Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 668/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2730/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 668/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017200620
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1630A
Núm. Roj: AAP V 1630/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002730/2016
M
AUTO Nº.: 668/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número
002730/2016, dimanante de los autos de Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria - 000651/2013,
promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, entre partes,
de una, como apelante a Constantino , Erasmo , Dulce , Flor , Geronimo y Isidoro , y de otra, como
apelados a CAJAS RURALES UNIDAS S. COOP. CRÉDITO, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por Constantino , Erasmo , Dulce , Flor , Geronimo y Isidoro .
Antecedentes
PRIMERO .- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, en fecha 19/07/16 , contiene la siguiente Parte dispositiva: ' No procede decretar la nulidad de las actuaciones por existencia de clausulas abusivas del procedimiento de Ejecución hipotecaria n.º 895/12, y acuerdo continuar la ejecución despachada por Auto de fecha 6 de febrero de 2013 por las cantidades allí expresadas.Se imponen a los ejecutadoslas costas procesales del presente incidente. '
SEGUNDO .- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Constantino , Erasmo , Dulce , Flor , Geronimo y Isidoro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Constantino , Don Erasmo , Doña Dulce , Doña Flor , Don Geronimo y Don Isidoro , se interpone recurso de apelación contra el Auto de 19 de julio de 2016 por el que se desestima sus respectivos escritos de oposición, mandado seguir adelante la ejecución despachada en su día al no advertir la concurrencia de cláusulas abusivas.
El Auto viene a considerar que los ejecutados no ostentar la condición de consumidores por lo que no es posible llevar a cabo control en ejecución del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en 30 de diciembre de 2010 a favor de la mercantil TALLERES HERMANOS CARRASCOSA S.A. Igualmente rechaza la excepción de falta de legitimación activa de la ejecutante CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO.
En su apelación, los recurrentes sostienen de nuevo: Falta de legitimación de la actora al no estar inscrita la cesión del crédito ejecutado en el Registro de la Propiedad; Condición de consumidores de los ejecutados por haber intervenido en el contrato en un ámbito ajeno a su actividad profesional y carencia de vínculos con la mercantil prestataria. Refiere doctrina del TJUE. La ejecutante no habría acreditado lo anterior en virtud de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC .
Por ello debe evaluarse el carácter abusivo de las estipulaciones denunciadas y declarar su nulidad.
En relación a las costas, considera que, pese a que se confirme la resolución de instancia, no procede su condena a los ejecutados al no existir temeridad en la oposición.
En relación a don Severino , se reitera su falta de legitimación pasiva al haber renunciado a la herencia de su madre en 4 de febrero de 2014.
Se opone la entidad financiera ejecutante insistiendo en su carácter de no consumidores de los ejecutados al tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria otorgado a una mercantil (TALLERES HERMNAOS CARRASCOSA S.A.) para subvenir sus necesidades finacieras.
SEGUNDO.- Debemos desestimar el recurso por lo que se dirá a continuación, aunque como se verá, no por completo.
Conviene para ello, con carácter previo, hacer una relación de los antecedentes que nos llevarán a tal conclusión.
En 30 de diciembre de 2010, CAJA CAMPO, CAJA RURAL SOC COOP DE CRÉDITO suscribió un contrato de préstamo con la mercantil TALLERES HERMANSO CARRASCOSA S.A.: i) por importe de 120.000 euros; ii) con una devolución a plazo de 180 cuotas; iii) interese moratorios del 25%; iv) clausula 9ª que establecía la facultad para la entidad de declarar vencido anticipadamente el préstamo por incumplimiento de cualquier cuota. La finalidad declarada del préstamo era la reestructuración de deudas.
La devolución del préstamo se garantizó con hipoteca constituida por doña Marí Luz sobre una finca de su propiedad. Doña Marí Luz se constituyó igualmente como fiadora personal de la operación. Al acto concurrieron como fiadores Doña Flor , Don Isidoro y don Geronimo (don Geronimo , además, como representante de la sociedad).
Producidos impagos, la entidad declaró vencido el préstamo (de acuerdo con lo estipulado en el préstamo) en diciembre de 2011, momento en que se adeudaban cinco cuotas (se adeudan setenta cuotas en la actualidad).
La demanda se dirige contra la mercantil TALLERES HERMANOS CARARSCOSA S.A. y contra los herederos de la fallecida Doña Marí Luz : Don Constantino , Don Severino y Doña Dulce .
No se dirige ejecución contra Doña Flor , Don Geronimo y Don Isidoro .
TERCERO.- Sobre la falta de legitimación de la ejecutante por la no inscripción de la cesión en el Registro.
La sucesión procesal a favor de la actual ejecutante se acordó mediante Decreto de 23 de marzo de 2013.
Son muchas las resoluciones de esta sala que han resuelto sobre esta cuestión y que vienen a confirmar lo resuelto en primera instancia. Por todas, puede citarse: Auto de 25 de marzo de 2013 (Rollo 941/2012, Pte.
Sr. Caruana Font de Mora) o Auto de 1 de octubre de 2014 (Rollo 348/2014. Pte. Sr. Caruana Font de Mora).
Los razonamientos dados allí para otorgar legitimación a la entidad financiera son los siguientes: 'El Juzgado entiende, no obstante haber tenido en primer lugar por bien legitimada para la acción hipotecaria a la ejecutante, que para poder seguirse el proceso Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito debe inscribir la a su nombre la carga hipotecaria que se ejecuta y en este punto estimamos erróneo el criterio del Juzgador, pues no existe la figura jurídica de cesión de crédito (que si concurre en los supuestos antes referidos enjuiciados por esta Sala, determinantes de que quien cede el crédito hipotecario sigue manteniendo su personalidad y es la entidad que figura registralmente como titular de la carga real cuando entabla la acción hipotecaria y el cesionario no inscribe en el Registro de la Propiedad tal cesión; si auto de 4/2/2013) sino que dada al fusión societaria, concurre una extinción de la personalidad del inicial acreedor que aparece en el Registro Mercantil al estar absorbida por Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito que no es cesionario del crédito sino sucesor universal ( artículo 23-2 de la Ley 3/2009 sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles ). Es decir, nos encontramos ante un acreedor hipotecario que es el único legitimado para entablar la actual, razón por la que resulta innecesaria la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de 'fusión' para el ejercicio de la presente acción, pues amen de no estar exigido en los preceptos legales hipotecarios indicados por al Auto del Juzgado Primera Instancia (el artículo 149 de la Ley Hipotecaria refiere a la cesión que no es el caso ahora contemplado y el artículo 145 de igual texto legal carece de incidencia pues la hipoteca que se ejecuta está inscrita en Registro), es criterio fijado por el Tribunal Supremo que no es necesario en tal clase de operaciones como muestra la sentencia de 29/6/1989 . ' Se rechaza este motivo de apelación.
CUARTO.- Sin necesidad de mayor particularización, debe decirse que el art. 695. 1 LEC identifica al ejecutado como único legitimado para oponerse a la ejecución despachada contra él.
Tal condición no la ostentan aquí ni Doña Flor , ni Don Geronimo , ni Don Isidoro . Se trata de fiadores de la operación a los que únicamente les ha sido notificada la demanda a los efectos del art. 579 LEC .
Por ello son irrelevantes todas sus manifestaciones hechas aquí sobre su condición de consumidores.
La ejecución hipotecaria en ningún caso se da contra ellos, sin perjuicio de que, si se da la circunstancia del art. 579 LEC , se despache contra ellos por lo que reste, momento en que se habilitarán los trámites de la oposición general.
En nuestro Auto de 14 de noviembre de 2016 (Rollo 1910/16 Ponente Srª Martorell Zulueta) así resolvíamos: ' La legitimación del fiador en el proceso de ejecución hipotecaria ha sido objeto de controversia entre las distintas Audiencias Provinciales, siendo la posición mayoritaria la que considera que, sin perjuicio de las acciones ordinarias que puedan corresponder al acreedor frente al deudor solidario, no cabe dirigir la acción hipotecaria frente al fiador solidario por carecer de legitimación pasiva real al no ser posible el ejercicio de la acción personal en el procedimiento especial del artículo 681 y siguientes de la LEC , sino únicamente la real de realización de la garantía, sin que sea posible la acumulación de ambas acciones (personal y real).' Se sienta nuestra resolución en los Atos dados por: la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de 25 de mayo de 2012 (Roj AAP M 8531/2012); Sección 3 ª de la AP de Granada; Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de noviembre de 2006, el de la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de Enero de 2008 y el de la Sección 1ª de la misma Audiencia de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2010 , el de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 9 de abril de 2010, los Autos de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de marzo de 2011 y de 5 de diciembre de 2012 , el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bilbao de 16 de marzo de 2011 ; el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 27 de septiembre de 2010 y el Auto de la Sección 25ª de la Audiencia de Madrid de 7 de junio de 2011 .
Y, de acuerdo con ello resolvíamos en el Auto citado: 'Este Tribunal, teniendo en cuenta las distintas posiciones destacadas, se ha alineado con el primero de los criterios expuestos y así lo hemos declarado en otras resoluciones anteriores, lo que se ha de entender sin perjuicio de las acciones personales que pudieran corresponder a la entidad ejecutante frente a los fiadores solidarios así como de las posibilidades que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil si no resultase suficiente la garantía para el pago de la deuda (579 en relación con el artículo 685.5 ambos de la LEC ).'
QUINTO.- En relación a los herederos de Doña Marí Luz . Don Constantino , Don Erasmo y Doña Dulce .
De los tres, consta en el expediente, f. 74, que don Severino renunció a la herencia de su madre en acta otorgada en 4 de febrero de 2014 ante la Srª Notaria del Ilustre Colegio de Valencia, Doña María José García Cueco.
Por tal motivo, es claro que debe ser excluido de la ejecución despachada contra él.
No consta por los otros dos hermanos renuncia a la herencia, sin que sean válidos los argumentos dados en primera instancia por Don Constantino (no reiterados en apelación) acerca de la carga que corresponde al ejecutante de acreditar la sucesión hereditaria. Precisamente el Sr. Geronimo disponía de una plena posibilidad de haber acreditado la no concurrencia de tal condición tal y como ha hecho Don Isidoro .
Es precisamente tal sucesión la que determina que los herederos han de mantener, respecto del negocio jurídico en que se ubican las cláusulas denunciadas, la misma posición que su causante incluso si no hubieran llegado a aceptar la herencia. Así lo hemos considerado, entre otras en Auto de 20 de febrero de 2017 (Rollo 2430/16, Ponente Srª Martorell Zulueta): 'Los demandados no han aceptado la herencia (según indican en el escrito de oposición al recurso de apelación) pero tampoco la han rechazado ni aceptado a beneficio de inventario, de manera que mantienen una expectativa de derecho respecto del patrimonio del fallecido entre el que se encuentran las participaciones que el difunto tenía en la empresa prestataria de la que era propietario (según las propias indicaciones de su hijo y viuda en el escrito de oposición a la demanda de ejecución - folio 2 de las actuaciones).'.
SEXTO.- Los dos sujetos intervinientes como prestatario y garante en el préstamo.
No cabe duda de la condición de profesional la mercantil TALLERES HERMANOS CARRASCOSA S.A en el negocio destiando a al financiación de deuda. De acuerdo con la doctrina del TJUE y nuestro Tribunal Supremo (en relación con el art. 2 de la Directiva 93/12 CEE de 5 de abril de 1993 y el concepto de consumidor), la mercantil prestataria no puede ser considerada como consumidora sino como 'profesional' como toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada (Auto de TJUE de 19 de noviembre de 2015 y Sentencia 3/9/2015 ( C-110/14 ); Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 y 3 de junio de 2016 entre muchas otras).
En relación a la fallecida Doña Marí Luz . Como garante de la mercantil, no deudora, y su calificación como consumidora dependerá de que la sala aprecie la acreditación de que carecía aquella de vinculación funcional con la mercantil prestataria.
El Tribunal de Justicia ha declarado en Auto del TJUE de 19 de noviembre de 2015: "20 A este respecto procede recordar que la referida Directiva se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que «no se hayan negociado individualmente»(véase la sentencia ?iba, C-537/13 , EU:C:2015:14 , apartado 19) [...] 24 Dicho criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (véanse las sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C- 488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 31, así como ?iba, C-537/13 , EU:C:2015:14 , apartado 22).
25 Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar.
26 En cuanto a si puede considerarse «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza [véase, en el contexto de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31), la sentencia Dietzinger, C-45/96 , EU:C:1998:111 , apartado 18], se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal. Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza.
27A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14 , EU:C:2015:538 , apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión.
28 Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de «consumidor»en el sentido de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Costea, C-110/14 , EU:C:2015:538 , apartados 22 y 23).
29 De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o si actuó con fines de carácter privado.
30 Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 1 , y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad".
Pues bien, no puede concluirse que Doña Marí Luz , al presentarse en su día como garante de la mercantil, careciera de vínculo funcional alguno con ella.
Más bien al contrario. La propia denominación de la sociedad (apellido de la garante) y el mismo hecho de que empeñe su patrimonio en ella, hacen sugerir que tenía una vinculación particular con la sociedad, un interés no meramente privado como pudiera ser la mera liberalidad a favor de la misma (por ejemplo, por ser el medio de vida de algún familiar próximo).
Los ejecutados se han limitado a manifestar que son ajenos al negocio y a la sociedad, sin percatarse de que lo que debían haber hecho es acreditar la desvinculación de su causante (condición que siguen según lo expresado en el fundamento anterior).
De este modo, no han justificado el hecho que les hubiera permitido ampararse en la condición de consumidores subrogada de su madre.
Es patente que, tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión (en este caso, la oposición formulada a la ejecución que pretende su rechazo) y disponiendo de facilidad probatoria sobre ello, ni siquiera han alegado esta circunstancia.
'Resulta así que, a la vista del déficit probatorio de tal extremo (condición del consumidor que interviene en el contrato por motivos ajenos a una relación de interés en la mercantil), debe regir el art. 217.1 y 3 LEC , fallando así el presupuesto de aplicación de la norma tuitiva de consumidores.'. Así lo consideramos en Sentencia (Rollo 1239/15), de 18 de mayo de 2016 .
En procedimiento de ejecución hemos dicho también: 'En este punto debemos incidir en que el auto impugnado resuelve una oposición a la ejecución, donde el ejecutado debía hacer acreditado su condición de consumidor si pretendía que le fuera aplicable la normativa de protección de consumidores y la jurisprudencia dictada en procedimientos de ejecución hipotecaria de viviendas habituales de consumidores. Esta falta de prueba es imputable únicamente al ejecutado, en virtud del art. 217.1 LEC , que es quien expone los hechos e invoca dicha normativa y jurisprudencia.' Auto de 1 de junio de 2016 (Rollo 379/16).
SÉPTIMO.- Siendo lo anterior, no es posible aplicar el control de abusividad que se pretende por los recurrentes sobre las estipulaciones del contrato tal y como señaló la resolución de instancia. La abusividad de las cláusulas contractuales únicamente puede invocarse en las relaciones entre profesionales y consumidores y no en las relaciones entre profesionales, como es el caso.
Así se deduce, entre otras de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 227/2015, de 30 de abril , que estableció: «[e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»[...] (...) «las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el Art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el Art. 8.1 LCGC».
Sobre la referida Sentencia, concluimos en Auto de 6 de febrero de 2017 (Rollo 2407/2016): 'Ello nos conduce a la conclusión, ya apuntada, de que en sede de ejecución de título no judicial, por limitación normativa de los motivos de oposición, no procede la realización del examen que pretende el recurrente al amparo de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, pues no es posible en este ámbito de oposición restringida que el Tribunal haga el control de incorporación o de nulidad a que se refieren las normas invocadas, al no existir cauce procesal para ello ni equiparación posible a la situación de los consumidores, cuyo régimen de protección es superior y distinto al de los profesionales.'.
Igualmente, en Auto de 22 de febrero de 2017 (Rollo 2275/16); y, entre otrosAuto de 25 de febrero de 2016 (rollo 976/2015), en el sentido de que el profesional no puede invocar la nulidad por abusividad de las cláusulas contractuales: ' Pero, además, un presupuesto para el análisis de la existencia de cláusulas abusivas (en la ejecución hipotecaria) es que el ejecutado ostente la condición de consumidor. Así se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, por todas, en Auto de 16 de septiembre de 2015(ROJ AAP V 241/2015 ): 'El artículo 695-1-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil ,base esencial de la defensa de la opositora recurrente, permite invocar cláusulas abusivas, concepto enmarcado exclusivamente en materia de consumidores y usuarios ( artículo 80 y siguientes del actual TR-LGDCU y artículo 10 y 10 bis de la precedente Ley de 1984).
Por ende, solo en cuanto el ejecutado ostente la cualidad de consumidor está legitimado para interponer tal motivo de oposición, introducido por la ley 1/2013 de 14 de Mayo que reformó el artículo 695 de la Ley Enjuiciamiento Civil , en claro reflejo del cumplimiento de la doctrina (así enunciado en su Exposición de Motivos) sentada por la sentencia del TJUE de 14/3/2013 referente a cláusulas abusivas en el proceso de ejecución hipotecaria derivados de préstamos hipotecarios con consumidores.'.
OCTAVO.- Lo anterior obliga a estimar parcialmente el recurso de apelación.
Se estima el recurso en relación a Don Severino (por haber renunciado a la herencia de Doña Marí Luz ).
Se desestima el recurso en relación aDoña Flor , Don Geronimo y Don Isidoro por carecer de legitimación para oponerse a la ejecución y formular la apelación, por lo señlado en el fundamento
CUARTO, sin que se dirija la presente ejecución contra ellos.
Se desestima en relación con Don Constantino y Doña Dulce .
Por todo lo anterior, atendiendo a las particularidades del asunto, que determinan la existencia de serias dudas de hecho al respecto, que la falta de legitimación de los fiadores ha sido apreciada de oficio por este tribunal, y que la exclusión de Don Severino de la ejecución se ha debido a un acto propio posterior al instado de la ejecución (que le excluye de la condición de heredero), no procede efectuar condena en costas en primera instancia (se estima así el rceurso en este extremo) ni en esta alzada, conforme al art. 398 LEC . Ello con devolución del depósito que hubiera constituido para recurrir al haber una estimación parcial de la apelación.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Constantino , Don Severino , Doña Severino , Doña Flor , Don Geronimo y Don Isidoro contra el Auto de 19 de julio de 2016 del Juzgado Primera Instancia 3 de Requena en proceso de ejecución hipotecaria 895/12, de manera que debe continuar la ejecución despachada por Auto de 6 de febrero de 2013 por las cantidades allí expresadas y personas señaladas, excluyendo de la misma a Don Severino . No procede la condena en costas en la primera instancia.No se efectua condena en costas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.
PUBLICACIÓN.- Que el anterior auto ha sido leído y publicado por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha.
Doy Fe.
