Última revisión
09/02/2023
Auto Civil 75/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 198/2009 de 14 de octubre del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 75/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200158
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00075/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02
Modelo: AUR00
N.I.G.: 42173 37 1 2009 0100234
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2009
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000323 /2008
APELANTE: COMPAÑIA DE SEGUROS REALE
Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ
Letrado/a: JOSE MARIA ALONSO JIMENEZ
APELADO: Justa
Procurador/a: SERGIO ESCRIBANO AYLLON
Letrado/a: CARLOS DE SIVATTE ALGUERO
AUTO CIVIL Nº 75/2009
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
=====================================
En Soria a catorce de octubre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA, se tramitaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 323/08, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que estimando parcialmente la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Reales, frente a la ejecución despachada a instancia de Dª Justa , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Mata Gallardo debo declarar y declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 6.900,17 euros de principal y la suma de 2.070,05 euros en concepto de intereses, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS REALE, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.
TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS REALE, representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez; y como apelado y demandante Justa , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el Letrado Sr. De Sivatte Alguero.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, se alza la representación letrada de la entidad aseguradora en base a una serie de motivos de Apelación que pueden sintetizarse en dos:
a). Que procede la desestimación íntegra de la reclamación efectuada, basada en el correspondiente título ejecutivo, cuanto que existió culpa exclusiva de la víctima.
b). Que en cualquier caso, y de forma subsidiaria la concurrencia de culpas sería aplicable, y por tanto, sólo sería reclamable el 10 % de las lesiones sufridas por la víctima.
La vigente LEC, mantiene subsistente el procedimiento de ejecución forzosa equivalente al anterior juicio ejecutivo del automóvil, al atribuir fuerza ejecutiva al auto de cuantía máxima o auto ejecutivo, y así el artículo 517.2.8 de la LEC , al enumerar los títulos ejecutivos, indica expresamente como tal, el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado, o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor. Asimismo, en este procedimiento, si el siniestro se produce por negligencia exclusiva del conductor de uno de los vehículos implicados, concurre respecto del conductor inocente, y, por extensión, de su aseguradora, la excepción de fuerza mayor ajena a la conducción del vehículo. Tal excepción está recogida en el artículo 1 de la ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuyos dos primeros párrafos establecen (RDL 8/04 de 29 de octubre), "el conductor del vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, no se considerarán como tales los casos de defectos del vehículo o rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. La misma excepción está contemplada en el artículo 556.3.2 de la LEC , aún cuando distingue entre fuerza mayor y culpa exclusiva de la víctima. El apartado 3, establece que "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud de auto, a que se refiere el número 8 del apartado 2 del artículo 517 de la LEC , la oposición del ejecutado suspenderá la ejecución y podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación".
1. Culpa exclusiva de la víctima.
2. Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
3. Concurrencia de culpas.
Ahora bien, cuestión distinta es la carga de la prueba de la excepción opuesta, profusamente debatida en resoluciones judiciales de los distintos órganos judiciales, señalando que al no ejercitarse una acción de responsabilidad civil extracontractual, sino ejecutiva, no puede recaer sobre el actor ejecutante amparado por el título ejecutivo, la carga de probar la culpa del conductor del vehículo contrario, sino que la oposición del título ejecutivo impone al demandado ejecutado la carga de probar la causa que motiva su oposición. En consecuencia, es el demandado que alegue culpa del conductor contrario, quien debe probarla. Lo que a su vez conlleva necesariamente que el mismo demandado debe probar su ausencia de culpa o negligencia, y la correcta conducción del automóvil. Y en este sentido se tiene dicho con reiteración que la acción dimanante del seguro obligatorio del automóvil tiene diferencias sustanciales con las acciones que se ejercitan al amparo de los artículos 1902 y 1903 del CC . Efectivamente, la acción que aquí se ha planteado supone una responsabilidad cuasi objetiva, a cuyo tenor, la carga de la prueba de la excepción que tal culpa exclusiva del damnificado configura recae precisamente sobre quien la alega, con el rigor impuesto por el principio informador de la ley especial. Así, el éxito de la oposición a la ejecución promovida de contrario fundamentada en esta alegación, recogida en los artículos 1 y 18 de la ley 122/1962 de 24 de diciembre , denominada ley de responsabilidad civil y circulación de vehículos de motor, precisa que la parte demandada haya probado inequívocamente la concurrencia de los requisitos sin los cuales no aflora la responsabilidad exclusiva del perjudicado.
Los mencionados requisitos son:
a). Incuestionable existencia de un actuar culposo o negligente atribuible a la víctima que explique causalmente el daño producido.
b). La actuación por el conductor del vehículo productor del daño, que en todo momento, ha debido cumplir rigurosamente todos los preceptos reglamentarios que le afectaban y, además, debe haber agotado cuantas posibilidades había para evitar el siniestro, de forma que su comportamiento quede exento de todo reproche. El cumplimiento de estos dos puntos debe exigirse enérgicamente a quien pretende ampararse en la excepción estudiada, porque su apreciación es muy restrictiva. Como el artículo 12.2 a del Reglamento del uso y circulación de vehículos de motor. En este sentido, no podemos olvidar que tanto la norma derogada como el
En atención a lo dicho, debemos valorar el contenido del informe policial obrante en la cusa de los Policías Locales del Burgo de Osma, ratificado en el acto de juicio, donde señalaron que "efectivamente el coche se incorporó a la calle Obispo Montoya procedente de la calle Universidad, cuando Doña Justa se asustó cayéndose al suelo, no habiendo existido contacto con el vehículo y el peatón". Añadiendo la conductora que "iba un poco fuerte".
Si observamos las declaraciones de la conductora Dª Azucena , en el acto de juicio (18 de junio de 2008), volvió a ratificar que iba un poco fuerte, añadiendo que lo dijo a los agentes por nervios. Es decir, que iba un poco fuerte a pesar de haber venido a realizar una maniobra de cambio de dirección con el vehículo que conducía
Siendo así, y aplicando la doctrina antes citada, si al conductor le es reprochable cualquier género de culpa aún cuando sea levísima, no podríamos encontrarnos ante el concepto de "culpa exclusiva de la víctima", como fue alegado por la aseguradora recurrente. Por tanto, si la conductora circulaba un poco "fuerte", es claro que debería haber conducido a menor velocidad, y más aún cuando efectuó una maniobra de cambio de dirección. Pues tal vez así, ni la víctima se hubiera asustado, ni se hubiera caído al suelo.
En conclusión, la primera de las alegaciones del recurso, en orden a oponerse al auto despachando ejecución, en el sentido de deber apreciarse culpa exclusiva de la víctima ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En relación con la concurrencia de culpas, hemos de seguir valorando el contenido del informe de la policía local. Es claro que la víctima iba a cruzar por un lugar no destinado al efecto, es claro que tampoco miró, como debería, a ambos lados de la calzada, pues como afirmó la conductora "la víctima iba un poco despistada", circunstancia confirmada indirectamente por ella misma, Dª Justa quien afirmó que "no le había dado tiempo a ver el coche", en buena lógica, porque no había mirado lo suficiente. Por tanto, es claro, que existe concurrencia de culpas. Habiéndose apreciado por la Juzgadora de Instancia una proporción del 50 % entre la conductora del vehículo y la víctima.
De tal manera que podemos seguir el criterio sustentado en otras resoluciones de distintas Salas, a título de ejemplo la de SAP de Sevilla de 10 de marzo de 2009 , en un supuesto que guarda cierta similitud con el de autos, donde se determina que la conductora del vehículo no adecuaba la velocidad a las circunstancias propias del lugar donde se produjo el accidente "iba un poco fuerte", pero también lo es que la conducta de la lesionada intervino de forma decisiva y como concausa a la producción del daño. Puesto que cruzaba la calzada de forma antirreglamentaria, sin cerciorarse -como debería- de la presencia de vehículos que circulaban por la calzada que ella pretendía atravesar. De forma que dicha conducta es de todo punto relevante y eficaz para la producción del evento dañoso. Y por lo que es claro que las lesiones y secuelas que Dª Justa padeció, han de quedar atemperadas a los efectos de la compensación de culpas respectiva.
Conforme el artículo 1 párrafo 4 de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a motor, tras la reforma operada por ley 30/85, de 8 de noviembre , se viene a establecer que "si concurriera la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes", y en el punto 1 regla 7 del Anexo se recoge un sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas por accidentes de circulación que considera la concurrencia de culpas en el perjudicado en la producción del accidente, o en la agravación de las circunstancias como un índice corrector de disminución de la indemnización, con un porcentaje del 75 % y que en el presente caso, atendidas las circunstancias concurrentes antes expuestas, que llevan a la conclusión que las lesiones sufridas por Dª Justa , tienen una influencia relevante la conducta de la misma, por lo que procede moderar la responsabilidad de la entidad demandada en la proporción establecida de un 25 %. Este mismo porcentaje de moderación se establece en la actualidad en el baremo fijado por resolución de 20 de enero de 2009, BOE 2 de febrero de 2009.
Por ello, el recurso ha de ser estimado en parte. No es admisible la culpa exclusiva de la víctima, ni tampoco procede la reducción de la responsabilidad de la conductora en los daños derivados del siniestro, en la cuantía reclamada en vía de recurso, es decir, del 10 %, pero sí, en cambio, dando lugar a la reducción de la cuantía fijada por la Juzgadora de Instancia del 50 % a una proporción más adecuada a las circunstancias del caso, es decir, del 25 %. Fijando ésta la proporción de responsabilidad de la conductora, y por ende de la entidad demandada, siendo responsable en el otro 75 % la propia víctima.
Siendo la cuantía reclamada en vía de ejecución de 13.800, 35 euros de principal y 4.140,11 para intereses, gastos y costas, sólo habrá lugar a seguir adelante la ejecución por ? parte (25 %), de lo reclamado. Es decir, 4.600,11 euros de principal, más 1.380,03 calculado para intereses, gastos y costas de ejecución.
TERCERO.- En buena lógica, y habiendo estimado parcialmente el recurso de Apelación, el pronunciamiento sobre las costas de esta alzada habrá de ser idéntico al producido en Primera Instancia, es decir, no haber lugar a un especial pronunciamiento en materia de las costas generadas en vía de apelación. De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EN PARTE, el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de REALE compañía de Seguros contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma en autos de ejecución de título judicial 323/08, seguidos en dicho Juzgado, a instancia de Dª Justa contra compañía de seguros Reale, y en su consecuencia, con revocación parcial del citado auto, debo declarar y declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 4.600 ,11 euros de principal, y la suma de 1.380,03 euros en concepto de intereses y gastos. Confirmando el pronunciamiento de la resolución impugnada en materia de las costas habidas en primera Instancia.
No habiendo lugar a un especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
