Auto CIVIL Nº 79/2020, Tr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 79/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 41/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 79/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200089

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:266A

Núm. Roj: ATSJ CAT 266:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 41/2020

299/2018 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 4 La Bisbal d'Empordá

697/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP)

Recurrente: Modesto

Procurador: CARLOS MONTERO REITER

Letrado: SALVADOR CAPDEVILA BAS

Recurrido: Primitivo

Procurador: LEOPOLDO RODES MENENDEZ

Letrado: PERE LOPEZ CUMBRIU

A U T O nº 79/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 27 de julio de 2020

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos únanse a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Modesto se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2020 dictada en el 697/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Girona(UPSD civil secció 1a de l'AP). Por providencia de fecha 22 de junio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El recurso interpuesto por la representación de D. Modesto es el extraordinario de infracción procesal y el de casación, por interés casacional.

Por proveído de 22 de junio de 2020 se señalan por el Tribunal las posibles causas de inadmisibilidad:

'...(a)En el segundo, y tercero (ordinales tercero y cuarto) no se describe el núcleo jurídico que conforma el interés casacional ni expresa, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, y (b)En el primero se formula el citado núcleo jurídico de forma artificiosa pues no parte de los hechos probados en tanto que se relaciona con la valoración en conjunto de la prueba cuyo enjuiciamiento no corresponde al recurso de casación. En cualquier caso, en todos los motivos han de formularse sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los primarios efectos de la apertura de la casación por interés casacional pues, en caso contrario, se esta haciendo supuesto de la cuestión. Nótese que:

(a) En el primer motivo (ordinal primero) se pretende una nueva valoración de la prueba en tanto que no se respeta un hecho incontrovertido como son los lindes y su análisis (FJ.2).

(b) En el segundo y tercer motivo (ordinales tercero y cuarto) vuelve a pretenderse una nueva valoración de la prueba que no tiene presente el análisis de los lindes y su relación con las diferencias de superficie que no pueden superponerse a dichos linderos acreditados en autos, además de que la parcela NUM000 no consta probado que fuera previamente segregada de la mayor finca y transmitida a la madre del actor como se afirma en el recurso.

Igualmente, no resulta procedente la afirmada contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento.

Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión del recurso de casación, procedería, la del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la D. Final 16. 1. 5. II LEC '

2.- La representación de la parte recurrente D. Modesto, en síntesis, alega: (a)En relación con los motivos segundo y tercero se estableció el núcleo jurídico y no es artificioso, contraviniendo la jurisprudencia de la S. 1ª del TS que se cita y por ende se señala que ' el principio de legitimación registral no alcanza los datos de hecho pero si a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan solo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre la finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción 'iuris tantum' que proclama el contenido de la inscripción' y 'las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar a propietario que goza a su favor del principio de legitimación que deriva del asiento registral...'. Por tanto, resulta evidente que la sentencia recurrida no ha respetado la presunción establecida en el art. 38 LH a favor del actor con la aplicación de la doctrina que se ha dejado expuesta en el sentido de que el principio de legitimación registral alcanza a la situación y linderos de la finca del actor con que figura detallada en los respectivos asientos registrales, (b)Sobre la no acreditación de que la parcela catastral NUM000 fuera previamente segregada ello se infiere de los títulos de propiedad de las fincas de ambas partes litigantes, de tal modo que no se trata del contraste o colisión de dos títulos inscritos registralmente cuya delimitación se pretenda precisar, sino de una pretensión extraregistral del demandando (no amparada por la fe publica) que se opone a un título debidamente inscrito del actor, y (c)Respecto a contravenir hacer supuesto de la cuestión, ha de tenerse en cuenta que si bien se desestima la acción reivindicatoria, en modo alguno supone que el actor carezca de titularidad que le impida la acción de deslinde y amojonamiento y debe conllevar a que se estime dicha acción en virtud de los títulos inscritos de ambas partes.

La contraparte se opone a la admisión del recurso ya que lo pretendido por la recurrente es realizar una nueva valoración de la prueba que no es propio del recurso de casación y ello por cuanto resulta '.. precisamente que los hechos incontrovertidos desde el inico (los lindes de ambas fincas) son los que han determinado en buena medida la desestimación de su acción..' haciendo supuesto de la cuestión.

SEGUNDO.- 1.-Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo (en adelante LCCat), aplicable a autos y no art. 477. 1 LEC 2000, como realiza el recurrente, son que: (a)Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; (b)Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y (c)El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat, que, en este supuesto, lo es por oposición a jurisprudencia.

Hemos de tener presente que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina de éste TSJ, vid por todos los AATSJC 99/2013, de 9 de septiembre, 120/2013, de 7 de octubre y 21 de febrero de 2019, en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC.

Dicho interés casacional es una carga que conforma algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán. Y por ello, la descripción del concreto interés casacionaldel recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas. Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC- y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.

Asimismo, cabe advertir, ab initio,que en el presente supuesto el examen prioritario de la admisibilidad del recurso de casación debe hacerse autónomamente, en base a los hechos declarados probados en la sentencia. Al respecto, la jurisprudencia del TS - AATS. 8 Febrero y 22 Noviembre 2005, 24 Enero 2006 y 23 Enero 2007, 12 de Diciembre 2016 y 8 Febrero 2017, entre otros- como esta Sala en AATSJC. 3/2012, de 12 de enero, 168/2012, de 3 de marzo, 21/2013, de 7 de febrero, 148/2014, de 27 de noviembre, 69/2019 y 70/2019, de 29 de abril entre otras, han declarado que:

(a) La casación no es una tercera instancia, sin que sea procedente la revisión de la prueba sino que examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión, y

(b) El recurso de casación no constituye una tercera instancia sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo.

2.-Por otra parte, cuando la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere:

(a)La mención de dos sentencias dictadas por esta Sala cuando se trate de la infracción de preceptos de derecho civil catalán, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y

(b)Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

TERCERO.- En relación con el primer motivo (ordinal primero) se formula por infracción de los artos. 1, 9 y 38 en relación con el 34 y 35 de la Ley Hipotecaria, por la oposición a la jurisprudencia de la S. 1ª TS que se desarrolla en el apartado segundo y se añade que en relación con el art. 38 LH y con los artos. 544. 1 y 544. 2 del Código Civil de Catalunya se declare que: ' el principio de legitimación registral no alcanza los datos de hecho pero si a la situación y linderos en cuanto una persona ajena al Registro de la Propiedad tan solo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre la finca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción 'iuris tantum' que proclama el contenido de la inscripción' y 'las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar a propietario que goza a su favor del principio de legitimación que deriva del asiento registral pues no se puede atribuir nula eficacia a la inscripción ya que esta ampara al titular también con la presunción de lo que diga el Registro, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resultan del mismo'.

Para su resolución hemos de partir de los hechos probados de la sentencia recurrida:

(a) Los litigantes no son los adquirentes originarios de dicho terreno, sino que lo fueron sus padres (en el caso del apelante) y la madre del actor. Ambos aportan los títulos en los que fundan el derecho de propiedad que titulan, compraventas celebradas en la misma fecha, ante el mismo Notario y siendo el mismo vendedor. La madre del actor adquirió el terreno en el que dice se incluye la parcela catastral NUM000 el 14 de diciembre de 1957, escritura 1065, siendo el vendedor Don Eliseo (folios 40 y siguientes). Los padres del demandado adquirieron en la misma fecha, ante el mismo Notario, escritura 1070 (folios 102 y siguientes, 189 y siguientes) y del mismo vendedor la finca registral NUM001, siendo ambas procedentes de la finca de mayor superficie propiedad del vendedor.

(b) Asiste la razón al recurrente cuando dice que la sentencia no respeta un hecho que es incontrovertido y que resulta acreditado en las escrituras: los lindes. Es cierto que si en la finca adquirida por la madre del actor el 14 de diciembre de 1957 no se incluye la finca catastral NUM000 la Sra. Estefanía habría adquirido menos metros de los indicados en la escritura, pero no lo es menos que si se considera comprendida esa pieza de terreno en la venta, los lindes descritos en la escritura no serían correctos. Así es porque la finca catastral NUM000 linda al Sur y al Este con la calle de las Eras, ya que en ese tramo la calle describe una curva, mientras que la escritura de compraventa (folio 40 vuelto) indica que la finca adquirida por la Sra. Estefanía linda 'al Este y Norte con campo de la mayor finca que se dirá y que adquirirán los consortes Don Carlos Antonio y Dª Lourdes', es decir, al Este linda con la finca del demandado, lo que sólo es posible si la finca catastral NUM000 se incluye en la finca registral NUM001 y no en la NUM002, como pretende el actor y asume la sentencia recurrida.

Es cierto que con ello los metros adquiridos por la Sra. Estefanía serían menos, pero no lo es menos que no podemos preterir los lindes cuando, como aquí sucede, no son compatibles los reivindicados con los que constan en las escrituras de compraventa que, por otra parte son perfectamente coincidentes, cuando además la superficie de la finca es una cuestión de hecho que puede o no coincidir con la realidad de la finca transmitida, especialmente cuando lo adquirido es -como en este caso- un cuerpo cierto. En ese supuesto, por más que en la escritura se indique una superficie, tal dato no resulta concluyente cuando, como aquí sucede, es incompatible con los lindes descritos en la propia escritura que, además, son incontrovertidos, y

Por lo expuesto, resulta probado que los lindes determinan la desestimación de la demanda reivindicatoria frente a la superficie que es una cuestión de hecho y, en su consecuencia, la legitimación registral que se afirma no se enerva cuando resulta de los lindes que la parcela NUM000 se incluye en la finca NUM001 (del demandado) y no la del actor. Por ello, si resulta incompatible con los lindes descritos en la propia escritura no se puede basar la infracción de la legitimación registral frente a otra cuestión como las superficies de las fincas y a otros medios de prueba como la resolución del catastro y prueba pericial, ya que con ello se pretende que el recurso de casación se convierta en una tercera instancia incidiendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.

Asimismo, la sentencia recurrida aunque dando razones a mayor abundamiento aporta otros argumentos que corroboran la decisión recurrida (puerta y mojones).

Por otra parte, en relación con la jurisprudencia que se alega no basta la mera cita o realizar determinados extractos de sentencias pues es necesario como hemos indicado que se razone el cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas, lo que no concurre en el supuesto de autos.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del primer motivo al no partir de los hechos declarados probados por el Tribunal y no producirse la oposición a jurisprudencia de la S. 1ª TS que, en el presente caso, podría ser aplicable a la norma vigente en el CCCat, incumpliéndose con los requisitos anteriormente mencionados en el antecedente fundamento.

CUARTO.- 1.- Respecto a los motivos segundo y tercero del recurso de casación a los efectos de si procede o no la apertura de la casación, hemos de señalar, en primer lugar, que en el segundo motivo (ordinal tercero) se denuncia la infracción de los artos. 544-1 y 544-2 en relación con el art. 531-1 CCCat y se vuelve a reincidir en el vicio de hacer supuesto de la cuestión aseverando que existió una previa segregación y que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el conjunto de medios probatorios cuando lo cierto es que la resolución de la Audiencia Provincial parte de los propios títulos y de los linderos para resolver la cuestión litigioso mencionándose dos sentencias de este Tribunal en que tampoco se razona el cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas, lo que no concurre en el supuesto de autos, procediendo, por ende, su inadmisión.

2.- En relación con el cuarto (sería el tercero) del recuso se denuncia la vulneración de los artos. 544-10 y 544-11 CCCat respecto a la acción de deslinde y afirma que la sentencia recurrida 'duda' de los lindes, cuando la sentencia recurrida parte de un dato como son los linderos y de ello infiere que la parcela NUM000 ha de incluirse en la del demandado ( NUM001) y no en la NUM002, como pretende el actor, por lo cual determinado que de los títulos se desprende que por los linderos se incluye la parcela controvertida en la finca del demandado, el recurso incide nuevamente en el vicio de hacer supuesto de la cuestión conforme a los hechos probados transcritos en el fundamento precedente, debiéndose tener presente que la cuestión de hecho de la hemos de partir es la descrita en la sentencia recurrida y no en la de primera instancia.

Ha de inadmitirse el motivo y en su integridad el recurso de casación.

QUINTO.- Recurso extraordinario de infracción procesal.

Inadmitido el recurso de casación, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, y por disposición legal procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel.

SEXTO.- Costas. Depósito para recurrir.

Inadmitido el recurso de casación y el recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas correspondientes al recurrente, y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ, redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos.

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

INADMITIRa trámite el recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por la representación de D. Modesto, contra la sentencia de 3 de enero de 2020, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (rollo núm. 697/2019), con imposición a la recurrente de las costas de ambos recursos y la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes comparecidas en este Rollo, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC, no cabe recurso contra la misma.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.


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