Auto CIVIL Nº 8/2016, Aud...ro de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 667/2015 de 18 de Enero de 2016

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 12040370032016200037

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:39A

Núm. Roj: AAP CS 39/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 667 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio oposición ejecución hipotecaria número 171 de 2013
AUTO NÚM. 8 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el
Auto dictado el día seis de noviembre de dos mil trece por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
1 de Nules en los autos de Juicio oposición ejecución hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número
171 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Ernesto y Doña Elvira , representado/a por
el/a Procurador/a D/ª. María José Cruz Sorribes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Roca Querol, y
como apelado, Catalunya Banc, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pascual Llorens Cubedo y
defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Moner Codina.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: 'Desestimar la oposición a la ejecución presentada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes, en nombre y representación de D. Ernesto , continuando el procedimiento conforme a los trámites legales.

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución.'

SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Don Ernesto y Doña Elvira , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto estimando la oposición planteada por esta parte con condena en costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 14 de octubre de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de octubre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado.


PRIMERO.- Caixa d#Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa (sucedida procesalmente por Catalunya Banc SA), formuló demanda de ejecución hipotecaria contra Don Ernesto y Doña Elvira . Fundaba la misma en que el día 9 de noviembre de 2006 la entidad financiera y los ejecutados suscribieron en escritura pública un contrato de préstamo de 154.000 euros, garantizado por hipoteca que los prestatarios constituyeron sobre la vivienda de su propiedad descrita en el título y en la demanda. Dicho contrato fue novado por el de ampliación del crédito en cuantía de 37.234,60 euros firmado el día 23 de febrero de 2009.

La reclamación, interpuesta el 11 de julio de 2011, se basa en que los prestatarios no hacen frente a la obligación de pago mensual de las cuotas pactadas desde el mes de septiembre de 2010, por lo que el día 19 de abril de 2011 se levantó acta notarial de liquidación.

Asimismo, fueron los deudores notificados mediante burofax de que, debido al incumplimiento, la prestamista declaraba vencida la operación.

El día 25 de octubre de 2012 se dictó Auto despachando la ejecución.

La representación procesal de los ejecutados formuló oposición. Alegaba en el correspondiente escrito error en la determinación de la cantidad exigible y pluspetición en cuanto a los intereses ordinarios y de demora, así como la nulidad del despacho por falta de notificación de la deuda, con el detalle de su liquidación con arreglo al art. 572.2 LEC . Por lo demás, mencionaba que era de aplicación al caso el R D Ley 27/2012, de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios. Exponía otras alegaciones, epigrafiadas como sigue: emergencia social y alarma social, violación sistemática de los derechos humanos: el derecho a una vivienda adecuada, cuestión prejudicial, vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, suspensión inmediata del procedimiento por pendencia de la sentencia del TJUE y por prejudicialidad civil y, finalmente, solicitaba planteamiento subsidiario de cuestión prejudicial.

El auto resolutorio de la oposición la desestima y contra la resolución que les ha sido contraria recurren en apelación los ejecutados, que piden que en esta alzada se dicte resolución que revoque la de instancia y les absuelva, estimando la oposición planteada.



SEGUNDO.- En primer lugar, intentamos sistematizar las alegaciones en que se fundamenta recurso de apelación.

En la primera expone, con carácter genérico y sin articular su aplicación al concreto supuesto a examen, la existencia de diferentes cláusulas abusivas que, según dice, 'también ha recogido el grupo Stop Desahucios que entiendo deben ser valoradas de oficio con carácter general por el juzgador y en particular en este caso', para a continuación referirse a diferentes y heterogéneos supuestos que considera abusivos aunque no precisa si deben apreciarse en el contrato de autos, a saber: firma de las escrituras sin garantizar la comprensión de lo que se firma, vencimiento anticipado, no admisión de la dación en pago de la deuda, intereses de demora abusivos, cláusulas lo de interés variable, periodos de carencia en los que solamente se pagan intereses, método francés para fijar el interés ordinario variable, obligación de suscribir otros productos bancarios (planes de pensiones, contratos de seguro, etc.); hipoteca de varias viviendas cuando el valor de tasación de una sola de ellas cubre el principal prestado; exigir avales personales cuando el valor de la vivienda hipotecada cubre el principal; determinación unilateral de la deuda exigible, incumplimiento del artículo 693.3 de la LEC que obliga a ofrecer la posibilidad de pagar lo vencido hasta ese momento, infracción del artículo 575.1.bis de la ley procesal civil , pluralidad de comisiones y costes de la operación.

En la alegación segunda expone los que denomina submotivos, que son: infracción de los artículos 572.2 último párrafo y 573.1.3 y artículo 574.2 LEC por falta de liquidez y exigibilidad; infracción del artículo 686 de la ley procesal civil y artículo 131 de la ley hipotecaria y doctrina que los interpreta pues en el requerimiento no se detallaba la liquidación y la notificación fue por burofax y no por conducto notarial, que ofrece más garantías. Para terminar, en la alegación tercera denuncia 'incongruencia omisiva del auto, al no resolver sobre el resto de motivos de oposición planteados en el escrito de oposición, como tercera, cuarta y quinta'. Recordamos ahora que las alegaciones del escrito de oposición así numeradas hacían referencia, respectivamente al Real Decreto Ley 27/2012 de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios (tercera), la cuarta se epigrafiaba 'emergencia social y alarma social' y la quinta 'violación sistemática de los derechos humanos: el derecho a una vivienda adecuada'.

Procedemos al examen del recurso: 1. Carece totalmente de virtualidad en orden a obtener la resolución estimatoria del recurso la parte del mismo en que, trayendo a colación sin orden y en amalgama una heterogénea enumeración de cláusulas que dice son abusivas, se refiere, entre otras, a la cláusula de interés variable, a la falta de garantía de comprensión del contrato por los prestatarios o a que se imponga la contratación otros productos.

El artículo 695.1.4 LEC resultante de la modificación introducida por la Ley 1/2013, consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal de la Unión Europea el 13 de marzo de 2013 , que vino a admitir su alegación en el proceso de ejecución hipotecaria, permite que la oposición se base en el carácter abusivo de alguna o algunas cláusulas del contrato, cuando la o las mismas constituyan el fundamento de la ejecución.

Pues bien, en el presente caso solamente la cláusula de vencimiento anticipado y la que regula los intereses moratorios se puede decir que constituyan el fundamento de la ejecución en el presente caso, pese al nulo esfuerzo de la parte apelante por especificar y argumentar su carácter abusivo en el caso que nos ocupa.

Las demás que enumera de manera general y sin exponer su conexión con el caso concreto (firma sin garantizar la comprensión, no admisión de la dación en pago, cláusulas de interés variable, etc), que tanto son cláusulas contractuales como situaciones, no pueden merecer la atención de este tribunal, por la simple razón de que, sin perjuicio de su valoración en el ámbito de un proceso declarativo en el que se solicitase la declaración de nulidad por abusivas, no son el fundamento de la ejecución por lo que no pueden ser traídas a colación en el singular procedimiento de ejecución hipotecaria.

2. No merece respuesta más positiva la denuncia de incongruencia omisiva que se basa en que la resolución de instancia no se ocupa de los motivos tercero, cuarto y quinto de los que articuló la parte ejecutada.

Recordemos que, por su orden, en dichos motivos de oposición se invocaba la aplicación al caso del Real Decreto Ley 27/2012 de medidas urgentes para reforzar la protección de los deudores hipotecarios (tercera), se denunciaba una situación de 'emergencia social y alarma social' (cuarta) y la 'violación sistemática de los derechos humanos: el derecho a una vivienda adecuada' (quinta).

En primer lugar, porque ninguno de tales alegatos tienen cabida en el proceso de ejecución hipotecaria, pues no la tienen en la enumeración de motivos de oposición del artículo 695.1 de la ley procesal civil Y en segundo término y a mayor abundamiento porque, lejos de exponer el caso concreto o las específicas circunstancias de los prestatarios contra quienes se dirige la ejecución, se limitaba la parte oponente a la genérica exposición de una situación social que considera injusta y cuyo remedio no le puede ser dispensado por los tribunales, limitados a la aplicación de la ley al caso concreto.

3. No apreciamos, pese a lo que se dice en el recurso, infracción de los artículos 572.2 último párrafo y 573.1.3 y artículo 574.2 LEC por falta de liquidez y exigibilidad.

No tienen carácter abusivo las clausulas contractuales referidas al modo de practicarse la liquidación.

Dispone el art. 572.2 de la vigente LEC que 'También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.-En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación'.

En el presente caso, no se ha cuestionado ni la observancia por la entidad bancaria de la disciplina legal transcrita, ni tampoco la corrección de la liquidación practicada por el banco y adverada en sede notarial.

En realidad, se impugna la liquidación de forma genérica y sin la menor referencia al supuesto concreto, que pudiera servir para poner de manifiesto la incorrección o los errores de la liquidación practicada por la entidad bancaria y respaldada por fedatario público, para lo que la parte debería haber opuesto el resultado de la que sería la correcta liquidación.

Tampoco detectamos déficit alguno en la notificación. Consta en autos la que se llevó a cabo por burofax de que, por incumplimiento de las obligaciones de pago, la entidad declaraba vencida la operación.

Por otra parte y sin perjuicio de que las partes puedan libremente pactar la forma en que haya de practicarse la liquidación, no debe olvidarse que el contrato que nos ocupa es de préstamo simple. Diferente es el caso de los contratos bancarios de apertura de crédito, en que el acreditado puede hacer disposiciones hasta una cantidad límite y durante un tiempo, pudiendo también hacer ingresos y siendo diferentes los intereses devengados sobre las cantidades disponibles y las dispuestas; en este tipo de contratos, es inevitable hacer operaciones más o menos complejas para conocer el saldo, lo que no sucede en los contratos de préstamo como el que nos ocupa. Por lo tanto, la regulación contenida en los preceptos que la parte apelante invoca no es trasladable de forma más o menos mimética o automática a casos como el de autos.

Procede, por lo dicho, la desestimación de este motivo del recurso.

4. Se alega también en el recurso infracción del artículo 686 LEC y artículo 131 LH y doctrina que los interpreta pues en el requerimiento no se detallaba la liquidación y la notificación fue por burofax y no por conducto notarial, que ofrece más garantías.

Basta decir para desechar este motivo que el examen de lo actuado desde la perspectiva que ofrece la lectura de los preceptos que se invocan en el recurso pone de manifiesto que no han sido vulnerados dichos artículos. Ello es sin perjuicio de que la parte pueda legítimamente expresar su preferencia porque la disciplina legal fuera otra diferente a la que debe aplicarse al supuesto que nos ocupa.

5. La llamada cláusula de vencimiento anticipado es en el contrato que nos ocupa la Sexta bis, que dispone que es - entre otras- causa de resolución contractual y vencimiento de la totalidad de las cantidades adeudadas 'la falta de pago de una cuota de intereses o amortización lo de la prima del seguro, una vez transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento' Si bien considerado dicho pacto de forma aislada y sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso puede considerarse abusivo, por la evidente desproporción entre la entidad de la obligación de pagos mensuales durante un prolongado período y el incumplimiento con virtualidad resolutoria de una sola cuota mensual, no podemos prescindir de que en el presente supuesto el banco ejecutante ha tomado la iniciativa resolutoria tras el impago de ocho cuotas. Los prestatarios dejaron de cumplir sus obligaciones de pago de cuotas mensuales el mes de septiembre de 2010, el día 19 de abril de 2011 se levantó acta notarial de liquidación y la demanda fue interpuesta el 11 de julio de 2011. La actuación de la ejecutante no puede tildarse de abusiva, sobre todo teniendo en cuenta que no consta que se haya efectuado, o intentado, algún pago con posterioridad.

Téngase también en cuenta que el art. 693.1 LH , tras la modificación introducida por la Ley 1/2013, ha venido a convalidar la cláusula que condicione la facultad de la acreedora para declarar la resolución y el vencimiento anticipado al impago de, por lo menos, tres cuotas mensuales, incumplimiento superado en el presente caso. La eventual abusividad de la cláusula solamente tiene utilidad en el proceso de ejecución cuando lo ha sido su ejercicio y es por ello base de la ejecución (si, por ejemplo, se insta la misma tras la falta de pago de una sola cuota).

6. El interés de demora se regula en la cláusula Sexta, que dice que las cantidades no pagadas a su vencimiento devengarán diariamente a favor del banco acreedor un interés de demora al tipo que resulte de incrementar en diez puntos el interés ordinario o remuneratorio vigente en cada momento. Siendo, por lo tanto, necesario conocer cuál es el interés ordinario, recordemos que se regula en la cláusula Tercera bis, que lo fija en el resultado de incrementar con el diferencial de 0,40 puntos el porcentaje publicado por el Banco de España como referencia oficial bajo la denominación de 'tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros'.

En la documentación adjuntada al acta notarial de liquidación se consigna, entre otros extremos el porcentaje concreto de interés moratorio aplicado. Es necesaria esta comprobación, puesto que en el contrato no se previó un tipo concreto de interés de demora, sino que el aplicable en cada caso es el resultante de incrementar en diez puntos el ordinario vigente.

El examen de dichos documentos permite comprobar que desde que se produjo el primer impago hasta el cierre de la cuenta y práctica de la liquidación (desde septiembre de 2010 hasta marzo de 2011) el interés de demora aplicado ha sido del 16%.

El interés legal del dinero durante los años 2010 y 2011 ha sido del 4% (Leyes 26/2009 y 39/2010). El moratorio aplicado es superior al triple de dicho legal, pues es el cuádruplo o cuatro veces el mismo.

Como venimos diciendo en anteriores resoluciones (p. ej. Auto núm. 59 de 24 de marzo de 2015) y partiendo de que no se discute la condición de consumidores de los prestatarios, el interés moratorio aplicado es abusivo, por cuanto es superior al triple del interés legal, cuyo máximo sería el 12% anual, atendiendo al legal vigente; por lo tanto, excede del límite marcado por el art. 114 LH , tras la redacción dada al mismo por la Ley 1/2003. Y es también superior al resultante de multiplicar por 2,5 el legal, tanto con arreglo a la Ley de Crédito al Consumo núm. 7/1995 vigente cuando se convino el préstamo, como según la posterior núm.

16/2011, normativa que, siquiera por analogía ( art. 4 CC ), puede ser tenida en cuenta para el período anterior a la citada reforma del art. 114 de la Ley Hipotecaria .

Una vez constatado el carácter abusivo, la consecuencia es la no aplicación de la cláusula que establece el interés moratorio, sin que quepa la integración o moderación del contrato, tal como viene sosteniendo este tribunal en múltiples resoluciones (por ejemplo, Auto núm. 134 de 12 de julio de 2012 , Sentencia núm. 367 de 12 de julio de 2012 , Scia núm. 437 de 21 de septiembre de 2012 , Scia núm. 623 de 21 de diciembre de 2012 , Sentencia de 22 de octubre de 2013 , Sentencia núm. 478 de 12 de diciembre de 2013 y Autos núm.

16 de 30 de enero de 2014, núm. 53 de 12 de marzo de 2014 y 29 de 12 de febrero de 2015, entre otras).

Este es el criterio mantenido por las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 (asunto C-618/10 ) y 30 de mayo de 2013 (asunto C488/11 ). Dice esta resolución que 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor'. Señala esta STJUE que 'los jueces nacionales están obligados a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. El contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas', y abunda en que 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva ya que la mencionada facultad debilitaría el efecto disuasorio '.

La misma doctrina mantiene el Tribunal de la UE de Luxemburgo en la Sentencia de 30 de abril de 2014, en el asunto C26/13 .

Por lo tanto, atendiendo al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no puede acordarse en sede judicial la aplicación de tipo alguno de interés moratorio una vez declarada la nulidad de la cláusula contractual correspondiente porque, como dice el Tribunal de Luxemburgo, ello debilitaría el efecto disuasorio.

A mayor abundamiento, téngase en cuenta que, tras la modificación introducida por la Ley 1/2013, dice ahora el art. 561.3 LEC que ' Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas '.

No procede el recálculo de los intereses contemplado en la Disp. Transitoria Segunda de la citada Ley 1/2013 que invoca la parte apelante y que establece que 'La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado Dos será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley .-Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.-En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior .».

El Tribunal de Luxemburgo tiene dicho, al interpretar la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, que el tribunal nacional debe aplicar, incluso de oficio y tanto en la instancia, como en apelación, el carácter abusivo de las cláusulas del contrato, como también -lo que venimos reiterando- que la nulidad de la cláusula abusiva debe dar lugar a la inaplicación de la misma, sin que deba integrarse o moderarse ( SSTJUE de 14 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2013 ).

El Tribunal ha reiterado la doctrina expuesta, en relación ahora con la posibilidad de 'recálculo' en la Sentencia dictada el día 21 de enero de 2015 .

Dice en su resolución que 'en lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias Banco Español de Crédito, C618/10, EU:C:2012:349 , apartado 65, y Asbeek Brusse y de Man Garabito, C488/11, EU:C:2013:341 , apartado 57)'. Añade que 'En particular, la citada disposición no puede interpretarse en el sentido de que permita al juez nacional, cuando aprecie el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula (sentencia Asbeek Brusse y de Man Garabito, EU:C:2013:341 , apartado 59) '.

Sostiene que 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencias Banco Español de Crédito, EU:C:2012:349 , apartado 69, y Kásler y Káslerné Rábai, EU:C:2014:282 , apartado 79) '.

Y concluye la sentencia resolviendo que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: -no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y -no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva '.

Ahora bien, el criterio que ha venido manteniendo este tribunal en anteriores resoluciones, en el sentido de que la consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios es que las cantidades impagadas no devengan ningún tipo de interés, debe ahora ser objeto de revisión, como lo ha sido en nuestro Auto núm. 294 de 30 de diciembre de 2015 . Como en esta resolución se dice, el cambio de criterio es consecuencia de la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha 22 de abril de 2.015 . En la citada sentencia se reitera la doctrina de que apreciada la abusividad de la cláusula que fija un interés de demora no debe ser objeto de moderación, sino la supresión del interés de demora pactado y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

Por lo tanto, no se devengan intereses de demora, pero se continúan devengando los remuneratorios.



TERCERO.- Los anteriores razonamientos dan lugar a la parcial estimación de la oposición y del recurso de apelación, por lo que no hacemos imposición de las costas de ambas instancias ( art. 561 en relación con el art. 394 y art. 398 LEC ). Asimismo, procede la devolución a la parte de la cantidad que haya consignado para la tramitación de la apelación (D. Ad. 15 LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Ernesto y Doña Elvira contra el Auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha seis de noviembre de dos mil trece, en autos de Juicio oposición ejecución hipotecaria seguidos con el número 171 de 2013, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida y, declarando el carácter abusivo de los intereses moratorios aplicados por el banco ejecutante, acordamos que las cantidades impagadas no devenguen interés moratorio alguno, sin perjuicio del devengo de intereses remuneratorios.

No hacemos imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante la cantidad que haya consignado para la tramitación de la apelación.

Notifíquese el presente Auto y remítase testimonio del mismo, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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