Última revisión
02/03/2010
Auto Civil Nº 50/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 78/2010 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 50/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010200039
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:95A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00050/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : AUR00
N.I.G.: 10148 41 1 2009 0300730
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen : EJECUCION HIPOTECARIA 0000242 /2009
RECURRENTE : Susana
Procurador/a :
Letrado/a : JOSE FERNANDO VINIEGRA FERNANDEZ
RECURRIDO/A : CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS SA EFC
Procurador/a :
Letrado/a : ANGEL CHAVARRIA ROMERO
A U T O NÚM. 50/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
Rollo de Apelación núm. 78/10
Autos núm. 242/09 (Ejecución Hipotecaria)
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia
En la Ciudad de Cáceres a dos de Marzo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria núm. 242/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Susana , estando representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Viniegra Fernández; y siendo parte apelada la entidad demandante, CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S.A., E.F.C., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez y no personada en la alzada, viniendo defendida por el Letrado Sr. Chavarría Romero. Consta en los autos como codemandado Don Feliciano , que no se ha personado en las actuaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 242/09, con fecha 4 de Noviembre de 2009 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1.- SE ADJUDICA el bien inmueble descrito en el primer hecho de esta resolución a favor del EJECUTANTE CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS S.A. EFC con domicilio en Madrid, calle Juan Esplandiu nº 13, Planta C1 y con C.I.F. nº A-79245544 que es la nueva denominación de la sociedad AHORROGESTION HIPOTECARIO S.A. Establecimiento Financiero de Crédito conforme escritura otorgada ante el Notario de Madrid D. Joaquín M. Rovira Perea el 9 de marzo de 2007, bajo el número de protocolo 512 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid por la cantidad que se le debe por el 50 % del valor de tasación de la finca objeto de la subasta, esto es por importe de 48133,70 euros, a quien se le expedirá testimonio del presente auto expedido por el Secretario Judicial y que será título bastante para la inscripción a su favor, previniéndole que deberá presentarlo dentro del plazo reglamentario en la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para satisfacer el correspondiente a ésta tramitación.
2.- Entiéndase subsistentes todas las cargas anteriores o preferentes al crédito aquí reclamado de la finca antes señalada, entendiéndose que el rematante las acepta y queda subrogado en las responsabilidades de las mismas, sin destinarse a su extinción el precio del remate.
3.- Igualmente que de la resultancia del procedimiento no puede certificarse si existe o no existen inquilinos y ocupantes de la finca objeto de esta aprobación.
4.- Se decreta la cancelación de la inscripción de hipoteca tomada respecto a la finca reseñada en el primer hecho de esta resolución que aquí se da por reproducida.
5.- Asimismo se decreta la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones que graven la finca a que se refiere este auto, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación de cargas.
Para que tenga lugar estas cancelaciones, una vez firme el presente, líbrese mandamiento por duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad de Plasencia.
6.- Se hace constar que se adjudica la finca por el 50 % del valor de tasación de la finca objeto de la subasta, esto es por importe de 48133,70 euros."
SEGUNDO.- Frente al auto reseñado, y por la representación de la demandada, Sra. Susana , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte codemandada, se tuvo por interpuesto, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas por término de diez días para oposición al recurso o, en su caso, impugnación de la resolución recurrida.
QUINTO.- La representación procesal de la entidad demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día uno de Marzo de dos mil diez, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 4 de Noviembre de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguidos con el número 242/2.009, conforme al cual -y entre otros pronunciamientos- se acuerda adjudicar el bien inmueble descrito en el Hecho Primero de esa Resolución a favor del ejecutante, Celeris Servicios Financieros, S.A. EFC, por el 50% del valor de tasación de la finca objeto de subasta, esto es, por importe de 48.133,70 euros y se decreta la cancelación de la inscripción de hipoteca tomada respecto a la finca reseñada y de todas las inscripciones y anotaciones que graven la finca a la que se refiere esa Resolución, incluso las que se hubieren verificado después de expedida la certificación de cargas, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Susana - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del mismo, la infracción de precepto legal por inaplicación, o por incorrecta interpretación, del artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Celeris Servicios Financieros, S.A. EFC- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la ratificación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación, o por incorrecta interpretación, del artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la parte apelante -en este sentido- la declaración de Nulidad del Auto impugnado y de la Subasta celebrada al no haberse publicado los edictos que la anunciaban en los lugares públicos de costumbre; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.
En efecto, el apartado 1 del artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "a toda subasta se dará publicidad por medio de edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede del Tribunal y lugares públicos de costumbre" disposición normativa que no tiene carácter potestativo ni facultativo para el Tribunal en orden a la publicidad de la subasta, sino preceptivo o imperativo. En el presente caso, la subasta ha sido anunciada, exclusivamente, mediante la publicación del Edicto en el sitio público del Juzgado, pero no en los lugares públicos de costumbre, omisión que -a juicio de esta Sala- contraviene el precepto citado en su inciso final en la medida en que resulta preceptivo -y, en consecuencia, obligatorio- el que los Edictos en los que se da publicidad a la subasta se fijen en los lugares públicos de costumbre (además de en la sede del Tribunal), publicidad que es distinta de la contemplada en el segundo párrafo del mismo apartado y artículo cuando se refiere a otros medios de publicidad, públicos o privados, que se estimen razonables y adecuados a la naturaleza y valor de los bienes que se pretenden realizar, bien a instancia del ejecutante o el ejecutado, o bien si el Tribunal lo juzga conveniente. Pero es que, además, en el presente caso, se imponía -si cabe con mayor rigor- la publicidad de la subasta en los lugares públicos de costumbre por cuanto que el bien objeto de la subasta radica en localidad distinta a la de la sede del Tribunal.
La omisión de la formalidad antedicha respecto de la publicidad de la subasta conduce a la declaración de Nulidad, tanto del Auto recurrido (que se dejará sin efecto), como de la Subasta celebrada, al objeto de que el Juzgado de instancia proceda a celebrar nueva Subasta del bien hipotecado acordándose que los edictos que la anuncien se fijen en el sitio destacado, público y visible en la sede del Tribunal y lugares públicos de costumbre, y, específicamente, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de la localidad en la que radica el bien inmueble objeto de Subasta, preservando, de esta manera, la norma preceptiva prevista en el artículo 645 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en una decisión que se complace, de manera absoluta, con la Doctrina Jurisprudencial que, en este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo. Y, de esta manera, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2.007 , ha declarado el Alto Tribunal que, reconocida por el Tribunal Constitucional la viabilidad constitucional de la característica fundamental del procedimiento regulado en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria (extrapolable, sin duda, al Proceso de Ejecución sobre bienes hipotecados que prevé la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero ), que constituye un verdadero proceso de ejecución, sin fase alguna de cognición y que relega toda reclamación u oposición a un juicio declarativo ordinario posterior (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1.992, de 16 de Enero y las anteriores que cita), ha señalado esa Sala (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Octubre de 2.003 , con cita de la de 17 de Junio de 1.994) que "la extraordinaria limitación de la cognición procesal que se registraba en los procedimientos de ejecución hipotecaria, por la disminución de garantías que dimanaba del hecho de que los mismos prácticamente se tramitasen "inaudita altera pars", exigía un rigor exquisito en la observancia de las garantías legalmente establecidas, entre las que figuraba, precisamente, la publicación de los edictos de la subasta". Por su parte, la Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.996 incide en la relevancia de la publicidad de la subasta como requisito de forma esencial, que ha de observarse en sus exactos términos. Finalmente, recuerda la Sentencia de 5 de Mayo de 2.005 que, en relación con el artículo 131 de la Ley Hipotecaria , la indefensión "se considera ínsita en la violación de las reglas que dan lugar a la nulidad, dada, precisamente, la naturaleza del proceso de ejecución que ha de ajustarse, formalmente, al cumplimiento de las mismas en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa". Y, asimismo -y con igual explicitud- el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.996 , ha indicado que la publicidad de la subasta en la forma legalmente ordenada constituye un requisito de forma esencial que debe observarse en sus exactos términos, de manera que aunque deba tenerse, en cuanto la finalidad de la norma, a los efectos de la indefensión, sin duda que esta se produce cuando aquellas reglas de publicidad no se observan, pues la mejor defensa del interesado radica en la garantía insita en la forma.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Susana contra el Auto 650/2.009, de cuatro de Noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguidos con el número 242/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto, declarándose, asimismo, la Nulidad de la Subasta del bien inmueble objeto de ejecución que se celebró en fecha 21 de Septiembre de 2.009, procediendo el Juzgado de instancia a dictar las Resoluciones procedentes en orden a la celebración de nueva Subasta del bien hipotecado acordándose que los Edictos que la anuncien se fijen en el sitio destacado, público y visible en la sede del Tribunal y lugares públicos de costumbre, y, específicamente, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de la localidad en la que radica el bien inmueble objeto de Subasta; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior resolución para el rollo de Sala. Certifico.
