Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 70/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 819/2009 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011200042
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:2755A
Núm. Roj: AAP M 2755/2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
AUTO: 00070/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDÉCIMA CIVIL
AUTO Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 819/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER
En Madrid, a diez de marzo de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 729/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero, a los que ha correspondido el Rollo 819/2009, en los que aparece
como partes apelantes D. Enrique , representado por el Procurador Sr. Moreno Martín, D. Pablo Jesús y Dª.
Eloisa , y como apelados D. Alonso , Dª. Filomena y BANCO BILBAO VIZCAYA Y ARGENTARIA, S.A., sobre
reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA SALCEDO GENER.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Navalcarnero, en fecha uno de octubre de dos mil ocho, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' DESESTIMAR la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales doña Epifanía Esther Ginés García-Moreno, en nombre y representación de don Enrique y por el Procurador de los Tribunales doña Regina Morata Cazorla, en nombre y representación de don Pablo Jesús y doña Eloisa contra la ejecución acordada en estos autos promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. y DECLARAR procedente seguir adelante la ejecución despachada sobre los bienes embargados, con imposición de las costas de este procedimiento a las partes ejecutadas'.
SEGUNDO.- Notificado el mencionado Auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique , alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo del corriente año, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús se interpone recurso de apelación frente al Auto del Juzgado de Instancia nº 2 de Navalcarnero de fecha 1 de octubre de 2008 que desestimó la oposición planteada por dicha parte frente a la ejecución instada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante BBVA). Como primera alegación denuncia error en la valoración de la prueba ya que a su juicio no hay título ejecutivo alguno y la cifra por la que se ha despachado ejecución no está extraída de ninguna resolución judicial sino de un documento confeccionado por la propia entidad demandante. Para el apelante las dos resoluciones judiciales que se están supuestamente ejecutando se limitan a aprobar la tasación de costas recaídas en un procedimiento hipotecario y además por la cifra de 6.818,57.-# y no por los 68.074,97.-# que el ejecutante reclama en concepto de principal; añade a ello que el Tribunal de Instancia no ha tratado su denuncia por pluspetición conforme al art. 558 de la LEC. En segundo lugar y dentro del error de la valoración de la prueba insiste en la ausencia de carácter ejecutivo de los títulos alegados y además falta de motivación y por último alega infracción de normas y garantías procesales en el auto impugnado al no analizar si quiera de forma somera las alegaciones y fundamentos de la oposición planteada lo que le habría provocado indefensión. Por todo ello solicita la revocación de la resolución impugnada declarando la nulidad de todo lo actuado desde que fue dictado el Auto despachando ejecución, declarando no haber lugar a la misma y con imposición de las costas en las dos Instancias a la contraparte.
Asimismo presentó también recurso de apelación frente a la misma resolución la representación procesal de D. Enrique que a los argumentos del anterior apelante en apoyo de la nulidad del despacho de ejecución en base al título origen de la misma, adicionó la inobservancia de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en relación con la Disposición Transitoria VI del mismo cuerpo legal ya que al haber sido aprobado el remate por auto de 18 de diciembre de 2002 en el momento de entrada en vigor de la LEC no había finalizado la ejecución hipotecaria y por tanto resultaría de aplicación lo dispuesto entre otros en el art. 579 de la LEC; de esta forma se pretende convertir en ejecución de título judicial lo que era una ejecución de título no judicial (escritura de préstamo) con las inherentes limitaciones de oposición. También solicita la revocación del Auto de Instancia declarando no procede la ejecución despachada.
A ambos recursos se opuso la representación procesal del BBVA que insistió en que los títulos objeto de la presente ejecución contienen todos los requisitos del art. 559.1.3º. Respecto a los intereses se han aprobado en una cuantía determinada por una resolución judicial firme que es el objeto de la ejecución; apoya lo sentado en la resolución recurrida pues el título en cuestión puede encuadrarse dentro de lo dispuesto en el art. 517.2.9 de la LEC y por último el incidente de nulidad del procedimiento ejecutivo del que dimanan estas actuaciones fue desestimado mediante Auto firme de fecha 20 de mayo de 2008.
Se opuso así mismo al recurso presentado por D. Enrique solicitando también la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos; precisa que existe un titulo judicial valido que reconoce un derecho de crédito a favor de su mandante de forma directa y cuyos deudores son los demandados. Reproduce así mismo los argumentos esgrimidos en la oposición al anterior recurso.
SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del presente recurso debemos presentar como antecedentes los siguientes: En los autos de Juicio Ejecutivo nº 404/95 instado en su momento por el Banco Hipotecario de España al que ha sucedido a todos los efectos legales incluidos los procesales el BBVA, aquel se adjudicó la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Fuenlabrada, adjudicación que se hizo en calidad de ceder el remate a terceros, por importe de 11.900.000.- pesetas (71.520,44.-#). Satisfaciéndose con dicho importe el principal reclamado en la demanda.
Por Auto de 29 de noviembre de 2002 rectificado por otro de 19 de diciembre del mismo año se aprobó la liquidación de intereses y tasación de costas derivadas de dicho procedimiento en lo que se refiere a la finca antes indicada, Auto este firme y que establece una cantidad de 6.818.-# de tasación de costas y 68.074,97.-# de intereses. Con fecha 1 de septiembre de 2007 por el BBVA se presentó demanda ejecutiva interesando el despacho de ejecución en reclamación de la suma de 68.074,97.-# en concepto de principal mas 20.420.-# presupuestados para intereses y costas. Por Auto de 4 de diciembre de 2007 se despachó la ejecución solicitada. La oposición a dicha ejecución se formuló por las representaciones procesales de D. Enrique y de D. Pablo Jesús y Dña. Eloisa , respectivamente mediante los motivos que han sido reproducidos en sus escritos de apelación. Por Auto de 1 de octubre de 2008, se desestimaron ambas oposiciones y se mandó seguir adelante con la ejecución despachada en su día. Este último Auto es el que es objeto de apelación.
TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es la posibilidad de iniciar una ejecución judicial en base a una resolución que reconoce un derecho de crédito, en el caso de las costas un auto de aprobación de las mismas. Negar la ejecutividad de las resoluciones judiciales firmes que contienen pronunciamientos de condena carece de base, puesto que la condena en costas hace nacer la titularidad de un crédito privilegiado a la parte favorecida en la tasación y el título correspondiente, auto que ha adquirido firmeza está incluido en los referenciados, en el art. 517.2.9º ( STS. 6-04-2000, 27-02-2000, entre otras sentencias y STC. 26-02-1990).
Por lo que respecta a los intereses, los mismos han sido aprobados en una cuantía determinada por la misma resolución judicial firme, Auto de 29 de noviembre de 2002 aclarado y rectificado por otro de 19 de diciembre del mismo año.
No puede pretenderse que encontrándonos ante resoluciones judiciales firmes su ejecutividad deba apoyarse o impetrarse en base a otros planteamientos.
CUARTO.- El recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Enrique relativo a la inobservancia de la presente ejecución de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC en relación con la Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo legal tampoco merece favorable acogida; para este apelante no es posible continuar la ejecución dentro del antiguo procedimiento de ejecución sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria, sino que hay acudir a una nueva demanda de ejecución, teniendo como titulo la escritura de préstamo y no un título judicial; efectivamente una vez celebrada subasta dentro del procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria si el remate de la finca no es suficiente para cubrir el principal reclamado en la demanda en este caso es obligado acudir a una ejecución de título no judicial puesto que lo que se está reclamando es un crédito derivado directamente de la escritura de préstamo. También se precisaría como título la escritura de crédito hipotecario para aquellas ejecuciones en que se pretenda además del principal la reclamación de intereses de demora desde la fecha de la subasta hasta la presentación de la nueva ejecución debiendo reflejarse esos intereses en liquidación intervenida por fedatario mercantil.
Pero en el caso que nos ocupa existe un titulo judicial con independencia de que el reconocimiento del crédito en forma judicial se haya basado en otro título. No hay ningún motivo que impida la posibilidad del ejercicio de una ejecución judicial basada en una resolución que reconoce un derecho de crédito. En el caso de las costas este derecho surge precisamente del Auto firme de aprobación de las mismas ( STS de 6 de abril de 2000, 27 de marzo de 2000). Por lo que respecta a los intereses se han aprobado, como hemos dicho, por resolución judicial firme (Autos 29 de noviembre de 2002 y 19 de diciembre de 2002) por la cuantía objeto de ejecución.
QUINTO.- Se plantea así mismo por el apelante Sr. Enrique la nulidad del título del que se pretende ejecución en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.1º y 3º de la LEC pero dicha alegación tampoco puede prosperar ya que en el procedimiento sumario hipotecario nº 404/94 no hubo oposición por parte de los ejecutados que como hemos indicado en los fundamentos anteriores fueron condenados en costas y a pagar la liquidación de intereses mediante auto judicial que ha devenido firme. No se puede alegar el desconocimiento de la existencia de dicho procedimiento sin base probatoria alguna ni menos aun en las presentes actuaciones una revisión procesal de lo acontecido en el juicio hipotecario indicado. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo no admite que en un proceso general declarativo posterior se pueda obtener ni la subsanación por defectos procesales ni la nulidad de resoluciones judiciales que han adquirido firmeza ( STS 23 de julio de 1990, 4 de noviembre de 1991, entre otras). La nulidad pretendida pudo ser declarada en el ejecutivo hipotecario de oficio o a petición de parte y en los dos casos con reposición y apelación tanto del ejecutante como del ejecutado.
Pero además, por Auto de fecha 20 de mayo de 2008 se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones del ya repetido procedimiento hipotecario por lo que no procede volver sobre algo que está resuelto con carácter definitivo.
SEXTO.- Aduce la representación procesal de D. Pablo Jesús incongruencia omisiva del auto impugnado al no haber reseñado sus denuncias de pluspetición conforme al art. 558 de la LEC ya que el Auto recurrido solo contemplaba el importe de 6.818,57.-# y nunca 68.074,97.-# lo que determinaba una petición abusiva por parte del demandante; y también falta de motivación sobre esos mismos extremos.
En este sentido debemos recordar puesto que en este motivo del recurso de apelación se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia entre los fundamentos de derecho y el fallo por no haber valorado la prueba de la eventual pluspetición efectuada por su representada y haber contemplado exclusivamente la documental obrante en autos incorporada por la actora, por lo que vulneraría por tanto los artículos 24 de la C.E. y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagran el principio de justicia rogada y prescriben la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones deducidas en el pleito exista la máxima concordancia, lo que veda al Tribunal la alteración de la causa de pedir, vicio del que se dice adolece la resolución, conviene citar la doctrina jurisprudencial que concreta el concepto y alcance de la misma. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, sobre la incongruencia hay una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala Primera, que se recoge, entre otras muchas, en las SS de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 en las que se declara que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (infra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la incongruencia. Así, la sentencia 9/1998, de 13 de enero, con cita de otras anteriores, establece que: "Desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes". En el mismo sentido cabe citar la STS de 20 de Marzo de 2.001 que dice: 'la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)'.
La resolución recurrida no es incongruente pues resuelve sobre todas las cuestiones planteadas y razona adecuadamente sobre la prueba obrante en autos ya que como hemos indicado en fundamentos jurídicos precedentes los títulos que se ejecuta cumplen los requisitos prevenidos en los arts. 517.2.9 y 550 de la LEC y en concreto y en lo que se refiere a la pluspetición el Auto que aprueba la liquidación de intereses devino firme, no teniendo el Tribunal por qué explicar más detenidamente la desestimación de la pluspetición, ya que el Auto recurrido aborda ambas cuestiones, costas e intereses y los mismos se liquidaron en la forma legalmente prevista sin oposición de los hoy apelantes.
No hay pues incongruencia, la motivación de la sentencia es correcta y extensiva y la valoración de la prueba como hemos indicado es perfectamente adecuada al material probatorio obrante en autos que esta Sala ratifica una vez visionado la reproducción audiovisual del acto del juicio.
SEPTIMO.- La desestimación de los respectivos recursos de apelación determina la imposición de las costas derivadas de esta alzada a ambos apelantes ( art. 398.1 de la LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación procesal de D. Pablo Jesús y D. Enrique contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero de fecha 1 de octubre de 2008, en el Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos en dicho Juzgado con el nº 729/07 de que dimana el presente rollo de apelación, resolución que confirmamos imponiendo las costas de esta alzada a ambas partes apelantes.Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados.
Doy fe.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
