Auto Civil Nº 70/2004, Au...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Auto Civil Nº 70/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 109/2004 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 70/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200096

Núm. Ecli: ES:AP SO:2004:99A

Núm. Roj: AAP SO 99/2004

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto estimatorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre clasificación de montes en jurisdicción voluntaria para la aprobación de estatutos. Se inició el expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los estatutos por los que se regula el ejercicio de los derechos de los partícipes en el monte vecinal en Mano Común. Tal aprobación depende de que exista resolución firme del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común que haga la clasificación del monte. Los montes cuestionados carecen de dicha condición y han de ser considerados como simples terrenos municipales comunales. Por tanto, la oposición del Ayuntamiento fue correctamente estimada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00070/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100428 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: JURISDICCION VOLUNTARIA. GENERAL 0000633 /2003

APELANTE : JUNTA PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD VECINAL DE LEDRADO

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI

APELADO : AYUNTAMIENTO DE LAS ALDEHUELAS

Procurador/a: NÉLIDA MURO SANZ

Letrado/a: BERNARDO CARNICERO MODREGO

AUTO CIVIL Nº 70/04

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)

=====================================

En Soria a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, se tramitaron los autos de Jurisdicción Voluntaria 633/03, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se decreta el archivo de las actuaciones de jurisdicción voluntaria promovidas por D. Jose Luis , actuando en su condición de DIRECCION000 de la Junta Provisional de la Comunidad Vecinal de Ledrado, al existir oposición formulada por la Procuradora Sra. Muro Sanz, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Las Aldehuelas, haciendo expresa reserva del derecho de los interesados de promover su petición en el juicio declarativo que corresponda".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante: JUNTA PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD VECINAL DE LEDRADO, asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri; y como apelado y demandado: AYUNTAMIENTO DE LAS ALDEHUELAS (SORIA), representado por el Procurador Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Carnicero Modrego.

Es parte EL MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en el Auto del Juzgado de Primera Instancia que se dan por reproducidos.

PRIMERO .- Contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 14 de Enero de 2.004 que acuerda el archivo de las actuaciones de jurisdicción voluntaria promovidas por considerar controvertida la naturaleza de los montes a los que se contrae el expediente, y entender presupuesto indispensable para poder aprobar los estatutos determinar la titularidad de los terrenos que dice ostentar la Comunidad actora, se alza el presente recurso de apelación en el que se aduce que la única oposición que puede suscitarse es la referente al derecho a pertenecer o no a la Comunidad Vecinal, así como es ajeno al expediente la discusión relativa a la naturaleza o titularidad del monte.

SEGUNDO .- Esta Sala en su auto de fecha tres de marzo de 2.004, dictado en la causa en la que intervenían los mismos letrados ahora informantes, ya decía que hasta que no exista una resolución firme del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común -al que se refiere el art. 9 de la Ley 55/1980-, que haga la clasificación del monte, carece abiertamente de sentido la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los correspondientes estatutos por los que se regula el ejercicio de los derechos de los partícipes en el monte vecinal en Mano Común, pues la elaboración y aprobación de dichos estatutos ha de depender necesariamente de que el monte objeto del expediente haya sido clasificado previamente como monte vecinal en Mano Común por el Órgano Administrativo con competencias al efecto -Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, al que se refiere el art. 9 de la Ley 55/1980-. Y en el presente caso - como en aquél-, consta expresa oposición del Ayuntamiento -de Las Aldehuelas aquí- a la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria fundada en la circunstancia de que los montes "Mozúa" o "Mozún", "Humbría" y "Herederos de la Iglesia", carecen de la condición de montes vecinales en Mano Común, y han de ser considerados como simples terrenos municipales comunales.

Consecuentemente, al no haber sido clasificados los citados montes como vecinales en Mano Común debe estimarse la oposición del Ayuntamiento de Las Aldehuelas por referirse precisamente al presupuesto que permitiría la aplicación del procedimiento previsto en el art. 4 de la Ley 55/1980.

TERCERO .- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, no procediendo la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, tal y como hicimos en el auto de fecha 3 de Marzo de 2.004, y ello por ser cuestión dudosa desde el punto de vista jurídico por la falta de precedentes jurisprudenciales resolviendo casos similares, y por ser la resolución recurrida de 14 de Enero de 2.004, anterior por tanto al referido auto de esta Sala.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la JUNTA PROVISIONAL DE LA COMUNIDAD VECINAL DE LEDRADO, asistida por el Letrado Sr. Gallego Baigorri, contra el Auto de fecha 14 de Enero de 2.004, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, en el Expediente de Jurisdicción Voluntaria 633/03, el cual es confirmado en su integridad , sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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