Auto CIVIL Nº 65/2019, Au...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 892/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019200234

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1277A

Núm. Roj: AAP AL 1277:2019


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20170000151

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 892/2018

Asunto: 101083/2018

Autos de: Concursal - Sección 5ª (Convenio y liquidación) 217/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

Apelante: Norberto y Natalia

Procurador: MARIA DEL PILAR LUCAS-PIQUERAS SANCHEZ

Abogado: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Apelado: Pio y CAIXABANK SA

Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ CAMPRA y ANA MARIA BAEZA CANO

Abogado: MANUEL MEDINA GONZALEZ

A U T O nº 65/2019

===================================

ILTMOS SRES

PRESIDENTE

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

===================================

En Almería, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes

1.-A consecuencia de estimar ciertas observaciones del plan de liquidación, en el procedimiento de concurso 217/.05/2017, consta Auto de 17 de abril de 2018, con la siguiente parte dispositiva: 'Que DEBO APROBAR Y APRUEBO el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal de los deudores D. Norberto y DÑA. Natalia en los términos propuestos por la Administración Concursal, con las siguientes modificaciones: 1.- Enajenación de los bienes afectos a privilegio especial conforme a venta directa según lo dispuesto en el artículo 155.4 de la LC. Las ofertas de compra deberán especificar el precio concreto que el adquirente está dispuesto a pagar por cada uno de tales bienes, aunque las mismas se refieran al activo en su conjunto, y la enajenación deberá someterse a autorización judicial expresa. El precio ofrecido por cada bien nunca deberá ser inferior al mínimo pactado, debiendo ofrecer el comprador el pago al contado, o, al menos, al valor de mercado (que ha de justificarse mediante la aportación de la oportuna tasación o valoración), aunque sea inferior, si así lo aceptan expresamente el acreedor privilegiado y la concursada. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso. De las ofertas recibidas se dará traslado al acreedor con privilegio especial para mejora de oferta en el plazo de diez días, quien podrá asimismo participar en la fase de venta directa presentando ofertas, por sí o a través de tercero. 2.- Enajenación de los bienes inmuebles relacionados en el inventario afectos a privilegio especial conforme a subasta pública. El acreedor con privilegio especial podrá participar en la subasta de los bienes afectos sin necesidad de consignar cantidad alguna. Asimismo, podrá ceder el remate a un tercero. 3.- Los gastos derivados de la realización de los bienes gastos, impuestos y tributos. Los gastos serán a cargo del comprador. No obstante, en relación con las obligaciones tributarias no quedará alterado el obligado tributario; en concreto el impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, 'plusvalía municipal', será a cargo del transmitente. En el caso de no existir pacto se estará a lo previsto en la ley en general y la ley concursal en particular (sin perjuicio de que no se consideraran sujetas las transmisiones en las que hubiera habido pérdida del valor, siguiendo la doctrina establecida por Tribunal Constitucional). Se rechazan el resto de observaciones formuladas. Expídanse mandamientos a los Registros correspondientes para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución. Se ordena la formación de la sección 6ª de calificación con testimonio de esta resolución que la encabezará y a la que se incorporarán testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración. Se hace saber que, dentro de los diez días siguientes a la última publicación, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección 6ª alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos para la personación de los interesados, la Administración Concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores. Cada tres meses la Administración Concursal presentará al juez del concurso un informe sobre el estado de las operaciones'.

2.-Contra dicha resolución, presentó la representación procesal de los concursados recurso de apelación, y más en concreto en relación con el precio con relación al precio a que debían efectuarse las ofertas de compra y a pago de impuestos.

3.-Sin más partes que se opusieran al recurso, se elevaron las actuaciones, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el pasado día 12 de febrero para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.


Fundamentos

1.-El primer punto discutido es el que se refiere al siguiente punto: '1.- Enajenación de los bienes afectos a privilegio especial conforme a venta directa según lo dispuesto en el artículo 155.4 de la LC. Las ofertas de compra deberán especificar el precio concreto que el adquirente está dispuesto a pagar por cada uno de tales bienes, aunque las mismas se refieran al activo en su conjunto, y la enajenación deberá someterse a autorización judicial expresa. El precio ofrecido por cada bien nunca deberá ser inferior al mínimo pactado, debiendo ofrecer el comprador el pago al contado, o, al menos, al valor de mercado (que ha de justificarse mediante la aportación de la oportuna tasación o valoración), aunque sea inferior, si así lo aceptan expresamente el acreedor privilegiado y la concursada'. Más en concreto, la recurrente impugna que el precio ofrecido en venta directa haya de ser al mínimo pactado o al menos a valor de mercado si es inferior si lo aceptan concursada y acreedor privilegiado. El motivo de recurso alerta de la imposibilidad de que esa venta pueda llevarse a cabo con esas exigencias, con lo que podría darse lugar a que el concurso no concluyese.

2.-La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso ( art. 155.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en la redacción dada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal).

3.-En el Auto 517/17, de 21 de noviembre, dijimos que el art. 155 LC recoge una forma específica de pago de créditos que gozan de privilegio especial que el plan de liquidación no puede alterar al tratarse de una norma imperativa. No obstante, además de que el precepto en sí mismo es de difícil intelección, si se añaden sus concordantes en sede de liquidación y, sobre todo, las sucesivas reformas que se ha producido en su contenido, la situación interpretativa es muy confusa. En cualquier caso, venimos considerando, con la STS 491/2013, de 23 de julio, que el precepto en cuestión no impide que el plan de liquidación haga referencia a la forma de liquidación de estos bienes con privilegio especial, y que, en previsión de lo dispuesto en esa norma, el precio mínimo pactado puede no ser un obstáculo para la venta a menor precio.

4.-No obstante, el inciso segundo de dicho apartado 4, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, y mantenido por la legislación de 2015, introduce mayor confusión en esta materia. Dice así el precepto: si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.

5.-En Auto 177/2016, de 28 de abril, ya conectamos este precepto con el apartado 5 del art. 94, precepto también procedente de las reformas introducidas por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, y Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, con un intento de revalorar o revisar la valoración pactada para las garantías reales, posiblemente 'inflada' a la vista de las situaciones que se dieron en la pasada década con los activos inmobiliarios. en tal sentido, dijimos que No es posible concebir un mínimo pactado si no lo es conforme al documento de gravamen y por tanto contradictorio con lo previsto en el artículo 94.5 LC; o por uno posterior siempre inferior, pero a valor de mercado según tasación oficial. La modificación por tanto en el plan de liquidación de los valores que fueron objeto de informe y dando posibilidad de impugnación podrán cambiarse en el plan de liquidación pero respetando esa valoración de mercado conforme a lo recogido en la citada norma para bienes con privilegio especial y lo recogido en el artículo 94.5 LC para todo tipo de bienes.

6.-Con lo cual, nos podemos mover con hasta 5 valores distintos en la enajenación de estos bienes: 1ºEl valor previsto en el informe de la administración concursal. 2º. El valor actualizado conforme a las reglas legales de valoración (94.5 LC) para dicha realización. 3º. El valor que se le dé en el plan de liquidación para supuestos de realización marginales a los anteriores cuando no sea posible su realización en dichos términos, es decir la rebaja o incluso la libre venta en su caso. 4º. Un valor que la norma señala como acuerdo entre el concursado y el acreedor con privilegio especial y estos manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes muebles.5º. El valor resultante de la venta de unidad productiva en proporción al peso de cada bien conforme a los artículos 146 bis y 149 LC.

7.-De ahí dijimos en el inciso 2 del apartado 4 del artículo 155 es un supuesto excepcional, previsto para cuando hay acuerdo entre concursada y el acreedor perjudicado, esté o no previsto en el plan de liquidación, más aún, estemos en situación de liquidación o fase común, y siempre que se cuente con la tasación oficial homologada para evitar fraudes al conjunto de la masa activa. No se trata a nuestro entender de una regla general aplicable a todos los supuestos de venta fuera del convenio en el concurso de acreedores. Y es precisamente esa referencia al convenio en donde la norma debe excepcionarse, puesto que en este ya no existe un acuerdo bilateral sino la necesidad de su aprobación por las mayorías previstas en la propia ley concursal. La excepcionalidad queda remarcada con el apartado último de la norma, cuando establece que la autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

8.-El sistema se cierra con la norma del apartado quinto, también de nuevo cuño con la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, a cuyo tenor: 'En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso'. La norma se integra en el sistema considerando, en primer lugar, que la 'deuda originaria' debe ser la que luzca en el informe de la Administración Concursal en los términos del art. 94.5 LC, y entendiendo por 'resto' lo que sobre de la cantidad a cubrir por la 'deuda originaria', que no tendrá carácter privilegiado por así preverlo el art. 9.3, precepto también introducido por la Ley 9/2015.

9.-Por otra parte, la introducción de unas reglas específicas para la venta de unidades productivas incluye aún mayor confusión, así resulta de la nueva redacción del apartado 2 del art. 149, a cuyo tenor: 'Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes reglas: a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad productiva transmitida. Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75 por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2. En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza. Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados. b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el adquirente en la obligación del deudor, no será necesario el consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el crédito de la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite. Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de seguridad social.

10.-Según el Tribunal Supremo, esta regla es una norma especial del art. 155.4, que a estos efectos no ha sido derogado. Está destinada a mitigar la exigencia del consentimiento unánime de los acreedores afectados según el art. 155.4 de la LEC y favorecer la venta de unidades productivas a terceros pese a la oposición de un acreedor, lo que, según el Tribunal Supremo, esto no es otra cosa que una ratificación de que, en supuestos ordinarios es necesaria la conformidad del acreedor hipotecario para la enajenación del bien gravado por un precio inferior al pactado ( STS 625/2017, de 21 de noviembre). Ahora bien, como dijimos en el Auto 5/2018, de 9 de enero, esto no es incompatible con lo que hemos dicho puesto que aquí no se pone de manifiesto que se tenga ese derecho de ejecución separada, por un lado, y por otro tampoco que nos encontremos con la necesidad, en los términos expuestos, de dicha autorización, pues en definitiva se trata de una salvedad y una aplicación excepcional que opera y se modula conforme hemos señalado.

11.-Pues bien, el texto impugnado dice lo siguiente: 'El precio ofrecido por cada bien nunca deberá ser inferior al mínimo pactado, debiendo ofrecer el comprador el pago al contado, o, al menos, al valor de mercado (que ha de justificarse mediante la aportación de la oportuna tasación o valoración), aunque sea inferior, si así lo aceptan expresamente el acreedor privilegiado y la concursada'. El recurrente dice que tiene una nueva tasación que indican que los bienes hipotecados valen menos de lo que consta en el informe, de forma que, si así no se hace, el concurso no terminará. Puede que sea así, y desconocemos estas tasaciones, pero, aunque sea cierto, la realidad es que, según dijimos, el supuesto que el recurrente quiere activar es el previsto en el art. 155.4.2º, que, como hemos dicho, necesita conformidad con el acreedor a la nueva tasación.

12.-Como se aprecia, la redacción del auto no se aparta de las prescripciones legales, siempre que se interpreten conforme a lo que ya hemos dicho: que la referencia a 'mínimo pactado' es el mínimo previsto en art. 95.5 LC de acuerdo con el informe de la LC, y a precio inferior según tasación oficial nueva. Pero no es esto lo que pretende el recurrente, lo que pretende es que '(no se mantenga) un precio mínimo como el señalado en el auto ahora recurrido' porque 'impedirá la venta de los activos de mis mandantes y la terminación del concurso'. Esto es, se pretende la imposición del precio de tasación por el auto de aprobación del plan de liquidación, lo que no es posible según lo que ya hemos dicho, dada la excepcionalidad del supuesto.

13.-Sucede que la fundamentación jurídica del auto se aparta de las consideraciones que hemos hecho. En concreto, dice el auto recurrido lo siguiente: 'esta Juzgadora no comparte la aplicación de la limitación establecida en el 94.5 de la Ley Concursal que, tras fijar el valor razonable del bien, le resta un diez por ciento para fijar el importe del crédito que debe considerarse privilegiado. Y ello, por cuanto según se desprende de la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 4/2014 y de la Ley 9/2015, por las que se introdujeron, respectivamente, los artículos 140.4 y 155.5 de la LC según su redacción actual, ubicados, respectivamente, en sede de convenio y en sede de liquidación, los mismos obedecen, según la doctrina, 'al propósito de aclarar que las limitaciones establecidas en los artículos 90.3 y 94.5 LC en la determinación del alcance del privilegio especial sólo resultan relevantes para la formación de la lista de acreedores y la fijación de los derechos de voto de cara a un eventual convenio de acreedores y su posterior cumplimiento'.

14.-Este razonamiento es contrario a lo aquí sostenido, en el sentido que el límite previsto en el art. 94.5 LC sí tiene efectos preclusivos de valoración, por lo que, para evitar malentendidos, deberá aceptarse la propuesta del recurrente de suprimir este párrafo, en el bien entendido que regirán las reglas supletorias del liquidación en su sustitución, y, más en concreto, lo dispuesto en el art. 155.4 y 5 según la interpretación que se ha llevado a cabo.

15.-El siguiente párrafo impugnado es el referido a impuestos. El párrafo impugnado es el siguiente: 'Los gastos serán a cargo del comprador. No obstante, en relación con las obligaciones tributarias no quedará alterado el obligado tributario; en concreto el impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, 'plusvalía municipal', será a cargo del transmitente'.

16.-El crédito tributario es indisponible ( art. 18 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), como consecuencia, los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas ( art. 17.5 LC). En consecuencia, a pesar de que las disposiciones sobre reparto de gastos son habituales en los planes de liquidación, la legalidad de estas disposiciones, si de gastos tributarios se trata, parece quedar comprometida.

17.-Sobre el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el conocido impuesto sobre la plusvalía municipal, caso de transmisión onerosa como es el caso de liquidación concursal, el sujeto pasivo es el transmitente, y su sustituto el adquirente ( art. 106 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales). La condición de sustituto del adquirente supone la posibilidad de repetir contra el transmitente ( art. 36.3 de la LGT), pero la práctica concursal ha admitido que, de cualquier forma que pueda haber reparto privado de gastos ( art. 1455 Cc), es posible la repercusión de la carga tributaria al sustituto sin posibilidad de repetición por pacto privado entre particulares, que, además, ha sido admitido por el Tribunal Supremo siempre que no sea abusivo y se trate de un adquirente consumidor, cosa que en el marco de un procedimiento concursal, con la publicidad propia de su tramitación, es difícil que ocurra.

18.-Así lo han entendido los Autos de las AAPP de Madrid, Sección 28, 6/2017, de 13 de enero, y Huelva -Sección 2ª- 325/2017, de 6 de octubre. Otras resoluciones han descartado la posibilidad de repercusión en caso de dación en pago ( SAP de Barcelona, Sección 15, de 11 de febrero de 2015), y, no faltan resoluciones que rechazan cualquier tipo de repercusión, como el Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, 106/2017, de 13 de junio. Ante la disparidad de criterios, esta Sala se adscribe al primer criterio, más aún cuando en el presente caso existe sustituto legal.

19.-En efecto, el criterio sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de mayo de 2010 -RJ 2010, 4979-) ahora en revisión puesto que se ha admitido un recurso de casación sobre esta cuestión, más en concreto sobre si el sustituto contractual tiene legitimación para impugnar los actos de la administración tributaria (Auto de 3 de octubre de de 2018 -JUR 2018/266939-), era el de que no es posible la sustitución contractual con cualquier efecto frente a la Administración, en concreto, afirmando que ese sustituto contractual puede tener existencia práctica en el reparto de la carga tributaria, pero no puede impugnar los actos de la administración tributaria.

20.-Pero ese criterio se refiere exclusivamente a la legitimación procesal, no a la legitimación contractual de sustitución, que el Tribunal Supremo, Sala III, la considera válida. Más aún, además de que el criterio de inexistencia de legitimación aludida está en revisión, en este caso sí está previsto el sustituto, con lo cual, no se trata de un sustituto contractual, sino legal. Este sustituto podrá repetir frente al sujeto pasivo ( art. 36.3.II LGT), pero esa norma es una norma privada, esto es, se le concede dicho derecho de repetición al sustituto siempre en las relaciones estrictas entre transmitente y adquirente, que es posible suprimir en dicho ámbito estrictamente privado de conformidad con el art. 1455 Cc.

21.-No comparte la Sala el criterio de legalidad que expone Cajamar, por lo ya dicho más arriba, como tampoco acepta el criterio de la juzgadora de instancia al considerar que el crédito tributario es un crédito contra la masa de conformidad con el art. 84.2.10 LC (créditos nacidos de la ley), por lo que habrá que estar a la ley que los reglamenta. Esto último sería cierto si la normativa legal de la que nace el crédito impidiera la sustitución, pero, como hemos afirmado, la sustitución es posible. Más aún, no procede declarar ese crédito contra la masa en el auto de aprobación del plan liquidación, puesto que ni hay venta, ni hay transmisión, ni puede considerarse, ya es que no haya devengo del impuesto, sino que no hay de momento ni tan siquiera hecho imponible a reconocer conforme al art. 84.3 y 4 LC.

22.-Por todo lo cual, procede la estimación del recurso, con revocación de la resolución recurrida en los términos que se dirán, y sin imposición de costas ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra el Auto de 17 de abril de 2018 dictado por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en autos de de concurso 217.05/2017, del que procede la presente alzada,

1.-REVOCAMOS la expresada resolución, en el sentido siguiente.

2.-Queda suprimido el siguiente apartado del auto en cuestión: 'El precio ofrecido por cada bien nunca deberá ser inferior al mínimo pactado, debiendo ofrecer el comprador el pago al contado, o, al menos, al valor de mercado (que ha de justificarse mediante la aportación de la oportuna tasación o valoración), aunque sea inferior, si así lo aceptan expresamente el acreedor privilegiado y la concursada'.

3.-Queda suprimido el siguiente apartado del auto en cuestión: 'No obstante, en relación con las obligaciones tributarias no quedará alterado el obligado tributario; en concreto el impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, 'plusvalía municipal', será a cargo del transmitente. En el caso de no existir pacto se estará a lo previsto en la ley en general y la ley concursal en particular (sin perjuicio de que no se consideraran sujetas las transmisiones en las que hubiera habido pérdida del valor, siguiendo la doctrina establecida por Tribunal Constitucional)'.

4.-Mantenemos el auto en todo lo demás.

5.-Sin imposición de costas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito constituido al recurrente, visto el apartado 8 de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.


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