Última revisión
20/04/2006
Auto Civil Nº 74/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 231/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 74/2006
Núm. Cendoj: 36038370012006200034
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00074/2006
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2006 0000426
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000231 /2006
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000608 /2003
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA
De: CHORIZOS DE GALICIA
Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Contra: MAPFRE MUTUALIDAD SEGUROS Y REAS
Procurador:
Ilmos Magistrados
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.74
En PONTEVEDRA, a veinte de Abril de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Estrada, con fecha 13 septiembre 2005, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sanmartín Losada, frente a la providencia de este Juzgado de fecha 18 de julio de 2005 , confirmando ésta en todos sus extremos; todo ello sin especial imposición de costas procesales."
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por la entidad Chorizos de Galicia SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, designándose ponente a la Ilma Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante Chorizos de Galicia S.L. se pretende la revocación del Auto de 13 de septiembre de 2006 y 9 de marzo de 2006 dictados por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales donde acordó que no procedía la práctica de la tasación de costas porque el Auto que resolvió definitivamente la ejecución, de manera expresa, declaró que no hacía imposición de costas. Sostiene la apelante que deben tasarse las costas y en trámite de impugnación resolverse si son indebidas. La resolución que deniega la práctica de la tasación de costas es en realidad definitiva y debe caber recurso contra ella.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en esta instancia es únicamente de índole procesal, es decir, si cabe o no recurso de Apelación contra el Auto resolutorio de la reposición que denegaba la posibilidad de interponer Recurso de apelación contra el Auto que resolvía no haber lugar a practicar la tasa de costas.
La Sala estima que la Queja debe ser atendida desde una doble perspectiva:
A) En primer lugar desde la perspectiva constitucional del derecho al acceso a los Recursos, cuya interpretación ha de ser favorable a ello siempre y cuando se vea afectado el principio de tutela judicial efectiva. El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos. En el primer caso el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (STC 104/1997, de 2 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo ), sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal (por todas STC 191/2001, de 1 de octubre ), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles. En cambio, en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo constitucional, salvo que vulneren el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril; 63/2000, de 13 de marzo ), por lo cual las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en esta fase del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo ), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril ), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio ). Todo ello recogido en la sentencia del mismo Tribunal de 25 de abril de 2002 .
B) En segundo lugar porque de conformidad con el Art. 387 de la LEC son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyen el objeto principal del pleito, guarden relación con éste inmediata, en esta medida el procedimiento de impugnación de la tasación de costas previsto en el Art. 245 y 246 de la misma Ley Procesal , es un incidente íntimamente vinculado con el pleito a que se refiere; en este caso el Art. 393.5º dispone que cuando la cuestión se resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno. A su vez el Art. 455.1º cuando establece las resoluciones recurribles en apelación determina que lo son los "autos definitivos y aquéllos otros que la Ley expresamente señale."
Así las cosas no puede entenderse que la resolución objeto de Recurso de Apelación de 9 de marzo de 2005 sea interlocutorio sino definitivo en los términos del Art. 207.1 de la LEC porque pone fin en la primera instancia a la tramitación de una cuestión incidental relativa a la práctica de la tasación de costas ( en particular su denegación), no admite su formulación y en ese sentido le pone fin, debe entenderse que la rechaza puesto que las causas de inadmisión lo son también de desestimación.
En conclusión, que el Recurso de Queja debe estimarse puesto que el Recurso de Apelación se formula contra una cuestión incidental a la que la ley la ha señalado un recurso y desde la perspectiva general de la apelación se trata de un auto definitivo que pone fin a un procedimiento incidental en la primera instancia.
TERCERO.- No existen méritos para hacer pronunciamiento en cuanto a las costas por tratarse de una cuestión procesal, Art. 394 de la LEC .
Fallo
Que estimando el Recurso de Queja formulado por Chorizos de Galicia S.L. representado por la Procuradora Dª Mª del Amor Angulo Gascón contra el Auto de 13 de septiembre de 2006 y 9 de marzo de 2006 dictados por el Juzgado de Primera Instancia de A Estrada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 608/03 lo debemos revocar y revocamos y en su lugar ordenamos que se proceda a la admisión del Recurso de Apelación contra el Auto de 9 de septiembre de 2005 sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER , Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

