Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 84/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 411/2016 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017200064
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:583A
Núm. Roj: AAP MU 583/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
AUTO: 00084/2017
N10300
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2015 0007725
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 4 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJEC. HIPOTECARIA 0000406 /2015
Recurrente: Eufrasia , Jeronimo
Procurador: ROCIO MADRID ROSIQUE, ROCIO MADRID ROSIQUE
Abogado: ,
Recurrido: BANCO DE SABADELL, S.A. BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador: DIEGO FRIAS COSTA
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº 411/2016
DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Juan Ángel Pérez López
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
AUTO Nº 84
En la ciudad de Cartagena, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 406/2015, dictó auto con fecha 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo estimar parcialmente la oposición formulada por la procuradora Rocío Madrid Rosique en representación de Eufrasia y Jeronimo frente al auto de 16 de noviembre de 2015 que acordó despachar ejecución a instancia de Banco de Sabadell S.A. bajo la representación del procurador Diego Frías Costa.
Acuerdo apreciar error de la ejecutante en la determinación de la cuantía exigible que en realidad asciende por principal a 3.996.991,95 €.
Declaro abusiva y nula la cláusula sexta de la escritura pública de 28 de diciembre de 2009 relativa a los intereses moratorios. La situación de mora de la parte deudora pasará a regirse por el interés remuneratorio pactado.
Desestimo el resto de motivos de oposición.
Sin expresa condena en costa'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique, en nombre y representación de Doña Eufrasia y Don Jeronimo , exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la otra parte personada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, el Procurador Don Diego Frías Costa, en nombre y representación de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del auto dictado en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 411/2016, que ha quedado para resolver sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de mayo de 2017, su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto de instancia, que estima en parte la oposición a la ejecución hipotecaria formulada por Doña Eufrasia y Don Jeronimo , apreciando error en la determinación de la cuantía exigible, que fija en 3.996.991,95 euros, y declara nula, por abusiva, la cláusula de intereses de demora de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que sirve de fundamento a la presente ejecución, los mismos interponen recurso de apelación alegando, en síntesis, la infracción de los artículos 274 y 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causante de efectiva indefensión, al no haberse dado traslado de la certificación registral incorporada a las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 688 de dicha Ley ; que el préstamo fue 'titulizado' y, por tanto, la ejecutante carece de legitimación; que, en todo caso, carece de ésta, por cuanto que el préstamo fue concertado con la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, sin que la subrogación de la ejecutante, como sucesora de dicha entidad, en la que se sustentaría la legitimación, constara inscrita en el Registro de la Propiedad, al menos cuando fue presentada la demanda y despachada ejecución; que el auto impugnado incurre en error en la determinación de la cuantía exigible; y que, por su temeridad y mala fe, las costas procesales deben imponerse a la ejecutante.
SEGUNDO.- El primer motivo no puede prosperar.
Dentro de las primeras medidas que ha de acordar el Juzgado es, conforme ordena el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reclamar del Registrador la oportuna certificación, en la que ha de constar, aparte de otras circunstancias a que se refiere el artículo 656-1º de la misma Ley , la subsistencia de la hipoteca o, en su caso, la cancelación o modificaciones que apareciere.
Dando cumplimiento a ese precepto, tras el auto despachando ejecución, fue dictado el correspondiente decreto conforme a lo previsto en el artículo 551.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que, entre otras cosas, se adoptaba aquella medida, acordando la expedición del oportuno mandamiento al correspondiente Registro de la Propiedad.
Para su diligenciado y cumplimiento, tal mandamiento fue entregado al Procurador de la ejecutante, que lo devolvió debidamente cumplimentado mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2015, presentado el 7 de enero de 2016 y unido a las actuaciones por diligencia de 14 de enero de 2017.
Por consiguiente, dicho Procurador no pudo infringir el citado artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que en aquel momento los ahora recurrentes aún no se habían personado en las actuaciones (lo hicieron con su escrito de oposición a la ejecución, que fue presentado el 21 de enero de 2016).
Y que el Juzgado no diera traslado de aquel escrito con el mandamiento cumplimentado, carece de trascendencia. El Juzgado había requerido de pago y emplazado a los ejecutados conforme a las prescripciones legales; en el referido decreto acordaba expresamente la reclamación de la controvertida certificación, de manera que los ahora apelantes no podían, por tanto, desconocerlo; éstos actúan representados por Procuradora y dirigidos por Letrado, es decir, contando con la asistencia de profesionales técnicos, por lo que no existe ningún motivo que autorice a no actuar con el rigor del que se exonera a la parte que actúa por sí; desde que se acuerda la unión de la certificación hasta que es presentado el escrito de oposición a la ejecución transcurren siete días; y aquellos profesionales técnicos tampoco podían desconocer la trascendencia de esa certificación, más aún cuando el apartado 3 del citado artículo 688 autoriza el sobreseimiento del proceso de ejecución a ponerle fin si de la certificación resulta que no existe o ha sido cancelada la hipoteca.
TERCERO.- La misma suerte ha de correr el segundo motivo.
En efecto, como señala el auto apelado, 'no se ha practicado ni una sola prueba que acredite que se ha producido la titulización del préstamo hipotecario que se ejecuta'. Los ahora apelantes no han intentado siquiera que se recabe información al respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto que ejerce funciones de control y registro de los Fondos de Titulización Hipotecaria (v. Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo , por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos, y Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial), y no puede, como pretenden, imponerse a la entidad ejecutante, que niega la titulización, la carga de la prueba -diabólica- de un hecho negativo, como es el de la no titulización del préstamo.
Pero es que, aunque se entendiera lo contrario, ello no priva de legitimación a la entidad ejecutante.
A tal efecto resulta irrelevante que se haya producido o no la titulización del préstamo. Dice el auto apelado que la 'jurisprudencia mayoritaria considera que el banco mantiene la legitimación a tenor de la Ley 2/1981 de 3 de marzo del Mercado Hipotecario y del Real Decreto 926/1988 de 14 de mayo por el que se regulan los fondos de titulación de activos'. Y así lo considerado también esta Sección, concretamente en el auto de fecha 14 de junio de 2016 (núm. 114/2016, rec. 150/2016 ), en el que se dice: "así, el reciente Auto de 3 de febrero de 2016 la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona señala que 'Caso semejante ya ha sido resuelto, por ejemplo, por el AAP de Tarragona, Civil sección 1 del 17 de septiembre de 2015, al señalar que este tipo de operaciones consistentes en una titulación hipotecaria de acuerdo con la Ley 2/1981 de 3 marzo, del Mercado Hipotecario, y con el Real Decreto 926/1998, de 14 mayo , por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos: '...no hay venta ni cesión de los créditos sino simplemente una forma de titulización para colocar esos activos en el mercado hipotecario y obtener financiación, con el beneficio añadido para la entidad financiera, en alguna de las modalidades, de sacarlos de balance ( art. 1 de la
está legitimada activamente .' Y así es por cuanto el art. 26.3 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, señala que: 'El emisor conservará la custodia y administración del préstamo o crédito hipotecario, así como, en su caso, la titularidad parcial del mismo y vendrá obligado a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad y buen fin del mismo...'. Además, el ejercicio de la acción hipotecaria le corresponde al emisor (en este caso a CATALUNYA BANC) conforme a lo prevenido por los arts. 30.1 y 31 a) de la mencionada norma legal.
Por tanto, el recurso debe ser estimado al ostentar la ejecutante como titular del préstamo hipotecario legitimación pasiva para instar la presente ejecución.' En la actualidad, el citado
En el presente caso se da la circunstancia de que, aun cuando se admitiera la titulización, desconoceríamos de qué Fondo se trata. No obstante, en el recurso se dice: ' hemos de tener en consideración el hecho público y notorio consistente en que BANCO DE SABADELL, S.A., según se ha publicado por su parte, de forma generalizada y en bloque, cerró desde el año 2010 la venta de toda su importante cartera de préstamos hipotecarios con la entidad INTERMONEY TITULIZACION S.G.F.T. y, anteriormente, la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y el BANCO CAM, S.A. con cuatro fondos diferentes, tres de ellos de activos, denominados FONDO PRIVADO DE TITULIZACIÓN HIPOTECAS RESIDENCIALES 1', 'FONDO PRIVADO DE TITULIZACIÓN HIPOTECAS RESIDENCIALES 2' y 'FONDO PRIVADO DE TITULACIÓN PYMES 1 LIMITED' y uno de activos reales adjudicados, denominado 'FONDO PRIVADO DE TITULIZACIÓN ACTIVOS REALES 1 ''. Es decir, los posibles Fondos, como precisan los mismos recurrentes, se habrían constituido con anterioridad al año 2010, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, 'rigiéndose por el Real Decreto a que se refería la citada jurisprudencia', como dice aquel auto de esta Sección.
CUARTO.- El mismo rechazo se impone respecto a los demás alegatos relativos a la falta de legitimación de la ejecutante.
Como ya hemos venido a apuntar, el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que, cuando la ejecución se siga sobre bienes hipotecados, se reclamará del Registrador certificación en la que consten los extremos a que se refiere el apartado 1 del artículo 656, así como inserción literal de la inscripción de hipoteca que se haya de ejecutar, expresándose que la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro. Y en este caso, dado cumplimiento a ello e incorporada dicha certificación, no escapa al Juzgador 'a quo' que 'consta en la inscripción 5ª que la hipoteca figura ya inscrita a favor del Banco de Sabadell, que es la ejecutante'.
Pero es que, en contra de lo que sostienen los recurrentes, tal legitimación estaba determinada con los documentos aportados con la demanda, con anterioridad, pues, a aquella certificación, que, por tanto, nada viene a subsanar (los recurrentes sostienen que se utiliza la certificación para salvar el defecto determinante de la falta de legitimación). Y es que, en efecto, en la demanda se sostenía la legitimación de la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., por su condición de sucesora universal de BANCO CAM, S.A.U., por fusión por absorción de éste, 'según resulta de escritura otorgada en fecha 03 de diciembre de 2012, ante el Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, Don Javier Micó Giner, protocolo nº 8409, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona', acompañándose con dicho escrito rector copia de testimonio parcial expedido por el referido Notario haciendo constar la descrita fusión por absorción, en el que también figura que 'BANCO CAM, S.A.U.
se constituyó por tiempo indefinido con la denominación de BANCO BASE (DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, CAJASTUR, CAJA EXTREMADURA Y CAJA CANTABRIA) S.A. mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, Don Manuel González- Meneses García-Valdecasas, con fecha 28 de diciembre de 2010, (en adelante BANCO CAM)'.
De este modo, partiendo de ese dato y de que la oposición se formula por quienes son prestatarios, el motivo de oposición que nos ocupa en modo alguno podía prosperar. Es cierto que existe una corriente minoritaria dentro de las Audiencias Provinciales que viene a exigir la inscripción en el Registro de la Propiedad del cambio de titularidad, postura ésta que, sin embargo, como ya ha venido a advertirse, no comparte este tribunal. En tal sentido, en el auto de esta misma Sección de 3 de febrero de 2015 (rec. 407/2014 ) señalábamos que ' Se plantea una cuestión de alto interés en el ámbito de la ejecución hipotecaria dado el fenómeno derivado de la crisis bancaria que ha llevado a la fusión de entidades de crédito, la absorción de unas por otras o la creación de nuevas entidades financieras formadas por la agrupación de varias entidades, fundamentalmente cajas de ahorros. Este hecho ha motivado el planteamiento, como motivo de oposición a la ejecución hipotecaria despachada, de la falta de legitimación activa de la entidad resultante o absorbente con relación a las ejecuciones de hipotecas concedidas por las entidades de crédito fusionadas o absorbidas cuando no se ha rectificado la hipoteca ni se ha inscrito en el Registro de la Propiedad correspondiente la adquisición de dicho crédito hipotecario por parte de quien ejercita la acción ejecutiva hipotecaria. Ciertamente se trató en su momento de una cuestión polémica sobre la que han existido pronunciamientos discrepantes en las Audiencias Provinciales, aunque actualmente se ha producido una cierta uniformidad en estas resoluciones basada en el reconocimiento de la legitimación activa de quien en el Registro de la Propiedad no aparece inscrito como titular de la hipoteca y acredita la adquisición general de los derechos y obligaciones de otra entidad de crédito.
Esta es la postura que ha seguido este tribunal en múltiples resoluciones, pudiéndose citar los AAP Murcia (5ª) de 10 de abril (rollo 46/14 ) y 15 de julio de 2014 (rollo 246/14 ) como algunas de las más recientes.
Tal polémica nace de la necesidad de interpretar la previsión del artículo 149 LH en virtud del cual la cesión de un crédito debería de realizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, como venimos reiterando, dicho planteamiento choca con la limitación de los efectos de dicho artículo frente a terceros y no entre los que son parte en la hipoteca constituida. En el ámbito de los procesos declarativos no se discute dicha legitimación activa pues es constante la jurisprudencia que avala dichas sucesiones entre entidades financieras, sin exigir la previa inscripción de la hipoteca a favor de la entidad sucesora o subrogada al haber cedido la titular de la hipoteca todo su negocio financiero a esta entidad, quedando subrogada por sucesión universal en todos los derecho y obligaciones inherentes a dicho negocio financiero que ostentaba aquella.
La anterior conclusión se alcanza partiendo de la base de que los ejecutados son prestatarios y no terceros lo que implica, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1989 y de 23 de noviembre de 1993 , que aunque la Ley Hipotecaria y su Reglamento aluden a la exigencia de inscripción en el Registro de la Propiedad del crédito hipotecario cedido, ello hay que entenderlo en sus efectos con relación a terceros, puesto que en esta materia el Ordenamiento Jurídico español, tanto en el orden civil como en el hipotecario, sigue la orientación de que la inscripción es meramente declarativa y, por tanto, solamente robustece el título inscrito frente a dichos terceros a los efectos de la fe pública registral. Por este motivo, la inscripción no tiene valor constitutivo tratándose de la cesión de créditos hipotecarios, y así lo confirma el artículo 33 LH que indica que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es por sí un título de derecho, sino la corroboración y garantía de los que revisten tal solemnidad; por tanto, aun cuando se estimara aplicable el artículo 149, de acuerdo con lo establecido en el mismo, el cesionario se subroga en todos los derechos del cedente y ocupa la posición jurídica del mismo frente al deudor hipotecario al que se ejercita la acción ejecutiva hipotecaria. Por todo ello no es preciso modificación subjetiva alguna del ámbito de la garantía real para tener legitimación activa en la ejecución hipotecaria '.
Pero, aparte del expuesto criterio, reiterado en otros muchos más autos, como también advertimos en el de 5 de julio de 2016 (num. 132/2016, rec. 236/2016), aun cabe hacer hincapié en que estamos ante un supuesto de sucesión universal y, por tanto, resulta inaplicable el artículo 149 de la Ley Hipotecaria , pues las transformaciones societarias no están bajo su regulación (v. autos de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 7ª, de 23 de enero de 2015 - nº 8/2015 , rec. 321/2014 - y Barcelona, Sección 4ª, de 16 de marzo de 2016 - nº 108/2016 , rec. 469/2015 -, entre otros muchos).
QUINTO.- Distinta suerte ha de correr el recurso en lo relativo a la cantidad a la que asciende el principal, en cuanto que es inferior al fijado por el auto apelado de 3.996.991,95 euros.
El principal reclamado, que incluía capital vencido -nominal del préstamo- (4.200.000 euros), cuotas impagadas (116.519,32 euros), intereses ordinarios (102.025 euros), intereses de demora, al 29 %, de dichas cuotas (14.924,18 euros) y comisiones (18 euros), por un total de 4.433.486,50 euros, menos los importes satisfechos extrajudicialmente con posterioridad (119.747,45 euros), ascendía a 4.313.739,05 euros.
Los ejecutados, sin embargo, partiendo -erróneamente- de que lo cobrado extrajudicialmente ascendía a 118.505,45 euros (en realidad son 119.747,45 euros) sostenían que se debería haber descontado 555.000 euros, por lo que discrepan de 'la cantidad ejecutada que debe reducirse en 436.494,55 Euros (555.000 €-118.505,45 €), hasta los 3.996.991,95 Euros finales'.
Como vemos, esa cantidad coincide con la del auto apelado, en el que, según lo razonado por el mismo (consentido por la ejecutante), dando la razón a los ejecutados, los prestatarios dejaron pignorados 166.200 euros depositados en una cuenta bancaria, los cuales quedaban afectos al pago del préstamo y en garantía para el caso de cualquier impago, y dejaron pignorados 648 títulos de participaciones preferentes con un valor nominal de 388.800 euros en garantía del pago, y ambas cantidades, que suman 555.000 euros, debieron descontarse y no -sólo- la de 118.000 euros (tampoco esta cantidad es correcta).
Es claro que el Juzgador no hizo los cálculos que le habrían permitido percatarse de que los ejecutados estaban descontando los 436.494,55 euros de la primera cantidad, 4.433.486,50 euros, a la que no se le había descontado los 118.505,45 euros. El error, en su perjuicio, de los ejecutados, se asume en el auto apelado.
Pero es que, además, lo que faltaba por descontar era la cantidad de 435.252,55 euros (555.000 €-119.747,45 €), que restada a la de 4.313.739,05 euros (4.433.486,50 €- 119.747,45 €) hace un total de 3.878.486,5 euros.
Al mismo resultado y con menor esfuerzo se habría llegado descontando directamente a la cantidad inicial de 4.433.486,50 euros la de 555.000 euros.
Comoquiera que no se discute la nulidad, por abusiva, de la cláusula de intereses de demora ni las consecuencias que de ello se derivan, como es la de la aplicación del interés remuneratorio pactado por el capital no pagado (5,5 %), resulta que, conforme a los cálculos que se hacen en el recurso, los intereses de demora de las cuotas impagadas ascienden a 2.830,45 euros (frente a aquellos 14.924,18 euros), por lo que aun a aquella cantidad habría que deducir otros 12.093,73 euros, lo que hace un total de 3.866.392,77 euros.
Como vemos, esa cantidad es inferior a la de 3.973.092,15 euros que se establece en el recurso, pero ésta se corresponde a la deuda principal sin aplicar las cantidades pagadas extrajudicialmente (119.747,45 euros), que, en todo caso, deben tomarse en consideración y que dejarían reducida la deuda a 3.853.344,7 euros, por debajo de aquellos 3.866.392,77 euros, que es a la que se debe estar.
Llegados a este punto, se ha de señalar que ningún sentido tiene conceder a la ejecutante, como se pide en el recurso, un plazo para que recalcule lo que ha de ser objeto de la demanda de ejecución cuando ya está calculada.
SEXTO.- Finalmente, en lo que se refiere a las costas procesales de la oposición, acorde con cuanto se lleva expuesto, no cabe apreciar que la ejecutante haya litigado con temeridad o mala fe, por lo que, en este extremo, el auto apelado, que, por la estimación parcial de la oposición, no hace expresa imposición de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 , 397 y 398 de la misma Ley Procesal , tampoco procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Madrid Rosique, en nombre y representación de Doña Eufrasia y Don Jeronimo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Cartagena en los autos de ejecución hipotecaria número 406/2015, únicamente en el sentido de fijar la cantidad exigible en 3.866.392,77 euros, CONFIRMANDO los demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan al presente; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese este auto conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por este nuestro auto, en el Rollo número 411/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
