Auto CIVIL Nº 84/2011, Au...il de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 84/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 760/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 84/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011200079

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:6776A

Núm. Roj: AAP M 6776/2011


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
AUTO: 00084/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 760/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
A U T O
En Madrid, a quince de abril de dos mil once.
VISTO por esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de
apelación contra auto de fecha 12 de julio de 2010 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y
Dos de los de Madrid en procedimiento de efectividad de derechos reales inscritos del artículo 250, apartado
uno, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil número 188/2008 interpuesto por Bienes Familiares S.A.,
representada por el procurador de los tribunales don Ignacio Gómez Gallegos y defendida por el letrado
don José María Maldonado Trinchant, siendo parte apelada Inmobiliaria Colonial S.A., representada por
el procurador de los tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros con dirección letrada de la
abogada doña Belén Zumárraga Herrero. Es ponente el ilustrísimo señor magistrado don CARLOS CEZÓN
GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Dos de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos del artículo 250, apartado uno, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo procedimiento del artículo 41 de la ley Hipotecaria) número 188/2008 se dictó, con fecha 12 de julio de 2010, auto con parte dispositiva del siguiente tenor: 'Que estimando la cuestión procesal de COSA JUIZGADA, debo acordar u acuerdo el sobreseimiento del presente procedimiento, con expresa imposición de costas en los términos expuestos, a la parte actora' Tales 'términos expuestos' sobre las costas, se expresan en el Fundamento de Derecho Cuarto del indicado auto, del siguiente contenido: 'Se imponen las costas a la parte actora apreciándose temeridad en el sostenimiento de sus pretensiones, una vez que se desestimen por resolución firme, la aclaración o rectificación interesada contra el auto de 15 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid y auto de 27 de junio de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid ( Art. 394.1.3 L.E.C.)'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Bienes Familiares S.A. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 23 de noviembre de 2010.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 13 de abril de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. [-Uno.-] Bienes Familiares S.A. (Bifasa en lo sucesivo) interpuso contra Inmobiliaria Colonial S.L. (Colonial desde ahora) demanda de juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos del artículo 250, apartado uno, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antiguo procedimiento del artículo 41 de la ley Hipotecaria) interesando una sentencia por la que se condenase a la demandada a: -1) Respetar el derecho de propiedad de Bifasa sobre la finca registral número 4.053 inscrita en el Registro de la Propiedad Veintidós de Madrid, al folio 94 del libro 2877, inscripción décima, absteniéndose de realizar hechos que impidan el legítimo ejercicio del mismo.

-2) Desalojar la finca, dejándola a la libre y entera disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no la desaloja en la forma y plazo establecido de conformidad con la legislación vigente al efecto.

-3) Satisfacer los daños y perjuicios ocasionados por la usurpación del inmueble, en cuantía de 52.121.628,87 euros.

[-Dos.-] Por laudo arbitral de 29 de febrero de 2000, en procedimiento seguido a instancia de Colonial (demandante y reconvenida) contra Tecnología de la Construcción e Inmobiliaria S.A. (demandada y reconviniente, en adelante Tecnología), se había acordado, entre otros pronunciamientos, estimar parcialmente la demanda arbitral, declarando que el contrato de 17 de febrero de 1999, suscrito entre las partes, es un contrato de compraventa del inmueble, sito en Madrid, calle Francisco Silvela, número 42, sin que pueda ser calificado como contrato de opción de compra, y que mediante ese contrato Tecnología vendió y transmitió a Colonial el pleno dominio de dicho inmueble, por lo que, desde aquel momento, Colonial ostenta el carácter de plena y legítima propietaria del inmueble y que el objeto transmitido fue la propiedad de todo el suelo ocupado por el edificio, así como todo lo construido bajo y sobre rasante, estando comprendidas, por tanto, en dicho objeto, tanto la finca registral 4.053 como la 5.160, ambas inscritas en el Registro de la Propiedad número 22 de Madrid, todavía a nombre de la demandada (folios 350 al 404, tomo II, de las actuaciones de la primera instancia).

La Sección Decimotercera bis de esta Audiencia, por sentencia de 4 de febrero de 2003, declaró no haber lugar a la nulidad del anterior laudo, que había sido solicitada por Tecnología (folios 415 al 424, tomo II).

[-Tres.-i.-] En el procedimiento ordinario 123/02 del Juzgado de Primera Instancia Treinta y Cinco de los de Madrid (demandante Bifasa y demandada Colonial) pretendía la actora una sentencia que declarase: -1) Que la cláusula sexta del documento de 17 de febrero de 1999 es nula de pleno derecho e inexistente.

-2) Que el contrato de compraventa establecido en el documento privado de 17 de febrero de 1999 es nulo e inexistente.

-3) Subsidiariamente, caso de no estimarse los apartados anteriores, que Colonial ha incumplido el contrato de compraventa de de 17 de febrero de 1999 y que ha actuado con dolo, tanto en la redacción del documento como en la ejecución del mismo, por lo que la actora, Bifasa, optaba por la resolución contractual prevista en el artículo 1124 del Código Civil.

-4) En todos los caso, y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1107 del Código Civil, que se indemnice a la actora por los daños y perjuicios sufridos (apartado de 'Daños y Perjuicios' del fundamento de derecho cuarto de la demanda) e intereses.

-5) Que en ningún caso se vendió la finca registral 5.180.

-6) (condena en costas) -7) Rendimiento obtenido por los alquileres de las plantas del edificio a Telefónica Data y a otras compañías (folios 507 al 586, tomo II).

[-ii.-] En dicho procedimiento recayó auto de 17 de abril de 2002, que estimaba la declinatoria de jurisdicción formulada por la demandada, Colonial, y declaraba la incompetencia del Juzgado para conocer del asunto al estar sometida la cuestión litigiosa a arbitraje. Con costas a la demandante (folio 587 al 589, tomo II).

[-iii.-] Con fecha 24 de mayo de 2004 la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia dictó auto resolviendo apelación contra el anterior del Juzgado de 17 de abril de 2002, revocándolo y mandando continuar el procedimiento (folio 113 al 120, tomo I).

[-iv.-] Con fecha 15 de diciembre de 2004 el Juzgado número Treinta y Cinco de Madrid dictó auto con fundamentos de derecho y parte dispositiva de este tenor: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO 'ÚNICO.- Dispone el artículo 22.1 de la L.E.C . que cuando por circunstancias sobrevenidas dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, o por cualquier otra causa, y habiendo acuerdo entre las partes, cual es el presente caso, se decretará la terminación del proceso sin que proceda condena en costas y surtiendo los efectos de una sentencia absolutoria.

'PARTE DISPOSITIVA 'Se tiene por TERMINADO el procedimiento seguido a instancia de BIENES FAMILIARES S.A., frente a INMOBILIARIA COLONIAL S.A., teniendo la presente resolución los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas.

'Líbrese la correspondiente certificación (...)' (folios 591 y 592, tomo II).

[-v.-] Dicho auto no fue recurrido.

[-Cuatro.-] En el procedimiento ordinario 978/05 del Juzgado de Primera Instancia Cincuenta y Dos de los de Madrid (demandante Bifasa y demandada Colonial) pretendía la actora una sentencia que declarase: -Que Colonial actuó con dolo.

-Que el documento redactado y mecanografiado por Colonial el 17 de febrero de 1999 es inexistente, por lo que esta debe proceder a la devolución del edificio de la calle Francisco Silvela, número 42, de Madrid, a Bifasa, con sus accesorios, mercancías y enseres al momento de ser ocupado por Colonial.

-Que Colonial debe indemnizar a Bifasa con los importes por ella percibidos de Telefónica Data por el alquiler del edificio, más intereses.

-Que Colonial sea condenada a abonar a Bifasa el importe de los alquileres de las superficies del edificio excluidas del contrato de arrendamiento.

-Que Colonial sea condenada a corregir todas las obras realizadas por ella en el inmueble.

-Que Colonial deberá responder de todos los daños que se produzcan y se detecten cuando se realice la entrega de este (folios 593 al 639, tomo II).

Por auto del Juzgado número Cincuenta y Dos de Madrid de 27 de junio de 2007, en razón del precedente proceso 123/02 del Juzgado Treinta y Cinco y auto de 15 de diciembre de 2004 dictado en el mismo -antes mencionado-, se acordó: 'ESTIMANDO la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada INMOBILIARIA COLONIAL S.A., representada por el procurador ANTONIO Mª ÁLVAREZ-BUYLLA, debo declarar y declaro el sobreseimiento de la presente causa.

'Con expresa imposición de costas al actor' (folios 640 al 643 tomo II).

El expresado auto fue confirmado en apelación por resolución de la Sección Octava de esta Audiencia de 1 de abril de 2009 (rollo de sala 455/08).



SEGUNDO. El auto de 12 de julio de 2010, declarando la existencia de cosa juzgada, por el que terminó la primera instancia del procedimiento sumario de efectividad de derechos reales inscritos de los presentes autos, fue recurrido en apelación por la demandante, Bifasa, aduciendo los motivos siguientes: -Improcedencia de la caución señalada de 6.000 euros para responder, en caso de comparecer y contestar, de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio ( artículo 439, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

-Inexistencia de cosa juzgada.



TERCERO. Existe una sustancial coincidencia entre lo que se pide en el presente procedimiento sumario de efectividad de derechos reales inscritos ( artículo 250, apartado uno, séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antiguo procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria) y lo que fue solicitado en el juicio declarativo ordinario 123/02 del Juzgado de Primera Instancia Treinta y Cinco de Madrid y en el también declarativo ordinario 978/05 del Juzgado Cincuenta y Dos de igual clase y partido judicial: en definitiva, el desalojo y entrega a Bifasa de la finca registral 4.053 del Registro inmobiliario Veintidós de Madrid e indemnización de daños y perjuicios por la ocupación por la demandada Colonial de la referida finca desde 1999.

Así, en el procedimiento 123/02 del Juzgado Treinta y Cinco se reclamaba la declaración de nulidad e inexistencia del contrato de 17 de febrero de 1999 (de compraventa de la finca, entre Tecnología, vendedora, y Colonial, compradora), del que, conforme a laudo arbitral de 29 de febrero de 2000 -cuya nulidad fue rechazada por la jurisdicción cuando aquella fue reclamada por Tecnología-, procedió el dominio pleno de Colonial sobre la finca, a título de compraventa, que se declaraba en el laudo. Esto es, Bifasa estaba reclamando la restitución del inmueble. Más daños y perjuicios por la precedente ocupación y aprovechamiento de la finca.

Y en el procedimiento 978/05 del Juzgado Cincuenta y Dos, Bifasa pedía la declaración de inexistencia del mismo contrato de 17 de febrero de 1999 y, expresamente, la devolución del edificio, y los perjuicios por la ocupación anterior (los importes percibidos por Colonial de Telefónica Data por el alquiler del edificio, más intereses, el importe de los alquileres de las superficies del edificio excluidas del contrato de arrendamiento, la corrección de todas las obras realizadas por Colonial en el inmueble y los daños que se produzcan y se detecten cuando se realice la entrega de este.

En los tres procedimientos era demandante Bifasa y demandada Coloniales.

En consecuencia, en el presente procedimiento sumario para la efectividad de derechos reales inscritos, no se está solicitando más de lo que ya había sido pedido por Bifasa en los juicios ordinarios 123/02 del Juzgado Treinta y Cinco y 978/05 del Juzgado Cincuenta y Dos. Hay identidad objetiva y subjetiva. Y también de causa petendi. Porque la causa de pedir no los motivos esgrimidos para pedir, ni el nomen iuris de la acción que se ejercita, sino 'el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión' ( Tribunal Supremo, Sentencias de 19 de junio de 2000, 16 de noviembre de 2000 y 20 de julio de 2001) y 'viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida' ( Tribunal Supremo, Sentencia de 3 de mayo de 2000). En el caso de estos autos, la alegada condición de propietaria del inmueble de Bifasa frente a la pretendida de usurpadora sin título legítimo (cuya nulidad o inexistencia se pretende) de Colonial.



CUARTO. Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero y 7 de noviembre de 2007, la doctrina jurisprudencial que refleja la concepción de la institución de la cosa juzgada se puede resumir en los siguientes términos: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

'B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).

'C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

'D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).

'E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .

'F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )'.



QUINTO. Así las cosas resulta que las pretensiones de Bifasa en el procedimiento 123/02 del Juzgado Treinta y Cinco (de nulidad e inexistencia del contrato de 17 de febrero de 1999, del que nació el dominio pleno de Colonial sobre la finca, a título de compraventa, más daños y perjuicios por la precedente ocupación y aprovechamiento de la finca) fue rechazada en dicho procedimiento en virtud de auto de terminación del juicio de 15 de diciembre de 2004, con los efectos de una sentencia absolutoria firme.

Esto es: la jurisdicción declaró que el contrato de 17 de febrero de 1999 no era nulo ni inexistente y Colonial no tenía que indemnizar a Bifasa en los daños y perjuicios que reclamaba.

No es procedente discutir aquí el acierto jurídico o improcedencia de dicho auto, que se convirtió en firme, por aceptación de las partes, al no recurrirlo. Ello fue ya examinado, años después, por la Sección Octava de esta Audiencia, cuando, interpuesta por Bifasa nueva demanda contra Colonial (procedimiento 978/05 del Juzgado Cincuenta y Dos), en el que la actora reclamaba la declaración de inexistencia del mismo contrato de 17 de febrero de 1999 y, expresamente, la devolución del edificio más los perjuicios por la ocupación anterior, el Juzgado dictó auto de 27 de junio de 2007 entendiendo que las cuestiones habían sido ya definitivamente falladas (con los efectos de una sentencia absolutoria firme) por el Juzgado Treinta y Cinco en el procedimiento 123/02, pronunciamiento que confirmó la Sección Octava de esta Audiencia en auto de 1 de abril de 2009 (rollo de sala 455/08), resolución a la que, por haberse dictado en este mismo órgano judicial, tiene este Tribunal de apelación directo acceso y puede utilizar en sus decisiones.



SEXTO. No cabe decir que un procedimiento declarativo, de plena cognición, no puede producir efecto de cosa juzgada en un proceso sumario posterior suya decisión no produce el efecto de cosa juzgada ( artículo 446, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues la cuestión sólo se suscita en el sentido inverso (efectivamente, lo resuelto en el proceso sumario no prejuzga la solución del declarativo): el proceso para la efectividad de los derechos reales inscritos, fundado en la existencia de una inscripción registral vigente, tiene menor eficacia, contenido declarativo y alcance ejecutivo que el declarativo basado en la propiedad cumplidamente probada, en orden a la pretensión de desalojo del inmueble por el demandado y atribución de la posesión al demandante, por lo que lo decidido en el juicio plenario impide un sumario ulterior sobre objeto coincidente con el del primero.

Tampoco puede acogerse el argumento de Bifasa acerca del objeto de los diferentes procesos: el de la efectividad de los derechos reales inscritos -aduce la apelante- se funda en la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria para proteger la realidad derivada del Registro, sin que forme parte de su objeto determinar quién es a la postre el titular del derecho, al margen de la realidad tabular, de manera que el petitum del procedimiento especial y sumario del ordinal séptimo del apartado uno del artículo 250 de la ley procesal civil es la tutela de la efectividad del derecho inscrito, y lo que se discute en el pleito es si hay en el Registro algún fundamento que pueda justificar los actos de perturbación o desconocimiento del derecho reconocida por la inscripción, de forma que la realidad del derecho publicado es un dato que queda fuera de la cognición judicial. Discurso que rechaza este Tribunal, porque la razón de la defensa sumaria al titular registral reside en la presunción iuris tantum de la exactitud registral proclamada por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria (eficacia defensiva), presunción desvirtuable, desde luego, en un juicio declarativo posterior, si no bastasen para enervar la acción del titular inscrito en el juicio sumario los limitados motivos de oposición que la ley consiente. Y sentadas esas premisas es claro que el procedimiento sumario no puede tener eficacia ejecutiva en contradicción con lo sentado (el dominio efectivo) en un proceso declarativo anterior.

Y, por último, ha de rechazarse también el criterio en contra de la cosa juzgada que Bifasa sostiene en el recurso, de discrepancia subjetiva en este juicio y los anteriores, porque en el procedimiento 123/02 del Juzgado Treinta y Cinco, Bifasa no actuase como titular registral (porque aún no lo era). Pero actuó como propietaria de la finca cuya recuperación pretendía (demanda de 2002, fundamentos de derecho, aspectos formales, legitimación activa, folio 556, tomo II), alegando un derecho transmitido por la entonces titular registral (Tecnología), de quien luego trajo causa en los libros del Registro. Y, en definitiva, la protección dispensada al titular registral en el procedimiento de efectividad de los derechos reales inscritos procede de la presunción iuris tantum de que el derecho inscrito (dominio, en este caso) existe y pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

SÉPTIMO. En consecuencia, concurre la triple identidad de la cosa juzgada material establecida en el artículo 222 de la ley procesal civil y debe confirmarse la resolución que puso fin al procedimiento.

OCTAVO. A mayor abundamiento. Es cierto que el procedimiento arbitral (en el que recayó el laudo firme de 29 de febrero de 2000) se siguió entre Tecnología y Colonial, no entre Bifasa y Colonial. Pero también es verdad que en dicho laudo se afirmaba que, mediante el contrato de 17 de febrero de 1999 (el que Bifasa pretendió por dos veces se declarase nulo o inexistente), Tecnología vendió y transmitió a Colonial el pleno dominio de dicho inmueble, por lo que, desde aquel momento, Colonial ostenta el carácter de plena y legítima propietaria del inmueble y que el objeto transmitido fue la propiedad de todo el suelo ocupado por el edificio, así como todo lo construido bajo y sobre rasante, estando comprendidas, por tanto, en dicho objeto, tanto la finca registral 4.053 como la 5.160. Y la inscripción registral de dominio a favor de Bifasa (de 10 de enero de 2005, folio 24 vuelto, tomo I) trae causa de Tecnología, titular registral cuando se dictó el laudo (escritura de declaración de obra nueva y adjudicación, folios 208 al147, tomo I). Luego afecta a Bifasa el laudo arbitral firme ( artículo 222, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en la medida en que en tal resolución se afirma el dominio de Colonial como adquirido de Tecnología, y siendo una causa de oposición al procedimiento sumario para la efectividad de los derechos reales inscritos la de poseer el demandado la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores ( artículo 444, apartado dos, párrafo segundo, causa de oposición segunda, de la ley rituaria). Se podrá invocar que la demandada aún no ha llegado a utilizar en el proceso esta causa de oposición, pero la ha adelantado al justificar su excepción de cosa juzgada.

NOVENO. Llegados a este punto, resulta inútil cualquier consideración sobre la suficiencia de la caución de 6.000 euros fijada por providencia de 26 de abril de 2010. La caución sirve para garantizar la responsabilidad del demandado que se opusiere a la demanda por los frutos percibidos indebidamente, daños y perjuicios irrogados y las costas (artículo 439, apartado dos, segundo, de la ley procedimental). Y debe entenderse referida a los perjuicios derivados de la oposición (puesto que no se exige caución ni se le condena por perjuicios al demandado que no se opone a la demanda). Frente a la caución establecida por el Juzgado, la pretendida por la demandante, Bifasa, de 69.758.117,13 euros, es a todas luces desorbitada y parece responder a una voluntad de que la demandada no pudiese oponerse a la pretensión de efectividad del derecho inscrito de la actora. La caución es para garantizar los perjuicios derivados del ejercicio de la oposición procesal y no puede transformarse en impedimento efectivo a una oposición que pudiera hacerse en ejercicio de un legítimo derecho de defensa. En la cuantificación de la caución -previsión de montante de los perjuicios- han de observarse los principios de la apariencia de buen derecho que la ley procesal civil impone para las medidas cautelares (improcedencia de gravar la situación del demandado cuando la razón del demandante se presenta como sumamente incierta). Y, en este caso, la valoración provisional de la razón en derecho de Bifasa que realizó el magistrado a quo a la hora de señalar la caución que debería prestar la demandada Colonial, ha resultado confirmada por el resultado de la litis.

DÉCIMO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA DESESTIMAR el RECURSO, CONFIRMAR el auto apelada de 12 de julio de 2010, con imposición a Bienes Familiares S.A. de las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así por este auto del que se unirá certificación al rollo de sala 760/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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