Auto CIVIL Nº 521/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 521/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 515/2016 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 521/2017

Núm. Cendoj: 04013370012017200155

Núm. Ecli: ES:APAL:2017:573A

Núm. Roj: AAP AL 573/2017


Encabezamiento


SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20130001678
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 515/2016
Asunto: 100567/2016
Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 328/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº5 DE ROQUETAS DE MAR
Negociado: C5
Apelante: Jesus Miguel y Celestina
Procurador: CRISTINA TORRES PERALTA
Abogado: DAVID RECIO FERNANDEZ
Apelado: MAPFRE
Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Abogado: FRANCISCO CAPARROS TORRECILLAS
A U T O nº 521/17
===================================
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ
===================================
En Almería, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes

1.- La representación de D. Jesus Miguel y Dª Celestina presentó demanda ejecutiva contra Mapfre en reclamación de 15.958,52 € más intereses, fundado en el Auto de Cuantía máxima indemnizable dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 4 de Roquetas de Mar en Autos de juicio de faltas 141/2012, donde se afirmaba una colisión por alcance.

2.- En la pieza de oposición a la ejecución 328.01/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar consta escrito de oposición a la ejecución por la representación de Mapfre Familiar por culpa exclusiva de la víctima y pluspetición. Acompañaba a la oposición informe pericial de D. Basilio . En lo sustancial, afirmaba colisión por salida marcha atrás del actor, leve colisión e invalidez de la peritación del daño personal presentado por la actora.

3.- Consta escrito de impugnación de la oposición a 20 de junio de 2014, oponiéndose a los motivos de impugnación. Aportó historial médico de los lesionados e informe pericial de Dª Josefa .

4.- Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar dictó Auto 114/2015, de 26 de mayo , con la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia de Tapia Aparicio, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR, procede dejar sin efecto la ejecución despachada, alzándose los embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución, con expresa condena en costas a la ejecutante'.

5.- La decisión se fundaba en los siguientes motivos. 1. La culpa del siniestro fue del Citroën Xsara, que salía de un aparcamiento al dar marcha atrás, según se deduce de la declaración de la Sra. Micaela y de la localización de los daños; 2. De acuerdo con ese criterio, hay culpa exclusiva de la víctima.

5.- Con traslado al actor, mediante escrito de 2 de julio de 2015 presentó recurso de apelación, discrepando de las conclusiones de instancia e insistiendo en las propias.

6.- Con traslado a la ejecutada, que impugnó el recurso mediante es crito de 6 de abril de 2016, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

1.- Con relación a procedimientos de responsabilidad extracontractual con ocasión de la circulación de vehículos a motor, esta Sala ha dicho que el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cierta medida sucesor del antiguo art. 1214 del Código Civil , impone a la parte reclamante la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, onus probandi que a menudo aparece dispensado en lo que respecta a la participación de los vehículos en sí en el caso de que todas las partes acepten la producción del siniestro. Esa prueba no la puede conseguir el perjudicado de la declaración de las personas relacionadas íntimamente con él. Tampoco puede obtenerla de un parte amistoso mientras no pruebe con datos objetivos la producción del accidente ( Sentencia de esta Sala 89/2003, de 25 de marzo ).

2.- Si el siniestro ha tenido lugar, bien por pruebas objetivas adicionales o simple reconocimiento de las partes, el parte amistoso se convierte en un medio muy útil de reconocimiento de los hechos si está firmado por las partes y las firmas son veraces ( STS 495/2016, de 15 de julio ), constituyendo una reconocimiento de hechos extraprocesal ( Sentencia de esta Sala 80/2017, de 7 de marzo ), con valor de prueba plena salvo que el resto de las pruebas obrantes de las actuaciones indiquen que el parte amistoso no es correcto ( Sentencia de esta Sala 30/2013, de 8 de febrero ).

3.- Pues bien, el parte amistoso es claro en el sentido de que el croquis indica una colisión por alcance con los vehículos situados en la misma línea. Se tacha la siguiente leyenda que afecta al vehículo asegurado por la ejecutada: 'colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril'. En cambio, la versión que se da después es otra, basada en el hecho de que el vehículo de la asegurada por la ejecutada se encontró de repente al vehículo de los ejecutantes que salía del estacionamiento en batería dando marcha atrás.

4.- Dice lo siguiente la Sra. Micaela en el acto del juicio. Iba por la carretera de los motores dirección Aguadulce (minuto 6.12 del disco compacto en que quedó registrada la vista), cuando, al pasar la rambla, después del badén, le salió un coche que estaba aparcado en batería (minuto 6.19). Le salió marcha atrás (minuto 6.24). Giró el volante a la izquierda (minuto 7.17), pero no pudo evitar la colisión (minuto 6.29). Ellos estaban saliendo del estacionamiento, sin incorporarse aún a la circulación, porque estaba doblado (minuto 6.40). Giró el volante, pero no pudo evitarlo (minuto 6.52). La colisión no fue en línea, sino que fue inclinada (minuto 7.37). Se puso muy nerviosa al firmar el parte amistosa al pensar que la culpa era suya, al haber dado al coche por detrás (minuto 8.02). Después le dijo al chico que el croquis no era correcto, y le dijo que él ya estaba en la vía cuando sucedieron los hechos (minuto 8.21). Después ha reflexionado y entiende que la culpa no es suya (minuto 8.30). A preguntas de la ejecutante, dice que reconoce el parte amistoso y su letra si se le exhibe (minuto 11.03). Fue ella la que rellenó el parte amistoso, y puso con una cruz dónde se produjo la colisión (minuto 11.14). Es cierto que puso la cruz ella misma donde dice 'colisionó en la parte de atrás al otro vehículo que circulaba en el mismo sentido y en el mismo carril' (minuto 11.39). Después, a Mapfre, le dio la versión acaba de decir antes, no la que ponía en el parte amistoso (minuto 11.56).

5.- Es sorprendente esta retractación. Estaba la Sra. Micaela tan nerviosa, que resulta que es ella, durante 20 minutos, la que elabora el parte amistoso y pone la 'X' en la casilla correspondiente, sin reflexionar en lo que estaba escribiendo, durante 20 minutos. Por otra parte, contra lo que que se suele alegarse usualmente, el art. 31 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, no contiene una prohibición general de realización de marcha atrás, sino una norma basada en el sentido de extremar la precaución, de forma que la responsabilidad se predica en el caso de que no se hayan tomado las medidas adicionales de precaución ( STS 383/1981, de 21 de octubre ).

6.- Y en el presente caso, no se han alegado defectos de precaución, sino, simplemente, la realización de la maniobra de marcha atrás sin más añadidos. Por otra parte, el punto de colisión lo relata la Sra. Micaela , no en línea, sino que fue inclinada (minuto 7.37), lo que significa que el coche de los ejecutantes estaba, no iniciando la maniobra, sino con la maniobra ya ejecutada en su mayor parte, lo que justifica que la Sra.

Micaela termine por dibujar los dos vehículos en línea. Su arrepentimiento sólo ha consistido en recordar que el vehículo contrario daba marcha atrás, pero esa maniobra no conlleva por sí sola responsabilidad como se ha dicho. En consecuencia, la resolución de instancia no es correcta si, como hace, se basa en la mera retractación de la Sra. Micaela .

7.- La siguiente alegación de la compañía es la de colisión leve. Dispone el artículo 1, en sus cuatro primeros párrafos del apartado 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSOVM) que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal . Si concurrieran negligencia del conductor y del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

8.- El precepto distingue dos regímenes en materia responsabilidad en la conducción vehículos a motor.

Y así, se distingue entre daños causados en los bienes y en las personas. Respecto del primero de los supuestos, rige un sistema de responsabilidad subjetiva, bajo el imperio de la existencia en el responsable de culpa y negligencia; respecto del segundo de los supuestos, se prescinde de la culpa o negligencia, y se procede a un sistema cuasi-objetivo de responsabilidad, donde la culpa o negligencia están restringidas en el análisis de la conducta. En este sentido, las sentencias de la Audiencia Provincial de Almería 33/2006 y 352/2005, ambas de la Sección Tercera , establecen que art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la redacción introducida por la Ley 30/1985 de 8 de noviembre y que se mantiene inalterada en el vigente Texto Refundido de dicha Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, regula dos sistemas indemnizatorios diferenciados dependiendo del bien afectado cuya indemnización se solicita, estableciéndose para la reparación de los daños materiales un sistema de responsabilidad subjetiva, en los términos del art. 1902 del Código Civil , en el que es necesario la concurrencia de acción, daño, relación de causalidad y culpa o dolo por parte del sujeto agente.

9.- En un sistema de responsabilidad objetiva como el presente, lo que se suprime es el enjuiciamiento del dolo o culpa (elementos subjetivos, pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (parámetro eminentemente objetivo). En efecto, como dice la STS 355/2002 de 22 abril , en cualquier clase de responsabilidad, llámese subjetiva u objetiva, en su caso extremo (la del riesgo que comparte signos de ambas, y no ha de descolgarse, en todo caso, de la existencia de un adarme culpabilístico, al menos, en cuanto que la conducta del luego responsable, haya sido la productora de la actividad en cuyo seno o por su acaecimiento se produjo luego el ilícito del daño) es indispensable el elemento de causalidad, o sea, la acción u omisión, con culpa, con culpa atenuada o sin culpa.

10.- Y en materia de causalidad, el Tribunal Supremo ha ido adoptando finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y, después, es necesario que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005 , 12 diciembre 2006 , 28 de julio de 2008 y 23 de abril de 2009 ).

11.- Existen casos en que, si bien concurre la causalidad física o material, sin embargo no hay base alguna, en un juicio de causalidad jurídica, para atribuir participación o contribución causal de un interviniente.

La imputación objetiva no se pregunta si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama ( SSTS de 6 septiembre 2005 , 10 febrero y 12 diciembre 2006 , así como otras posteriores). En este juicio, será necesario determinar qué sujeto ha incrementado el riesgo para la producción del resultado, siendo así que es necesario eliminar cualquier atisbo de imputación del resultado a un sujeto actuante por un curso causal hipotético ( STS de 5 de noviembre de 2009 ).

12.- La 'imputación objetiva' no busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende sea la causa, es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama, de acuerdo con el criterio de la 'adecuación' ( SSTS de 6 septiembre 2005 , 10 febrero y 12 diciembre 2006 ). Y esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor, porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( SSTS de 29 de mayo de 1999 y 22 de junio de 2003 ). Esa exigencia de relación causal está también en el art. 1 de la LRCySOVM, cuando dice que el conductor es responsable.... 'en virtud del riesgo originado por la conducción'. Y además, con clara invocación de la teoría de la imputación objetiva, cuando habla de 'riesgo'.

13.- Ahora bien, no siempre es exigible una prueba absoluta de la relación de causalidad, como ocurre en los casos de resultado desproporcionado o anómalo, cuando se dan las condiciones oportunas para la operatividad de las reglas especiales de la carga de la prueba de la facilidad/dificultad probatoria, disponibilidad del medio, o proximidad o cercanía a la fuente de prueba, así como en los que existe una importante prueba prima facie , o se ha generado o mantenido una situación de riesgo en cuyo ámbito se ha producido una daño coherente con la misma. En estos casos, si bien no hay certeza absoluta, la relación causal aparece como probable en un juicio de probabilidad cualificada, sin que se proporcione una hipótesis alternativa de similar intensidad ( STS de 7 de octubre de 2004 ).

14.- Un acontecimiento puede ser la causa cierta, probable o simplemente posible de un determinado resultado. El juez puede fundar su decisión sobre los hechos que, aun sin estar establecidos de manera irrefutable, aparecen como los más verosímiles, es decir, los que presentan un grado de probabilidad predominante. Quien hace valer su derecho fundándose en una relación de causalidad natural entre un suceso y un daño, no está obligado a demostrar esa relación con exactitud exacta y científica. Basta con que el juez, en el caso en que por la naturaleza de las cosas no cabe una prueba directa, llegue a la convicción de que existe una probabilidad determinante ( STS de 17 de enero de 1992 ).

15.- La cuestión controvertida se centra en que la colisión sufrida fue leve, por lo que las lesiones serán inexistentes. Esta Sala ha dicho en otras ocasiones (S. 2/2015, de 13 de enero, 21 de julio de 2017, rollo 380/2016, ), que este criterio no puede convertirse en una verdad absoluta, porque, además de suponer una equiparación intolerable del cuerpo humano con los cuerpos materiales sin vida autónoma, suponen una exclusión subrepticia del criterio de imputación al sujeto agente, que fue quien creó el riesgo que se concretó en el resultado. Puede aceptarse, en principio, que a mayor virulencia de la colisión, mayor virulencia presentará el resultado lesivo, tanto en el daño corporal humano como en el material. Pero el cuerpo humano y sus piezas anatómicas no pueden reducirse a factores materiales, puesto que la salud corporal no sólo implica indemnidad aparente del cuerpo humano. En este sentido, en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, se ha recogido, por primera vez en nuestro derecho positivo, una definición omnicomprensiva de la salud humana, que incluye, no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades, sino el estado de completo bienestar físico, mental y social (art. 2.a).

16.- La doctrina de la imputación objetiva en materia de causalidad, adoptada últimamente por el Tribunal Supremo, y ya indicada más arriba, exige que el resultado lesivo haya sido imputable objetivamente al sujeto agente, sin que éste, para excluir la relación de causalidad, pueda acudir a factores inherentes a su conducta. Al contrario, debe de buscar la exclusión de causalidad en factores adicionales que añaden un plus relevante y decisivo al riesgo que desencadena por sí mismo, que se concreta en el resultado, y que minimiza el alcance lesivo de la conducta propia. Tampoco puede acudir el actor a factores desencadenantes del propio riesgo, porque estos enjuiciamientos suponen una infracción de la prohibición de regreso que imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico al analizar la imputación objetiva entre sujeto y acto motor y resultado lesivo consiguiente ( SSTS de 14 de febrero de 2006 , 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 ).

17.- En supuestos de colisiones leves, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa basando la imputación en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo generan. De modo que admite un grado de razonable probabilidad cualificada, distinta de la certeza absoluta, en la reconstrucción procesal de la relación causal - sentencias de 30 de noviembre de 2.001 ; 29 de abril de 2.002 ; 15 de febrero 2008 -. En determinados supuestos en que es posible adivinar una causa, se precisa que, cuando se produce un hecho con una causa próxima, generadora de un riesgo, siendo ese riesgo el que se concreta en el resultado, al perjudicado le corresponde probar la realidad del mismo y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado, mientras que a quien tuvo la disponibilidad de la cosa generadora del riesgo y que origina el resultado lesivo consiguiente le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes externos ajenos a su ámbito de actuación.

18.- Al respecto de los dictámenes conocidos como Delta V, esta Sala ha dicho (Auto 32/2017, de 26 de enero ) que en el campo de la accidentología clínica, se entiende por colisión a baja velocidad la que sucede con una velocidad igual o inferior a 16 km/h (10 millas/h), debiendo recordarse que en la perspectiva médica y accidentológica está comprobado científicamente su potencial lesivo, y así, verbigracia, en una monografía de RENÉ CAILLET, dedicada al dolor cervical, y que correspondía a una edición española (Barcelona, 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles.

19.- Asimismo, se ha dicho que en las colisiones que produjeran un incremento de velocidad inferior a 8 km/h era imposible la causación de lesiones vertebrales. Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-V fuera inferior a los 8 km/h, no habrá lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el límite a los 4 km/h) en atención a las condiciones personales de la víctima y circunstancias del siniestro ( SAP de Cádiz -Sección Segunda- 213/2014 de 11 septiembre ). Esta Sala ha dicho, de acuerdo con las máximas de la experiencia, que, a menos de la velocidad de deambulación del ser humano (4 km/h), no hay lesiones, pero entre 4 a 8 km/h es dudoso, siendo segura a partir de 8 km/h (S. 2/2015 de 13 enero).

20.- Los parámetros necesarios para una adecuada valoración de estos informes exigen tomar en consideración la masa de los vehículos, el tipo de asiento y reposacabezas de los turismos implicados, en especial el que resultó alcanzado y donde resultaron lesionados la parte hoy apelada, la posición de los ocupantes en el interior del vehículo o las deformaciones que presentan los vehículos accidentados. La finalidad del conocimiento de estos parámetros radica en que son necesarios para poder alcanzar el objetivo perseguido en un informe de reconstrucción de un accidente de tráfico por alcance a baja velocidad, esto es, determinar la existencia o no del nexo causal antes mencionado, para lo que resulta imprescindible conocer que aceleración y Velocidad o Delta V (la variación de velocidad de cada vehículo, es decir, la velocidad que lleva el vehículo después de la colisión menos la velocidad que llevaba antes) ha experimentado el vehículo golpeado en su parte trasera. Cualquier peritaje que no efectúe un estudio al respecto de la masa no puede considerarse un peritaje en este sentido.

21.- Pues bien, en el presente caso, tenemos, según el informe de la ejecutada, una velocidad de choque de 8,6 km/h y una velocidad de proyección de 6,7 km/h. Según los parámetros antes indicados, estamos en una colisión que puede considerarse dudosa. Los parámetros utilizados son los de masa y daños aparentes, con los que se procede a un ensayo en otro vehículo, un BMW. El peritaje no se pone más en duda por el la representación letrada de los ejecutantes, más que para preguntarle al perito si él mismo peritó los vehículos o los reparó y para poner en duda su imparcialidad preguntándole por su condición de asalariado de Mapfre.

Más allá de que sea así, que no niega el perito, su condición de perito procede de su condición de ingeniero técnico industrial y perito de seguros (folio 11).

22.- Y es que la disposición adicional décima de la Ley 20/2015, de 14 de julio , de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se fija únicamente en la titulación y preparación del perito, sin importarle la relación de dependencia laboral con una compañía de seguros: Disposición adicional décima. Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de Averías. Son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización. Son comisarios y liquidadores de averías quienes desarrollan las funciones que les atribuye la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías que intervengan en el procedimiento de tasación pericial contradictoria deberán tener conocimiento técnico suficiente de la legislación sobre contrato de seguro y, si se trata de profesiones reguladas, estar en posesión de titulación en la materia sobre la que se debe dictaminar, con el alcance que se establezca reglamentariamente.

23.- Por tanto, el dictamen es correcto, y el actor está en disposición de contradecir esta prueba, que sólo ha hecho con la introducción, en demanda de ejecución, del estudio de documento nº 9. Se trata de un trabajo que está en acceso libre en internet (http://www.peritajemedicoforense.com/Latigazo%20cervical %20y%20fraude.Parte%203,%2015.08.12.pdf ), que no es un dictamen forense, sino una opinión de acceso público de alguien cuya autoría se desconoce. En cualquier caso, sus conclusiones parcialmente se aceptan, de acuerdo con lo dicho más arriba, clasificándose este accidente como incierto, lo que exige que se aporten otras pruebas. Pero esa opinión general no es una pericia, ni se se atiene al caso concreto, por lo que no puede tenerse en cuenta.

24.- A este fin, la aseguradora aporta el dictamen de la Sra. Josefa , que dijo lo siguiente en el acto del juicio: Se ratifica en el informe, pero respecto del de Celestina , ha visto más documentación, pero no cambian las conclusiones (minuto 24.00). Es inverosímil que se produzca daño en un accidente como éste muy leve, con un dando marcha atrás (minuto 24.38). En la exploración a Dª Celestina , que no se le hacen pruebas mayores porque es una gestante de 6 meses, sí que se hace constar que tiene una movilidad cervical correcta, y que lo que refiere es un dolor cervcial, sin que se objetiven contracturas (minuto 25.09). Después hay una asistencia a la semana, otra al mes, siempre por la misma manifestación, dolor cervical (minuto 25.04). En estas condiciones, es desproporcionado considerar 90 días de estabilización lesional (minuto 27.15). Estaba en situación de baja laboral por embarazo (minuto 25.34). Llama la atención la factura de rehabilitación cuando se firma el 27 de junio con ocho meses de gestación (minuto 26.03), cuando el médico le indica que debe hacer rehabilitación posterior al parto (minuto 28.02).

25.- Y continúa. En el caso de él, la resonancia habla de cambios degenerativos discales, por lo que la lesión no tiene origen traumático (minuto 28.40). Las lesiones que tienen los dos actores pueden producirse por un embarazo o incluso por el mismo trabajo administrativo que tenemos (minuto 29.47). En el caso de ella, se recoge un síndrome postraumático cervical, y resulta que es necesario cefaleas y mareos, cosa que no tiene la lesionada (minuto 30.00). Sólo después de 4 meses se habla de disestesias o parestesias (minuto 30.31).

26.- Son ciertas estas afirmaciones: en el caso de la Sra Celestina , sólo consta una asistencia médica, y así lo hace constar el informe médico forense (folio 21), primera asistencia donde se constata que no hay limitación de movilidad cervical ni pérdida del equilibrio (folio 95). En cambio, en el caso del Sr. Jesus Miguel , resultó con con más asistencias, pero es cierto que consta el informe de radiología realizado un mes después del accidente (folio 85), donde claramente consta hernia de disco C5-C6 subligamentaria postero central, hasta el punto que según informe médico de 27 de abril de 2012 (folio 90), se habla de un empeoramiento de de su sintomatología vaso-vagal, no de un acceso traumático. En suma, los dos informees forenses por los que se dictó el auto de cuantía máxima no son reales. Este accidente no pudo haber ocasionado 90 días de baja impeditiva y un síndrome postraumático-cervical, sintomatología que aparece en golpes más certeros y contundentes según las máximas de la experiencia adquiridas por la Sala en el enjuiciamiento de este tipo de colisiones.

27.- En fin, los elementos de recurso en realidad no se basan en lo ya dicho, y que se plantea desde un primer momento: parte amistoso y estudio de ingeniería de la relación de los daños. Se basa en alegar que el perito de la compañía propuso un compromiso de indemnización al vehículo Citroën, que la compañía ha reparado los vehículos y que incluso realizó una oferta de indemnización. Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que la mera oferta para llegar a un acuerdo amistoso no es un acto propio que vincule definitivamente al oferente STS 319/2011, de 13 de mayo ).

28.- En efecto, no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos: acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor', que haya sido contradicho ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 5 de abril de 1991 , 7 de abril y 10 de junio de 1994 , etc) o un 'acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor' que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual ( STS 683/2009, de 19 de octubre ).

29.- En fin, el hecho de que no pueda hablarse de culpa exclusiva de la víctima en el copiloto, para quien ocupa el vehículo en su posición de ocupante, podría ser un argumento válido desde la perspectiva de la resolución recurrida, pero el criterio de la Sala no es ese, sino el de negar la relación de causalidad entre las lesiones y el golpe producido. Por fin, se constata un error en la apreciación de la prueba, pero del examen conjunto de la prueba y de las alegaciones de la oponente, cuya valoración le corresponde a esta Sala en los mismos términos que se suscitaron en primera instancia, la Sala llega a la misma conclusión de la juzgadora de instancia.

30.- En consecuencia, procede desestimar el recurso en los términos indicados, con imposición de costas a los recurrentes ( art. 398 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra el Auto 114/2015, de 26 de mayo, dictado por la Ilma Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Roquetas de Mar , en el procedimiento incidental de Oposición a la Ejecución de Título Judicial 328.01/2013 de que deriva la presente alzada, 1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Con imposición de costas en esta instancia al ejecutante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial .

Así, por este Nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.

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