Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 62/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 547/2016 de 24 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 62/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017200046
Núm. Ecli: ES:APC:2017:557A
Núm. Roj: AAP C 557/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
AUTO: 00062/2017
N10300
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G. 15030 42 1 2016 0003407
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000547 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000073 /2016
Recurrente: AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARTA DIAZ AMOR
Abogado: ANTONIO ARMENTEROS CUETOS
Recurrido: Basilio
Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
Abogado: SECUNDINO JAVIER GARCIA UZAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 547/2016
Proc. Origen: POJ 73/16
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña
A U T O núm. 62/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos 73/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, a los que ha correspondido
el Rollo 547/2016, en los que aparece como parte APELANTE : AXA SA representada por el procurador Sra.
DIAZ AMOR, y como APELADO : DON Basilio representado por el procurador Sr. LOPEZ VALCARCEL,
sobre 'P.O.J.', y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 29 de lulio de 2016 cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que con estimación de una de las causas de oposición concurrencia de culpas- alegada por DIRECT SEGUROS Y RESEGUROS, S.A. (AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS) representada por la procuradora Sra. Díaz Amor frente a la ejecución despachada a instancia de Basilio representado por el procurador Sr. López Valcárcel debo condenar y y condeno a DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS) a que indemnice a ejecutante en la suma de 10.308 €, cantidad que devengara los intereses del art. 20 de L.C.S .
Sin expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AXA S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 29 de julio de 2016 , acordó en su parte dispositiva la estimación de una de las causas de oposición- concurrencia de culpas- alegada por Direct Seguros y Reaseguros SA (Axa Global Direct Seguros y Reaseguros), frente a la ejecución despachada a instancia de la representación procesal de D. Basilio , condenando a la demandada a que indemnice al ejecutante en la suma de 10.308 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 20 de la LCS ; sin expresa imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes: 'Primero.- Se pretende por la parte ejecutante que le sean abonados 25.768,50 €, cantidad fijada como cuantía máxima en el Auto de fecha 2 de junio de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de esta ciudad , al amparo del art. 13 de la LRC y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, tras resolución absolutoria y por las lesiones sufridas por Basilio cuando circulaba con su bicicleta el día 22 de octubre de 2011 por la carretera DP 0508 (Loureda a Barreiro en sentido Arteixo) y a la altura del punto Km 01,520 al aproximarse a una curva ve salir de ella al turismo Renault Scenic matrícula .... RHT y en la creencia de que debía esquivar el automóvil, realizó una maniobra evasiva a su izquierda interceptando la trayectoria del automóvil, colisionando en el carril derecho del turismo, produciéndose así las lesiones. La maniobra del ciclista es incorrecta, tal como señala el atestado de tráfico y declaró en Juicio el agente de la Guardia Civil que elaboró el atestado señalado como causa principal del accidente la maniobra evasiva del ciclista que pasó de su carril derecho al izquierdo donde impactó con el automóvil.'.
'Segundo.- Tales hechos acreditados en Juicio supone una responsabilidad del ejecutante que sin embargo no alcanza la categoría de culpa exclusiva alegada por la ejecutada sino de una concurrencia de culpa si bien más grave o de mayor porcentaje para el ciclista que para la conductora del vehículo asegurado en la demanda. Grado de culpa que moderadamente se fija en un 60% para el ejecutante, debiendo por tanto la demandada hacer frente al 40% restante que se atribuye a la falta de diligencia de la conductora del vehículo que igualmente no circulaba con la máxima atención a la salida de una curva pronunciada.
Respecto a la cuantía debe partirse de la fija en el Auto de cuantía máxima toda vez que se basa en el informe del médico forense, que fue absolutamente ratificado en el acto de la vista y aclaró que ya tuvo en cuenta que el lesionado tenía otra prótesis de cadera que hubo de ser sustituida.
Como quiera que quedó aclarado la cuestión secuelar y la resolución del Juzgado de Instrucción, fija en 25.768 € la cuantía máxima y aplicando el grado de culpa según el porcentaje sentado ut supra, ello supone establecer como indemnización suficiente y adecuada para el ejecutante la cifra de 10.308 €.' 'Tercero.- La estimación de la oposición respecto a la concurrencia de culpas, pero desestimándose la excepción de culpa exclusiva, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC .' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la aseguradora demandada, realizando las siguientes alegaciones: 1º) Comenzando por la responsabilidad en el siniestro, no se indican en el Auto que recurrimos las razones por las que mi representada es responsable en un 40% en la producción del mismo, pero sinceramente creemos que a la vista de la prueba practicada y sobre todo de la declaración del Guardia Civil que levantó el atestado, debe insistirse en que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues la conductora del vehículo asegurado en mi representada no pudo hacer nada por evitar el accidente, pues fue el ejecutante el que fue a colisionar contra el turismo en el carril por el que circulaba éste, y el propio atestado, sus datos objetivos y la declaración del agente que declaró en el acto del juicio concluyen que 'el accidente se produjo como consecuencia de una maniobra evasiva errónea por parte de D. Basilio ' y ello por cuanto, conforme se puede apreciar en el croquis y resto de datos del atestado, fue el ejecutante el que por circular desatento, de forma imprudente o con exceso de velocidad, invadió el carril por el que circulaba el vehículo asegurado en mi representada, yendo a colisionar contra el mismo en el carril por el que circulaba, haciendo imposible cualquier maniobra evasiva por parte de la conductora del turismo, existiendo por tanto culpa exclusiva de éste.
Además, no debemos perder de vista que el accidente se produjo un poco antes de una intersección sin señalización y que a la misma accedía el vehículo asegurado en mi representada por la derecha del ejecutante, razón por la cual debería detenerse en la intersección y ceder el paso al turismo, es decir, que se vea como se vea, el accidente se produjo única y exclusivamente como consecuencia de una pérdida de control del ciclista de la bicicleta en la que viajaba, y la única posibilidad que tenía la conductora del turismo para evitar el siniestro era no estar allí, pues desde el momento en que su presencia en la carretera era un hecho, no alcanzamos a comprender que maniobra se le podía exigir para evitar el accidente, pues insistimos, accedió a una vía con preferencia, tomó la misma por su carril, y el ejecutante invadió el carril contrario y colisionó frontalmente.
Estimamos por tanto que estamos ante un claro supuesto de culpa exclusiva de la víctima y la sentencia no explica el por qué no debe ser así, pero si no se aprecia la misma, de forma subsidiaria consideramos que evidentemente debería apreciarse una concurrencia de culpas mayor a la que establece el Auto, concretamente el máximo previsto legalmente del 75% por parte del ejecutante y ello por todo lo ya apuntado, esto es, que el accidente se produjo porque el ejecutante circulaba invadiendo el carril por el que circulaba el vehículo asegurado en mi representada, en el momento de producirse el accidente, porque realizó una maniobra evasiva y porque el vehículo asegurado en mi representada accedió a la vía en la que se produjo el siniestro desde otra vía con preferencia y que el ejecutante debería haberle cedido el paso en la intersección.
2º) También de manera subsidiaria, pues resulta evidente que si se aprecia la culpa exclusiva del ejecutante, no cabe entrar a valorar la indemnización que la corresponde, estimamos que el Auto que recurrimos carece de total motivación a la hora de otorgar la indemnización, pues da por bueno el importe concedido por auto de cuantía máxima sin ningún tipo de justificación, cuando esta parte opuso en su momento una serie de consideraciones que sinceramente consideramos deberían haberse tenido en cuenta.
Como ya expusimos en su momento, en lo que a las secuelas y perjuicio estético se refiere, se obvia en el auto de cuantía máxima y tampoco se dice nada en el auto que ahora se recurre, que el demandante ya era portador de prótesis de cadera y por tanto su estado funcional es el mismo que antes del accidente, pues lo único que se hizo fue sustituir la prótesis, y si era portador de prótesis, la cicatriz quirúrgica que se está reclamando como perjuicio estético, resulta evidente que también la tenía con anterioridad el accidente, cicatriz que además no está en una zona visible por lo que su valoración en 8 puntos nos parece excesiva, como también son excesivos los 10 puntos del material de osteosíntesis, aspectos a tener en cuenta y a los que ni siquiera se hace referencia.
Somos conscientes que el accidente no mejoró su estado previo, pero entendemos que la puntuación que se hace para ambos conceptos es muy elevada y no está justificada por lo ya indicado, y de ahí que esta parte defienda, con base en el propio informe forense, una valoración de 5 puntos para la secuela de material de osteosíntesis y 2 puntos de perjuicio estético, pues insistimos que no son secuelas nuevas sino que el demandante ambas secuelas ya las tenía en el momento de producirse el siniestro.
Asimismo, tampoco podemos asumir la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos, pues no se han acreditado perjuicios de ningún tipo y de hecho no se aporta documentación que acredite que el ejecutante tenía ingresos en el momento del siniestro. La Ley prevé hasta el 10% si hay perjuicios, pero ello no es automático y también puede ser el 1%.
En resumen, y volvemos a insistir, dejando al margen la culpa exclusiva o subsidiariamente la concurrencia de culpas, la indemnización máxima que le podría corresponder al ejecutante, y teniendo en cuenta la actualización del baremo para el año 2012, ascendería a la cantidad de 14.049,19 euros según el siguiente desglose: - 904,93 euros por 13 días de estancia hospitalaria (69,61 €/día) - 4.358,20 euros por 77 días impeditivos (56,60 €/día) - 3.533.36 euros por 116 días no impeditivos (30,46 €/día) - 3.819,70 euros por 5 puntos de secuelas funcionales (763,94 €/punto) - 1.443,00 euros por 2 puntos de perjuicio estético (721,50 €/punto) Cantidad sobre la que habría de aplicarse la correspondiente reducción por concurrencia, insistimos, si no se aprecia la culpa exclusiva, como así considera esta parte.
3º) En lo que atañe los intereses, con un atestado como el que hay que imputa totalmente la responsabilidad al ejecutante y que solo a través de una declaración judicial se establecerá la responsabilidad de mi representada, consideramos que hay razones más que suficientes y justificadas para no imponer los intereses del artículo 20 LCS , de conformidad con los apartados 6 y 8 del citado precepto.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de D. Basilio se realizan las siguientes alegaciones: 1ª) La aseguradora ejecutada interpone recurso de apelación alegando que el Auto de fecha 29/07/2016 no está motivado, lo que no es cierto, y, seguidamente, reitera los motivos de oposición que articuló en su día y de los que solo fue acogido el de concurrencia de culpas.
Por nuestra parte consideramos la resolución objeto de recurso ajustada a derecho, de ahí nuestra conformidad y aquietamiento con la misma.
Respecto a la falta de motivación hemos de manifestar que en referencia al grado de concurrencia, fijada en el 60% para mi mandante y 40% para el vehículo asegurado en la ejecutada, una vez que se considera que hay un comportamiento culposo de ambos intervinientes la concreta determinación del porcentaje a atribuir a cada uno es facultad del Juzgador, en base a la prueba practicada, y el fijado en concreto en este supuesto nos parece correcto, máxime cuando en la petición subsidiaria del recurso se solicita la concreción de la culpa de la conductora del vehículo en un 25%, lo que no resulta lejano al apreciado por la Juzgadora (40%) En relación a la determinación de la indemnización, la Juzgadora da validez al informe forense conforme al cual se emitió por el Juzgado de Instrucción el auto de cuantía máxima, como no podía ser de otra forma ya que la ejecutada ni propuso ni practicó prueba alguna para contradecir dicho informe de sanidad.
2º) En cuanto a la dinámica del accidente y grado de concurrencia apreciado.
El accidente no es tan simple como se quiere presentar de adverso, es decir, una invasión de carril por parte del ciclista, mi representado.
Es cierto que el atestado de la GCT determina que el accidente se produce en el carril izquierdo, según el sentido de marcha de mi representado, pero también lo es que de la trayectoria del ciclista que se hace constar se desprende que éste transitaba correctamente por su carril, por el margen derecho de la vía, y que su desplazamiento hacia su izquierda vino motivada por la aparición del vehículo en la curva 'cortando' ésta y, en definitiva, ocupando el carril de marcha del ciclista. Ante tal situación éste se desplaza a la izquierda, esto es, hacia el lado de la vía que quedaba 'libre' coincidiendo tal desplazamiento con la rectificación de la trayectoria por parte de la conductora del vehículo asegurado en la apelante, produciéndose así el accidente.
Es por ello que la conclusión del atestado de que el ciclista hace una 'maniobra evasiva errónea' es una conclusión 'a posteriori' que explica la colisión pero lo decisivo de tal conclusión del atestado es que uno de los intervinientes en el accidente, mi representado, se vio obligado a realizar una maniobra evasiva y esta hubiera sido innecesaria, y el accidente no se habría producido, si la circulación del turismo hubiera sido correcta.
La colisión se produjo por una circulación irregular de la conductora del vehículo de la ahora apelante puesto que entró en la 'fuerte curva' que describe la GCT en el atestado 'cortando' su trayectoria y ocupando el carril de marcha del ciclista siendo tal circulación e invasión del carril contrario lo que provocó el accidente; no encontrándonos, como alega el apelante, pero el agente que declaró en la vista no confirmó, ante un cruce o intersección sino que el vehículo circula por una vía que presenta una curva a la izquierda, según el sentido de marcha de éste, curva que, como hemos indicado, el turismo tomó invadiendo el espacio reservado a la circulación de mi mandante, siendo tal conducta la génesis y causa del accidente.
No se puede olvidar que se está accionando en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil y uno de los principios inspiradores de éste es, desde siempre, el 'resarcimiento a ultranza de la víctima' y, al tiempo, la obligación de la aseguradora de acreditar cumplidamente para resultar exonerada de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, lo que en el presente supuesto en el que únicamente se ha contado con la declaración del agente instructor del atestado no se ha producido.
3º) Acerca del quantum indemnizatorio e imposición de intereses.
A.- La apelante pretende imponer una valoración unilateral de las secuelas contraria al criterio de la Forense que declaró en la vista y al tenor del auto de cuantía máxima.
El accidente motivó que mi mandante hubiese de ser intervenido quirúrgicamente para la colocación de una prótesis de cadera y ello supone necesariamente la existencia de una cicatriz quirúrgica que en este caso lo es de 18 cms.de longitud. No se pide indemnización por ninguna otra cicatriz que pudiera ya tener el actor con anterioridad al accidente, sino por lo que trae causa de éste. En el auto que se ha ejecutado se valora el perjuicio estético inherente a tal cicatriz en 8 puntos, esto es, en el tramo bajo del perjuicio estético moderado (7-12) lo que es claramente ajustado al menoscabo causado.
También es más que ponderada la valoración de la secuela funcional, 10 puntos.
Según se desprende del informe forense aportado con la demanda ejecutiva, el actor precisó de la sustitución de la prótesis total de cadera de la que ya era portador, y que resultó fracturada en el accidente y, además existe también material de osteosíntesis.
En el baremo de aplicación, por ser el vigente a la fecha del accidente, la puntuación establecida para ambas secuelas es la siguiente: a) Prótesis total de cadera: 20-25 puntos.
b) Material de osteosíntesis: 1-10 puntos.
Es cierto, como ya expusimos, que el actor ya tenía una prótesis total de cadera pero ello no puede significar que el recambio de la misma, la intervención quirúrgica inherente, la necesidad de realizar controles médicos posteriores (al propio informe de sanidad forense nos remitimos), etc no haya de ser debidamente valorado.
Aún cogiendo de ambas secuelas los valores mínimos (20+1) nos encontraríamos ante una puntuación que es el doble de lo que el auto ejecutivo contempla para la secuela de prótesis total de cadera y material de osteosíntesis: de nuevo el Juzgado ha ponderado adecuadamente la situación (prótesis de cadera ya existente y que ha de ser sustituida más material de osteosíntesis) por lo que tampoco esta petición revisora de la apelante puede ser acogida.
B.- El factor de corrección por perjuicios económicos se aplica, conforme reiterada jurisprudencia del TS en la materia a toda víctima en edad laboral, circunstancia que obviamente concurre en el actor puesto que habiendo nacido el 22/12/1964 tenía 46 años en el momento del accidente.
Hacemos cita al respecto de la sentencia de dicho Tribunal de fecha 30/04/2012 , según la cual 30/04/2012 conforme a la cual 'la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.' C.- Por último, se efectúa una petición genérica de exoneración de intereses en virtud de lo establecido en los apartados 6 º y 8º del art. 20 LCS que tampoco son de recibo.
El apartado 6 de dicho precepto permite fijar el devengo del interés moratorio en una fecha posterior a la de la ocurrencia del siniestro si la aseguradora acredita haber tenido conocimiento del mismo con posterioridad, correspondiéndole la carga de la prueba de tal conocimiento. Pues bien, nada se ha acreditado al respecto ni, es más, se ha fijado fecha alguna como la del conocimiento del siniestro por lo que opera la regla general de devengo desde la fecha del siniestro del apartado 3º.
En cuanto a la aplicación del apartado 8º, recordar que las discusiones en cuanto a responsabilidad o/y culpa no son motivo suficiente para justificar el no abono de la indemnización, conforme a reiterada jurisprudencia al respecto.
SEGUNDO.-I.- Como ya tenemos señalado en nuestros Autos de 1 de Abril de 2005 , 16 de marzo 2006 , 19 octubre 2007 , 11 noviembre 2008 , 29 octubre 2009 , 28 enero 2010 , 17 marzo 2011 , 23 de enero y 21 julio 2014 , entre otras, en el proceso de ejecución, cuya naturaleza contradictoria arranca de la oposición formulada al amparo de los arts. 556 y ss. de la LEC , el ejecutante no tiene que alegar ni probar los hechos constitutivos de la obligación que es objeto de reclamación por esta vía, sino que le basta alegar y probar los que sirven de fundamento al título ejecutivo, presentando los documentos demostrativos de éste y no los que acreditan la deuda o el derecho material ( art. 550 LEC ). Es al ejecutado que plantea la oposición al que le corresponde por completo la carga de la alegación y prueba de los hechos que fundan las causas de oposición.
En lo que se refiere a la culpa exclusiva de la víctima alegada en este caso, al amparo del art. 556.3- 1ª de la LEC , en relación con el art. 1.1 de la citada LRCSCVM , y abundando en lo expuesto desde la perspectiva del proceso de ejecución, podemos establecer como criterio valorativo que dicha causa excluyente de la responsabilidad objeto del seguro obligatorio de automóviles ha de ser interpretada restrictivamente, tanto al fijar su alcance como al exigir la prueba de su realidad, recayendo en todo caso el 'onus probandi' sobre la parte que opone su existencia, por cuanto se viene a consagrar aquí, elevándolo a rango legislativo, un principio de responsabilidad objetiva atenuada apoyado en el carácter eminentemente social de dicho seguro, cuya finalidad primordial es proteger a la víctima del daño y no el patrimonio del asegurado causante del mismo, partiendo de lo que podríamos denominar la generalización del riesgo que todo conductor de un vehículo asume parcialmente por el mero hecho de su utilización, lo que permite atribuirle las consecuencias dañosas que causalmente se deriven del acto de conducir, sin que sea de estricta aplicación el clásico concepto de la responsabilidad subjetiva fundamentado en la culpabilidad ( art. 1902 del Código Civil ), máxime cuando se trata de daños personales, de acuerdo con lo prevenido en el art. 1.1, párrafo segundo, de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Por ello, para que la culpa de la víctima tenga efecto exoneratorio ha de ser la única causa del daño, con carácter excluyente de cualquier otro elemento, factor o circunstancia que interfiera en la cadena causal, ajeno a la propia conducta del damnificado, debiendo la aseguradora ejecutada demostrar que el conductor del vehículo asegurado agotó todas las medidas posibles a su alcance para evitar el accidente o aminorar sus consecuencias, de manera que la culpa de la víctima sea total y causa exclusiva del resultado dañoso, sin mediar ningún género de negligencia, aún levísima, por parte de aquél.
II.- Consta acreditado en autos, y no es discutido por la parte ejecutante-apelada, que el demandante D. Basilio , circulando con una bicicleta, colisionó con el vehículo, asegurado en la compañía de seguros demandada, en el margen izquierdo de la calzada según la dirección en la que iba.
En el atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en la Diligencia de Parecer e Informe se dice que es parecer del instructor que el accidente de circulación se ha producido de la forma siguiente: 'sobre las 13,45 horas del día 23 de octubre de 2011, el ciclo TREX, modelo Valencia circula por la carretera de la Diputación Provincial DP.0508 (Barreira- Iglesia de Loureda) haciéndolo por el carril derecho en sentido Barreira; a la altura del punto kilométrico 01,520, al aproximarse a una curva fuerte derivante a la derecha y en plano descendente, el ciclista observa como de la curva empieza a salir un turismo Renault Scenic y al observar la presencia de esta último en la curva decide esquivarlo, realizando un giro a la izquierda, interponiéndose en la trayectoria del turismo y colisionando contra el vértice anterior derecho del turismo y acabar cayendo sobre el margen izquierdo. Por todo lo expuesto, la Fuerza Instructora considera como CAUSA PRINCIPAL O EFICIENTE de este accidente de circulación: UNA MANIOBRA EVASIVA ERRÓNEA por parte de D. Basilio .' Este tribunal considera, a la vista de lo expuesto, que se ha acreditado, de forma plena y concluyente, que el comportamiento de la conductora del automóvil, asegurado en la compañía de seguros demandada, fue totalmente correcto o irreprochable, sin ninguna incidencia decisiva en la génesis y desarrollo de la relación causal que desembocó en las lesiones cuya indemnización es objeto de reclamación, pues no logramos adivinar, al contrario de lo que estima el juzgador de instancia - que, en todo caso se limita a atribuir falta de diligencia a la conductora del vehículo al no circular con la máxima atención a la salida de una curva pronunciada, pero sin especificar en concreto que imprudencia concreta ha cometido- que actuación podría haber realizado la conductora del vehículo tendente a evitar el atropello, ya que no puede exigírsele que tuviese que preveer que un ciclista se iba a interponer en su trayectoria al cambiar inopinadamente de carril.
Es más, ni siquiera, de la declaración que obra en el atestado de D. Basilio - a diferencia de lo que ahora se dice en el escrito de oposición al recurso de apelación, en el sentido de que el vehículo ocupaba el carril por el que circulaba la bicicleta, por lo que se desplazó hacia la izquierda, al ser el lado de la vía que quedaba libre- se deduce la imprudencia, aunque fuera mínima de la conductora del turismo, al manifestar 'que circula con la bicicleta por la mencionada carretera, que no circulaba muy rápido, al orden de los 10 o 15 km/h, que unos 10 o 20 metros antes de la curva observa a un coche y al percatarse de la presencia del mismo e interpretar que no le va a dar tiempo a frenar o esquivarlo por su derecha, debido a que consideraba que no tenía espacio suficiente, procede a girar e intentar esquivarlo por la izquierda, no pudiendo evitar colisionar contra el turismo y cayendo sobre el margen izquierdo de la calzada.' La colisión se produjo en la margen izquierda de la carretera en la dirección en que circulaba la bicicleta, y derecha de la dirección en que circulaba el vehículo asegurado, sin que exista dato alguno de que el turismo hubiera invadido el carril por el que circulaba la bicicleta, por lo que tenemos que entender que el evento dañoso se debió única y exclusivamente a la culpa o negligencia de la víctima.
Ello conlleva la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda inicial, al estimar el motivo de oposición de culpa exclusiva de la víctima.
TERCERO.- Procede imponer las costas de instancia a la parte demandante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de apelación ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de AXA S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de A Coruña en los autos de POJ nº 73, debemos revocar y revocamos la referida resolución, y debemos acordar y acordamos la desestimación de la demanda inicial, dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas de instancia a la demandante; sin hacer especial imposición de las costas de alzada.Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
