consistente en que la ecuación de canje no reflejaría el valor del patrimonio real de Mediaset España, existen serias dudas al respecto por cuanto hay en autos valoraciones e informes en diferentes sentidos. En esta fase preliminar, y a esperas de lo que resulte de los informes periciales que puedan aportarse en su momento, no existe base para poder concluir, de forma provisional e indiciaria, que se haya podido vulnerar el citado precepto.
Respecto de la infracción alegada del Artículo 6.4 CC, consistente en un 'fraude de ley' por vulnerarse la prohibición de acciones de voto múltiple o plural (regla de la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto) del Artículo 96.2 LSC, no nos parece la misma suficientemente fundada, sin perjuicio de lo que pueda acreditarse más adelante en el debate sobre el fondo de la cuestión y una vez practicada toda la prueba.
Por el contrario, la infracción del Artículo 97 LSC sobre el tratamiento paritario de los accionistas sí parece indiciariamente acreditada. Los Estatutos Sociales de MFE que se aprueban parecen consagrar, de facto, un régimen absolutamente privilegiado para Fininvest. No resulta convincente que los Estatutos Sociales establezcan un régimen de derechos que es
'formalmente' igual para todos ya que hay que ir a la sustancia de este nuevo régimen estatutario, que como ya mencionamos anteriormente, está muy desequilibrado a favor de Fininvest puesto que con un 35% del capital social tendrá un poder cuasi absoluto y sin posibilidad alguna de que pueda ser contestado o controlado por los demás accionistas.
QUINTO.- CAUCIÓN Y CAUCIÓN SUSTITUTORIA
La parte solicitante de las medidas debe ofrecer y prestar fianza, como exige el artículo 728.3 de la LEC, pues se trata de la tercera de las premisas para que pueda hacerse efectiva la tutela cautelar, garantizándose así que podrá responder de manera rápida y efectiva de los daños que la adopción de la medida pudiera causar a la parte demandada.
VIVENDI ha ofrecido en su escrito de demanda y solicitud de adopción de medidas cautelares prestar un aval bancario por un importe de UN MILLÓN DE EUROS (€1.000.000), cumpliendo con ello con la exigencia establecida por el Artículo 728.3 LEC.
Por la parte demandada, se presentó un informe pericial del Catedrático de Universidad don Jorge en el que se cifran los posibles daños en una horquilla de entre 301 y 365 millones de euros. Una vez analizado el mismo, se constata que el cálculo realizado se basa, en buena medida, sobre la obtención de unas supuestas sinergias de 800 millones de euros esperadas de la fusión; pues bien, estas sinergias no solo han sido sólidamente cuestionadas de contrario en el informe pericial de Global Economics aportadocomo en informes de diferentes entidades bancarias, sino que sus posibilidades reales de obtención (o no) deberán ser en su momento objeto de la correspondiente prueba. Por ello, no parece un análisis convincente en esta fase cautelar.
En cambio, por la representación letrada de la parte actora y solicitante de las medidas, se argumentó que la sociedad demandada iba a poder seguir operando con absoluta normalidad tal y como lo venía haciendo hace ya más de 30 años. Citó además en apoyo de sus pretensiones los Documentos núm.2 (pág. 6) y 27 (apartado A.6) que se acompañaban con el escrito de demanda, donde la propia sociedad demandada reconoce que (i) antes de la fusión, las actividades existentes de las 2 sociedades serán transferidas a sendas filiales íntegramente participadas, italiana y española ('Grupo Audiovisual Mediaset España Comunicación SA') con el fin de 'mantener sustancialmente sin cambios las operaciones y actividades económicas de Mediaset Italia y de Mediaset España en Italia y en España, respectivamente' y (ii) que '... tras la consumación de la Fusión, no están previstas variaciones significativas en las relaciones de Mediaset España con sus empleados, proveedores, y autoridades regulatorias y fiscales ...' . Al final y al cabo, como expuso la representación letrada de VIVENDI, solo se trata de que MEDIASET ESPAÑA siga operando como lo ha hecho hasta la fecha. No parece por ello que la suspensión cautelar de la fusión proyectada vaya a generar trastornos operativos reales a MEDIASET ESPAÑA que podrá seguir desarrollando su actividad normal como hasta ahora. En todo caso, estos elementos nos deben lleva a mitigar sustancialmente esos posibles daños que le causaría la suspensión cautelar a la sociedad demandada.
Ahora bien, no es menos cierto que las medidas cautelares adoptadas tienen una trascendencia importante para la parte demandada, que es una sociedad cotizada, que ha puesto en marcha una modificación estructural importante como es esta fusión transfronteriza de manera que la suspensión cautelar no deja de ser un contratiempo notable, no tanto para los inversores que no son el colectivo objeto de tutela (en este sentido, vid. lo dispuesto por el Auto AP Madrid (Sección 28ª) núm. 54/2010 de 12 abril - JUR 201023380) sino para la credibilidad para el mercado del Consejo de Administración de la sociedad demandada y de sus gestores.
Por todo ello, teniendo en cuenta, siquiera como elemento de objetivación, que la propia demandada ofreció en la vista una caución sustitutoria por importe de DIECINUEVE MILLONES DE EUROS (€19.000.000), considera este juzgador que se trata de un importe más adecuado valorando los diferentes intereses que hay en juego y los posibles daños que se le podrían irrogar a la demandada si las medidas se reputasen más adelante como indebidas.
Este importe podrá constituirse en dinero efectivo o mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate.
Respecto de la caución sustitutoria prevista por el Artículo 746 LEC y solicitada por la demandada, debe ser en este caso rechazada por cuanto que, en términos prácticos, conduciría a vaciar de contenido la impugnación de la fusión una vez inscrita la misma, pues devendría plenamente eficaz e inatacable, quedando el procedimiento principal sin objetocomo ya se ha comentado anteriormente al abordar el requisito del 'periculum in mora'.
SEXTO.- COSTAS.
La especial complejidad que presenta la controversia, la ausencia de jurisprudencia alguna en materia de fusiones transfronterizas, así como la estimación parcial de la oposición en cuanto al importe de la caución, determinan que no proceda la imposición de las costas a ninguna de las partes como prevé el Artículo 736 LEC en relación con el Artículo 394 del mismo texto legal.
Fallo
Acuerdo estimar parcialmente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la sociedad mercantil VIVENDI, S.A. en el procedimiento de impugnación de los acuerdos sociales interpuesto contra la sociedad mercantil MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. y, en su consecuencia, acuerdo:
1) la suspensión cautelar ( Artículo 727.10ª LEC) de todos los acuerdos sociales aprobados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. celebrada el 4 de septiembre de 2019 (acuerdos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto);
2) la anotación preventiva de la Demanda en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME, con el fin de que puedan tener conocimiento de esta reclamación judicial terceros que pudieran verse afectados por los acuerdos sociales impugnados, librándose para ello los mandamientos oportunos ( Artículo 727.5ª LEC); y
3) la anotación preventiva de la suspensión cautelar de los acuerdos sociales impugnados en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME, impidiendo a MEDIASET ESPAÑA que practique cualquier asiento o anotación en (i) el Registro Mercantil y (ii) el Libro de Socios, librándose para ello los mandamientos y requerimientos oportunos ( Artículo 727.6ª LEC).
Todo ello siempre y cuando se preste caución en el importe de de DIECINUEVE MILLONES DE EUROS (€19.000.000), sin expreso pronunciamiento sobre las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2257-0000-00-1625-19 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2257-0000-00-1625-19
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15). Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia
