Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 876/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 428/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 876/2017
Núm. Cendoj: 46250370092017200939
Núm. Ecli: ES:APV:2017:2667A
Núm. Roj: AAP V 2667/2017
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000428/2017
VTA
AUTO Nº.: 876/2017
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a 5 de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación
número 000428/2017, dimanante de los autos de Proc.Concursal Ordinario - 001377/2013, promovidos
ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como APELANTES a
BANCO DE SANTANDER S.A. y SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.), representados por los Procuradores de los Tribunales MIGUEL
ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL y RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistidos por los Letrados
BERNARDO JOSE PELLICER PERIS y JORDI IBIZA GIMENO respectivamente y de otra, como apelados
a INMOBELSA S.A., y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE INMOBELSA S.A. ( Onesimo ) representados
por los Procuradores de los Tribunales NATALIA DEL MORAL AZNAR, y ELENA GIL BAYO respectivamente
y por el Letrado MIGUEL SANDALINAS COLLADO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
BANCO DE SANTANDER S.A. y SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.).
Antecedentes
PRIMERO .- El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, en fecha 5-12-2016 , contiene la siguiente Parte dispositiva:'APROBAR EL PLAN DE LIQUIDACION de los bines y derechos del concursado INMOBELSA S.A. formulado por la Administración concursal'.
SEGUNDO .- Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SANTANDER S.A. y SAREB (SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A.), dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra el auto de fecha 5 de diciembre de 2016 dictado por el juzgado Mercantil nº 1 de Valencia , se interpone recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB). Y por BANCO DE SANTANDER S.A.
Vienen a reiterar las observaciones realizadas en primera instancia a la propuesta de plan de liquidación del concurso de INMOBELSA S.A. (nº1377/2013).
BANCO DE SANTANDER S.A. en orden a: i) no imputación de gastos e impuestos derivados de la transmisión del activo al adquirente; iii) exclusión de la realización de activos sujetos a privilegio especial mediante subasta por el Colegio General de Procuradores de España; subsidiariamente a este respecto, que se le exima de abonar los costes de transmisión y, más subsidiariamente, que sean a cargo de la Administración Concursal conforme a art. 149.1.1º.2º LC .
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) en orden a: i) conveniencia de introducir una fase previa a la subasta de venta directa que propone se extienda durante seis meses (con traslado al acreedro por 20 días, posibilidad de mejorar y calificación del crédito no satisfecho como ordinario); ii) que la subasta se activos se haba judicialmente con exclusión de intervención de terceros; subsidiariamente que los costes corran de cargo de la administración concursal; iii) no imputación de gastos e impuestos derivados de la transmisión del activo al adquirente; iv) Exclusión de referencia en el plan a los derechos de tanteo y retracto ( art. 25.2 y 3 LAU ) y opción de compra, al exceder del contenido del plan.
La administración concursal se opone a todos los extremos interesados al no ser más que reiteración de las observaciones hechas en la instancia; justificación del recurso a la realización de activos mediante CGPE en el volumen de activos (480 inmuebles); se opone a que los costes sean asumidos por administración concursal; a la no imputación de gastos e impuestos al adquirente; en relación a la fase de venta directa, se advierte que se establece en un mes en el plan aprobado; necesidad de pronunciarse sobre los derechos de tanteo y retracto y opción de compra.
SEGUNDO.- Sobre conveniencia de establecer un periodo de venta directa, previo a otras formas de realización. A petición de SAREB.
Esta primera fase se reconoce en el plan por un periodo de un mes. La cuestión se centra, por tanto, en discernir si es suficiente ese tiempo o se precisa de los seis meses que propone SAREB.
Teniendo en cuenta el número de fincas (480 según la administración concusral) un mes se atisba como escaso para la realización de las mínimas gestiones.
Ahora bien teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la apertura de la liquidación, bastará con que el plazo sea de tres meses a computar desde la fecha de este Auto.
Debe acogerse así parcialmentela petición de la recurrente y también la del plazo de 20 días para emitir tal consentimiento. En Auto de 9 de marzo de 2017 (Rollo 2880/2016) estimamos un plazo incluso superior, de 30 días (aunque en tal ocasión la administración concursal no se había opuesto expresamente), sin perjuicio de que pueda autorizarse judicialmente, de ser necesario, la ampliación del plazo por otros diez días hábiles a petición de la parte.
En tal plazo de 20 días, la interesada podrá manifestar su consentimiento o no, y, en su caso, formular la propuesta que considere oportuna (posibilidad que, por otro lado, no tiene limitación temporal) Por último, en relación a la parte del crédito privilegiado especial no satisfecho con el producto del bien gravado, claro está que será calificado como concursal ordinario de acuerdo con la ley Concursal.
TERCERO .- Sobre el recurso subsidiario al Consejo General de Procuradores de España. Debe de partirse de que, de acuerdo con el art. 641.1.III Lec , 'los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes'.
Tal y como hemos señalado el Autos de esta misma sala dictados en 29 de mayo de 2017 (Rollo de apelación Nº 2978/2016 y 94/17 ), partiendo de que la liquidación mediante empresa especializada es una de las fórmulas previstas en la LEC que, indiscutiblemente es posible a la liquidación concursal, es un recurso que no puede emplearse de manera caprichosa, habida cuenta de los costes que pueden generarse.
'Es preciso así que tal sacrificio sea justificado, 'necesario'.
Debemos entender 'necesario' no como la única forma posible de realización, sino como el instrumento más adecuado para optimizar el rendimiento económico de la transmisión del activo. Esa circunstancia se identifica y justifica en la propuesta del plan de liquidación que finalmente quede aprobado.
Ya en Auto de26 de febrero de 2009 advertíamos de que tal instrumento podía considerarse en determinados casos más beneficioso que otros para los acreedores de la concursada en liquidación.
Tal virtud se justifica, caso a caso, en: a) la propia experiencia y medios de la empresa especializada; b) a la naturaleza y variedad de los activos a realizar; c) a las circunstancias del mercado. Como señalaba AAP de Córdoba 14 de mayo de 2009, ampliando el espectro de posibles compradores, maximizando la potencialidad económica del patrimonio en venta y destacando que la publicidad facilitada 'supera en mucho la publicidad prevista en la invocada normativa de la ejecución singular de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.
También lo hemos señalado, por ejemplo, en Auto de 27/1/2015 (Rollo 666/2014)'....'Auto de 21 de diciembre de 2015 (Rollo 835/15).'.
Pues bien, el importante volúmen de activos inmobiliarios de que se trata (480 fincas), unido al carácter subisidiario de su aplicación (tras el tiempo transcurrido y los tres meses que se adicionan para tratar de culminar su venta directa) justificarán en su momento la existencia de dificultadesen orden a obtener ofertas mínimamente satisfactorias para el concurso. Ello justifica acudir a un instrumento como el presente, como medio extraordinario para culminar la liquidación, de manera subisidiaria tras el fracaso de la venta directa.
CUARTO.- Imputación de costes de realización derivados de la intervención de la entidad especializada.
La asunción de costes (comisiones) de realización por empresa especializada a cargo de los honorarios de la administración concursal, ha sido el criterio sostenido por esta sala en resoluciones dadas tras el Auto de 19 de abril de 2016, Rollo de Apelación 1378/2015 .
Sin embargo, en resolución de 29 de mayo de 2017 (Rollo 2978/2016) hemos considerado la necesidad de variar tal criterio haciendo reflexión de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sentencia de 6 de abril de 2017 .
En tal sentencia, al evaluar el Alto tribunal el art. 176 bis 2 LC y el pago de los gastos necesarios de liquidación, parte de que'la previsión contenida en este precepto sobre los gastos pre-deducibles es una aplicación a esa especial concurrencia de créditos de una regla general que rige en cualquier procedimiento de ejecución en la que concurren varios créditos: los gastos imprescindibles para realizar las operaciones de realización se satisfacen previamente al pago de los créditos concurrentes.'.
Fuera de los supuestos de insuficiencia de masa y de comunicación del art. 176 bis 2 LC , además de operar el criterio del vencimiento para el pago de créditos contra la masa (continúa el Tribunal),'también puede haber gastos imprescindibles para la realización de las operaciones de liquidación y pago, y por ello pre- deducibles.' Siendo así, rechazando que todos los honorarios de la administración concursal tengan esta consideración de gastos pre-deducibles, señala: 'Y no podemos negar que la administración concursal haya podido realizar actuaciones «estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago», que merezcan esta condición de gastos pre-deducibles. En última instancia no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar. Pero, como afirmamos en la sentencia 390/2016, de 8 de junio , le corresponde a la administración concursal indicar cuáles fueron y su cuantificación, para que el juez pueda valorar la atribución de esta condición de gastos pre-deducibles.'.
Hemos de considerar así que, ante la inexistencia un precepto que expresamente señale el pago de tales gastos a cargo de los honorarios de la administración concursal (fuera de los supuestos de la venta de la unidad productiva), cualquier interpretación que hagamos, debe partir del principio de que, siendo necesario en el caso acudir a este instrumento de realización 'no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar'. No es razonable ni está justificada tal carga.' Asumido en el presente caso, por lo dicho en el fundamento segundo de esta resolución, la idoneidad de la fórmula propuesta de subasta notarial con intervención de empresa especializada, procede evaluar la imputación de costes: '1.2. Carga injustificada:'no tiene sentido que la administración concursal deba correr con los costes de las actuaciones imprescindibles para que otros puedan cobrar'.
Esta premisa dota de mayor sentido aún al carácter supletorio del art. 149 (redactado por el número 5 del apartado dos del artículo único de la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal), conforme al propio preámbulo de la reforma y su encabezamiento. 'De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas supletorias...'.
Y con ello, la consideración que hacía la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en Autos de 11 de abril de 2016 , 20 de mayo de 2016 , 13 de enero de 2017 , en los que modificaba su criterio anterior, habilitando la posibilidad legal de que el plan de liquidación imputase al adquirente los gastos y honorarios derivados de la realización de los bienes de la concursada cuando ésta se efectúa mediante la intervención de entidad especializada: 'Tras la modificación del precepto, en la que el legislador configura de nuevo las reglas supletorias, la atribución de los gastos derivados de la intervención de entidad especializada se establece claramente como regla supletoria, referida además a las ventas de unidades productivas. Es decir, incluso en el caso de ventas de unidades productivas, la mencionada regla sobre atribución de los gastos derivados de la intervención de entidad especializada tiene carácter supletorio.
Y hay que añadir que tampoco el artículo 155 LC , en cuanto establece el modo de proceder para la enajenación de bienes afectos a créditos con privilegio especial, contiene previsión alguna al respecto que resulte de obligado cumplimiento.'.
Por ello, una vez identificada esta fórmula como idónea en el plan aprobado, los gastos derivados deben satisfacerse conforme a lo aprobado en tal plan de liquidación. Sólo si el plan guardar silencio al respecto, opera supletoriamente el art. 149.1.1º LC , pero únicamente para el supuesto de que se trate de la venta de una unidad productiva. El principio que impone interpretar restrictivamente las cargas impuestas obliga a no extenderlas más allá de los casos expresamente identificados por la norma.
Por ello, pese al silencio del plan, no tratándose de venta de unidad productiva, tales costes se habrán de abonar con cargo a la masa.
Cuestión distinta, no suscitada aquí, es en cuál de los apartados del art. 84 LC debería incardinarse este crédito. Al respecto, AP Madrid propone el apartado 9º LC (obligaciones válidamente contraídas por la administración concursal), que se advierte más adecuado a nuestro juicio que el que propone la AP Barcelona (Auto de 5 de enero de 2016 ), apartados 2º y 3º (costas y gastos judiciales).
Como se ha visto esta postura es asumida por la Audiencia Provincial de Madrid en las resoluciones citadas (en especial la de 11 de abril de 2016), rectificando su criterio anterior al señalar: 'En definitiva, el plan de liquidación puede considerar las ventajas e inconvenientes de acudir a un sistema u otro de realización de bienes y atribuir los gastos según se estime más adecuado a las circunstancias concretas.' Y ello la hace con argumentos adicionales a los ya expuestos como: 'En el artículo 641 LEClos gastos de intervención de entidad especializada se descuentan del precio obtenido'.
'La entidad especializada no es un auxiliar de la administración concursal Como hemos señalado, la venta por entidad especializada es un modo de realización de los bienes de entre los que puede contemplar el plan de liquidación.
Los gastos derivados de los distintos modos de realización que permite la Ley son gastos realizados en interés del concurso, no se trata de contrataciones que sirvan de auxilio a la administración concursal sino que constituyen en sí modos alternativos de realización de los bienes (...)'.
'Las normas generales sobre la administración concursal no suplen las reglas especialmente establecidas por el legislador para las operaciones de liquidación, convirtiendo en imperativas las que expresamente tienen carácter dispositivo'. Inaplicabilidad del art. 31 LC (auxiliar delegado) por tratarse de supuestos distintos.
Del mismo modo concluye la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, en Auto de 5 de enero de 2016 : 'Los gastos judiciales tienen la consideración de créditos contra la masa ( artículo 84.2º.2 º y 3º de la Ley Concursal ) y, según los casos, gozan de preferencia frente a otros créditos de igual naturaleza ( artículo 176 bis, apartado segundo). La realización de bienes por persona o entidad especializada está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 636.2º y 641).'.
E igualmente la Audiencia Provincial de Cuenca en Auto de 30 de diciembre de 2016 reproduciendo los argumentos de AP Madrid.
2.- Sentado lo anterior, claro está que es posible tal imputación de costes de realización al adquirente en virtud de la libertad de pacto ( art. 1.255 CC ) que el código civil admite en las transmisiones de bienes en relación a determinados gastos ( art. 1455 y 1465 C.C .).
En este caso, el acuerdo se sostiene en la emisión de voluntad emitida por el transmitente (administración concursal) sancionada por al Auto que prueba el plan de liquidación, y en el sometimiento del adquirente que (con conocimiento de las condiciones de la transmisión) concurre libremente a la licitación.
Este es el criterio que hemos reiterado en Auto de 4 de febrero de 2015 (Rollo 668/2014), en Auto de 11 de marzo de 2015 (Rollo 856/2014);Auto de 18 de junio de 2015 (Rollo 1026/2014, Pte, Srª Martorell); Auto de 10 de marzo de 2016 (Rollo 1699/15),entre otros, en el que concretamos: 'En relación a los gastos de contratación (por ejemplo gastos notariales de escrituración o registrales) es plausible a la luz del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC )...El propio Código civil, expresamente admite la libertad de pacto (en los ámbitos en los que tiene carácter dispositivo la norma), por ejemplo: art. 1.455 CC (gastos de primera copia y posteriores en el contrato de compraventa) o en el art. 1.465 CC (gastos de entrega y traslado en la compraventa). En este sentido, entre otros, Auto AP Madrid, Sección 28ª, de 24 de julio de 2015 .'.
Siendo así, igualmente, el adquirente puede ser compelido a asumir los costes de la comisión de realización (de la intervención de empresa especializada) con cargo a su propio patrimonio.
3.- En el caso de que en el adquirente confluya también la condición de acreedor con privilegio especial , deben aplicarse los mismos criterios, pues el pago de los gastos no se efectúa con cargo a bienes y derechos afectos sino con cargo al patrimonio del comprador que libremente lo adquiere. El Auto de AP Madrid de 20 de mayo de 2016 (reproducido en el de 13 de enero de 2017): 'Y hay que añadir que tampoco el artículo 155 LC , en cuanto establece el modo de proceder para la enajenación de bienes afectos a créditos con privilegio especial, contiene previsión alguna al respecto que resulte de obligado cumplimiento.' En el concreto caso de que la adquisición se realizara sin la intermediación de la entidad especializada, claro está, no se generará la comisión y no procedería repercusión alguna.
Esta circunstancia es tomada en consideración por AAP Barcelona, sección 15ª, de 5 de enero de 2016 : 'Como dijimos por auto de 25-11-2014 (Rollo 333/2014), si se conviene una comisión con una entidad especializada, esta sólo debe devengarse cuando la venta tiene lugar merced a los servicios prestados por el comisionista. Sin embargo, cuando el bien se transmite a la propia entidad cuyo privilegio se realiza, no está justificado que se le penalice con otros gastos, pues es evidente que en tal caso la venta no tiene lugar por la intervención o los buenos oficios del mediador. Así parece deducirse del propio plan de liquidación y de la falta de oposición de la administración concursal. Cuestión distinta sería si la intervención del mediador reportara alguna utilidad, incluso cuando el bien se transmita al acreedor hipotecario o alguna de sus filiales, circunstancia que no plantea el plan de liquidación y que tampoco se ha suscitado en el recurso.' No podemos pasar por alto la advertencia que se hace en la última frase del pasaje reproducido (que la intervención del mediador reportara algún beneficio al acreedor), ni tampoco la posibilidad de que se hayan generado unos costes en orden a la consecución de una operación, finalmente frustrada por el acreedor privilegiado.
En este sentido, el acreedor dispone del privilegio de poder aceptar dación en pago en cualquier momento ( art. 155.4 párrafo 1º LC ).
Ahora bien, debe de tenerse muy presente que los derechos deben ejercerse de manera responsable, diligente, evitando abusos. Tal diligencia es aún más exigible cuando se constituyen aquellos como privilegios.
Así, un ejercicio intempestivo de la facultad que le otorga la norma, puede suponer un ejercicio abusivo si supone aprovecharse de los esfuerzos y recursos ajenos.
Eso puede suceder en el escenario de una liquidación en que se han establecido plazos sucesivos de ofrecimiento de activos y el acreedor ha guardado silencio. No parece razonable que, transcurridos meses o incluso años de reiterados ofrecimientos, inopinadamente se ejerza tal prerrogativa cuando se está a punto de culminar la realización a favor de tercero.'
QUINTO.- En relación a los gastos e impuestos derivados de la transmisión. El criterio sentado por esta sala en numerosas resoluciones (por toda sAuto 27 de enero de 2015, Rollo 666/2014. Pte. Sra. Andrés Cuenca), sobre la imposición al comprador del IBI, Plusvalía municipal y gastos registrales y notariales, es el siguiente: ' Sobre la cuestión que plantea el recurrente se ha pronunciado esta Sala, previamente, entre otros en auto de 4 de Junio de 2013, dictado en rollo de apelación 169/13 e invocado por la parte apelante en el sentido siguiente:'La cuestión que se somete a consideración de este Tribunal sobre la aprobación del plan de liquidación presentado por la Administración Concursal de... es la medida referente...que en las enajenaciones a llevar a cabo los gastos e impuestos lo sean a cargo de la parte compradora; pues la entidad recurrente, ...
SA, entiende que no va en beneficio de los acreedores del concurso al implicar una vulneración de la 'pars conditio creditorum' constituyendo un elemento disuasorio para los compradores... ...Efectuada la aprobación por el Juez de lo Mercantil del Plan de Liquidación del concurso de D...conforme al artículo 148 de la Ley Concursal y razonado tal decisión en el criterio de conveniencia que fija el precepto (lo que excluye la aplicación de las normas supletorias del artículo 149 de la misma Ley), el Tribunal , nada objeta a que efectivamente lo acordado por el Juez es más beneficioso para los acreedores al excluir cargas al concursado y por ende obtener mayor liquidación que redunda en beneficio de los acreedores. Pero el Tribunal debe matizar tal decisión, pues tal conveniencia no puede alterar contenidos imperativos y obligatorios de la Ley so pena de su nulidad y el pago por el comprador en las enajenaciones de bienes que se efectúen de todos los gastos e impuestos será ...aquellos donde está posibilitada tal disposición por las partes, pero no en los supuestos donde la norma legal impone necesariamente, sin posibilidad de alterar vía pacto, tal disposición legal, como son impuestos a la parte vendedora, y en este sentido ha de entenderse la aprobación judicial del Plan de Liquidación' Por ello, ha de acogerse, en parte el recurso, y resolver en el sentido expresado, sin perjuicio de las consecuencias de la afección al pago de los impuestos de los bienes inmuebles vinculados a la transmisión, o las consecuencias de la imposibilidad de impago en relación con el impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, pues la alteración de la norma imperativa no puede fundarse simplemente en razones prácticas (aunque esta fuera la conclusión final), todo ello con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 84,3 y 176 bis LC en su caso, en cuanto insuficiencia de masa activa. ' Este criterio se ha reiterado en Auto de 4 de febrero de 2015 (Rollo 668/2014 . Pte. Sr. Caruana), en Auto de 11 de marzo de 2015 (Rollo de apelación 856/2014. Pte. Sr. Caruana), en Auto de 18 de junio de 2015 (Rollo de apelación 1026/2014, Pte, Srª Martorell), en Auto de 10 de marzo de 2016 (Rollo 1699/15), o 25 de mayo de 2016 (Rollo 1565/15) entre otros.
Lo anterior se concreta en lo siguiente: En relación a los gastos de contratación (por ejemplo gastos notariales de escrituración o registrales) es plausible a la luz del principio de la autonomía de la voluntad ( art. 1.255 CC ) y su jurídica. El propio Código civil, expresamente admite la libertad de pacto (en los ámbitos en los que tiene carácter dispositivo la norma), por ejemplo: art. 1.455 CC (gastos de primera copia y posteriores en el contrato de compraventa) o en el art.
1.465 CC (gastos de entrega y traslado en la compraventa). En este sentido, entre otros, Auto AP Madrid, Sección 28ª, de 24 de julio de 2015 .
En relación a los tributos. Ha de tenerse en cuenta el artt. 17.5 TRLGT que señala: 'Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas'. Sólo en ese aspecto privado, es posible y eficaz la traslación de la obligación tributaria que, no exonerará ante la administración procedente a la masa del concurso.
Tal y como señala el Auto de AP de Alicante, sección 8ª, de 16 de septiembre de 2015 : 'En este sentido se pronuncia además la jurisprudencia tributaria del TS -Sentencia de 16 de febrero de 2012 - que hace referencia a la inoperancia de los convenios entre particulares frente a la Administración Tributaria, pero que en absoluto considera nulos por ser contrarios a norma imperativa ni carentes de efectos en la esfera jurídico-privada.'.
SEXTO.- En relación a los derechos de tanteo y retracto y de opción de compra que existan sobre activo a realizar.
El plan indica que inmuebles están arrendados y, al no haber renunciado, sus ocupantes gozan del derecho de tanteo y retracto conforme al art. 25.2 y 25.3 LAU (anexo I).
Claro está que esa manifestación no impide que, en el momento de ejercitarse tal beneficio, el interesado pueda legítimamente oponerse si concurren las circunstancias legales.
En relación a los contratos de opción de compra 'en caso de existir' sobre alguno de los bienes, el plan propone que, de ejecutarse tal opción de compra 'los referidos bienes serán excluidos y esta administración procederá a la venta de forma directa al optante'. Tampoco puede tacharse este inciso de constitutivo de derecho alguno a favor de tercero. Se trata de reconocer lo que debe ser: dar cumplimiento a los contratos vigentes en tanto no sean resueltos o rescindidos (a instancia de la administración concursal o de los acreedores).
Se trata en fin de dos manifestaciones que no atribuyen ni excluyen derecho alguno, inocuas al fin y al cabo para los intereses de los recurrentes
SEXTO.- Estimadas parcialmente las apelaciones, procede no efectuar condena en costas conforme al art. 398 LEC y acordar la devolución del depósito.
Vistos los preceptos legales de general y pertinentes aplicación,
Fallo
Estimar en parte las apelacionesformuladas por la representación SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA (SAREB) y BANCO DE SANTANDER S.A. contra el Auto de 5 de diciembre de 2016 .De esta manera, se admiten las observaciones efectuadas en orden a: A) Establecimiento de un periodo para tratar de proceder a la venta directa de los activos del deudor durante tres meses, a computar desde la fecha de esta resolución.
B) Establecimiento, en esa fase de venta directa, de un plazo de veinte días, ampliables con autorización judicial por otros diez, para prestar el consentimiento contemplado en art. 155.4 LC a las ofertas que se vayan presentando. Ello de acuerdo con lo expresado en el F.J.
SEGUNDO de esta resolución.
B) Los costes o gastos derivados de la enajenación de los inmuebles y los tributos derivados de la transmisión de los bienes, tanto en la fase de venta directa como en la fase de subasta, especialmente el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ('plusvalía') y el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), se harán de conformidad con la normativa tributaria o material vigente (F.J.
QUINTO).
Se desestima la apelación en todo lo demás y no se efectúa condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas; y siendo firme la misma, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia sin necesidad de ulterior declaración.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia.
PUBLICACIÓN.- Que el anterior auto ha sido leído y publicado por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha.
Doy Fe.
