Auto Civil Nº 86/2007, Au...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Auto Civil Nº 86/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 237/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 36038370032007200078

Resumen:
DESLINDE

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00086/2007

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 86/2007

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de juicio de procedimiento ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de Cangas de Morrazo, con el número: 0582/04, (Rollo de Sala nº: 237/07 ), en el que son partes: como apelante D.- Lucio , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- María-José Giménez Campos; y como apelados "LANZAMAR, S.A.", D.- Tomás , DÑA.- Patricia , D.- Marco Antonio , DÑA.- Amalia , DÑA.- Felicidad y D.- Dionisio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 7 de diciembre de 2006 , cuya parte dispositiva literal dice: "ACUEDO: El sobreseimiento de las actuaciones por la concurrencia de defectos legales en el planteamiento de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 16 de febrero de 2007 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 17 de abril de 2007.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- El auto apelado, dictado en el marco de audiencia previa de procedimiento abreviado, estima excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda -falta de claridad y precisión-, acordando el sobreseimiento de las actuaciones, en aplicación de los arts. 416.1-5ª, 424 y 219 LEC .

SEGUNDO.- Constante jurisprudencia entiende que el denunciado defecto en el modo de proponer la demanda alcanza a la identificación del demandado y a la claridad y precisión del "petitum". Los requisitos de claridad y precisión en la demanda persiguen que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, garantizándose que la decisión judicial sea adecuada y congruente con el debate sostenido. Pero cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de manera y con las características precisas para que el demandado "pueda hacerse cargo" de lo solicitado.

No se recomienda interpretar lo dicho con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas proyectadas en sus suplicos, sino en el sentido de que éstas -adecuadamente cohonestadas con el contenido de la exposición fáctica y fundamentación jurídica- pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento (SS. TS. 28.2.1978, 19.5.2000, 16.3.2001, 18.2.2002, 4.7.2005 y 9.3.2006 ).

TERCERO.- Examinada la demanda en su conjunto se ofrece evidente el ejercicio principal de una acción protectora de dominio -declarativa o reivindicatoria- y de una subsidiaria pretensión reparados en recuperación de posesión, deslinde y amojonamiento, y reclamación de daños y perjuicios, ello señalándose con claridad la parte demandada y el cauce procesal del juicio ordinario, y con expresa invocación de los arts. 348, 384 a 387, 388 CC, y 1 y 38 LH. Dicho planteamiento jurídico-procesal se acomoda sustancialmente con la exposición fáctica: invasión de finca por la demandada con colocación inconsentida de caseta, alteración de lindes y desmonte de terreno dañoso para la finca del actor.

En respuesta de la demanda se formulan tres contestaciones en las que se argumenta demostrando perfecto conocimiento de la principal reclamación dominical de la demanda, y sin hacerse mínima denuncia de falta de claridad o precisión de la anterior (fs. 129 ss, 151 ss. y 177 ss.).

En audiencia previa la parte demandante hace hincapié en las principales bases fácticas de su reclamación: invasión de propiedad alteración de lindes y causación de daños en el inmueble. También justifica la falta de exacta cuantificación de daños y perjuicios explicando que la actuación dañosa con excavadora persistía al presentarse la demanda, lo que determinó la remisión de la cuantificación a pericial judicial en el curso del procedimiento, propuesta expresamente en otrosí de demanda.

CUARTO.- Partiendo de que, en respeto de los principios "pro actione" y de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , el art. 424.2 LEC restringe el acuerdo de sobreseimiento al caso de que "...no fuese en absoluto posible..." la determinación de pretensiones y sujetos, considerándose que el supuesto analizado, sin perjuicio de no constatarse la más recomendable redacción ordenada de la demanda, no se corresponde con la previsión legal reseñada, y entendiéndose suficientemente justificada la derivación de cuantificación indemnizatoria a pericial judicial a los efectos del art. 219 LEC , procede estimar la apelación y, con revocación del auto, desestimar la excepción contenida en el art. 416.1-5ª LEC , retrotrayendo lo actuado al inicio de la audiencia previa para que el órgano judicial resuelva con adecuada motivación respecto a la acumulación de acciones impugnada y demás cuestiones procedentes, con prosecución de la sustanciación de acuerdo a los arts. 417, 419 y ss. LEC .

Prosperará, en definitiva, la apelación.

QUINTO.- Siendo reprochable a la actora la deficiente redacción de la demanda, no procederá hacer pronunciamiento en costas del incidente en ambas instancias, según arts. 398 y 394 LEC .

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador María José Jiménez Campos, en nombre de D.- Lucio , revocar en su integridad el auto de sobreseimiento impugnado, dictado en fecha 7 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo , desestimar el defecto legal en el modo de proponer la demanda excepcionado por la parte demandada, y ordenar la inmediata prosecución de la celebración de la audiencia previa conforme a lo dispuesto en los artículos 417, 419 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacerse pronunciamiento sobre costas del incidente en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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