Auto CIVIL Nº 64/2011, Au...il de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 64/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 564/2010 de 05 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 64/2011

Núm. Cendoj: 35016370042011200092

Núm. Ecli: ECLI:ES:APGC:2011:1295A

Núm. Roj: AAP GC 1295/2011


Encabezamiento


AUTO
ROLLO: 564/2010
AUTOS: Expediente de Dominio 410/08 del Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de
Gran Canaria.
COMPOSICIÓN DE LA SALA:
PRESIDENTA: DONA EMMA GALCERÁN SOLSONA (PONENTE)
MAGISTRADA: DONA MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
MAGISTRADA: DONA MARÍA DE LA PAZ PÉREZ VILLALBA
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 5 de Abril de 2011.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de abril de 2010 dictado por el Juzgado
de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Expediente de Dominio 410/2008,
seguidos a instancia de Don Sabino , parte apelante, representada en esta instancia por la Procuradora
Dona Juana Agustina García Santana y asistida por el Letrado Don José Carlos Simancas Rosales contra
Dona Violeta , parte apelada, representada en esta instancia por la Procuradora Dona Juana Delia Hernández
Déniz y asistida por el Letrado Don Manuel del Río Rivero, siendo ponente la Senora Magistrada Dona EMMA
GALCERÁN SOLSONA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia no 11 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto en los autos de Expediente de Dominio 410/2008, cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Se declara sobreseído el expediente de dominio de reanudación del tracto sucesivo ininterrumpido instando por D. Sabino declarando contenciosos, ajustándose en todo lo demás a lo establecido en el artículo 1817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.'

SEGUNDO.- El referido Auto de fecha 12 de Abril de 2010, fue recurrido en apelación en tiempo y forma por la parte demandante según las alegaciones que constan en autos. Tramitado el recurso según lo establecido en el artículo 461 de la LEC, se dio traslado a la demandada, la cual se opuso, alegando cuanto tuvo por conveniente. Tras senalamiento para estudio, votación y fallo, quedó el recurso para dictar la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene indicar, en primer término, como senalan las Audiencias Provinciales de Girona (auto de 2-12-2002), Madrid (Auto 28 de abril de 1998), Barcelona (auto 23-10-2003), entre otras, que el Expediente de Dominio constituye un medio para que los propietarios o titulares de fincas, que carezcan de título que acredite sus derechos, puedan obtenerlo a fin de conseguir la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Tal y como se establece en el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de Marzo de 2.000 (AC 20001037), el Expediente de Dominio regulado en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria ha de ser considerado como un acto de Jurisdicción Voluntaria en el que concurre la particularidad de no actuar lo dispuesto en el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (), de tal forma que la oposición que a la pretensión de la parte promotora pueda formularse se sustancia y decide dentro del mismo Expediente, bien entendido siempre como oposición concretada a la justificación del 'dominio', por cuanto que el citado Expediente se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada y limitada la discusión a si el promotor del Expediente justifica su adquisición y no a si realmente es dueno, cuestión ésta completamente ajena al Procedimiento que nos ocupa y que queda siempre reservada a discutirse por las partes en el procedimiento declarativo correspondiente, ya que la resolución que ponga fin a este procedimiento no puede declarar el derecho de dominio, sino que simplemente decide si se justificó la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo, habiéndose declarado sobre tal particular por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Marzo de 1.910, que los Expedientes de Dominio son Procedimientos Especiales, al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que, por lo tanto, en la Resolución que les ponga término, se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los opuestos en esta clase de procedimientos, o cualquier interesado, consentida o confirmada esta Resolución, caso de apelación, hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el Juicio Declarativo que corresponda, anadiéndose, además, en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de Noviembre de 1.923 que en estos Expedientes no se hace declaración del derecho de dominio, sino que, simplemente, son hechos para justificar su existencia, sujetos a revisión por los Tribunales de Justicia en el oportuno Juicio Declarativo, de lo que se colige, por tanto, que al Expediente de Dominio se le debe atribuir una naturaleza procesal de acto de jurisdicción voluntaria en el que concurren dos notas características: a) su objeto, que no es otro que conseguir una declaración judicial de haberse justificado o acreditado el dominio por parte de la persona que lo promueva; y b) que constituye lo que se llama titulación supletoria, que es la que, como su nombre indica, suple la falta de título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la adquisición o transmisión, por otro en el que se justifica que aquél existió como acto o como documento, o, en su caso, como senala algún sector doctrinal, cuando la adquisición legal del derecho no puede justificarse de una manera directa, como derivada del consentimiento de quien lo transfirió, pues para que pueda inscribirse se precisa de un documento de carácter supletorio que demuestre la realidad de la adquisición.

El artículo 1.811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define los actos de Jurisdicción Voluntaria como aquellos en que es necesaria o se solicita la intervención del Juez sin estar empenada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, y según prevé el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si hubiera oposición por alguno de los que tengan interés en el asunto, el Expediente se convertirá en contencioso, con sobreseimiento del mismo, concepto y efectos que no son aplicables en todo caso al Expediente de Dominio, por cuanto el artículo 201 de la Ley Hipotecaria prevé la participación de posibles perjudicados que se hayan opuesto a lo solicitado en el Escrito Rector, pudiendo proponer pruebas, y sin que su oposición tenga como efecto ineludible el Sobreseimiento del Expediente, no siendo aplicable por tanto lo dispuesto en el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la oposición que se formula se sustancia y decide dentro del propio Expediente. Cabe indicar por tanto que en tanto no se formule oposición, nos hallaremos ante un Expediente de Jurisdicción Voluntaria; cuando la oposición se produce, pero dirigida exclusivamente a la pretendida justificación de la adquisición del dominio, el Expediente se convierte en Contencioso, resolviéndose dentro del mismo Procedimiento, que finaliza con la declaración de tener por justificados o no los extremos interesados en el escrito inicial, y cuando la oposición es de tipo reivindicatoria, de tal forma que no se limita a discutir esa justificación del acto de adquisición del dominio, sino que pretende una declaración del derecho dominical contradictorio, entonces ha de considerare inadecuado el marco elegido para salvar las diferencias entre las partes y debe acordarse el Sobreseimiento del Expediente (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.981 [RJ 1981, 2145]). En sentido similar, en el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 26 de Enero de 1.999 (AC 19992678), se establece que el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anade que, si hubiere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se convierte en Contencioso el Expediente, produciéndose el sobreseimiento del mismo, efectos que no son aplicables en todo caso al Expediente de Dominio por cuanto el artículo 201 de la Ley Hipotecaria prevé la participación de posibles perjudicados que se hayan opuesto a lo solicitado en el escrito rector, los cuales pueden proponer pruebas (regla cuarta) y sin que su oposición tenga como efecto ineludible el sobreseimiento del expediente, no siendo de aplicación en consecuencia el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la oposición que se formula se sustancia y decide dentro del mismo expediente. Por tanto mientras no se formule oposición, es un acto de jurisdicción voluntaria; cuando la oposición se produce, pero referida exclusivamente a la pretendida justificación de la adquisición del dominio, el expediente se convierte en contencioso, o sea en un juicio, aunque se ventila dentro del mismo procedimiento, que finaliza con la declaración teniendo o no por justificados los extremos solicitados en el escrito inicial ( artículo 201, regla quinta, de la Ley Hipotecaria). Pero cuando la oposición no se limita a la discusión de si está o no justificado el acto de adquisición del dominio, sino que es de tipo reivindicativo, al pretender una declaración del derecho dominical contradictorio, entonces resulta inadecuado el marco elegido para salvar las diferencias entre las partes y debe acordarse el sobreseimiento del Expediente.



SEGUNDO.- La tesis mayoritaria de las Audiencias Provinciales es considerar que la oposición de carácter reivindicatorio y la referida a la insuficiente acreditación de la finca adquirida, sus linderos o superficie opuesta por algún interesado colindante, no debe resolverse en el estrecho cauce del expediente de jurisdicción voluntaria, dando lugar al sobreseimiento del expediente -y en ocasiones a la desestimación del mismo- a fin de que sustancie entre las partes el correspondiente juicio declarativo. Así se observa en múltiples resoluciones dictadas tanto en expedientes de inmatriculación de fincas como en expedientes de exceso de cabida (que tienen también, respecto a ese exceso, carácter inmatriculatorio), como los autos de la A.P. de Córdoba de 29 de junio de 1998 (AC 19981290), de la A.P. de Madrid de 4 de marzo de 1998 (AC 19985098), de la A.P. de Girona de 26 de enero de 1999 (AC 19992678), de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 14 de marzo de 2005 (AC 2005825), de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 23 de enero de 2006 (AC 2006558), de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 12 de enero de 2006 (AC 2006623), de la A.P.

de Santa Cruz de Tenerife de 13 de enero de 2006 (AC 2006646), de la A.P. de Valencia de 4 de abril de 2007 (AC 20071187), de la A.P. de Las Palmas de 10 de octubre de 2003 (JUR 200880396), de la A.P. de Santa Cruz de Tenefire de 22 de diciembre de 2004 (JUR 200460168), de la A.P. de Soria de 31 de enero de 2006 (JUR 2006131033), de la A.P. de Asturias de 14 de febrero de 2006 (JUR 2006134191), y de la A.P.

de Murcia de 16 de mayo de 2006 (JUR 2006223660).



TERCERO.- En el caso de autos los cuatro hermanos promoventes, alegaron, en relación con la finca de autos que está inscrita como finca no NUM000 en el Registro de la Propiedad no 6 de Las Palmas de Gran Canaria, a nombre de los esposos Don Borja y Dona Hortensia , con carácter ganancial, como titulares del pleno dominio de la totalidad de la finca por titulo de compra a la entidad mercantil ROCAR, S.A., según escritura de compraventa de fecha 7de noviembre de 1978, otorgada ante el Notario de Las Palmas ,Don José Luis Álvarez Vidal, según consta en la inscripción 2a de la indicada finca, de fecha 6 de marzo de 1980, acreditando tales extremos con la certificación registral acompanada bajo doc. no 2, apareciendo dicha finca libre de cargas y gravámenes de todo tipo.

Asimismo se alegó que dicha finca fue adquirida por el padre de los promotores del expediente, Don Iván , por título de compra a los indicados esposos Don Borja y Dona Hortensia , hace más de doce anos ,habiéndose documentado tal transmisión, careciendo aquéllos del original del documento, toda vez que al fallecimiento de su padre, toda la documentación que éste tenía guardada en una caja fuerte sita en dicha vivienda, que fue su domicilio hasta el día de su fallecimiento, desapareció, aportándose un certificado del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, de fecha 20 de diciembre de 1999, donde se hace constar que la referida vivienda se encuentra a nombre de Don Iván , (doc. no 3).

Igualmente se acreditó que su padre, Don Iván , falleció en Las Palmas de Gran Canaria, el día 15 de Julio de 1998, en estado de divorciado de Dona Benita , habiendo otorgado testamento abierto el día 8 de noviembre de 1982, ante el Notario Don José Manuel García Leis, bajo protocolo no 2.507, en cuya única cláusula sólo venía a reconocer la paternidad del hijo Don Sabino , uno de los cuatro promoventes por lo que fue preciso realizar el declaratorio de herederos abintestato, mediante Acta de Notoriedad aportada, por el cual fueron declarados herederos del mismo sus cuatro hijos (promoventes del expediente), y al cónyuge sobreviviente Dona Benita , si bien esta última declaración resultó improcedente, y así se hizo constar en la escritura pública de 13 de febrero de 2006, toda vez que a la fecha de su fallecimiento se encontraba divorciado de la que fuera su única esposa, Dona Benita .

Como doc. no 4 y no 5 se acompanan el Acta de Declaración de Herederos Abintestato de 1 de julio de 1999, donde están incorporados el certificado literal de defunción del causante, y el certificado de últimas voluntades del mismo, así como una copia autorizada de la escritura pública de aceptación de herencia.

En esta última escritura pública, intervinieron Dona Paula , (promovente), en su propio nombre y derecho, y además en nombre y representación de su madre, Dona Benita , divorciada del fallecido Don Iván , y de su hermano Don Daniel (promovente), y asimismo intervino Don Sabino (promoverte), en nombre y derecho propio y además, en nombre y representación de su hermano Don Hilario .

En dicha escritura de liquidación de sociedad conyugal, manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, se hizo constar por el Notario que dada que la finalidad del antes citado testamento fue la de reconocimiento del hijo no matrimonial Don Sabino , sin que el causante consignara quienes eran sus herederos, por lo que por Acta de Notoriedad, ante citada, autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, Don Germán Aguilera Cristóbal, de fecha 1 de julio de 1999, no 1668 de protocolo, fueron declarados únicos herederos abintestato del mismo, sus dos hijos habidos de dicho matrimonio, Don Daniel y Dona Paula , y sus otros dos hijos no matrimoniales Don Hilario y Don Sabino , sin perjuicio de la legitima del cónyuge sobreviviente, esto último improcedente (así se hizo constar en el Acta), toda vez que al fallecimiento del causante, su matrimonio con Dona Benita había sido disuelto por divorcio, que fue decretado por sentencia de 13 de noviembre de 1997, dictada en Autos 310/1996 por el Juez de Primera Instancia no 8 de Santa Cruz de Tenerife, según se recoge en dicha acta de declaración de herederos abintestato, realizándose la oportuna rectificación del extremo, adjudicándose a los cuatro hijos citados, por cuartas partes, en común y pro indiviso, la vivienda de autos y las participaciones de una sociedad civil, y a Dona Benita , en pago de su mitad de la sociedad de gananciales, el pleno dominio de otra finca urbana, habiéndose acreditado todo ello con la documentación aportada con el escrito promoviendo el expediente.

Asimismo se alegó que el causante no llegó a inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad, encontrándose interrumpido el tracto registral, promoviendo el expediente para poder inscribirla los promotores a su favor, y que dada la desaparición de toda la documentación de su padre, no han podido realizar más trámites, viviendo en el piso la que fuera companera sentimental de su padre, Dona Violeta ignorando sus apellidos y otros datos personales, estando catastrada a nombre de los esposos, titulares registrales, quienes la vendieron a su padre.

Por otra parte, consta la titularidad registral y la catastral de la finca a favor de los esposos Don Borja y Dona Hortensia , quienes declararon en testifical que vendieron el pleno dominio de la misma libre de cargas al citado Don Iván , a título personal, comprando para sí mismo, no participando en la compra ninguna otra persona, mediante documento privado, momento a partir del cual los vendedores dejaron de hacer frente a todos los gastos de comunidad, impuestos y suministros, mediante sendas pruebas testificales de dichos esposos (quienes la vendieron a Don Iván ), habiéndose aportado los certificados del Registro Civil acreditativos de los nacimientos de todos los citados, del matrimonio con Dona Benita , del posterior divorcio de esta, del fallecimiento de Don Iván constando como último domicilio en este la vivienda de autos.

Además, la parte promotora propuso más prueba, que fue denegada, y desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal denegación, consistente en oficio a la empresa de Administración de Fincas de Don Eusebio , para aclarar la titularidad de la finca a efectos comunitarios, máxime cuando se aportó el referido certificado de la Comunidad, emitido un ano después del fallecimiento, la prueba de exhibición y testimonio del Libro de Actas de la Comunidad, para complementar los extremos antes indicados, la de exhibición y testimonio por parte de Dona Violeta , del contrato de compraventa de la vivienda de autos ,celebrado entre Don Iván y los esposos antes mencionados, así como cualesquiera otros documentos relativos a dicha vivienda (contratos de suministro de agua, luz, gas, etc) que obran en su poder y que se encontraban en la caja fuerte de la vivienda al momento de fallecimiento de don Iván ; la prueba de interrogatorio de la opositora Dona Violeta , para aclarar su situación de ocupante habida cuenta de que en su escrito de oposición se limitó a negar el dominio de los promotores; la prueba testifical de Don Maximiliano , para ilustrar acerca de la compra de la finca de autos por Don Iván , la relación entre éste y la opositora, y aspectos personales y patrimoniales del difunto.

Sentado lo precedente, en el caso de autos no hubo escrito de oposición de carácter reivindicatorio, ni referida a insuficiente acreditación de la finca, sus linderos o superficie opuesta por algún interesado colindante, sino que simplemente hubo escrito de oposición en que se limitó a negar sin más las alegaciones de los promoventes (folio 70), negando sin más que tengan título hábil para adquirir el dominio y negando simplemente que sean titulares de la vivienda, de modo que consistió en negar de modo genérico y abstracto la justificación del dominio, sin soporte al respecto pues no tiene tal carácter la simple afirmación de que lo alegado por los promotores carece del más mínimo rigor y de verosimilitud, sin esgrimir nada para fundamentarlo, quedando limitada la oposición exclusivamente a la justificación de la adquisición del dominio, procediendo acordar el archivo pero, por motivo distinto del que fundamenta la resolución apelada, ya que el expediente de dominio para la reanudación del tracto no es el procedimiento adecuado en un caso como el de autos, en el que no hay interrupción del tracto sucesivo, al tratarse los promoventes, de los herederos (según afirman los promotores con base en la documentación aportada) de quien compró directamente a los titulares registrales de la finca, (AA. AP. Zaragoza de 3/11/2000, JUR. 2001, 46.738, de la AP. Cádiz de 2/01/2004, RJ. 2004, 559, de la AP de Las Palmas, Sec. 4a, de 21/01/11, RDGRN 28-8-1983, 30-5-1988, 15-11-1990), sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los aquí promoventes, a ejercitar en el proceso declarativo pertinente, contra los vendedores y titulares registrales de la finca u otras personas, con desestimación del recurso, confirmando el acuerdo de archivo del expediente, si bien suprimiendo el último inciso de la parte dispositiva relativo al art. 1817 LEC. De 1881, ya que lo que procede es archivar sin más el procedimiento sin costas, por inadecuación del mismo en el caso de autos.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conviene indicar, en primer término, como senalan las Audiencias Provinciales de Girona (auto de 2-12-2002), Madrid (Auto 28 de abril de 1998), Barcelona (auto 23-10-2003), entre otras, que el Expediente de Dominio constituye un medio para que los propietarios o titulares de fincas, que carezcan de título que acredite sus derechos, puedan obtenerlo a fin de conseguir la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Tal y como se establece en el Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 23 de Marzo de 2.000 (AC 20001037), el Expediente de Dominio regulado en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria ha de ser considerado como un acto de Jurisdicción Voluntaria en el que concurre la particularidad de no actuar lo dispuesto en el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (), de tal forma que la oposición que a la pretensión de la parte promotora pueda formularse se sustancia y decide dentro del mismo Expediente, bien entendido siempre como oposición concretada a la justificación del 'dominio', por cuanto que el citado Expediente se limita a declarar probado o no si una persona adquirió el dominio de una finca, quedando centrada y limitada la discusión a si el promotor del Expediente justifica su adquisición y no a si realmente es dueno, cuestión ésta completamente ajena al Procedimiento que nos ocupa y que queda siempre reservada a discutirse por las partes en el procedimiento declarativo correspondiente, ya que la resolución que ponga fin a este procedimiento no puede declarar el derecho de dominio, sino que simplemente decide si se justificó la existencia de un acto o hecho idóneo para adquirirlo, habiéndose declarado sobre tal particular por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de Marzo de 1.910, que los Expedientes de Dominio son Procedimientos Especiales, al exclusivo efecto de habilitar de título de dominio al que no lo tenga, sin que, por lo tanto, en la Resolución que les ponga término, se haga declaración de derechos de ninguna clase, pudiendo los opuestos en esta clase de procedimientos, o cualquier interesado, consentida o confirmada esta Resolución, caso de apelación, hacer uso de la acción de que se crean asistidos en el Juicio Declarativo que corresponda, anadiéndose, además, en Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de Noviembre de 1.923 que en estos Expedientes no se hace declaración del derecho de dominio, sino que, simplemente, son hechos para justificar su existencia, sujetos a revisión por los Tribunales de Justicia en el oportuno Juicio Declarativo, de lo que se colige, por tanto, que al Expediente de Dominio se le debe atribuir una naturaleza procesal de acto de jurisdicción voluntaria en el que concurren dos notas características: a) su objeto, que no es otro que conseguir una declaración judicial de haberse justificado o acreditado el dominio por parte de la persona que lo promueva; y b) que constituye lo que se llama titulación supletoria, que es la que, como su nombre indica, suple la falta de título propio y adecuado de la adquisición de inmuebles o derechos reales, sustituyendo el título originario y verdadero, revelador de la adquisición o transmisión, por otro en el que se justifica que aquél existió como acto o como documento, o, en su caso, como senala algún sector doctrinal, cuando la adquisición legal del derecho no puede justificarse de una manera directa, como derivada del consentimiento de quien lo transfirió, pues para que pueda inscribirse se precisa de un documento de carácter supletorio que demuestre la realidad de la adquisición.

El artículo 1.811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil define los actos de Jurisdicción Voluntaria como aquellos en que es necesaria o se solicita la intervención del Juez sin estar empenada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas, y según prevé el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si hubiera oposición por alguno de los que tengan interés en el asunto, el Expediente se convertirá en contencioso, con sobreseimiento del mismo, concepto y efectos que no son aplicables en todo caso al Expediente de Dominio, por cuanto el artículo 201 de la Ley Hipotecaria prevé la participación de posibles perjudicados que se hayan opuesto a lo solicitado en el Escrito Rector, pudiendo proponer pruebas, y sin que su oposición tenga como efecto ineludible el Sobreseimiento del Expediente, no siendo aplicable por tanto lo dispuesto en el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que la oposición que se formula se sustancia y decide dentro del propio Expediente. Cabe indicar por tanto que en tanto no se formule oposición, nos hallaremos ante un Expediente de Jurisdicción Voluntaria; cuando la oposición se produce, pero dirigida exclusivamente a la pretendida justificación de la adquisición del dominio, el Expediente se convierte en Contencioso, resolviéndose dentro del mismo Procedimiento, que finaliza con la declaración de tener por justificados o no los extremos interesados en el escrito inicial, y cuando la oposición es de tipo reivindicatoria, de tal forma que no se limita a discutir esa justificación del acto de adquisición del dominio, sino que pretende una declaración del derecho dominical contradictorio, entonces ha de considerare inadecuado el marco elegido para salvar las diferencias entre las partes y debe acordarse el Sobreseimiento del Expediente (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.981 [RJ 1981, 2145]). En sentido similar, en el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 26 de Enero de 1.999 (AC 19992678), se establece que el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anade que, si hubiere oposición por alguno que tenga interés en el asunto, se convierte en Contencioso el Expediente, produciéndose el sobreseimiento del mismo, efectos que no son aplicables en todo caso al Expediente de Dominio por cuanto el artículo 201 de la Ley Hipotecaria prevé la participación de posibles perjudicados que se hayan opuesto a lo solicitado en el escrito rector, los cuales pueden proponer pruebas (regla cuarta) y sin que su oposición tenga como efecto ineludible el sobreseimiento del expediente, no siendo de aplicación en consecuencia el artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la oposición que se formula se sustancia y decide dentro del mismo expediente. Por tanto mientras no se formule oposición, es un acto de jurisdicción voluntaria; cuando la oposición se produce, pero referida exclusivamente a la pretendida justificación de la adquisición del dominio, el expediente se convierte en contencioso, o sea en un juicio, aunque se ventila dentro del mismo procedimiento, que finaliza con la declaración teniendo o no por justificados los extremos solicitados en el escrito inicial ( artículo 201, regla quinta, de la Ley Hipotecaria). Pero cuando la oposición no se limita a la discusión de si está o no justificado el acto de adquisición del dominio, sino que es de tipo reivindicativo, al pretender una declaración del derecho dominical contradictorio, entonces resulta inadecuado el marco elegido para salvar las diferencias entre las partes y debe acordarse el sobreseimiento del Expediente.



SEGUNDO.- La tesis mayoritaria de las Audiencias Provinciales es considerar que la oposición de carácter reivindicatorio y la referida a la insuficiente acreditación de la finca adquirida, sus linderos o superficie opuesta por algún interesado colindante, no debe resolverse en el estrecho cauce del expediente de jurisdicción voluntaria, dando lugar al sobreseimiento del expediente -y en ocasiones a la desestimación del mismo- a fin de que sustancie entre las partes el correspondiente juicio declarativo. Así se observa en múltiples resoluciones dictadas tanto en expedientes de inmatriculación de fincas como en expedientes de exceso de cabida (que tienen también, respecto a ese exceso, carácter inmatriculatorio), como los autos de la A.P. de Córdoba de 29 de junio de 1998 (AC 19981290), de la A.P. de Madrid de 4 de marzo de 1998 (AC 19985098), de la A.P. de Girona de 26 de enero de 1999 (AC 19992678), de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 14 de marzo de 2005 (AC 2005825), de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 23 de enero de 2006 (AC 2006558), de la A.P. de Santa Cruz de Tenerife de 12 de enero de 2006 (AC 2006623), de la A.P.

de Santa Cruz de Tenerife de 13 de enero de 2006 (AC 2006646), de la A.P. de Valencia de 4 de abril de 2007 (AC 20071187), de la A.P. de Las Palmas de 10 de octubre de 2003 (JUR 200880396), de la A.P. de Santa Cruz de Tenefire de 22 de diciembre de 2004 (JUR 200460168), de la A.P. de Soria de 31 de enero de 2006 (JUR 2006131033), de la A.P. de Asturias de 14 de febrero de 2006 (JUR 2006134191), y de la A.P.

de Murcia de 16 de mayo de 2006 (JUR 2006223660).



TERCERO.- En el caso de autos los cuatro hermanos promoventes, alegaron, en relación con la finca de autos que está inscrita como finca no NUM000 en el Registro de la Propiedad no 6 de Las Palmas de Gran Canaria, a nombre de los esposos Don Borja y Dona Hortensia , con carácter ganancial, como titulares del pleno dominio de la totalidad de la finca por titulo de compra a la entidad mercantil ROCAR, S.A., según escritura de compraventa de fecha 7de noviembre de 1978, otorgada ante el Notario de Las Palmas ,Don José Luis Álvarez Vidal, según consta en la inscripción 2a de la indicada finca, de fecha 6 de marzo de 1980, acreditando tales extremos con la certificación registral acompanada bajo doc. no 2, apareciendo dicha finca libre de cargas y gravámenes de todo tipo.

Asimismo se alegó que dicha finca fue adquirida por el padre de los promotores del expediente, Don Iván , por título de compra a los indicados esposos Don Borja y Dona Hortensia , hace más de doce anos ,habiéndose documentado tal transmisión, careciendo aquéllos del original del documento, toda vez que al fallecimiento de su padre, toda la documentación que éste tenía guardada en una caja fuerte sita en dicha vivienda, que fue su domicilio hasta el día de su fallecimiento, desapareció, aportándose un certificado del Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, de fecha 20 de diciembre de 1999, donde se hace constar que la referida vivienda se encuentra a nombre de Don Iván , (doc. no 3).

Igualmente se acreditó que su padre, Don Iván , falleció en Las Palmas de Gran Canaria, el día 15 de Julio de 1998, en estado de divorciado de Dona Benita , habiendo otorgado testamento abierto el día 8 de noviembre de 1982, ante el Notario Don José Manuel García Leis, bajo protocolo no 2.507, en cuya única cláusula sólo venía a reconocer la paternidad del hijo Don Sabino , uno de los cuatro promoventes por lo que fue preciso realizar el declaratorio de herederos abintestato, mediante Acta de Notoriedad aportada, por el cual fueron declarados herederos del mismo sus cuatro hijos (promoventes del expediente), y al cónyuge sobreviviente Dona Benita , si bien esta última declaración resultó improcedente, y así se hizo constar en la escritura pública de 13 de febrero de 2006, toda vez que a la fecha de su fallecimiento se encontraba divorciado de la que fuera su única esposa, Dona Benita .

Como doc. no 4 y no 5 se acompanan el Acta de Declaración de Herederos Abintestato de 1 de julio de 1999, donde están incorporados el certificado literal de defunción del causante, y el certificado de últimas voluntades del mismo, así como una copia autorizada de la escritura pública de aceptación de herencia.

En esta última escritura pública, intervinieron Dona Paula , (promovente), en su propio nombre y derecho, y además en nombre y representación de su madre, Dona Benita , divorciada del fallecido Don Iván , y de su hermano Don Daniel (promovente), y asimismo intervino Don Sabino (promoverte), en nombre y derecho propio y además, en nombre y representación de su hermano Don Hilario .

En dicha escritura de liquidación de sociedad conyugal, manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia, se hizo constar por el Notario que dada que la finalidad del antes citado testamento fue la de reconocimiento del hijo no matrimonial Don Sabino , sin que el causante consignara quienes eran sus herederos, por lo que por Acta de Notoriedad, ante citada, autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, Don Germán Aguilera Cristóbal, de fecha 1 de julio de 1999, no 1668 de protocolo, fueron declarados únicos herederos abintestato del mismo, sus dos hijos habidos de dicho matrimonio, Don Daniel y Dona Paula , y sus otros dos hijos no matrimoniales Don Hilario y Don Sabino , sin perjuicio de la legitima del cónyuge sobreviviente, esto último improcedente (así se hizo constar en el Acta), toda vez que al fallecimiento del causante, su matrimonio con Dona Benita había sido disuelto por divorcio, que fue decretado por sentencia de 13 de noviembre de 1997, dictada en Autos 310/1996 por el Juez de Primera Instancia no 8 de Santa Cruz de Tenerife, según se recoge en dicha acta de declaración de herederos abintestato, realizándose la oportuna rectificación del extremo, adjudicándose a los cuatro hijos citados, por cuartas partes, en común y pro indiviso, la vivienda de autos y las participaciones de una sociedad civil, y a Dona Benita , en pago de su mitad de la sociedad de gananciales, el pleno dominio de otra finca urbana, habiéndose acreditado todo ello con la documentación aportada con el escrito promoviendo el expediente.

Asimismo se alegó que el causante no llegó a inscribirla a su nombre en el Registro de la Propiedad, encontrándose interrumpido el tracto registral, promoviendo el expediente para poder inscribirla los promotores a su favor, y que dada la desaparición de toda la documentación de su padre, no han podido realizar más trámites, viviendo en el piso la que fuera companera sentimental de su padre, Dona Violeta ignorando sus apellidos y otros datos personales, estando catastrada a nombre de los esposos, titulares registrales, quienes la vendieron a su padre.

Por otra parte, consta la titularidad registral y la catastral de la finca a favor de los esposos Don Borja y Dona Hortensia , quienes declararon en testifical que vendieron el pleno dominio de la misma libre de cargas al citado Don Iván , a título personal, comprando para sí mismo, no participando en la compra ninguna otra persona, mediante documento privado, momento a partir del cual los vendedores dejaron de hacer frente a todos los gastos de comunidad, impuestos y suministros, mediante sendas pruebas testificales de dichos esposos (quienes la vendieron a Don Iván ), habiéndose aportado los certificados del Registro Civil acreditativos de los nacimientos de todos los citados, del matrimonio con Dona Benita , del posterior divorcio de esta, del fallecimiento de Don Iván constando como último domicilio en este la vivienda de autos.

Además, la parte promotora propuso más prueba, que fue denegada, y desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal denegación, consistente en oficio a la empresa de Administración de Fincas de Don Eusebio , para aclarar la titularidad de la finca a efectos comunitarios, máxime cuando se aportó el referido certificado de la Comunidad, emitido un ano después del fallecimiento, la prueba de exhibición y testimonio del Libro de Actas de la Comunidad, para complementar los extremos antes indicados, la de exhibición y testimonio por parte de Dona Violeta , del contrato de compraventa de la vivienda de autos ,celebrado entre Don Iván y los esposos antes mencionados, así como cualesquiera otros documentos relativos a dicha vivienda (contratos de suministro de agua, luz, gas, etc) que obran en su poder y que se encontraban en la caja fuerte de la vivienda al momento de fallecimiento de don Iván ; la prueba de interrogatorio de la opositora Dona Violeta , para aclarar su situación de ocupante habida cuenta de que en su escrito de oposición se limitó a negar el dominio de los promotores; la prueba testifical de Don Maximiliano , para ilustrar acerca de la compra de la finca de autos por Don Iván , la relación entre éste y la opositora, y aspectos personales y patrimoniales del difunto.

Sentado lo precedente, en el caso de autos no hubo escrito de oposición de carácter reivindicatorio, ni referida a insuficiente acreditación de la finca, sus linderos o superficie opuesta por algún interesado colindante, sino que simplemente hubo escrito de oposición en que se limitó a negar sin más las alegaciones de los promoventes (folio 70), negando sin más que tengan título hábil para adquirir el dominio y negando simplemente que sean titulares de la vivienda, de modo que consistió en negar de modo genérico y abstracto la justificación del dominio, sin soporte al respecto pues no tiene tal carácter la simple afirmación de que lo alegado por los promotores carece del más mínimo rigor y de verosimilitud, sin esgrimir nada para fundamentarlo, quedando limitada la oposición exclusivamente a la justificación de la adquisición del dominio, procediendo acordar el archivo pero, por motivo distinto del que fundamenta la resolución apelada, ya que el expediente de dominio para la reanudación del tracto no es el procedimiento adecuado en un caso como el de autos, en el que no hay interrupción del tracto sucesivo, al tratarse los promoventes, de los herederos (según afirman los promotores con base en la documentación aportada) de quien compró directamente a los titulares registrales de la finca, (AA. AP. Zaragoza de 3/11/2000, JUR. 2001, 46.738, de la AP. Cádiz de 2/01/2004, RJ. 2004, 559, de la AP de Las Palmas, Sec. 4a, de 21/01/11, RDGRN 28-8-1983, 30-5-1988, 15-11-1990), sin perjuicio de las acciones que puedan asistir a los aquí promoventes, a ejercitar en el proceso declarativo pertinente, contra los vendedores y titulares registrales de la finca u otras personas, con desestimación del recurso, confirmando el acuerdo de archivo del expediente, si bien suprimiendo el último inciso de la parte dispositiva relativo al art. 1817 LEC. De 1881, ya que lo que procede es archivar sin más el procedimiento sin costas, por inadecuación del mismo en el caso de autos.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Sabino contra Auto de fecha 12 de Abril de 2010, confirmando el acuerdo de archivo del expediente en el contenido, por inadecuación del mismo, sin costas.

Por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos.

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