Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 489/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6143/2017 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 489/2019
Núm. Cendoj: 41091370062019200522
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1928A
Núm. Roj: AAP SE 1928:2019
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: INCIDENTE(OT)
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6143/2017
JUICIO Nº 850/2013
PARTE DISPOSITIVA: CONFIRMATORIA
A U T O Nº 489/19
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 17/05/2016 recaído en el procedimiento número 850/2013 seguido en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALCALA DE GUADAIRA promovido por la entidad ' CAIXABANK SA',representada por la Procuradora DªLUISA MARIA GUZMAN HERRERA,contra Dª Esther y D. Roque, representados por el Procurador D.JUAN MANUEL GORDILLO PEREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALCALA DE GUADAIRAcuya parte dispositiva es como sigue: ' DEBO ESTIMARla oposición a la presente ejecución hipotecaria, DECLARANDO NULA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADOy en consecuencia SE ACUERDAel SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN.
Se imponen las costas a la parte ejecutante.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad CAIXABANKque fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-En el presente rollo de apelación se acordó la suspensión de actuaciones hasta que fuere resuelta por el TJUE la cuestión prejudicial planteada por la Sala Civil del Tribunal Supremo en su auto de 8-2-17, habiendose alzado dicha suspensión una vez dictada resolución en la referida cuestión.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Las actuaciones en las que se deduce el recurso que es objeto de la presente se iniciaron por demanda formulada por la entidad CAIXABANK SA con fundamento en una escritura de fecha 6 de marzo de 2007 de préstamo con garantía hipotecaria concertada entre la entidad actora y D Roque y Dª Esther, La cantidad prestada fue la de 163.000 euros a devolver en el plazo de 300 meses y la finca hipotecada la siguiente: Urbana Vivienda en CALLE000 NUM000 planta NUM001 letra NUM002 de Alcalá de Guadaira, inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM005, finca nº NUM006
En la demanda ejecutiva presentada se afirmaba que los deudores habían incumplido la obligación de pago, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el pacto sexto bis, primer párrafo, en el que se preveía la posibilidad de vencimiento anticipado en el caso de falta de pago de algunas de las cuotas de interés o de amortización contempladas en la escritura se reclamaba la totalidad de lo adeudado que ascendía a la cantidad de 212.350,69 euros.
Los demandados comparecieron, formularon oposición y solicitaron la nulidad de las actuaciones y el archivo. Seguidamente el Juzgado dictó auto declarando nula por abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado y acordando el sobreseimiento de la ejecución
Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora solicitando la declaración de nulidad del auto y revocación del mismo, acordando la continuación del procedimiento, la ejecutada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la desestimación del mismo y confirmación de la citada resolución con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- En primer lugar se ha solicitado por la parte ejecutante la nulidad de actuaciones porque si bien la ejecutada formuló oposición, también instó incidente de nulidad de actuaciones, habiendose dictado auto a continuación declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordando el archivo de las actuaciones con imposición de costas a la parte ejecutante.
Ya sea por la vía de la oposición a la ejecución o por la vía del incidente de nulidad de actuaciones, la jurisprudencia viene estableciendo al posibilidad de alegación de la existencia de cláusulas abusivas en cualquier momento, respetando el principio de contradicción, en este sentido, la reciente STS 11/09/2019, reitera la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas contenidas en los contratos concertados con los consumidores y señala que: 'La jurisprudencia del TJUE permite que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite, siempre y cuando se respeten los principios de audiencia y contradicción (SSTJUE de 9 de noviembre de 2010 - VB Pénzügyi Lízing - apartado 56; de 14 de junio 2012 - Banco Español de Crédito S.A. - apartado 44; de 21 de febrero de 2013 - Banif Plus Bank Zrt - apartado 24; y de 14 marzo 2013 - Mohamed Aziz - apartado 4).'.
Por lo tanto, visto que, como consta en autos, la ejecutante ha podido alegar y oponerse a las causas de nulidad alegadas, no procede decretar la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO.-En segundo lugar se alegó por la ejecutante, la falta de legitimación activa por titulización del préstamo hipotecario que era el fundamento de la ejecución.
Esta Sala ya se ha pronunciado en cuanto a esta cuestión, manteniendo la legitimación activa de la prestamista, así, auto de 22 de febrero de 2018, dictado en el Rollo de Apelación 3705/2017 en el que decíamos: ' la Sala considera que la entidad bancaria mantiene su legitimación, conclusión compartida por la mayoría de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado al respecto. Sirva como botón de muestra el auto de 29 de Septiembre de 2.017 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid , cuyos argumentos compartimos y en el que se lee: ' El artículo 51 de la Ley 19/92 , caracteriza a los Fondos, a estos efectos, como participaciones hipotecarias, y como tales, y según se infiere del artículo 15 de la Ley 2/1981 , la acción ejecutiva corresponde al acreedor hipotecario, pues como tal, frente al deudor, sigue siendo el emisor de las participaciones, mientras que 'el titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución', y sólo 'si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participaciónmotivado en el impago del crédito hipotecario que corresponden al titular y a la entidad emisora, de cuya regulación se deriva que es ésta (que, a su vez, y como hemos señalado, en la relación con el deudor sigue figurando como auténtico y único acreedor) la inicialmente legitimada, mientras que el titular de la participación puede o instar la ejecución, en el caso de inactividad por sesenta días de la emisora una vez requerida al efecto, o personarse junto con ésta o, caso de paralización del procedimiento, subrogarse en la posición de la emisora.'
El motivo de oposición ha de ser desestimado.
Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa de CAIXABANK por falta de inscripción registral de la hipoteca, esta Sala tiene declarado que no es precisa la inscripción en el caso de sucesiones universales, así, auto de fecha 10 de diciembre de 2014, rollo de apelación 2160/14, auto de 20 de noviembre de 2014, rollo 1247/14, auto de fecha 22 de octubre de 2014, rollo 6692/14, la posibilidad del ejercicio de la acción ejecutiva derivada de la hipoteca en el supuesto de sucesiones universales producidas al amparo lo dispuesto en la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Por tanto, no es precisa la previa inscripción de la cesión del crédito hipotecario en favor de CAIXABANK porque en este caso lo que se ha producido es una sucesión universal de la entidad actora en el patrimonio de 'MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA' -CAJASOL- subrogándose en el ejercicio de los derechos y obligaciones de aquella, así como en todas las operaciones activas y pasivas que constituían la actividad bancaria de dicha entidad, de lo que deriva la legitimación de la citada entidad para el ejercicio de la acción deducida en la demanda. Así resulta de la copia de testimonio notarial acreditando la fusión por absorción de BANCA CÍVICA por parte de CAIXABANK por escritura de fecha 1 de agosto de 2012, asi como la sucesión universal operada en favor de BANCA CÍVICA por parte de 'MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE GUADALAJARA, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA' (CAJASOL) por escritura de fecha 21 de junio de 2011 con segregación y transmisión en bloque por sucesión universal de todos los elementos patrimoniales principales y accesorios, esto es, la totalidad de todos los activos y pasivos por tanto resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria, pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (en ese sentido, y para el caso de fusión de sociedades, se pronuncia la SAP de Madrid, Sec. 18ª, de 23 de enero de 2012 ).Así lo han entendido entre otras, las Audiencias Provinciales de Barcelona (Auto de la Sección 14ª, de 25 de noviembre de 2.016 ) o al de Valencia (Auto Sección 9ª, 6 de febrero de 2.017) y así lo consideró la Junta de Jueces de Primera Instancia de Barcelona celebrada el 15 de julio de 2016, y el Seminario organizado en el ámbito del Consejo General del Poder Judicial sobre ejecución civil celebrado en el año 2.016'.sección 12 del 29 de septiembre de 2017'.
El motivo de oposición ha de ser igualmente desestimado.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la cláusula suelo, cuya nulidad fue también interesada por la parte ejecutada, en la escritura se contiene una limitación a la baja de interés variable fijada en el 4,95 % anual. La recurrente sostiene la validez de la referida cláusula y lo fundamenta en que el préstamo fue objeto de novación.
La STS, Civil sección 1 del 12 de septiembre de 2018 establece al respecto: '3.- La falta de información adecuada por parte de Unicaja sobre la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo hipotecario que se novaba para que sirviera a los compradores para financiar la compra de la vivienda conlleva que dicha cláusula no era transparente, puesto que los compradores no pudieron percatarse de la existencia de la cláusula, que limitaba drásticamente las posibilidades de bajada del tipo de interés en un préstamo que se suponía concedido a interés variable, y de su trascendencia en la economía del contrato.
4.- Que la cláusula pudiera estar redactada en términos claros y precisos e inserta 'en el lugar lógico y adecuado' conlleva que supere el control de inclusión, pero no es suficiente para superar el control de transparencia o comprensibilidad material, como ha declarado esta sala con reiteración desde la sentencia 241/2013, de 9 de mayo .
5.- En cuanto a la intervención notarial (que se produce en todos los casos de préstamo hipotecario y, por tanto, en la práctica totalidad de los contratos en los que se incluye una cláusula suelo), es reiterada la jurisprudencia de este tribunal que declara que no basta por sí sola para la superación del control de transparencia de la cláusula suelo, en especial por la trascendencia que la información precontractual tiene en este tipo decontratos y por la práctica imposibilidad que tiene el consumidor de rechazar en la Notaría la firma de la escritura de préstamo hipotecario en cuanto que le es indispensable para poder pagar el precio de la vivienda cuya escritura de compra suele firmarse simultáneamente a la escritura de préstamo hipotecario. Cuestión distinta es que la escritura pública ponga de manifiesto o contribuya a probar que existió información precontractual.'.
No constando la negociación individual de las cláusulas por las que se fijan los intereses ordinarios, ha de estimarse que se trata de una cláusula predispuesta por la entidad crediticia por aplicación el art. 82.2 TRLCU, como el art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE .
Por otra parte, la predisposición del contrato no queda desvirtuada por el hecho de que el ejecutado prestase consentimiento pues como indica la S. T.S. de 9 de mayo de 2013 , 'la 'imposición del contenido' del contrato no puede identificarse con la 'imposición del contrato' en el sentido de obligar a contratar. Es el consumidor el que ponderando sus intereses, en el ejercicio de su libertad de contratar, deberá decidir si contrata o no y con quien, ya que una cosa es la prestación del consentimiento de forma individualizada, voluntaria y libre -razonablemente garantizada por la intervención notarial- y otra identificar tal consentimiento en el contenido con la previa existencia de negociación individualizada del mismo. Máxime cuando se trata de productos o servicios de consumo no habitual y de elevada complejidad técnica, en el que la capacidad real de comparación de ofertas y la posibilidad real de comparación para el consumidor medio es reducida, tratándose con frecuencia de un 'cliente cautivo' por la naturaleza de las relaciones mantenidas por los consumidores con 'sus' bancos que minoran su capacidad real de elección.'
La cláusula constituye una condición general de la contratación que se aplica a un consumidor, por ello la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2.013 permite apreciar su carácter abusivo si no superan el doble control de transparencia que la misma se refiere y que resulta de la propia Ley de Condiciones Generales de la Contratación, afirmando que serán lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificarlas como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de tipos.
En efecto dicha sentencia, establece : 'Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y señala que las cláusula suelo, 'no son transparentes cuando: 'a) Falta información suficiente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas'. Por su parte en el auto de aclaración dictado con relación a la misma se reitera : 'La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'.
En este caso la cláusula suelo, supera el control de transparencia de primer grado o de inclusión en cuanto su redacción, y pero lo que es indudable es que no supera el segundo control de transparencia a que se refiere la sentencia del Alto Tribunal en los párrafos transcritos, pues es verosímil que el ejecutado no haya llegado a tomar conciencia de su incidencia en la economía real del contrato al no constar que viniera informado previamente sobre el comportamiento del índice de referencia.
De forma que el prestatario no se puede beneficiar de las bajadas de tipos de interés producidas a partir del año 2.009 y el préstamo ha funcionado como si fuera a interés fijo variable solo al alza, sin que conste se hayan realizado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, ni que se le diera información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir.
En suma, la cláusula no supera el control de transparencia y evidentemente causa un grave desequilibrio al consumidor, por lo que procede la declaración de nulidad de la misma, nulidad que se declara a los efectos de la presente ejecución.
La declaración de nulidad tiene efectos retroactivos y en este sentido se ha pronunciado este Tribunal, así en el Auto de 22 de febrero de 2018 nº 49/2018 - Recurso: 3705/2017, por aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 21 de Diciembre de 2016, doctrina, que resulta vinculante, ha de entenderse que, declarada la nulidad de la cláusula suelo, debe aplicarse sin limitación temporal alguna el efecto de restitución de lo indebidamente percibido en razón de la misma con sus intereses, previsto por el art. 1303 del C.c
La consecuencia de la nulidad es la recíproca restitución de prestaciones por aplicación del art 1303 del C. Civil, por lo que es preciso determinar cual ha sido la cantidad cobrada durante la vigencia del préstamo por la aplicación de la cláusula suelo, por lo tanto es preciso proceder a una nueva liquidación y determinar cual ha sido la cantidad cobrada durante la vigencia del préstamo por la aplicación de la cláusula suelo. Ello produce la iliquidez de la deuda dado que, computada la cantidad correspondiente a la aplicación del límite pudiera ocurrir que los ejecutados no adeudasen las cuotas en cuyo impago se fundamenta la demanda, por lo tanto es preciso proceder a una nueva liquidación y dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 574 de la LEC.
Como ha declarado ya esta Sala, la ejecución dineraria siempre ha requerido la aportación de un título que documente una obligación vencida y líquida. Precisamente para hacer viable la ejecución de pólizas que reflejaran operaciones no líquidas 'ab initio', como por ejemplo operaciones de crédito en cuenta corriente con límite de disponibilidad muy habituales en el tráfico jurídico, se exige por la Ley que las pólizas o las escrituras en que se documenten contengan un pacto de liquidez y que junto con las mismas se aporte un documento fehaciente de liquidación, que se introdujo en el artículo 1435 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil tras la reforma operada por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto y se mantiene en el art. 573.1.2º de la Ley Procesal actual. Tal requisito se extiende a las operaciones de préstamo con intereses variables.
La ejecución derivada de una operación que no es líquida 'ab initio' o en la que hay pacto de interés variable ha de sustentarse en una liquidación válida de la misma en la que obviamente se ha de partir del crédito en su día concedido, de los intereses pactados en concepto de contraprestación a cargo del acreditado y de las cantidades restituidas por éste. Si la liquidación practicada parte de la aplicación de una cláusula nula relativa al precio y la nulidad de la cláusula determina que el deudor tenga derecho a la restitución de cantidades indebidamente cobradas, ha de estimarse que la liquidación es nula también, no pudiendo surtir efectos.
Esta declaración debe producir el sobreseimiento la ejecución por aplicación del art 695.1.4º de la LEC ya que la cláusula nula constituye fundamento de la ejecución por afectar a la propia existencia, certeza y liquidez de la deuda en la que se fundamenta a su vez la demanda ejecutiva.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios con garantía de vivienda familiar en la STS, Civil sección 1 del 18 de febrero de 2016, confirmando la declaración de nulidad por abusividad atendiendo a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11: '4.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio).Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'
Dicha jurisprudencia fue ratificada en la STJUE de 26 de enero de 2017 (C421-14), de forma que el propio Tribunal Supremo acordó plantear cuestión prejudicial en relación con este tipo de cláusulas en Auto de Pleno de fecha 8 de febrero de 2017, habiendo recaído STJUE de fecha 26 de marzo de 2019 en la que se establece la diferencia de efectos de las cláusulas nulas teniendo en cuenta si el contrato hubiera podido o no subsistir sin dichas cláusulas. Posteriormente en la STS con fecha 11 de septiembre de 2019 nº de Recurso: 1752/2014, se fija como doctrina:
'Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en su redacción anterior a la ley 5/2019), los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento enrelación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C-415/11 )'.
En el presente caso, la cláusula ha de reputarse nula porque no se modula en función de la esencialidad de la obligación incumplida, ni tiene en cuenta la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia, por lo tanto ha de ratificarse el criterio expuesto en el auto recurrido, sin embargo, no es posible determinar cual sea el efecto de la nulidad por haberse estimado la iliquidez de la deuda de manera que se desconoce el importe de la cantidad adeudada.
En conclusión, el recurso ha de ser desestimado, sobreseyendo la ejecución ya que la deuda es ilíquida y el contrato no puede declararse vencido.
SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'CAIXABANK SA' contra el auto dictado el 17 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira, en el procedimiento núm. 850/2013 del que este rollo dimana.
2.- Confirmamos la resolución recurrida y declaramos la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario que fundamenta la ejecución, con imposición de costas de primera instancia a la parte ejecutante.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Este auto es firme. Contra el mismo no cabe interponer recurso alguno.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemàtica y oficio para su cumplimiento.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
