Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 473/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5844/2017 de 31 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 473/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019200454
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1860A
Núm. Roj: AAP SE 1860:2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: INCIDENTE (OT)
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5844/2017
JUICIO Nº 174/2016
PARTE DISPOSITIVA: REVOCATORIA
A U T O Nº 473/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 26/01/2017 recaído en el procedimiento número 174/2016 seguido en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLA promovido por la entidad ' CAIXABANK SA',representada por la Procuradora DªLUISA MARIA GUZMAN HERRERAcontra D. Teodoro (fallecido), Dª Beatriz, Dª Berta, D. Jose Ignacio, Dª Candida, D. Jose Ángel, D. Severino, D. Carlos Ramón y D. Carlos Miguel, representados por el Procurador D. MANUEL GARCIA ARANA, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE SEVILLAcuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimar parcialmente, la oposición instada por DOÑA Beatriz, DON Carlos Miguel, DON Carlos Ramón, DON Jose Ignacio Y DOÑA Candida, Y DON Jose Ángel, DON Severino Y DOÑA Berta,declarando nula la cláusula suelo, requiriendo a la parte ejecutante para que en el plazo de 10 días presente nueva liquidación sin aplicar dicha cláusula suelo, por lo que se refiere a las cuotas impagadas en la que ha aplicado la cláusula suelo como interés ordinario, que debe la parte ejecutante liquidar nuevamente conforme a lo aquí acordado, y declarando nula la cláusula de interés de demora por abusiva de modo que habrá de aplicarse el interés remuneratorio conforme a lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario y a la declaracion de nulidad declarada de la clausula suelo, todo ello sin condena en costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Beatriz, Dª Berta, D. Jose Ignacio, Dª Candida, D. Jose Ángel, D. Severino y D. Carlos Ramónque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-En el presente rollo de apelación se acordó la suspensión de actuaciones hasta que fuere resuelta por el TJUE la cuestión prejudicial planteada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su auto de 8-2-17, habiendose alzado dicha suspensión una vez dictada resolución en la referida cuestión.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones en las que se deduce el recurso que es objeto de la presente se iniciaron por demanda formulada por CAIXABANK con fundamento en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 20 de marzo de 2007 concertado entre la entidad 'CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE SEVILLA Y JEREZ' y los demandados. La cantidad prestada fue la de 230.000 euros, a devolver en el plazo de 292 meses y las fincas hipotecadas la siguientes: urbana, casa de dos plantas sita en la CALLE000 marcada con el nº NUM000 de Sevilla, inscrita en Registro de la Propiedad de Sevilla nº 9 al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003,, finca nº NUM004; y finca urbana nº NUM005, piso NUM006 en planta NUM007 de la casa nº NUM008 de la calle de DIRECCION000, manzana nº NUM007 en BARRIADA000 de Sevilla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sevilla nº 9 al tomo NUM009, libro NUM010, folio NUM011, finca nº NUM012. Posteriormente el préstamo fue objeto de ampliación y modificación.
En la demanda ejecutiva presentada se afirmaba que los deudores habían incumplido la obligación de pago, por lo que, en virtud de la facultad prevista en el pacto sexto bis, primer párrafo en el que se preveía la posibilidad de vencimiento anticipado en el caso de falta de pago de algunas de las cuotas de amortización o de intereses, se reclamaba la totalidad de lo adeudado.
Los demandados comparecieron y formularon oposición que fue impugnada por la parte ejecutante, dictándose auto en el que se estimó parcialmente la oposición declarando la nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula que fijaba el interés de demora debiendo presentarse nueva liquidación por la parte ejecutante.
Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso por la representación de la parte demandada, solicitando su revocación y archivo de la ejecución. La ejecutante se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del mismo y confirmación de la citada resolución con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- La parte insiste en la falta de legitimación activa de la ejecutante por la titulización del préstamo hipotecario. Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a esta cuestión, manteniendo la legitimación activa de la prestamista, así, auto de 22 de febrero de 2018, dictado en el Rollo de Apelación 3705/2017 en el que decíamos: ' la Sala considera que la entidad bancaria mantiene su legitimación, conclusión compartida por la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado al respecto. Sirva como botón de muestra el auto de 29 de Septiembre de 2.017 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuyos argumentos compartimos y en el que se lee: ' El artículo 51 de la Ley 19/92 , caracteriza a los Fondos, a estos efectos, como participaciones hipotecarias, y como tales, ysegún se infiere del artículo 15 de la Ley 2/1981 , la acción ejecutiva corresponde al acreedor hipotecario, pues como tal, frente al deudor, sigue siendo el emisor de las participaciones, mientras que 'el titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución', y sólo 'si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación'.
Tales previsiones se desarrollan con algo más de claridad en el Reglamento aprobado por Real Decreto 16/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, en cuyos artículos 30 y 31 se especifican, siguiendo el esquema legal los derechos de acceso al proceso ejecutivo motivado en el impago del crédito hipotecario que corresponden al titular y a la entidad emisora, de cuya regulación se deriva que es ésta (que, a su vez, y como hemos señalado, en la relación con el deudor sigue figurando como auténtico y único acreedor) la inicialmente legitimada, mientras que el titular de la participación puede o instar la ejecución, en el caso de inactividad por sesenta días de la emisora una vez requerida al efecto, o personarse junto con ésta o, caso de paralización del procedimiento, subrogarse en la posición de la emisora.
El motivo de recurso ha de ser desestimado.
En cuanto a la falta de legitimación activa por falta de inscripción de la hipoteca en favor de la actora, esta Sala tiene declarado que no es precisa la inscripción en el caso de sucesiones universales, así, auto de fecha 10 de diciembre de 2014, rollo de apelación 2160/14, auto de 20 de noviembre de 2014, rollo 1247/14, auto de fecha 22 de octubre de 2014, rollo 6692/14, la posibilidad del ejercicio de la acción ejecutiva derivada de la hipoteca en el supuesto de sucesiones universales producidas al amparo lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Por tanto, no es precisa la previa inscripción de la cesión del crédito hipotecario en favor de CAIXABANK porque en este caso lo que se ha producido es una sucesión universal de la entidad actora en el patrimonio de 'MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA' -CAJASOL- subrogándose en el ejercicio de los derechos y obligaciones de aquella, así como en todas las operaciones activas y pasivas que constituían la actividad bancaria de dicha entidad, de lo que deriva la legitimación de la citada entidad para el ejercicio de la acción deducida en la demanda. Así resulta de la copia de testimonio notarial acreditando la fusión por absorción de BANCA CÍVICA por parte de CAIXABANK por escritura de fecha 1 de agosto de 2012, asi como la sucesión universal operada en favor de BANCA CÍVICA por parte de 'MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE GUADALAJARA, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA' (CAJASOL) por escritura de fecha 21 de junio de 2011 con segregación y transmisión en bloque por sucesión universal de todos los elementos patrimoniales principales y accesorios, esto es, la totalidad de todos los activos y pasivos por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia la SAP de Madrid, Sec. 18ª, de 23 de enero de 2012 ).
Así lo han entendido entre otras, las Audiencias Provinciales de Barcelona (Auto de la Sección 14ª, de 25 de noviembre de 2.016 ) o al de Valencia (Auto Sección 9ª, 6 de febrero de 2.017) y así lo consideró la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona celebrada el 15 de julio de 2016, y el Seminario organizado en el ámbito del Consejo General del Poder Judicial sobre ejecución civil celebrado en el año 2.016'.sección 12 del 29 de septiembre de 2017'.
TERCERO.- Procede seguidamente entrar a resolver sobre el motivo de recurso relativo a la nulidad de la cláusula por la que se fijan los intereses remuneratorios con referencia al IRPH contenida en la cláusula tercera B, esta cláusula ha sido analizada por el TS el cual ha declarado al respecto en la STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2017:
'Como hemos visto, el IRPH-Entidades utilizado en el contrato litigioso es un índice definido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad financiera prestamista de una condición general de la contratación. No obstante, la parte predisponente no define contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices oficiales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil.
La administración tiene mecanismos de sanción respecto de aquellas conductas de las entidades financieras que contravengan las normas sobre transparencia bancaria.
2.- En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que reflejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 . Así lo indica también el preámbulo de la Directiva, cuando dice que: '(c)onsiderando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva lascláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarias imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte; que a este respecto, la expresión 'disposiciones legales o reglamentarias imperativas' que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo'.
..
4.- En suma, ni a tenor de la Directiva 93/13/CEE, ni de la LCGC ni del TRLGCU puede controlarse un índice de referencia, como el IRPH- Entidades, que ha sido fijado conforme a disposiciones legales.
Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. Para lo cual, ha de tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo. En consecuencia, las cláusulas que se refieren al modo de determinación del interés remuneratorio afectan a los elementos esenciales del contrato que determinan su objeto principal ( sentencia 367/2017, de 8 de junio ).
5.- Analizada bajo este prisma la cláusula tercera bis del contrato objeto de litigio, se aprecia que el interés remuneratorio variable se determina conforme a la aplicación de uno de los tipos legales de referencia, en concreto el IRPH-Entidades. Gramaticalmente, la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión, como también afirma la sentencia recurrida.
..
7.- En las sentencias del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , y 171/2017, de 9 de marzo (esta última, ya con cita de la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, C-421/14 ), nos hemos referido a la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, que debe haber sido redactada por el profesional de manera clara y comprensible, y que, en el caso de intereses variables, ha de quedar claro que el precio del crédito está constituido por el tipo de referencia variable más el diferencial pactados. Y concluíamos en la segunda de las resoluciones pactadas:
'Si partimos de la base de que, incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento.
'Por eso, el control de transparencia a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó'.
8.- En consecuencia, para determinar la transparencia de la cláusula que incorpora el índice de referencia ( IRPH-Entidades) habrá que ver si el consumidor era consciente, porque había sido informado, de que esa cláusula configuraba un elemento esencial, así como la manera en que se calculaba el interés variable. Dado el carácter esencial de la propia cláusula, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de su importancia económica y jurídica y que pudiera conocer que el interés resultante en dicho periodo se calculaba mediante la aplicación de un índice oficial consistente en una media de los índices hipotecarios de todas las entidades que actuaban en España al que se sumaba un margen o diferencial.
Al tratarse de índices oficiales utilizados por las diversas entidades financieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precepto del préstamo.'.
En el presente caso, el índice variable aparece en el anexo I del contrato como TIPO MEDIO DEL CONJUNTO DE ENTIDADES y se explica a continuación que es el tipo de interés publicado por el Banco de España en el Boletín Oficial del Estado, como tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre del conjunto de Entidades que será el correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de cada revisión.
Se trata de un índice accesible para un consumidor medio, que puede comparar con los ofrecidos por otras entidades, por lo que supera el control de transparencia, por otra parte, no consta que el IRPH se haya aplicado en la liquidación presentada, por lo que no procede la declaración de nulidad pretendida.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal Supremo se refiera a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios con garantía de vivienda familiar en la STS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2016, confirmando la declaración de nulidad por abusividad atendiendo a la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, el TS establece: '4.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio).Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'
Dicha jurisprudencia ha sido ratificada en la STJUE de 26 de enero de 2017 (C421-14), de forma que el propio Tribunal Supremo acordó plantear cuestión prejudicial en relación con este tipo de cláusulas en Auto de Pleno de fecha 8 de febrero de 2017, habiendo recaído STJUE de fecha 26 de marzo de 2019. Esta sentencia ha sido igualmente aplicada en la dictada por el TS con fecha 11 de septiembre de 2019 nº de Recurso: 1752/2014, en la que se fija como doctrina:
'Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 ).
....
11- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.'.
En el presente caso, la cláusula ha de reputarse nula porque no se modula en función de la esencialidad de la obligación incumplida, ni tiene en cuenta la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Del examen de la documentación aportada con la demanda puede comprobarse que la operación se dio por vencida el 15 de junio de 2014 tras haberse producido el impago de la cuotas vencidas desde el 1 de agosto de 20-11-2012. El artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario establece: Vencimiento anticipado.
1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora seprodujera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
De forma que a la fecha de vencimiento de la operación se ha producido una situación de impago durante un período superior al de doce meses establecido en el art 24 de la LCCI, incumplimiento que ha de calificarse como de grave y esencial, por lo que el procedimiento debe continuar su tramitación.
Por las razones expuestas, no habiendo sido objeto de recurso el recálculo acordado en la resolución recurrida, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso interpuesto por la ejecutada determina, en materia de costas, que no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prevé que no se condenará en costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Beatriz, Dª Berta, D. Jose Ignacio, Dª Candida, D. Jose Ángel, D. Severino y D. Carlos Ramón contra el auto dictado el 26 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, en el procedimiento núm. 174/2016 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el sentido de declarar nula la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura de préstamo en que se funda la demanda, desestimando los restantes motivos de recurso, debiendo continuar el procedimiento con el recálculo acordado en citada resolución , sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.
3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
