Auto Civil Nº 53/2010, Au...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Auto Civil Nº 53/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 125/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 53/2010

Núm. Cendoj: 21041370022010200149

Núm. Ecli: ES:APH:2010:282A

Resumen:
21041370022010200149 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 53/2010 Fecha de Resolución: 24/06/2010 Nº de Recurso: 125/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

Rollo Apelación Civil número 125/10

Procedimiento Ordinario.Tercería de Dominio 748/09

Juzgado de Primera Instancia número 2 de de Huelva

A U T O Nº 53

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el procedimiento ordinario 748/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso que contra el auto resolutorio del expediente, interpusiera el procurador Sr. Hervás Tebar en nombre y representación de Dª. Nuria .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes del auto apelado.

SEGUNDO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en procedimiento ordinario 748/09 se dictó auto el 23.12.09 cuya parte dispositiva establece: "DISPONGO DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador Sr. Hervas Tebar en nombre y representación de Nuria contra LA AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, (Delegación de Huelva) y en consecuencia no haber lugar a declarar el dominio de la totalidad del inmueble sito en la planta NUM000, puerta NUM001 del edificio DIRECCION000, después calle DIRECCION001 nº NUM002 y después Avda DIRECCION002 nº NUM002 de La Antilla , Lepe, embargado por la Agencia Estatal Tributaria en expediente administrativo de apremio número 29384929ZPUL1 declarando la procedencia de tal embargo con imposición de costas a la parte actora.

La presente resolución no produce efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del derecho discutido".

TERCERO.- Contra dicho auto se interpuso por el Procurador Sr. Hervás Tebar en nombre y representación de Dª. Nuria, recurso de apelación el día 19.03.10; oponiéndose a tal recurso el abogado del estado en representación de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, mediante escrito de 04.05.10.

Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo , habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 21.06.10, y correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El contencioso que ahora nos ocupa puede resumirse de la siguiente forma:

1/ El matrimonio formado por Dª. Nuria y D. Hipolito, modificó sus capitulaciones matrimoniales el 10.12.1985, pasando a integrarse en el régimen de separación de bienes. En tal fecha se otorgó en tal sentido escritura pública de liquidación del régimen de gananciales en la que se adjudicaba a la esposa, entre otros bienes, el enumerado como 5) Piso sito en la Antilla, Lepe, en la NUM000 planta del edificio " DIRECCION000 ", núm. NUM002 de la DIRECCION001 , que posteriormente pasara a denominarse Avenida DIRECCION002 .

2/ La escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y acogimiento al régimen de separación de bienes fue anotada en el Registro Civil de Beas y en los Registros de la Propiedad y Mercantil de Huelva, así como, donde figuraban inscritos, respectivamente, el matrimonio de los cónyuges y los bienes a que se hacía mención en la escritura de liquidación.

Por error u omisión no se anotó en el Registro de la Propiedad de Ayamonte, como se debería haber hecho , lo relativo a la finca que ahora nos ocupa.

3/ Desde 1985, en las declaraciones tanto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como del Impuesto sobre el Patrimonio realizadas por los cónyuges, consta que el referido bien es propiedad de la Sra. Nuria .

Más específicamente, en la declaración del impuesto sobre el Patrimonio, a partir de la correspondiente al año 1996, se incluye la referencia catastral a la finca de la Avenida DIRECCION002 de La Antilla ( que en esta anualidad se consigna como NUM003, y a partir de la misma pasa ya a la actualizada: NUM003 ).

Del mismo modo, en las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas que presenta Dª. Nuria correspondientes a las anualidades 2003 a 2007 y que obran en autos , se consigna que el bien con referencia catastral NUM003 es titularidad de la declarante al 100%.

4/ Con fecha 27.03.07 la Agencia Estatal de la Administración Tributaria trabó, en el oportuno procedimiento de apremio, embargo sobre el piso a que venimos haciendo referencia para responder de las deudas de D. Hipolito frente a la Administración Tributaria.

5/ El bien inmueble aparece en el catastro como de titularidad al 50% de D. Hipolito y Dª. Nuria y en el Registro de la Propiedad inscrito a nombre de ambos esposos como de titularidad ganancial.

SEGUNDO.- La Sala Primera del Tribunal Supremo ( Cfr. SS.TS de 21.11.1987, 08.02.1991 y 24.07.1992 ó 01,04,1993, entre otras muchas ) viene definiendo como objetivo prioritario de los procesos de tercería de dominio no ya recuperación del bien trabado, sino el levantamiento del embargo para excluirlo del juicio ejecutivo en que aquélla se produjo. Por lo tanto requiere para su viabilidad la prueba del dominio que alega el tercerista, dominio que tiene que haber sido adquirido con anterioridad a la práctica del embargo cuyo alzamiento se pretende , así como que exista identidad entre la finca embargada y aquélla sobre la que recae el Derecho de dominio que invoca el tercerista.

En la S.TS de 28.05.1990, que comenta el art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, trasunto del actual art. 601 de la Ley Adjetiva, puede leerse lo siguiente : "... la prueba del dominio de los bienes que sirve de fundamento a la acción corresponde al demandante , quien deberá acreditar , sin margen de duda, el Derecho que invoca, que constituye el presupuesto inexcusable para el éxito de su pretensión, con arreglo a la normativa sobre la carga probatoria contenida en el artículo 1.214 del Código Civil - SS.TS de 31.01.1970 , 21.06.1982, 30.09.1985, 08.05.1986 y 12 y 15.02.1988 -; tal requisito esencial para la viabilidad de la tercería de dominio ejercitada...".

La Jurisprudencia subraya, la capital importancia del requisito inexcusable de acreditación del dominio previo por parte del tercerista, pero en ninguna de sus Sentencias hace el Alto Tribunal una enumeración de pruebas idóneas a tal efecto ni prioriza la habilidad de las mismas, sino que esta determinación se deja al razonado análisis de los Tribunales de Instancia con aplicación de las normas generales sobre valoración de la prueba.

En este caso , la administración Tributaria actuó de conformidad con los datos obrantes en el Catastro y Registro de la Propiedad, pero contrariando abiertamente lo que se desprendía de sus propios registros y bases de datos tributarios.

Ciertamente, la inscripción catastral de un determinado bien inmueble es uno de los medios que habitualmente acreditan el dominio sobre el mismo, que no se sitúa en un plano preferente al resto de la prueba, pero que tampoco desmerece o tiene inferior pujanza. En fecha reciente, una Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo , de 30.06.03 , corrige la errónea interpretación del recurrente en casación, y con cita de otras SS.T.S. como las de 12.05.1983 , 10.10.1954, 23.02.1956, 04.11.1961, 21.11.1962, 29.09.1966, 25.04.1977 y 30.09.1994 ; reitera que los documentos catastrales, no es que carezcan de eficacia en el orden civil para acreditar el dominio , sino que son sólo otro medio de prueba más, a valorar, en pie de igualdad, junto con el resto del material probatorio.

La S.TS de 04.11.1961, que enseña que la inclusión de inmuebles en un Catastro o, en su caso, amillaramiento o registro fiscal , no pasa de constituir un indicio de que tal inmueble puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede, constituir un justificante del dominio, ya que mantener la tesis contraria implicaría convertir a los órganos Administrativos encargados de esos registros en definidores del derecho de propiedad.

Más consistente aparece la cobertura que el art. 34 de la Ley Hipotecaria concede a quien acomoda su actuación al contenido del Registro de la Propiedad. Pero analizar el problema desde este prisma nos lleva a ponderar el elemento de buena fe que es requisito sine qua non para que la protección al registral al tercero despliegue su eficacia.

Tratándose la Administración Tributaria de un ente jurídico, pudiera presentar alguna particularidad la verificación de buena fe o ausencia de ésta en su actuación, ya que la buena fe es un concepto concebido para interpretar el conocimiento previo de una situación o realidad jurídica, por parte de una persona física, y su decisión de actuar en relación con ese conocimiento.

Siendo esta estructura lógica difícilmente traspasable al ámbito de la actuación administrativa , podemos traducir la clave o parámetro de concurrencia de buena fe como el real conocimiento de la situación o posibilidad de acceder al mismo, bien que despojada del componente anímico que parece alentar en el concepto de buena fe.

El propio art. 34 de la Ley Hipotecaria, en su párrafo segundo establece que " La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. "

En el supuesto que ahora analizamos, ha quedado patente que la Agencia Tributaria conocía , por las declaraciones de renta y patrimonio realizadas por la actora en los últimos años, que la misma era titular exclusiva del bien embargado. Tales declaraciones constituyen documentos idóneos específicamente encaminados a poner de manifiesto , entre otras circunstancias, tal situación ante la autoridad tributaria que fue recibiendo los mismos e integrándolos en el sistema de gestión de Impuestos durante años. Por lo tanto, no resulta admisible enfrentar la pretensión de la actora con el argumento, perfectamente viable si se tratase de un tercero ajeno a la relación que venimos comentando, de que su posición se ajusta a la realidad registral y catastral.

Por todo ello debe ser estimado el recurso , con revocación de la Sentencia de primer grao.

TERCERO.- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagran el criterio del vencimiento objetivo, no procediendo hacer imposición de las causadas en primera instancia ni en esta alzada , habida cuenta de las dudas de hecho y de Derecho que presentaba el Contencioso.

CUARTO.- La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Hervás Tebar en nombre y representación de Dª. Nuria, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva en autos 748/09 revocamos dicha Resolución, declarando , a los solos efectos de este procedimiento de tercería, el dominio de la actora sobre el piso sito en la Antilla, Lepe, en la NUM000 planta del edificio " DIRECCION000 ", núm. NUM002 de la DIRECCION001, que posteriormente pasara a denominarse Avenida DIRECCION002, y acordando alzar el embargo trabado sobre el mismo.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en primera instancia ni en trámite de apelación, acordándose la devolución del depósito efectuado para la interposición del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese el presente auto a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J . con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente Resolución , de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de resoluciones de esta sección.

Así por este nuestro auto y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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