Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 75/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 55/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 75/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020200044
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:508A
Núm. Roj: AAP GR 508:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 55/2019- PIEZA Nº 686.01/2017 y AUTOS EJECUCIÓN TÍTULO JUDICIAL 686/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 GRANADA
ASUNTO: Oposición a Ejecución de Título Judicial
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
A U T O N Ú M. 75/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 55/2019-, la Pieza de Oposición a Ejecución de Título Judicial número 686.01/2017 y autos de Ejecución de Título Judicial nº 686/2017 de los que la misma dimana, del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Granada, siendo parte ejecutante Don Diego y partes ejecutadas AXA Seguros Generales S.A. y Mapfre España Seguros S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha once de junio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la oposición verificada por 'MAPFRE ESPAÑA S.A..' frente a la ejecución contra la misma despachada a instancias de la Procuradora Dª. Maria Jesus Merlos Espinel en representación de D. Diego, debo acordar el archivo de la ejecución y dejar sin efecto los embargos y medidas de garantías que se hubieren adoptado; sin especial pronunciamiento en costas. QUE DESETIMANDO la oposición verificada por 'AXA SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS S.A..' frente a la ejecución contra la misma despachada a instancias de la Procuradora Dª. María Jesús Merlos Espinel en representación de D. Diego, ordenando prosiga la ejecución, únicamente contra dicha entidad, por las cantidades recogidas en el Auto por el que se despachó la ejecución. Imponemos a esta ejecutada el pago de las costas causadas por su oposición al ejecutante.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada AXA Seguros Generales S.A, al que se opuso la parte ejecutante Sr. Diego, el que igualmente impugnó la mencionada resolución en lo que le resultó desfavorable, no oponiéndose la apelante a la mencionada impugnación, oponiéndose la ejecutada Mapfre España Seguros S.A. al recurso de apelación; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Diego se interpone demanda de ejecución contra la compañía MAFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y AXA SEGUROS GENERALES S.A del auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada de fecha 1 de diciembre de 2016, en reclamación de la suma de 164.883,63 euros, dictado en los autos de diligencias previas nº 10453/2015. Despachada ejecución por auto de fecha 12 de junio de 2017, se formuló oposición con base en la existencia de culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente concurrencia de culpas.
En fecha 11 de junio de 2018 se dictó auto resolviendo la oposición,estimando la oposición de Mafre por entender que el vehículo asegurado con dicha compañía actúo con la diligencia debida en todo momento, y desestimando la oposición formulada por AXA, no apreciando culpa exclusiva de la víctima ni concurrencia de culpas, sino que considera que la causa del siniestro fue debido a la conducta del vehículo Volskswagwn Passat, que se encontraba detenido en el lado derecho de la calzada de forma antirreglamentaria, lo que obligó a la víctima a realizar una maniobra brusca hacia la izquierda haciéndola derrapar saliéndose de la vía y chocando con la barrera de seguridad, y quedando su vehículo cruzado en el lado izquierdo de la vía, momento en que el conductor del camión asegurado por Mafre, no pudo evitar chocar frontalmente con ella.
Se recurre en apelación el citado auto por la compañía AXA, alegando error en la valoración de la prueba, ya que del atestado que obra en las actuaciones y de los informes periciales aportados se desprende con claridad la conductora del vehículo Seat Ibiza la que no guardó la distancia de seguridad impidiéndole ver el vehículo que estaba detenido en la calzada y realizando una maniobra evasiva errónea, siendo culpa exclusiva de la víctima, sin que ninguna responsabilidad se le puede achacar a su asegurado.
Por parte del ejecutante se impugna la resolución apelada, considerando que existe error en la valoración de la prueba, incongruencia y falta de motivación en cuanto la responsabilidad del conductor del camión asegurado por la compañía aseguradora Mafre, ya que a pesar del observar el obstáculo desde lejos no adoptó la diligencia debida en la conducción, lo que provocó el fallecimiento de la víctima, debiendo de responder por los hechos producidos.
SEGUNDO.-Siguiendo los motivos de impugnación, y en cuanto al error en la valoración de la prueba, se ha de destacar en este sentido como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones y atendiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de diciembre de 2015 '1.- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido ' una severa crítica ' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre ).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia.
Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 .'
Además se señala por la parte ejecutante falta de motivación y con congruencia en cuanto al pronunciamiento relativo a la compañía aseguradora Mafre, lo que no se aprecia en el presente supuesto, siendo cuestión distinta el valor probatorio que parte pretende otorgarle a las pruebas existentes, y es que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Octubre de 2014 señala 'En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, lacongruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 CE . la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (STS de 29 de noviembre de
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio'.
TERCERO.-Entrando los motivos de impugnación, quedando la cuestión sometida en apelación en si existe culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario existiría concurrencia de culpas entre los vehículos asegurados con las dos compañías aseguradoras, como sostiene el ejecutante, han de ser los mismos examinados conjuntamente atendiendo a las alegaciones contenidas en sus respectivos escritos, y hay que comenzar señalando que el llamado Juicio Ejecutivo del Automóvil fue instaurado por el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Legislacióncitada LRCSCVM art. 10 (Ley 1322/1962 de 24 de diciembre ), es calificado por la doctrina como un juicio ejecutivo especial, pues las posibilidades de alegación no se hallan tan restringidas como en el juicio ejecutivo ordinario. La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, mantiene subsistente el procedimiento de ejecución forzosa equivalente al anterior Juicio Ejecutivo del Automóvil, al atribuir fuerza ejecutiva al Auto de Cuantía Máxima o Auto Ejecutivo. El art. 517.2 al enumerar los títulos ejecutivos, lo incluye en su apartado 8º : 'El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor'.
Por tanto, puede considerarse como criterio consolidado que, al no ejercitarse aquí una acción de responsabilidad civil extracontractual, sino una acción ejecutiva, no puede recaer sobre el actor ejecutante, amparado por el título ejecutivo, la carga de probar la culpa del conductor del vehículo contrario, sino que la oposición al título ejecutivo impone al demandado ejecutado la carga de probar la causa que motiva su oposición. Dispone el art 1.1 del texto refundido que todo conductor es responsable por razón del riesgo creado de los daños que cause a las personas o bienes con motivo de la circulación; estableciendo en caso de daños personales, que sólo se verá eximido de responsabilidad cuando sean debidos a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo. En su artículo 13, para el caso de que los hechos originadores del daño no merecieran reproche penal alguno, se prevé el dictado por el órgano de instrucción, previa solicitud y comparecencia de las partes, de un auto en el que se fije la cuantía máxima que el perjudicado por el hecho de la circulación puede reclamar frente al asegurador del vehículo causante del siniestro, resolución que al amparo del artículo 17 de la ley citada y en consonancia con el artículo 517.2.4.º de la LEC constituye un título judicial que confiere al beneficiario legitimación para entablar la acción ejecutiva, con limitación de los medios de defensa del ejecutado que, aparte de las causas comunes contempladas en el artículo 557 de la LEC -pago, compensación, pluspetición, etcétera- que afectan a la existencia y eficacia de la deuda, sólo puede oponer a tenor del artículo 556.3 de la LEC aquéllas que según los artículos 1.1 y 2 del texto refundido exoneran o limitan la responsabilidad del ejecutado, esto es, la culpa exclusiva del perjudicado, fuerza mayor extraña a la conducción, o la concurrencia de culpas.
A este respecto, hemos de precisar que la responsabilidad extracontractual contemplada en el artículo 1902 del CC, fundamento de la pretendida en este litigio, se construye en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base del concepto de culpabilidad, que hace preciso que la conducta del agente sea acreedora de un reproche, aun cuando aquélla esté atenuada mediante la doctrina de creación del riesgo, la inversión de la carga de la prueba, o el agotamiento de la diligencia, pero sin llegar a la responsabilidad objetiva, salvo en supuestos legalmente tasados (así, el artículo 1910 del CC). En todo caso, resultan indispensables como presupuestos, la realidad de una conducta, la producción de un daño y la relación de causalidad entre ambas que implica que de aquella conducta se derive, como consecuencia lógica y necesaria, el daño ocasionado; aplicándose las nuevas teorías objetivadoras al elemento culpabilístico, pero no respecto del menoscabo producido y la relación de causalidad en que ha de estarse a los criterios establecidos en el artículo 217 de la LEC.
Sobre la concurrencia de culpas, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto en sentencia de 4 de noviembre de 2010 , que cita las sentencias previas de 11 de febrero de 1992 , 19 de diciembre de 1995 , 17 de octubre de 2001 , 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003 , en los siguientes términos: 'Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño, no se elimina la obligación de indemnizar sino que se impone la equitativa moderación y reparto del 'quantum', atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes'; añadiendo que 'Según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( STS 16-9- 96 ); el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( STS 23-2-96 ); y el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente tanto el comportamiento del agente como el de la víctima o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( STS 12-9-96 )'.
TERCERO.-En el presente caso la Sala, una vez examinada la documental aportada y visualizada la grabación del juicio, no puede compartir la valoración realizada por la juzgadora de instancia al atribuir la responsabilidad exclusiva del accidente al conductor del vehículo conducido por Julián , y asegurado por la compañía AXA, pues si bien este se encontraba detenido en el arcén de la vía ocupando parte de la calzada, sin que se haya determinado la causa de dicha detención, existen otros factores y circunstancias a tener en cuenta, que permiten a la Sala apreciar concurrencia de culpas en los hechos acaecidos, rechazando así al tesis de la apelante Axa de culpa exclusiva de la víctima. Y es que compartiendo los argumentos expuestos en la resolución apelada en cuanto del conductor del vehículo Volkswagen Passat, asegurado por la compañía Axa, al encontrarse parado en el carril derecho por el que circulaba el resto de vehículos, siendo dicho vehículo el que desencadenó los hechos acaecidos con posterioridad, no se puede desconocer la conducta de la conductora del vehículo Seat Ibiza, pues tal y como se recoge en el atestado elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, tras realizar un estudio de todos los factores concurrentes, y atendiendo a las manifestaciones de los testigos presentes, ratificadas además en el acto de la vista, que la misma realizó una maniobra evasiva al encontrare de repente al vehículo detenido lo que provocó que perdiese el control, si bien ello se pudo deber a que la misma no guardaba la debida distancia de seguridad con el vehículo que le precedía, en este caso, un autobús conducido por su pareja y ejecutante, pues no se puede olvidar que dicho obstáculo en la calzada fue evitado tanto por el conductor del autobús, como por otro conductor que conducía un Renault Megane, D. Luciano, que precedía al vehículo Seat Ibiza, y finalmente el camión articulado, lo que lleva a corroborar lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil, en cuanto a la forma de ocurrencia del accidente y de la causa del mismo. Ahora bien, esta Sala, no puede acoger, como se hace en la resolución a apelada, la ausencia de responsabilidad alguna en la conducta de D. Martin, conductor del vehículo articulado compuesto por el tracto-camión Iveco, pues si bien éste no presencia el accidente que se acababa de producir, si observó los desplazamientos tanto del autobús como del turismo Renault, así como la situación en la que se encontraba el vehículo detenido al que evitó con su maniobra de desplazamiento hacia el carril izquierdo donde se encontró ya de forma sorpresiva al vehículo Seat Ibiza con el que no pude evitar chocar, y pese a ello no se extrema la precaución en la conducción, y en este sentido el artículo 11 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico señala ' 1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos....2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía...'.De forma más precisa y concreta el artículo 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre establece: ' Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 19.1 del texto articulado).'Así el Sr. Martin no respetó el dictado de los artículos 45 del Reglamento y 19 del Texto Articulado, y no acomodó su conducción a las circunstancias del tráfico, ya que, de haber sido así, hubiera podido detenerse sin llegar a colisionar, o por lo menos evitar que el impacto hubiese sido menor, y ello a pesar de que tal y como ha quedado acreditado, observó cómo los vehículos que les precedían giraban hacia la izquierda, así como el vehículo que estaba detenido, con lo que vulneró también el principio de conducción dirigida, conforme al cual todo conductor debe observar las precauciones necesarias, según las circunstancias del tráfico, para tener el control de los movimientos del vehículo que pilota y evitar posibles y previsibles riesgos.
A tenor de lo expuesto, atendiendo a la valoración de la prueba, a la doctrina jurisprudencial citada y al contenido del artículo 1.103 C.C , en virtud del cual 'La responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos', consideramos que en el presente supuesto procede apreciar la concurrencia de causas estableciendo un 40% de responsabilidad en la conductora del vehículo Seat Ibiza, otro 40% de responsabilidad en el conductor del vehículo Volkswagen Passat, y un 20% en la conducta del conductor del camión.
CUARTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LE, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Respecto de las costas de la 1ª Instancia, dada la estimación parcial de la oposición de la ejecución, no ha lugar a la condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por AXA SEGUROS GENERALES S.A, y la impugnación de D. Diego, a través de sus respectivas representaciones procesales, contra el auto de fecha 11 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, debemos revocar en parte la resolución apelada estimando en parte la oposición al despacho de la ejecución, apreciando concurrencia de culpas, ordenando que siga adelante la ejecución frente a AXA SEGUROS GENERALES S.A de la que responderá un 40% de la cantidad total despachada y contra MAFRE ESPAÑA S.A de la que responderá un 20% de la cantidad total despachada, al apreciar concurrencia de culpas, atribuyendo un 40% a la víctima D. ª Gabriela. Y sin declaración con relación a las costas en la primera instancia y en la presente alzada.
Así, por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ. Y decidido el asunto por este tribunal colegiado y estando imposibilitado el Presidente Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES para firmar la presente resolución firmará por él el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ, haciéndose constar que el Presidente de este Tribunal votó pero no puedo firmar ( art. 204.2 LEC)
