Auto Civil Nº 48/2010, Au...io de 2010

Última revisión
21/06/2010

Auto Civil Nº 48/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 140/2010 de 21 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 48/2010

Núm. Cendoj: 21041370022010200144

Núm. Ecli: ES:APH:2010:277A

Resumen:
21041370022010200144 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 48/2010 Fecha de Resolución: 21/06/2010 Nº de Recurso: 140/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo de apelación civil 140/10

Ejecución hipotecaria 30/10.

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Moguer.

A U T O Nº 48

Iltmos Sres:

Presidente:

D.FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a 21 de junio de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 08.03.10 se dictó auto en el procedimiento de ejecución hipotecaria del que dimana el presente rollo de apelación, por el cual se acordaba inadmitir a trámite la solicitud inicial.

Mediante escrito de fecha 12.05.10 la entidad " Banco de Santander, S. A. " interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto.

SEGUNDO.- Turnado el recurso a este Tribunal, ha tenido lugar en el día de hoy la deliberación y voto del asunto, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto que se recurre inadmite a trámite la demanda de ejecución hipotecaria, por entender que no se ha llenado por parte de la entidad actora el requisito contemplado en el art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consiste en la acreditación de haber notificado con carácter previo a al ejecutado, y fiador en su caso, la cantidad exigible resultante de la liquidación.

El art. 572.2 de la Ley procesal establece que cuando el acreedor y el deudor pactaron que la cantidad por la que puede despacharse la ejecución forzosa sea el resultado del saldo obtenido mediante el procedimiento de liquidación convenido en el título, el acreedor deberá acreditar la previa notificación al ejecutado y, en su caso, al fiador, de la cantidad exigible resultante de dicha liquidación.

Coherente con esta regla, el art. 573 , cuando establece los documentos que han de acompañarse con la demanda ejecutiva y que deben ser examinados por el Juez funcionalmente competente para decretar, o no, la procedencia del despacho, exige la aportación del documento que acredite haberse practicado tal notificación.

Ninguno de los dos preceptos establece la forma en que dicha notificación debe tener lugar, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo , en el supuesto previsto en el art. 153 de la Ley Hipotecaria, donde la norma impone una notificación notarial o judicial.

La cuestión central consiste en determinar cuándo podemos entender verificada la notificación para que logre la eficacia que busca: habilitar el despacho de la ejecución. En ocasiones existirá constancia expresa de una notificación ordinaria y en otras, por diferentes circunstancias, viene optando la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales por conceder validez a una notificación imperfecta , en los términos que pasamos a comentar.

SEGUNDO.- En principio la notificación tendrá valor siempre que conste que ha podido llegar a conocimiento del deudor. Pero para determinar cuándo se ha cumplido tal condición es preciso comprobar tanto el agotamiento de las tareas que en tal sentido incumbían al notificante como la actitud colaboradora del recipendiario. Por tanto, incluso cuando éste último no haya querido darse por enterado, la notificación puede quedar salvada y entenderse bien hecha.

Las formas usuales de notificación ( burofax , carta certificada, telegrama u otros ) que permitan controlar su contenido y posibilidad de recepción, alcanzan normalmente para tener por válidas y eficaces a las mismas; siempre que vayan dirigidas al domicilio o domicilios consignados en la póliza, ya que la entidad acreedora no es responsable de los posibles cambios de domicilio del deudor no notificados, ni, por supuesto, de la resistencia del mismo a hacerse eco de aquella, la notificación.

Conforme a la doctrina mayoritaria de las Audiencias ( Cfr. AA. AA. PP. Pontevedra, 25.06.09; Tarragona , 16.09.09; Las Palmas, 29.05.09; La Rioja, 19.12.03; Sevilla, 29.06.04 y 28.09.03; Granada,12.04.03 y Valencia , 12.04.02, entre otras muchas ), seguida por este Tribunal en los autos, entre otros, citados por la apelante de 02.03.10 y 13.03.02, el requisito exigido , en este sentido, para la validez de la notificación, es que se dirija al domicilio del deudor, el fijado o concretado en la póliza. Siendo preciso , además, el acuse de recibo ya que éste hará constancia, en unión de la copia del telegrama de que aquella ha sido recibida en su destino (en el domicilio señalado en la póliza) o ha sido rechazada de manera tácita o expresa en la misma dirección; o en último caso hará constancia de no hallarse nadie en las señas facilitadas para notificación.

TERCERO.- En este supuesto concreto es de ver que el banco remitió a los demandados sendos burofaxes, no pudiendo ser entregados en la dirección convenida y de los que el servicio de correos dejó el oportuno aviso de llegada sin que luego fueran recogidos.

Todo ello es bastante para tener por notificado el saldo deudor a los efectos contemplados por los arts. 572 y 573 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por ello procede revocar el auto recurrido y acordar que se admita a trámite la demanda interpuesta.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la " Banco de Santander, S. A. " contra el auto dictado el 08.03.10 en las presentes actuaciones, revocamos dicha resolución acordando que se admita a trámite la solicitud deducida, con devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ..

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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