Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 54/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 744/2013 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 08019370162015200028
Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2015:227A
Núm. Roj: AAP B 227/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 744/2013
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 6 de Granollers
Procedimiento: Ejecución hipotecaria número 231/2008
A U T O N Ú M E R O 54/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS (Presidente)
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a 13 de febrero de 2015
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de ejecución hipotecaria número 231/2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de
Granollers, a instancia de la entidad 'BANKIA, S.A.' , representada en esta alzada por el Procurador Don
Santiago Puig de la Bellacasa i Vandellòs, contra DOÑA Delia y DON Imanol , representados en esta alzada
por el Procurador Don Óscar Entrena Lloret; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación de DOÑA Delia y DON Imanol contra el auto dictado por dicho
Juzgado en fecha 2 de julio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers dictó auto en fecha 2 de julio de 2013 , en los autos de ejecución hipotecaria número 231/2008, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se estima la impugnación a los intereses moratorios efectuada por el Procurador de los Tribunales Don Óscar Entrena Lloret, actuando en nombre y representación de Don Imanol y Doña Delia , no pudiéndose reclamar a la ejecutada la cuantía de 89.015,56 euros, en concepto de intereses de demora.
Se reputa nula de pleno derecho y se tiene por no puesta, por abusiva al imponer una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la cláusula contractual del título ejecutivo, relativa a la imposición al consumidor de unos intereses moratorios de 6 puntos porcentuales más el interés legal del dinero, con capitalización de los mismos' (sic).
S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de Doña Delia y Don Imanol . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 26 de junio de 2014.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de la controversia La actora, la entidad 'Bankia, S.A.', presentó demanda de ejecución hipotecaria en fecha 14 de febrero de 2008 frente a Doña Delia y Don Imanol . El préstamo hipotecario del que trae causa la solicitud ejecutiva, en el que la garantía hipotecaria recae sobre la vivienda habitual de los demandados, fue documentado en escritura de 27 de octubre de 2006 y se concertó por un principal de 204.000 euros, que habrían de reintegrarse en el plazo de 40 años.
Los ejecutados promovieron el incidente extraordinario de oposición por cláusulas abusivas introducido por la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 1/2013 , a través del cual invocaron el carácter abusivo de las cláusulas del contrato referidas al vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda e intereses de demora.
El Juzgado a quo , mediante auto de 2 de julio de 2013 , estimó parcialmente la oposición y, después de descartar la condición abusiva de las cláusulas atinentes al vencimiento anticipado y liquidación unilateral de la deuda, excluyó de la ejecución los intereses moratorios por considerarlos abusivos y, consecuentemente, nulos.
La representación de Doña Delia y Don Imanol se alza frente a aquel pronunciamiento insistiendo, al amparo de su condición de consumidores, en la naturaleza abusiva de la cláusula contractual que atribuía a la entidad bancaria la facultad para declarar vencida por anticipado la operación crediticia por causa, entre otros motivos, de la falta de pago de alguna de las amortizaciones de capital o intereses pactadas en la escritura.
Se agregaba por los recurrentes que la naturaleza abusiva y consiguiente nulidad de la precitada cláusula resultan del relevante desequilibrio que en la posición jurídica de los prestatarios representa el otorgamiento a la entidad bancaria del derecho de resolver anticipadamente el contrato con independencia de la dimensión o gravedad del incumplimiento, por parte de los deudores, de su obligación de pago.
La entidad ejecutante sostiene la irretroactividad de la nueva redacción del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mantiene que la resolución anticipada del préstamo no se ha decretado a partir de la cláusula declarada abusiva, sino que los deudores, en la fecha de aquella resolución, ya habían dejado de satisfacer tres de los plazos mensuales pactados, lo que es representativo de un incumplimiento grave y esencial, por afectar a la obligación principal asumida en el contrato.
SEGUNDO .- La nueva redacción, en materia de recursos, del artículo 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su aplicabilidad a los procedimientos de ejecución en curso Se argumentaba inicialmente por la representación de 'Bankia, S.A.' que el Juzgado no debió ni siquiera admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados porque el art. 695.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite recurso alguno frente a los autos que decidan la oposición articulada conforme a las causas previstas en el mismo precepto, con excepción de los autos que ordenasen el sobreseimiento de la ejecución o decretasen la inaplicación de alguna cláusula abusiva, que sí son susceptibles de aquel recurso, obviamente por parte del ejecutante.
Ello era así, en efecto, en la fecha en que se dictó el auto ahora recurrido, de modo que, fuera cual fuera entonces la causa de oposición invocada por el ejecutado, incluso la relativa a la concurrencia de cláusulas abusivas, la resolución desestimatoria de la oposición, por tanto, no era ningún caso apelable.
Sin embargo, el TJUE, en su sentencia de 17 de julio de 2014 , abordó el análisis del sistema de recursos establecido por la legislación nacional en el ámbito de la oposición hipotecaria, y declaró que 'el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que este, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva'.
Ante aquel pronunciamiento, el legislador nacional reaccionó modificando la redacción del artículo 695.4 por medio de la Disposición final 3ª del Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre , con el objeto de atribuir al ejecutado en el procedimiento hipotecario la facultad de recurrir en apelación el auto desestimatorio de su oposición a la ejecución, si esta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible (art. 695.1.4ª). El primer párrafo del artículo 695.4 tiene desde entonces la siguiente redacción: 'Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4º anterior, podrá interponerse recurso de apelación'.
Para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso la Disposición transitoria 4ª del Real Decreto- Ley 11/2014 estableció el siguiente régimen transitorio: '1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto -ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el art. 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto- ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7º del art. 557.1 y en el apartado 4º del art. 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto'.
Así pues, conforme al régimen transitorio expuesto la parte ejecutada está facultada para formular recurso de apelación frente al auto de 2 de julio de 2013 , ya que dicha resolución desestimó parcialmente su oposición basada en la concurrencia de cláusulas abusivas y el recurso, además, ya se había interpuesto con anterioridad al plazo de un mes establecido por la Disposición transitoria transcrita.
TERCERO.- Del vencimiento anticipado en general La controversia que se somete a esta alzada ya ha sido abordada y solventada por esta Sección en un buen número de resoluciones, entre ellas las recaídas en los rollos de apelación números 59/2014, 206/2014 y 423/2014, entre otros. Se exponía en las mencionadas resoluciones que, de entrada, no cabe desconocer que el Tribunal Supremo, en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999 ), declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto jurisprudencial).
Sin embargo, en la actualidad es prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos, incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011 ).
La controversia surge en relación con los límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio.
No cabe confundir esa facultad convencional con la cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil .
La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a los supuestos del mencionado artículo 1129 CC ) y en cuáles otras resultaba abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.
La facultad del acreedor para dar por vencida anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC , ha de tratarse de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento de meras obligaciones accesorias y frente a 'incumplimientos irrelevantes', según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo citada.
En buena lógica, la relevancia del cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la duración y del principal de la deuda; así lo precisa la STJUE de 14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en relación con 'la duración y la cuantía del préstamo' (epígrafe 73).
La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor, y establece que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni siquiera precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario. Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva redacción del artículo 693.2 LEC , inserto en la regulación de 'las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados') despliega sus efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no consumidor.
Es notorio que los préstamos hipotecarios han alcanzado plazos de duración de hasta 40 años, como en el supuesto enjuiciado, lo que no se considera recomendable desde el punto de vista de la racionalidad económica al menos en el ámbito del endeudamiento familiar, como lo prueba que el artículo 5 de la Ley 2/1981 , de regulación del mercado hipotecario, según la redacción dada por la Ley 1/2013, prohíba la concesión de préstamos/créditos para la compra, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual por un periodo superior a 30 años (signifiquemos que el impago de tres cuotas en un préstamo de esa duración implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la deuda total, lo que sin duda merece el calificativo de incumplimiento mínimo o irrelevante).
Partiendo de la base de que las normas de derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de las Directivas comunitarias ( STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de 2013 ) y puesto que la mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una vez más que 'el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional', no cabe sino concluir que la regla del artículo 693.2 LEC , tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida por la Ley 1/2013, no agota el análisis concerniente al posible 'desequilibrio importante' en perjuicio del consumidor asociado a la cláusula controvertida.
Se trata de una norma que comprende toda clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de entrada ya queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas garantías, pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la órbita de la normativa de consumidores - como ocurre en el supuesto enjuiciado- la cláusula de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada - incluso de oficio- desde la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo 82.1 LGDCU a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.
CUARTO .- Exigencias del ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito Partiendo de la doctrina contenida en la antes mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (en particular, teniendo en cuenta que el pacto de vencimiento anticipado sitúa al consumidor en una posición peor que la resultaría de no existir el mismo, ya que el Código civil, concebido a modo de derecho supletorio, no autoriza en su artículo 1129 la pérdida de plazo en las obligaciones periódicas por el mero incumplimiento del deudor de la obligación de pago, para cuya hipótesis rige la norma general del artículo 1124), y visto que la abusividad de una cláusula debe apreciarse por sí sola pero teniendo en cuenta además los restantes pactos contractuales ( artículo 82.3 LGDCU ), parece adecuado supeditar en esos casos la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado a la concurrencia de unas exigencias estrictas: 1ª/ una demora en el pago prolongada durante como mínimo tres plazos tratándose de un préstamo o crédito que cuente con garantía hipotecaria o prendaria, tal como prescribe el artículo 693.2 LEC ; 2ª/ si la financiación carece de garantías se requiere que el volumen del impago alcance una proporción significativa respecto del importe de la operación, lo que, siguiendo un ejemplo de derecho comparado (Alemania), supondrá que el impago rebase el 10% de la deuda -calculada sobre la base únicamente del capital prestado- o el 5% si la operación tiene un plazo de duración superior a tres años; 3ª/ en todo caso, concesión por el acreedor de un plazo razonable al deudor para liquidar la deuda antes de reclamar por anticipado el cumplimiento íntegro (la notificación de la liquidación unilateral de la deuda exigida por el artículo 573.1 , 3º LEC puede servir igualmente para esa finalidad); no en vano el propio TJUE juzga ineludible que el consumidor cuente con 'medios adecuados y eficaces' que le permitan poner remedio a los económicamente gravosos efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Al respecto de esta última exigencia, cabe significar que la solución consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la previsión legal del segundo párrafo del artículo 693.3 LEC no cumple satisfactoriamente esa exigencia, toda vez que la misma conlleva unos gastos judiciales a cargo del deudor.
Menos aún la cumple un conducta, como la aquí observada por 'Bankia, S.A.', consistente en requerir a los deudores para el abono íntegro de la deuda global, una vez producido el vencimiento anticipado, toda vez que los problemas de liquidez que han motivado los impagos con más razón aún impedirán que aquellos efectúen la devolución de una vez del capital que debía ser pagado en un horizonte temporal extenso.
Conviene recordar que la STS 20 de diciembre de 2005 dejó establecido que el ejercicio de buena fe de esa facultad unilateral del prestamista requiere de su exteriorización frente al deudor a fin de que este 'pueda evitar caer en la morosidad', y que el artículo 9:302 de los Principles European Contract Law prevé que en los contratos de cumplimiento fraccionado solo un incumplimiento esencial que repercuta sobre todo el contrato autoriza su resolución.
Con las exigencias que se acaban de exponer se da satisfacción al presupuesto de todo vencimiento anticipado de contrato por incumplimiento del deudor (carácter esencial del incumplimiento debido a la persistencia y gravedad de los impagos), se repara todo perjuicio al acreedor (el interés de este respecto de impagos de menor entidad se cubre con el devengo del correspondiente interés moratorio, amén de que el que lo sea hipotecario puede instar la realización de valor de la finca por la cantidad adeudada al amparo del artículo 693.1 LEC, traslación del 135 LH hasta entonces vigente) y se concede una última oportunidad al deudor para evitar su colapso patrimonial, en la línea del poco utilizado tercer párrafo del artículo 1124 CC o del no menos inaplicado artículo 11 de la Ley 28/1998 , de venta a plazos de bienes muebles.
Todo ello, lege ferenda , debería ir complementado con la inexcusable Ley de sobreendeudamiento que prevea la concesión de quitas razonables al deudor. Alguna medida de esa naturaleza fue introducida por el Decreto-Ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, a los que se aplica el Código de Buenas Prácticas anexo, que contiene medidas previas a la ejecución (plan de reestructuración de la deuda), medidas complementarias (quitas en el capital en caso de inviabilidad del plan) o medidas sustitutivas (dación en pago). No es ocioso recordar que, entre muchas otras entidades de crédito, 'Bankia, S.A.' se adhirió a dicho Código, como dio a conocer la Resolución de la Secretaría de Estado de Economía de 10 de julio de 2012. Y la Ley 1/2013 ha ampliado las condonaciones parciales de deuda con la nueva redacción del artículo 579.2, a/ LEC .
Incluso el Banco Central Europeo, en su dictamen de 22 de mayo de 2013, consciente del 'riesgo moral' que toda ejecución hipotecaria comporta (lo denomina 'ataque a la dignidad de las personas'), ha subrayado la conveniencia de que los prestamistas adapten sus prácticas de gestión de los incumplimientos a fin de evitar las ejecuciones hipotecarias y de que el marco normativo 'proporcione incentivos a todas las partes interesadas para que acuerden una reestructuración de deuda oportuna y razonable en caso de incumplimiento'.
Significativamente esa política ha sido desarrollado ya en España para los denominados emprendedores a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que regula con detalle esa 'segunda oportunidad' (se introduce un nuevo capítulo en la Ley concursal destinado al 'acuerdo extrajudicial de pagos'), al tiempo que introduce excepciones significativas en el principio general de responsabilidad patrimonial universal (el artículo 8.2 permite excluir de esa responsabilidad a la vivienda habitual del emprendedor-deudor cuyo valor no rebase los 300.000 #).
QUINTO .- Ejercicio abusivo del vencimiento anticipado Es sabido que una estricta aplicación de la doctrina del TJUE comporta que las cláusulas reputadas abusivas sean invalidadas de raíz (nulidad de pleno derecho, como sanciona el artículo 83.1 LGDCU , reformado últimamente por la Ley 3/2014, de 27 de marzo), sin que puedan ser objeto de moderación por los tribunales, ya que de lo contrario se neutraliza el efecto disuasorio del empleo de ese tipo de cláusulas que inspira la Directiva 93/13/CEE.
Dicha postura debería conducir al rechazo de la pretensión de reclamación íntegra de la deuda formulada por un prestamista fundada en el vencimiento anticipado del crédito que derive de una cláusula abusiva en los términos examinados, por más que la razón determinante de tal abusividad no concurra efectivamente en ese supuesto concreto porque el deudor hubiera incumplido de modo grave y persistente su obligación de pago.
Pero esa rigurosa doctrina ha sido mitigada por la doctrina elaborada por la comisión que analizó en mayo de 2013 la repercusión de la doctrina de la STJUE de 14 de marzo de ese año en los procedimientos de ejecución hipotecaria, llegando a la conclusión de que la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado no debe ser analizada en abstracto, sino en función de las circunstancias del caso, de manera que si la gravedad del incumplimiento en la fecha de la demanda satisface los requerimientos de la doctrina comunitaria de defensa del consumidor de crédito, deviene irrelevante que el tenor de la norma se aparte de la misma.
No obstante, la traslación de las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente al supuesto enjuiciado debe conducir al acogimiento de la pretensión impugnatoria deducida por la representación de Doña Delia y Don Imanol .
En efecto, en la fecha de ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado el incumplimiento de los prestatarios no era de una entidad relevante, ya que los impagos de cuotas mensuales de amortización venían referidos únicamente a apenas cuatro meses de un total de 480 y suponían una deuda vencida de 2.698,71 euros, lo que significa el 1,32% del capital financiado. Y pese a ello no se les concedió, al menos con anterioridad a la resolución, un plazo razonable para superar la mora con el abono de todas las cantidades adeudadas hasta entonces, lo que, a tenor de lo expuesto, es un impedimento insalvable para la prosecución del presente procedimiento ejecutivo, aunque no para cualquier otra reclamación que pudiera formularse en el futuro ajustada a las exigencias legales y jurisprudenciales del vencimiento anticipado en la financiación de consumo.
El recurso, por ello, debe tener acogida.
SEXTO .- Costas La estimación del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la LEC ) VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Delia y Don Imanol , representados en esta alzada por el Procurador Don Óscar Entrena Lloret, y, consiguientemente, revocar el auto dictado en fecha 2 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granollers en los autos de ejecución sobre bienes hipotecados número 231/2008, promovidos a instancias de 'Bankia, S.A.', representada en esta alzada por el Procurador Don Santiago Puig de la Bellacasa i Vandellòs.En su consecuencia, se deja sin efecto la referida resolución y se acuerda la terminación y archivo del procedimiento.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a los apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
La presente resolución es firme.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
