Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 78/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 452/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 78/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016200030
Núm. Ecli: ES:APL:2016:39A
Núm. Roj: AAP L 39/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 452/2015
Ejecución Hipotecaria núm. 1121/2013
Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)
AUTO nº 78/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen,
ha visto en grado de apelación, los autos de Ejecución Hipotecaria nº 1121/2013 seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 452/2015, en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra el auto definitivo de fecha veintinueve de abril de dos mil quince dictada en el
referido procedimiento. Es apelante CAIXABANK, SA, representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER
y defendida por la letrada MARTA MONTSERRAT ARAGONES. Es apelado Gaspar , representado por el
procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el letrado PERE DOMENECH LLUCH. Es ponente de
este auto el Magistrado Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: 'Estimo la oposición interpuesta por Gaspar y declaro la nulidad de la cláusula de interés de demora al 20,50% y procede inaplicarla, no pudieneo reclamar cantidad alguna en concepto de intereses de demora.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte ejecutante.[...]'
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto definitivo, CAIXABANK, SA formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Se señaló el día 26 de mayo de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte ejecutante recurre contra el auto de primera instancia que declara la nulidad de la cláusula de intereses moratorios por abusiva. Alega el apelante que a la parte ejecutada le había precluido el trámite de oposición a la ejecución; que se infringe el artículo 713 de la LEC al exceder la pretensión de la prevista en el incidente de impugnación de la liquidación de intereses; alega la aplicación de la Disposición Adicional 2ª de la Ley 1/2013 y la STJUE de 21 de enero de 2015 y en relación al recálculo de los intereses; asimismo señala que la sentencia obvia el principio general del derecho de los actos propios y de la confianza legítima; subsidiariamente y en el caso de mantenerse la nulidad de la cláusula se solicita se apliquen los intereses ordinarios remuneratorios al tipo pactado; subsidiariamente también, se solicita se de traslado a la parte ejecutante para subsanación en relación al precio de adjudicación y que conforme al artículo 671 de la LEC , descontados los intereses moratorios, se de la posibilidad de que la adjudicación se produzca por el 60% del precio de tasación; finalmente, se solicita que se aprecie la concurrencia de dudas de derecho a los efectos de la declaración de costas.
La parte ejecutada se opone a todos los motivos de recurso y solicita la íntegra confirmación del auto de recurrido.
SEGUNDO.- Hay que empezar por adelantar desde un inicio que es procedente estimar el carácter abusivo de la cláusula de interés moratorio, y ello con independencia del estado del procedimiento y con independencia del momento en que se haya producido su alegación o apreciación.
Así respecto del momento de su alegación y la forma en que se efectúa (sostiene la parte apelante que de forma totalmente extemporánea), habrá que recordar la ultima doctrina del TJUE y concretamente a la sentencia (asunto C-397/11 ), de 30 de mayo de 2013 en la que vuelve a insistir en su doctrina sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, en el marco de la Directiva 93/13/CEE. En el caso se trataba de un litigio sostenido frente a un tribunal húngaro sobre la ineficacia parcial de un contrato de préstamo que contenía claramente cláusulas abusivas. El tribunal de apelación húngaro planteaba, además de la posibilidad del control de oficio, la cuestión de si podía examinar el tribunal de apelación el carácter abusivo de una condición general de la contratación, pese a que ésta no hubiera sido objeto de examen en primera instancia, considerando que en apelación, con arreglo a su derecho nacional, no podían tenerse en cuenta, por regla general, hechos nuevos ni practicarse nuevos medios de prueba, doctrina que posteriormente será matizada e interpretada por el TS español como mas adelante argumentaremos..
El TJUE reitera su doctrina sobre el control de oficio, (' intervención positiva, ajena a las partes del contrato' ), cuando el juez cuente con todos los elementos de hecho y derecho necesarios. Seguidamente, y sobre la base argumental de los principios de equivalencia y efectividad, el Tribunal afirma que ' ...cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.' Como se ve, el pronunciamiento va ligado a las posibilidades conferidas por el Derecho nacional al tribunal de apelación, en particular para apreciar la nulidad de oficio y para alterar la causa de pedir en relación con los hechos alegados en la demanda.
Yendo mas allá habrá que recordar la importante sentencia del Pleno del TS de fecha 22 de abril de 2015 en que se resuelve un recurso de casación y otro de infracción procesal y en que, en este segundo, el TS se plantea la actuación de oficio de los tribunales en la apreciación de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Puede leerse en la citada sentencia lo siguiente: ' La STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 , caso Banesto, en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 1993/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello .' La STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08 , caso Pannon, declaró en su párrafo 23 que « el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula ».' .
Para añadir a continuación y por lo que aquí nos interesa, lo siguiente: ' Esta Sala ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales .' (el subrayado es nuestro).
Mas adelante el TS recuerda el asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , en que se resolvió una cuestión prejudicial planteada por un tribunal holandés en la que este preguntó al TJUE si debía apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en apelación, dado que el Derecho procesal holandés obliga al juez nacional que resuelve en apelación a atenerse en principio a los motivos aducidos por las partes y a fundamentar su decisión en éstos, pero le permite, no obstante, aplicar de oficio las normas de orden público.
El TJUE, en los apartados 43 y siguientes de la sentencia, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en otras anteriores, declara que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo y la Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta. Afirma asimismo que dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. Y por ello, el tribunal de apelación debe ejercer esa competencia que se le otorga para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público , para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta. (nuevamente el subrayado es nuestro).
El TS siguiendo con su argumentación, enlaza esa doctrina del TJUE con la propia de la Sala para manifestar que: ' ... esta Sala ha declarado que, aunque constituya una facultad excepcional, el tribunal de apelación puede apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público. En este sentido, la sentencia núm. 760/2006, de 20 de julio, en un asunto en el que la decisión de la Audiencia Provincial no había sido consecuencia de la estimación de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por el recurrente, sino de la declaración de oficio de nulidad de los contratos, declaró: « [...] es reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 359 [de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ] no impide a los Tribunales decidir«ex officio», como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria ».
En definitiva, entendemos a la luz de las sentencias del TJUE y de la doctrina del TS español, que los tribunales de apelación están facultados para examinar de oficio el contenido de los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor y llegar incluso a la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas siempre y cuando aquellas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito. Resultando precisamente que, como recoge el TS en la sentencia antes señalada ' ... que dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público .' , es claro que la existencia de una cláusula abusiva en la forma en que en el derecho comunitario se define aquella, constituye una vulneración del orden público comunitario y al mismo tiempo y por esa razón, del orden público interno español que, como queda argumentado, autoriza al tribunal de apelación apreciarlo de oficio.
En todo caso no está de mas añadir a lo dicho, que lógicamente ese control de oficio es mas viable si cabe en el ámbito de la primera instancia, incluso si aquel se realiza en el momento de dictar resolución en caso de oposición al despacho y a pesar de que en aquella oposición no se hubiere solicitado, o también en el caso de que no exista oposición o aquella se haya formulado fuera de plazo.
TERCERO.- Decidido pues que resulta inútil cualquier tipo de oposición que se fundamente en el carácter extemporáneo de la alegación de la concurrencia de una cláusula abusiva, al punto de que el tribunal de apelación puede incluso apreciarla de oficio aunque ni siquiera ninguna de las partes la haya puesto de manifiesto, lo único que nos quedaría seria establecer si aquel control de oficio puede realizarse con independencia del momento procesal, o dicho de otra manera, si existe algún límite temporal para su apreciación. Y aquí nuevamente habrá que acudir a la doctrina del TJUE que fija como límite el del respeto a la cosa juzgada. Así señala la STJUE de 19-4-12 que: ' El Tribunal de Justicia ya ha recordado la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras haber expirado los plazos previstos para dichos recursos ( sentencias de 16 de marzo de 2006, Kapferer, CRec. p. apartado 20 ; de 29 de junio de 2010 , Comisión/Luxemburgo, C526/08 , Rec. p. Iapartado 26, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, CP, Rec. p. apartado 123)'. Y la sentencia de 22-12-10 añade: ' En segundo lugar, procede recordar la importancia que tiene el principio de fuerza de cosa juzgada, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras haber expirado los plazos previstos para dichos recursos ( sentencias de 30 de septiembre de 2003 , Köbler, CRec. p. Iapartado 38; de 16 de marzo de 2006, Kapferer, CRec. p. I2585, apartado 20, y de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, CRec.
p. Iapartado 22).
60. Por consiguiente, el Derecho de la Unión no obliga en todos los casos a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho de la Unión por la decisión en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias Kapferer, apartado 21, y Fallimento Olimpiclub, apartado 23, antes citadas)'.
Y en su sentencia de 16-3-06, asunto Cdictat en un supuesto de normativa protectora de los consumidores que no había sido aplicada en tiempo procesal oportuno, reitera que: ' 19. Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si y, en su caso, en qué condiciones, el principio de cooperación que se deriva del artículo 10 CE obliga a un órgano jurisdiccional nacional a examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario.
20 A este respecto, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos ( sentencia de 30 de septiembre de 2003 , Köbler, CRec. p. Iapartado 38).
21 Por consiguiente, el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999 , Eco Swiss, CRec. p. Iapartados 46 y 47).
22 Al establecer la regulación procesal de los recursos judiciales que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que el efecto directo del Derecho comunitario genera en favor de los justiciables, los Estados miembros deben actuar de modo que dicha regulación no puede ser menos favorable que la correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulada de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2000 , Preston y otros, CRec. p. Iapartado 31 y la jurisprudencia que allí se cita). Pues bien, el respeto de estos límites de la facultad de los Estados miembros en materia procesal no se ha cuestionado en el litigio principal, respecto al procedimiento de apelación.
23 Debe añadirse que la sentencia Kühne & Heitz, antes citada, a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión, letra a), no desvirtúa el análisis que precede. Efectivamente, aun suponiendo que los principios establecidos en dicha sentencia, sean aplicables a un contexto que, como el del asunto principal, se refiere a una resolución judicial firme, es preciso recordar que esa misma sentencia supedita la obligación que recae sobre el órgano de que se trate, con arreglo al artículo 10 CE , de examinar de nuevo una decisión definitiva que parezca haber sido adoptada vulnerando el Derecho comunitario, al requisito, en particular, de que el citado órgano disponga, en virtud del Derecho nacional, de la facultad de reconsiderar dicha decisión (véanse los apartados 26 y 28 de la citada sentencia). Ahora bien, en el presente caso, basta señalar que de la resolución de remisión resulta que no se cumple el requisito anteriormente mencionado'.
Establecido pues como límite el de la cosa juzgada, ahora toca examinar cuando en un procedimiento hipotecario puede entenderse que, respecto a la posible alegación de la existencia de unos intereses abusivos estamos ante cosa juzgada. Y aquí la Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones señalando cuando efectivamente la hay. Véase en este sentido el auto de fecha 6 de febrero de 2015, en que señalábamos: ' En cuanto a la alegación vertida por la apelante relativa a que el incidente planteado por el ejecutado es improcedente al haber precluído la posibilidad de plantearlo, hay que tener presente que, de acuerdo con lo establecido por el TJUE, el Juez nacional debe de oficio y en cualquier procedimiento, incluso ejecutivo, apreciar la existencia de una cláusula abusiva, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios. En este caso se ha acordado la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 571 y ss. de la Lec , toda vez que no consta en autos haber sido satisfecho el crédito reclamado por la ejecutante, por medio de la realización del derecho real de hipoteca que dio origen a este expediente, por la cantidad de 56.425,13 euros de principal, más otros 39.702 euros de intereses y costas, siendo procedente apreciar el carácter abusivo de los intereses moratorios pretendidos ' .
Y continuábamos diciendo: ' El supuesto planteado en las presentes actuaciones es diferente al analizado en el auto de esta Sala de 7 de septiembre de 2014 , relativo a un proceso de ejecución hipotecario que ya estaba agotado con un decreto de aprobación del remate y adjudicación firme y con un decreto aprobando la tasación de costas y la liquidación de intereses también firme, en el que en el trámite de liquidación de intereses no se había planteado la posible nulidad de los intereses de demora pactados por ser contrarios a la directiva europea, lo que determinó que considerásemos que la resolución recurrida al declarar la nulidad de la cláusula intereses moratorios infringía el principio intangibilidad de resoluciones judiciales, al proveerse de forma contraria a aquello que ha sido definitivamente establecido por resolución judicial.' Por lo tanto el trámite de oposición a la liquidación de intereses no impide la alegación o apreciación incluso de oficio del carácter abusivo de una cláusula de intereses moratorios, cosa que no sucedería si aquella liquidación fuera firme y se estuviera en ejecución de aquella.
CUARTO. No existiendo pues óbice alguno en entrar a apreciar la posible existencia de cláusula abusiva ya que ni existe extemporaneidad ni estamos en presencia de cosa juzgada, y resumiendo la actual situación en la materia de la abusividad de las cláusulas abusivas integradas en los contratos con consumidores, y singularmente en los prestamos hipotecarios en que la garantía la constituye la vivienda habitual, hay que señalar que en nuestro derecho, para determinar si una cláusula es abusiva, el artículo 82 núm. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siguiendo el artículo 4 núm.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE establece que se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
Y tratándose de la vivienda habitual, el tercer párrafo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria reformado por ley 1/2013, de 14 de mayo establece que los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
Recientemente debe de añadirse a ello la STS del Pleno de 22 de abril de 2015 ya señala como criterio para fijar la abusividad, el incrementar el interés remuneratorio en un 2%. Ciertamente que el TS se refiere en este caso a préstamos de carácter personal y no hipotecario, pero creemos que con mas razón todavía aquella doctrina ha de aplicarse a este tipo de préstamos. Pero es que aunque así no fuera, no vale ni sirve para evitar esa declaración de abusividad el hecho de que se haya procedido motu propio por la entidad financiera al recálculo al 12%, para poder ' entrar' en el límite que marca la legislación procesal del triple del interés legal, ya que hemos dicho en mas de una ocasión recogiendo la doctrina del TJUE que no cabe recálculos ya que con ello se evitaría que la directiva cumpliera la función que tiene de evitación por parte de las entidades financieras de incluir en sus préstamos condiciones de intereses abusivas, ya que si se permitiera el recálculo les bastaría, en caso de protesta, proceder a aquel y no se conseguiría la finalidad perseguida de proscribir el uso de esas cláusulas.
Así las cosas no hay duda de la abusividad de la cláusula de autos que establece un interés de demora del 20,5% y que el juez a quo considera abusiva y que esta sala no tiene por mas que confirmar ese carácter y declararla nula, expulsando la cláusula del contrato y sin que pueda producir efecto alguno.
En punto a la petición de que se devengue el interés ordinario pactado, esa declaración no es necesaria ya que esa parte del contrato no ha sido declarada nula. Ya lo dice el TS en la Sentencia de 22 de abril de 2015 cuando señala que ' una vez apreciada la abusividad de la cláusula que establece el interés de demora, la consecuencia es que el capital pendiente de amortizar solo devengara el interés ordinario...'
QUINTO.- Se efectúa una petición subsidiaria sobre la que el juez a quo no se ha pronunciado y esta es la relativa a que se dé nuevo trámite a la ejecutante con el fin de que pueda solicitar la adjudicación del bien hipotecado por un 60% del valor de tasación en lugar de por un 70 % al verse disminuida la cantidad debida por el importe de los intereses moratorios declarados nulos. A este respecto se cita el contenido del artículo 671 de la LEC que dice '...Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3 ....' No es posible admitir la petición efectuada toda vez que el auto de adjudicación es firme y lo que la parte pretende no puede conseguirse por la vía de un recurso ordinario, siendo que además de firme el auto de adjudicación ni siquiera es susceptible en ningún supuesto de recurso de apelación.
SEXTO.- La desestimación del recurso determina que proceda imponer las costas de esta alzada a la parte apelante sin que pueda apreciarse la existencia de dudas de derecho habida cuenta que la doctrina y jurisprudencia que se aplica no es contradictoria ni tampoco resulta excepcional ni la apreciación de oficio por parte del tribunal del carácter abusivo de una cláusula ni mucho menos que aquella se produzca en un trámite como es el de la liquidación de intereses, pues como queda ut supra señalado, esta misma Sala ha resuelto diversos incidentes similares en ese mismo estadio procesal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sapena contra el Auto de fecha 29 de abril de 2015 del juzgado de primera instancia número 5 de Lleida que CONFIRMAMOS en todas sus partes y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sección indicados al margen; doy fe.
