Auto CIVIL Nº 50/2018, Au...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 50/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1037/2017 de 15 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 50/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018200046

Núm. Ecli: ES:APB:2018:740A

Núm. Roj: AAP B 740/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO 1037/2017
EJECUCION HIPOTECARIA 778/2013
Juzgado de primera instancia 5 de Granollers
A U T O Nº 50/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En Barcelona, a 15 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO .- El 20 de julio de 2017 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia nº 5 de Granollers se dictó providencia en los autos de Procedimiento de ejecución hipotecaria promovidos por CATALUNYA BANC, frente a Isidoro , María Teresa Y Nicanor , siendo del tenor literal siguiente : ' No ha lugar a lo peticionado, habiéndose subastado y dictado Decreto de adjudicación de la finca que fue objeto de las presentes actuaciones en fecha 22 de enero de 2015, por lo que no procede, habiendo finalizado la ejecución hipotecaria, efectuar ya ningun pronunciamiento en relación al título del que la presente ejecución traía causa, no admitiéndose aplicaciones retroactivas, siempre contrarias al principio de seguridad jurídica, que se interesan en el escrito de fecha 21 de febrero de 2017. El incidente que se pretende instar, como se viene motivando se formula tardíamente por la ejecutada habiendo tenido larga oportunidad de promover, si es que su derecho convenía, ya de la forma ordinaria prevista por la legislación vigente al momento del despacho ejecutivo, ya de la forma extraordinaria prevista por la ley 1/2013 y sucesivas. No puede pues admitirse la generación tardía y recurrente de incidentes como el presente, cuando la misma ejecutada declinó anteriormente según lo visto la oportunidad de la formulación de oposición a la ejecución cuando estaba en tramitación en base a la existencia de cláusulas abusivas u otras circunstancias, a los fines que aquí se pretenden. Por ello habiendo finalizado la ejecución hipotecaria, encontrándonos en fase de ejecución del decreto de adjudicación y habiéndose transmitido la propiedad, existiendo un nuevo título inscribible, con independencia de quien ostente la nueva titularidad, es por lo que procede denegar la suspensión y motivación solicitada todo ello sin perjuicio de ejercitar las acciones que el solicitante considere pertinente en la jurisdicción ordinaria... '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la ejecutada, se admitió el mismo en ambos efectos, siendo elevados los autos originales a esta Audiencia, y seguidos los demás trámite procesales, tuvo lugar la deliberación de la presente apelación el día 1 de marzo de 2018. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltrma. Sra. Dª. MONTSERRAT SAL SAL Magistrada de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO : Antecedentes y objeto del recurso.

Se plantea recurso de apelación frente a la providencia de fecha 20 de julio de 2017 en el que se denegaba la admisión a trámite de incidente extraordinario de cláusulas abusivas presentado por la representación procesal de los recurrentes/ejecutados el 21 de febrero de 2017 una vez fueron requeridos de entrega del inmueble por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2016 ( en la que se fijaba como fecha a falta de cumplimiento voluntario el 20 de enero de 2017) tras haberse adjudicado el mismo en subasta pública al ejecutante por el 70% del valor de tasación en fecha 19 de junio de 2014, haberse aprobado la liquidación de intereses y tasación de costas sin oposición por decreto de 15 de octubre de 2014, aprobado el remate por Decreto de 22 de enero de 2015 y haberse cancelado la inscripción de la hipoteca objeto de la presente en virtud de lo acordado por diligencia de 4 de marzo de 2015.

Los motivos del recurso son, en esencia, las nuevas Sentencias del TJUE (entre ellas la de 21/12/16 y 26/1/17 ) que han declarado abusivas una serie de cláusulas que antes no lo eran por lo que entiende que deben ser valoradas de nuevo a fin de saber si pueden ser declaradas abusivas conforme a la nueva jurisprudencia, entre ellas la de vencimiento anticipado, considerando que tal examen es procedente hasta tanto no se haya materializado la entrega de la posesión de la finca, argumentando que tal denegación supone una infracción de la tutela judicial efectiva.

Se opone la ejecutante/adjudicataria al recurso por entender que se ha producido cosa juzgada

SEGUNDO.- inadmisión del recurso .

Solo son recurribles en apelación, aparte de las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale.

A su vez, en lo que concierne a la ejecución, a cuyo ámbito pertenece la providencia de 20 de julio de 2017, el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado, relaciona los medios de que disponen las partes y sujetos de la ejecución forzosa a que se refiere el artículo 538 para denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución, a saber: por medio del recurso de reposición; por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley ; mediante escrito dirigido al Tribunal si no existiera resolución expresa frente a la que recurrir; y a través de la nulidad de actuaciones si la infracción la produjese, remitiendo en este caso a lo previsto en los arts. 225 y ss de la LEC .

Como cabe apreciar, salvo que la Ley prevea expresamente el recurso de apelación en la fase de ejecución, como acontece en los supuestos previstos en los artículos 546 (incompetencia territorial), 552 (denegación del despacho de ejecución), 561 (resolución de la oposición), 563 (actos de ejecución en contradicción con el título ejecutivo) , 633 (cuenta final de administrador), 688 (sobreseimiento de la ejecución), 695,( resolución de la oposición en procedimientos de ejecución hipotecarios) etc.., rige el principio general, sin distinción de la fase de cognición y de la ejecución, instaurado en los artículos 454 y 454 bis y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solución que abona tanto la configuración legal del recurso de apelación, al que se tiene derecho en tanto en cuanto venga conferido por la norma, como por la marcada tendencia supresora de la segunda instancia en la impugnación de las resoluciones interlocutorias.

En la Exposición de Motivos de la Ley 17/2000 , ya se expresa que: 'Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones interlocutorias'. El legislador, en aras de una mayor celeridad en el proceso, reafirma y prima la confianza en el Juzgador de Primera Instancia.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ).

...Mientras en el acceso a la jurisdicción el principio 'pro actione' actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución Española cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1988, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio' pro actione' pierde intensidad, pues el derecho al recursos no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de la libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recurso procedentes en cada caso ( Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el artículo 23.1 de la Constitución Española garantiza también su utilización ( Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1992, de 29 de abril , FJ. 2 , 63/2000, de 13 de marzo ).

Asimismo el Tribunal Supremo tiene reiterado en múltiples resoluciones, y entre ellas en el auto de 25 de febrero de 2003, que no se produce ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a los recurrentes cuando se deniega la preparación o interposición de un recurso cuando existe una norma que así lo dispone, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir siendo perfectamente imaginables, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ).

Por si fuera poco lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1.995 considera que este procedimiento ''presenta especificidades derivadas de la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la paralela disminución de las posibilidades de oponerse a la ejecución solicitada mediante la formulación de excepciones y la sentencia del mismo Tribunal de 2 de octubre de 1.997 establece que 'es un proceso de ejecución, más en concreto es un procedimiento de realización del valor de la finca hipotecada que carece de fase de cognición'' así como que ''la Ley Hipotecaria preceptúa que las reclamaciones que pueda formular el deudor, los terceros poseedores y los demás interesados, incluidas las que versen sobre la nulidad del título o de las actuaciones o sobre el vencimiento ,certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento. Esta regla admite únicamente las excepciones que enumera el art.132 ''.

En suma, el acceso al recurso no es un derecho absoluto, que proceda en todos los casos de modo ilimitado, o únicamente a voluntad de los litigantes, sino que solo puede ejercitarse conforme a lo dispuesto en la ley, que es la que establece los presupuestos, plazos, forma y casos en que procede, de modo que los órganos judiciales, ante un escrito de interposición de un recurso, no pueden admitirlo cuando la ley no lo prevé ni, desde luego mucho menos, en contra de la ley, por mas que lege ferenda se estime conveniente en determinados casos, pues el único criterio al que han de someterse los Tribunales sea al de legalidad y no al de oportunidad.

Resulta patente que no estamos ante una resolución recurrible en apelación ya que se trata de una providencia, que, con arreglo a las reglas generales de la fase declarativa ( art. 451 LEC ) solo sería recurrible en reposición, recurso que no se ha planteado en la Litis, pero cuyo Auto resolutorio no sería recurrible en apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 454 del mismo texto legal .

Ante todo reseñar, siguiendo a una parte de la doctrina, que la forma de providencia que adopta la resolución impugnada, aun cuando fuera improcedente por haber debido revestir forma de auto ( si aplicamos analógicamente los art. 206 o 392 LEC ), (si bien ninguna de las partes hizo referencia alguna al respecto) resultaría irrelevante a los efectos de admitir o no el pretendido recurso de apelación frente a la misma, pues los eventuales errores cometidos al elegir la resolución judicial no pueden condicionar el derecho que asiste a las partes de utilizar frente a ellas los recursos que la Ley les otorga. En consecuencia, si efectivamente se apreciara que la providencia de 20 de julio de 2017 hubo de adoptar forma de auto, tal hecho no constituiría obstáculo a la admisión de la apelación, supeditada a la concurrencia de los restantes presupuestos exigidos al efecto.

Con carácter específico para el procedimiento de ejecución, el art. 562.1.2º L.E.c . limita la admisión del recurso de apelación a los supuestos que expresamente prevea la Ley, entre los que no se encuentra el supuesto ahora enjuiciado por la potísima razón de que pretende el recurrente un 'incidente extraordinario' no previsto legalmente al no estar ante el supuesto previsto en la reforma operada por ley 1/2013 como antes hemos dicho. Pero, además, con carácter general el art. 455.1 L.E.c . incluye como resoluciones recurribles en apelación las sentencias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale, con lo que cierra el paso al recurso de apelación frente a las resoluciones meramente interlocutorias, con la finalidad, expresada en la Exposición de Motivos de la L.E.c., de evitar dilaciones en el curso del proceso sin perjuicio de que pueda plantearse la cuestión al apelarse la resolución definitiva, de forma que habrá de evaluarse en este procedimiento de ejecución que no está llamado a concluir mediante una sentencia o resolución definitiva si tal resolución decide de modo definitivo alguna incidencia con entidad propia suscitada en el curso de la ejecución o, a plantearse la cuestión por el procedimiento declarativo que corresponda con arreglo a lo estipulado en el art. 564 LEC .

Finalmente añadir que de entender que cabría subsumir la pretensión de la instante en incidente de nulidad de actuaciones, o que con arreglo a lo previsto en el 562 pueda el Juez de instancia considerar que la infracción denunciada entraña nulidad de actuaciones, en absoluto se altera el régimen de recursos que acaba de exponerse. En ese sentido, el art. 227.1 de dicha Ley encauza las denuncias de nulidad a través 'de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate', y no existe fundamento que permita ampliar el régimen legal de recursos, o adicionar una segunda instancia, cuando las impugnaciones incluyan pretensiones de nulidad de lo actuado, ya hemos señalado que la ejecutada no planteo oposición ni recurso alguno a lo largo del proceso motivo por el que todas las resoluciones dictadas ganaron firmeza; de igual modo el art. 228, prevé la inadmisión del incidente excepcional de nulidad de actuaciones a medio de providencia no siendo susceptible de recurso, ni la que resuelva sobre la inadmisión a trámite del incidente ni la resolución que resuelva el incidente. Y lo mismo acontece de aplicarse las reglas generales de las cuestiones incidentales en cuanto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 393 contra el auto denegando la cuestión no cabe recurso.



TERCERO.- de la improcedencia del nuevo examen de oficio ni del incidente extraordinario.

De entender que la resolución que debía dictar el iudex a quo debería haber adoptado la forma de auto contra el que si cabría recurso de apelación (solo admisible por aplicación analógica de lo establecido en el art. 561 y 695 de la LEC en materia de resolución de la oposición ) el mismo sería desestimado en base a que, de admitir un nuevo incidente extraordinario no previsto legalmente o incluso el examen de oficio de las cláusulas contractuales por el juzgador de instancia, se estaría provocando una vulneración flagrante del principio de preclusión.

Así, con respecto al examen de oficio, conviene recordar que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2013 por lo que el juzgador pudo ( y debió por imperativo legal) realizar un primer control de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el momento de despachar ejecución, tal y como prevé el art. 552.1.II LEC según la redacción existente en el momento de la interposición de la demanda. No consta en las actuaciones que el juez de instancia hubiera estimado que alguna de las cláusulas incluidas en el título ejecutivo pudiera ser calificada como abusiva, siendo inviable a dicha fecha, dada la jurisprudencia imperante en ese momento, un pronunciamiento de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, razón por la que tampoco dio audiencia a las partes por quince días para que se pronunciaran al respecto, despachando ejecución por medio de auto de 09/07/2013.

En segundo lugar, los ejecutados presentaron el 30 de julio de 2013 comprobante de solicitud de justicia gratuita y resuelta de forma favorable les fue designado letrado y procurador de oficio sin que se presentara oposición a la ejecución despachada.

Finalmente, celebrada subasta, aprobado el remate, la tasación de costas y liquidación de intereses de la ejecución, cancelada la inscripción sin manifestación alguna en contra por los ejecutados e interesada por la ejecutante la entrega ni resulta razonable que el juzgador, de oficio, examine de nuevo el carácter abusivo de ciertas cláusulas del título ejecutivo al albur de la doctrina reciente del TJE ni puede la parte instar la tramitación de un incidente extraordinario que no es aplicable al caso de autos pues dicho incidente estaba previsto en la disposición transitoria 4ª de la Ley 1/2013 de 14 de mayo para los procesos en trámite en los que hubiere transcurrido o ya se hubiere iniciado el plazo de oposición en el momento de entrar en vigor la referida norma, lo que tuvo lugar el 15 de mayo de 2013 , habiéndose presentado la demanda el 23 de mayo de 2013 y despachado ejecución por Auto de 9 de julio de 2013 pudo y debió la parte plantear oposición por existencia de cláusulas abusivas. Al no hacerlo, dicho auto devino firme al igual que todas las resoluciones dictadas durante la sustanciación del proceso puesto que ninguna de ellas fue recurrida, ni denunciada infracción alguna causante de nulidad de actuaciones.

No parece dudoso que el legislador, en cumplimiento de la normativa comunitaria, ha querido salvaguardar los derechos de los consumidores en este tipo de procedimientos incorporando el control de la abusividad de oficio por el juez de las cláusulas contractuales en el momento de resolver sobre el despacho de ejecución, estableciendo un trámite particular y específico de audiencia a las partes en estos casos, y previendo los efectos de la declaración de abusividad ( art. 552 LEC ). Por su parte, también ha contemplado un segundo posible control de abusividad, en este caso a instancia de parte, en sede de oposición a la ejecución, tanto el proceso ejecutivo general ( art. 557.1.7ª LEC ), como en el proceso de ejecución hipotecaria ( art. 695.1.4ª LEC ). Por ello, fuera de los supuestos mencionados, no cabe en procedimientos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, la realización de un nuevo examen de la abusividad de ciertas cláusulas contractuales por el juzgador de instancia, ni siquiera por el cambio de jurisprudencia o bajo el supuesto amparo de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo ante el TJUE en relación a la abusividad de una cláusula redactada en términos semejantes a la que ahora nos ocupa (vencimiento anticipado). Lo contrario, esto es, admitir el examen en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia del control de abusividad por el juez de la ejecución, generaría un grave quebranto de la normativa procesal reguladora del proceso en general, y del principio de preclusión de los actos procesales en particular ( art. 136 y concordantes de la LEC ).

Por último se hace preciso recordar el principio de autonomía procesal y seguridad jurídica; asi con arreglo al principio de autonomía procesal la doctrina reiterada del TJUE viene a reconocer que el legislador español es competente para regular el régimen procesal que determina las condiciones de ejercicio y ejecución de la declaración de no vinculación ('[...] si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración [... según se infiere del apartado 66 del caso Gutiérrez Naranjo...]); y con arreglo al segundo, cuando estamos ante resoluciones con eficacia de cosa juzgada nuestra norma procesal ( art. 207 y 400 LEC ) impide un nuevo examen de la cuestión. Cierto que determinado sector doctrinal considera que la cosa juzgada no tiene carácter absoluto y debe ser cuidadosamente ponderada con el derecho de la Unión Europea y que a la hora de decidir sobre temas que tienen un impacto en la validez de las sentencias o resoluciones firmes dictadas por tribunales nacionales, el TJUE debe encontrar un equilibrio entre, por un lado, la necesidad de preservar la autonomía procesal de los Estados miembros y los requisitos esenciales de la seguridad jurídica y, por el otro, la efectividad del derecho de la Unión Europea en los casos en que se produce una vulneración de este ordenamiento.

No obstante, la sentencia Gutiérrez Naranjo siguió la línea de Kapferer y, de ese modo, la posibilidad de establecer una excepción a la res judicata fue dejada a la esfera de la organización judicial española, tras asumir que la primacía del derecho de la Unión y la autonomía procesal no son antítesis una de otra. Con base en ese planteamiento, el derecho de la Unión Europea no exige a un tribunal nacional dejar de aplicar las normas procesales domésticas que confieren firmeza a una resolución, ni siquiera si ello permite subsanar una vulneración de aquel ordenamiento por parte de la resolución en cuestión. La idea de que el derecho de la Unión Europea como tal no presupone su automática aplicación ha sido aceptada mayoritariamente en España con respecto a las consecuencias de la sentencia Gutiérrez Naranjo. Hoy se sostiene casi unánimemente que la aplicación de las actuales normas procesales nacionales no permite a los tribunales de este país volver a decidir sobre cuestiones ya resueltas por resoluciones firmes.

Ciertamente en la ejecución de autos no consta pronunciamiento alguno sobre la abusividad o no de las cláusulas del contrato lo que permitirá a la parte acudir al proceso declarativo correspondiente si fuere procedente (698 LEC), pero sí que constan resoluciones firmes respecto al proceso de ejecución sin que la parte, que recordemos estaba prevista de abogado y procurador designados de oficio, hubiera utilizado los mecanismos legalmente previstos para obtener en el seno de la misma una declaración de abusividad de las cláusulas del contrato.

Con respecto a la Sentencia dictada en el caso Primus, entendemos no es de aplicación al caso de autos en cuanto se enjuiciaba un procedimiento de ejecución hipotecaria incoado con anterioridad a la reforma operada por ley 1/2013, y por tanto no solo no estaba previsto el control de oficio por el juez de instancia de la existencia de clausulas abusivas, sino que ni siquiera se podían plantear las mismas como causa de oposición remitiendo a la parte al procedimiento declarativo correspondiente, discutiéndose esencialmente en el mismo la conformidad o no al derecho de la Unión del establecimiento de un plazo preclusivo de un mes para la tramitación del incidente extraordinario previsto en aquella norma.

Por lo expuesto debemos desestimar íntegramente el recurso, recordando al juez de instancia que, sin razón que lo justifique, tiene pendiente de resolver la pretensión de suspensión del proceso por razones económicas previstas en el RD ley 1/2015, planteado por la parte con anterioridad al incidente que dio lugar a la presente , concretamente por escrito de 1 de diciembre de 2016 .



CUARTO: Costas Se imponen las costas al recurrente al ser desestimado el recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro , María Teresa Y Nicanor contra la providencia dictada el día 20 de julio de 2017 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado Primera Instancia nº 5 de Granollers en las actuaciones a que se contrae el presente confirmando dicha resolución con imposición de costas a los recurrentes.

Una vez firme este auto, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio del mismo, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.