Auto Civil Nº 68/2004, Au...il de 2004

Última revisión
07/04/2004

Auto Civil Nº 68/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 07 de Abril de 2004

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 68/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004200045


Encabezamiento

A U T O NÚM. 68

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a siete de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª Mariana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Tiburcio Calero Martínez, y como apelada D. Alfredo , representada por la Procuradora Sra. López Fanega y dirigida por el Letrado D. José María Borja Ivars.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instancia en las referidas actuaciones , tramitadas bajo el núm. 106/03, se dictó auto el 14 de Mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DISPONGO: DECLARAR ENERVADA la acción de Desahucio ejercitada por el procurador D. Julio Costa Andreu, en nombre y representación de Dª. Mariana, frente a Dª. Andrea y D. Alfredo sobre la finca descrita en el primer hecho de esta resolución, respecto a las rentas del periodo comprendido entre el Enero a Abril del presente año, con suspensión del señalamiento de Juicio que venía señalado para las 9,30 horas del día de mañana, declarando finalizado el Juicio y sin imposición de costas a ninguna de las partes , procediéndose al ARCHIVO de autos previas las oportunas notas en el libro de registro de este Juzgado".

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la demandante en tiempo y forma , formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido y previos los traslados oportunos se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el rollo núm. 795-B/03 , tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 7 de Abril de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Visitación Pérez Serra

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo del recurso de apelación se suscita la no imposición de costas a la arrendataria demandada tras la enervación de la acción de desahucio entablada.

Efectivamente, en el art. 22.4 de la LEC 1/ 2.000 aplicable al caso enjuiciado , se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio.

Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas, ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la LEC. Sin embargo, esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio, las costas se han de imponer al arrendatario, porque en definitiva si no hubiera mediado el pago o la consignación , el desahucio habría tenido lugar, argumentándose en el auto de esta misma Sala de 13-6-02 (nº 106), que "la petición que efectúa el actor responde a la situación de impago que supone el incumplimiento de la obligación que al arrendatario impone el art. 1.555 del Código Civil. Si el demandante inicia el proceso para cobrar lo que se le debe, está asistido de razón y le ampara el derecho, y si tuviera de alguna forma que soportar los gastos del proceso se produciría un atentado a la equidad y a su Derecho de tutela judicial efectiva".

SEGUNDO.- El Juzgador a quo considera en el auto apelado que al enervar el desahucio se pone término al proceso , y aplica en materia de costas el art. 22.1 de la LEC que establece como regla general la no condena. Ahora bien, no hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley a favor del arrendatario cuando se cumplan los requisitos del art. 22.4 de la LEC.

Y cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha LEC, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso , el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada.- Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 , sino que en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario, esa satisfacción sería para él , pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.

Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la LEC, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general del artículo 394.1 de la L.E.C. , que aplica las reglas del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.

Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que le impone la Ley al arrendatario (artículo 17 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos), fue lo que motivó que la arrendadora acudiera la auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta reticente y omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable la arrendataria, no siendo justo que después, por el hecho de pagar, quede exento del pago de las costas que se han causado en la litis , pues si hubiera actuado como le correspondía, el proceso se habría evitado y consecuentemente también esos gastos.

TERCERO.- No se efectúa pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales de esta alzada en base al art. 398.2 de la LEC vigente.

Vistos los artículos citados, concordantes y de aplicación general.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Con estimación del recurso de apelación deducido contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2003 dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Benidorm en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto al particular de las costas procesales de la primera instancia, que se imponen a la parte demandada, sin hacer declaración respecto a las de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Expresados al margen. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.